SOLICITANTES: IGNACIO DE LOYOLA MIJARES MALAVÉ y MARIA REBECA SOTO RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Mancomunidad de Australia y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.411.347 y V-15.903.241 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.024.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2019-000017 (19.191)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2019 correspondiendo a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.
En fecha 9 de mayo de 2019, se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a la parte interesada a consignar los documentos respectivos para acompañar la solicitud.
Consignados como fueron los recaudos por el representante judicial de los solicitantes, esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2019 admitió la presente solicitud, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa notificación, en fecha 25 de septiembre de 2018, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigno escrito emitiendo su opinión favorable no teniendo ninguna objeción en la presente solicitud.
MOTIVA
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de la solicitante el cual consignó lo siguiente:

• Original de Poder otorgado por los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA MIJARES MALAVÉ y MARÍA REBECA SOTO RAMÍREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Mancomunidad de Australia y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.411.347 y V-15.903.241 respectivamente, al abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.024.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Canberra Australia, autenticado bajo el Nº 03/19, folios 7 y 8, Tomo I, en fecha 25 de marzo de 2019. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Sentencia original signada con el expediente Nº (P) CAC2465/2018, dictada por el Juzgado del Circuito Federal de Australia, en fecha 18 de enero de 2018, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA MIJARES MALAVÉ y MARÍA REBECA SOTO RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, debidamente apostillada y traducida del idioma Inglés al español por la ciudadana DACIA MARY DE FREITAS DE SCARPELLINI, quien se identifico como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial Nº 37.475, de fecha 1 de julio de 2002, traducción realizada el 30 de abril de 2.019 (Folio 9 al 12). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 940 celebrado el 26 de agosto de 2011, emanado del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda del Municipio Sucre, Registro Civil de la Parroquia de Petare, anotado en el folio 190, en el Libro de Registro Civil Nº 04 del año 2011 (Folio 13 al 14). Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Juzgado del Circuito Federal de Australia, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA MIJARES MALAVÉ y MARÍA REBECA SOTO RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución del matrimonio ante el Juzgado del Circuito Federal de Australia, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia de Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Circuito Federal de Australia, el cual declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA MIJARES MALAVÉ y MARÍA REBECA SOTO RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.411.347 y V-15.903.241 respectivamente.
Considera necesario este juzgador señalar que no obstante la solicitud entre las partes hoy solicitantes del exequátur la hace el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.024.875, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, quien actúa en representación de los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA MIJARES MALAVÉ y MARÍA REBECA SOTO RAMÍREZ, según poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Canberra Australia, autenticado bajo el Nº 03/19, folios 7 y 8, Tomo I, en fecha 25 de marzo de 2019, por lo que se evidencia que ambas partes se encuentran debidamente informadas del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA MIJARES MALAVÉ y MARÍA REBECA SOTO RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.411.347 y V-15.903.241 respectivamente, de fecha 18 de enero de 2018, hecha por el Juzgado del Circuito Federal de Australia, en fecha 18 de enero de 2018, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata del texto mismo del acto, según la traducción legal consignada, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Australia, lo cual expresa lo siguiente: “…y dicha sentencia entra en vigor y mediante de la misma se disuelve el matrimonio el día 19 de febrero de 2019…”.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual en jurisdicción en la Mancomunidad de Australia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado del Circuito Federal de Australia, en fecha 18 de enero de 2018, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 9 al 12 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el apoderado judicial de los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 18 de enero de 2019, por el Juzgado del Circuito Federal de Australia, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de enero de 2018, por el Juzgado del Circuito Federal de Australia, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 26 de agosto de 2011, entre los ciudadanos IGNACIO DE LOYOLA MIJARES MALAVÉ y MARÍA REBECA SOTO RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.411.347 y V-15.903.241 respectivamente.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia Nacional y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2019-000017 (19.191).
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.