REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES EPF, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2014, bajo el Número 100, Tomo 5-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, JOSÉ GUILLERMO CAMPOS CASTILLO y LUÍS ESTÉVEZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427, 124.519 y 124.618, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto de Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de enero de 1983, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo Primero, cuya modificación estatutaria se encuentra protocolizada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de julio del 2010, bajo el Nº 3, Folio16, Tomo 21.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 06 de febrero 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES EPF, C.A., contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Se inició el presente juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2019-000042.
Mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2019, se declaro inadmisible la presente demanda y dicho auto fue apelado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 15 de marzo de 2019.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, dándole entrada en fecha 09 de abril de 2019, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguientes para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes.
-II-

Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
A tales efectos, se observa:
ALEGATOS CONTENIDO EN EL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar la representación de la parte actora, en su petitorio, señala lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, en virtud de los hechos aquí expuestos y las normas invocadas como sustento jurídico de la presenta acción, previstas en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil, las cuales confirman la procedencia en derecho de la presente acción mero declarativa de certeza y ante la incertidumbre creada por el accionar de la FUNDACIÓN U.C.V. que persigue desconocer la continuidad, a partir del 14 de enero de 2019, de la pre-existente relación jurídica arrendaticia y de gestión comercial con nuestra representada INVERSIONES EPF, C.A., solicitamos respetuosamente de este Tribunal, en nombre y representación de INVERSIONES EPF, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2014, bajo el Número 100, Tomo 5-A-SGDO., lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la continuidad de la relación jurídica arrendaticia y de gestión comercial a partir del 14 de enero de 2019, derivada del Contrato de Arrendamiento y Gestión Comercial celebrado entre la FUNDACION U.C.V. e INVERSIONES EPF, C.A. el 13 de enero de 2014, ello en virtud que, conforme lo dispuesto en la Cláusula Tercera de EL CONTRATO, operó de pleno derecho y de forma automática la renovación contractual por un período adicional de cinco (05) años a partir del 14 de enero de 2019, por cuanto ambas partes no dispusieron lo contrario.
SEGUNDO Solicitamos que se condene a la FUNDACIÓN U.C.V. al pago de las costas procesales…”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 06 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
“…Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que lo une con el demandado una relación jurídica contractual, consistente en un contrato de arrendamiento, pero lo que pretende no es la declaratoria en si de la existencia de esa relación jurídica, sino que, el Tribunal proceda a calificar la relación jurídica arrendaticia que se renovó automáticamente, en virtud de la cláusula tercera suscrita.
Esta limitación de calificar la acción, obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador, a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declaratoria inadmisible. En razón de ello, se afirma que el juez ante de quien se intente una acción mero-declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deberá en aplicación del artículo 341 ejusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y de allí observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstruir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a los dispuesto en la parte final de la norma en referencia.
Con base a lo explanado, la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como un medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que, consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. De tal manera que, y a los fines de determinar la viabilidad de lo pretendido por la parte actora en su demanda; esto es, una declaración de certeza circunscrita a declarar por parte del órgano jurisdiccional que la relación arrendaticia que lo une a la parte demandada se renovó automáticamente desde el 14 de enero de 2019, por cinco (05) años más; puede concluirse entonces, que la declaración de certeza aspirada persigue preconstruir un medio de prueba para un evento posterior-Terminación de la Relación Locativa o renovación de la misma-, lo que nada impide a la parte actora, que pueda desplegar su pretensión y comprobación en el proceso idóneo para ello-El arrendaticio-, de acaecer y donde se desconozca la situación jurídica en que afirma se encuentra con respeto a la relación que lo une con el demandado; tal y como consta de las comunicación de parte demandada que afirma haber recibido y donde expresa claramente su intensión de no renovación del contrato locativo, razón por la cual, a tenor de las exigencias del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe declarar INADMISIBLE, la demanda de mera certeza incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Con fundamento en la razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley,
DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EPF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el Nº 100, Tomo 5-A-Sgdo, en contra de la sociedad civil FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito FEDERAL, DE FECHA 26 DE ENERO DE 1983, BAJO EL nº., 47, Tomo 3, y cuya última modificación es de fecha 09 de julio de 2010, bajo el Nº 3, folio 16, Tomo 21…”

De los informes presentados por la representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte actora, en la fecha oportuna para presentar informes, lo realizo bajo los siguientes términos:
“Alega que la sentencia objeto de la presente apelación decidió no admitir la acción de mera declaración ejercida por Inversiones EFP, C.A., pues según su representada pretendía del tribunal una supuesta calificación de la relación jurídica arrendaticia existente con la Fundación UCV con el presunto propósito de pre construir un medio probatorio para evento posterior, lo cual, según el fallo fue apelado, resulta ajeno a la naturaleza de una acción mero declarativa conforme se establece en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, arguye la violación al requisito intrínseco de forma de la sentencia que establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que en el primer folio de la sentencia la parte actora y la parte demandada constituye un error.
Además señala de los vicios de suposición falsa de hecho del tercer tipo, fundamentado en la falsas suposiciones de hecho, establecido el en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vicio de suposición falsa de hecho del tercer tipo previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem.
Cita jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2016, expediente Nro. AA20-C2015-000796, y por otro lado cita sentencia de la Sala Civil, de fecha 03 de marzo de 2015, expediente AA20-C-2014-000724, con ponencia Magistrada Yris Armenia Peña.
Asimismo, señaló sobre la admisibilidad y procedencia de la acción ejercida, alegando que la acción mero declarativa ejercida por Inversiones EPF, C.A., no sólo se ajusta a la norma que la regula el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y a los principios jurisprudenciales establecidos por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino también se encuadra en los preceptos doctrinarios sobre la naturaleza y requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción declarativa de certeza.
En atención a los argumentos que han quedado expuestos, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y anule el fallo apelado, ordenando al tribunal de instancia admitir la presente acción declarativa.”

En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa junto al libelo de la demanda:

DE LA PRUEBAS ANEXAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Poder Apud-Acta, que acredita su representación otorgado por el ciudadano José Simón Márquez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones EPF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2014, bajo el Número 100, Tomo 5-A-SGDO, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, respecto de su contenido, quedando demostrado la cualidad de la representación judicial y así se declara.
Contrato de Arrendamiento y Gestión Comercial de fecha 04 de febrero del 2014, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EPF, C.A. y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, Tomo 16 de los libros llevados por esa notaria. (f.25), esta Alzada aprecia a priori la existencia de un vínculo jurídico arrendaticio entre las partes que allí se señala y así se declara.
• Los marcados “C”, “D, “E” y “F” existente de diferentes comunicaciones como sustentos de los alegatos y hecho esgrimidos en la demanda. (f.29 al 33).
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

Por otra parte, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp 03-1624 S, N. 0904, la cual señala:

“…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia de un vínculo jurídico o un derecho, pero sin que el fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No 666 del 14 de agosto de 2017, se pronuncio sobre la naturaleza de la acción mero declarativa en los siguientes términos:

“(…) las acciones mero declarativas están destinadas a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, que existía previamente, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del tribunal, aclarando la duda que se cierne sobre la existencia o la inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho. Sin que esta declaración se constituye en una sentencia de condenatoria propiamente dicha.”

Igualmente, el referido fallo de la Sala Constitucional, en referencia a lo establecido en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil, pauto las condiciones de admisibilidad de la acción declarativa, estableciendo lo siguiente:

“(…)
No obstante, para que un tribunal pueda realizar la mera declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, debe evaluar previamente el interés de la parte para solicitar la referida declaración y la inexistencia de una acción deferente mediante la cual el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés.”

Ahora bien, esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones respecto de la pretensión que nos ocupa, para lo cual observa:
PRIMERO: Como ya quedó sentado la acción mero declarativa está destinada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o un derecho. En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito libelar, no se desprende que los intervinientes en la relación arrendaticia desconozcan la existencia de la misma, toda vez que entiende esta Alzada –según lo que se alega- que los contratantes están conscientes de la existencia de la misma, por lo que la existencia del vínculo jurídico que pudiera unir a las partes, no es el objeto de la presente acción.
SEGUNDO: La parte accionante, pretende con la acción mero declarativa, se interprete la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento y gestión de comercial, a fin de que se declare la continuación de la relación jurídica arrendaticia y gestión comercial a partir del 14 de enero de 2019, derivado del señalado contrato de arrendamiento ya descrito en el texto del presente fallo.
En este orden de ideas, la referida cláusula señala lo siguiente:

“TERCERA: El presente contrato tiene carácter de exclusividad y tendrá una vigencia de cinco (5) años, a partir de la fecha de las firma del presente contrato, renovándose automáticamente y de pleno derecho, por un plazo de 5 años contados a partir del vencimiento del primer período, establecido en el primer párrafo de la presente Cláusula, siempre y cuando las partes no decidan otra alternativa, dentro de los noventa (90) días antes del vencimiento del primer periodo”

Conforme la clausula anterior y haciendo un sencillo ejercicio de abstracción del contenido de dicha clausula sin entrar en el terreno de la interpretación de la misma, aunado a los alegatos de la parte accionante, la pretensión se reduce a lo siguiente:
1- La existencia de un contrato que tiene una duración determinada, con renovación del término de duración en forma automática, por haberlo así acordado el texto del mismo, a menos que, las partes decidan otra alternativa dentro de un lapso que allí mismo se especifica.
2- Que una de las partes manifiesta su voluntad de no querer la renovación automática del contrato, haciéndolo, según dice, dentro del lapso establecido por los contratantes, no obstante a ello y en contraposición a esa voluntad, su contraparte, hoy accionante, quiere continuar con la relación arrendaticia en razón de haberse materializado la señalada prórroga, alegando que no hubo acuerdo de ambas partes para concluir con la relación contractual, por lo que a su decir el contrato fue automáticamente renovado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa conforme lo alegado por el hoy accionante, que éste pretende se le reconozca su derecho como arrendatario de continuar con la relación arrendaticia, ya descrita, en contravención a la voluntad de su arrendador de no querer seguir haciéndolo, alegando como fundamento de su pretensión la interpretación a la clausula contractual “TERCERA”, que a su decir debe ser aplicada, por lo cual solicita el allanamiento judicial de dicha interpretación a través de una acción mero declarativa de certeza.
En este orden de ideas, según lo alegado en autos y a tenor de los medios probatorios constituidos por las comunicaciones remitidas entre sí, por el arrendador y el arrendatario, se desprende que mas allá de la simple interpretación de una clausula del contrato, existe una perturbación respecto de la continuación del mismo, lo cual generaría a las partes las acciones que la ley otorga en el artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de lo cual, se configuran acciones diferentes a la de la acción mero declarativa para resolver la disyuntiva planteada por los contratantes. Caso diferente sería al no existir elementos que trastornasen el normal desenvolvimiento de la relación arrendaticia, donde si procedería la simple interpretación de la clausula en cuestión a través de la acción aquí incoada, situación que, como ya fue señalado no es el caso demarras.
Así las cosas, observa este Juzgador Jerárquico que la presente acción busca la intervención judicial a los fines de que sea aclarada una clausula convencional suscrita por las partes, lo cual desnaturaliza el fin de la acción mero declarativa, que no es otra que declarar la existencia o inexistencia de una relación jurídica o la de un derecho, cuando no exista otra acción mediante la cual pudiera satisfacer a cabalidad su pretensión, que para el caso que nos ocupa, no es otra cosa que el de la interpretación del contrato que da nacimiento a la relación jurídica que las propias partes ya tenían reconocida, conforme lo alegado a los autos.
En este orden de ideas, si la parte aquí accionante considera que su arrendadora no le está dando cumplimiento a lo señalado en la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento que ellos celebraron, lo lógico y jurídicamente procedente, es que la parte interesada accione lo conducente para hacer cumplir dicha cláusula, a través de una acción judicial diferente a la mero declarativa, que permita al Juez que conozca de la misma desplegar sus facultades para administrar justicia e interpretar el contenido, extensión, aplicabilidad y espíritu de la cláusula contractual denunciada como incumplida y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones aquí esgrimidas, la acción mero declarativa aquí incoada, no es admisible, por no ser la idónea para la protección de los derechos y equilibrio de las partes y por existir una acción diferente a través de la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés y así se declara.
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos, es forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, seguida por la sociedad mercantil INVERSIONES EPF, C.A contra la sociedad civil FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, confirmándose el fallo apelado pero en los términos aquí explanados y así se decide.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2019, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2019.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EPF, C.A contra la sociedad civil FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.) de la mañana, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

LTLS/MSU/yaneth