LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º


EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000164

PARTE ACTORA: Ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.974.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOREDANA DI PILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.078.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA RORAIMA CAMPOS VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.777.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (DEFINITIVA)

- I -
Previa distribución de ley, conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO (Vía principal), fue incoada por el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUÍZ, contra la ciudadana LOREDANA DI PILLO.
Previa distribución de ley, conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación personal de la parte demandada, esta se hace parte en fecha 30 de mayo de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud-acta a su representante judicial.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo debidamente proveídas las pruebas promovidas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, durante el lapso de informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, el tribunal de Mérito declaro con lugar la acción, siendo recurrida dicha decisión por la parte accionada.
Correspondió el conocimiento del recurso en cuestión a este despacho, quien dio entrada a la presente causa mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Durante el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Como hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
Que en fecha 25 de julio de 2016 otorgó un préstamo a la parte demandada por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 77.000.000,00), siendo que en la oportunidad del pago la deudora manifestó que “no tenía plata para pagar”, proponiendo honrar dicha obligación mediante la dación en pago de tres locales comerciales de su propiedad que están ubicados en la Urbanización Turumo, Calle Las Américas, Quinta La Escondida, Parcela Nº 357, a una cuadra del Supermercado Nuevo Amanecer, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que dicho acuerdo consta en documento privado suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2016, acompañado al libelo de demanda. Igualmente señalo que la demandada ostentaba inicialmente la condición de propietaria de dichos inmuebles, conjuntamente con la ciudadana BRANDIZIA DI PILLO, del inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL CIEN METROS CUADRADOS (1.100 mts.2) y la casa-quinta construida sobre el mismo, la cual se encuentra construida con el Nº 357, según el plano de la urbanización, y se encuentra alinderada así: NORTE: Con la parcela Nº 833; SUR: Con la parcela Nº 341; ESTE: Con la calle Las Américas; y, OESTE: Con Avenida Principal. Lo anterior se desprende de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 8, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública y que posteriormente la demandada pasó a ser la única propietaria del mencionado inmueble, tal como se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2009.5451, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.564, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 5 de marzo de 2009.
Por otra parte, señala la accionante que la parte demandada se niega a hacerle entrega de dichos inmuebles, impidiéndole el acceso a los mismos, alegando que firmó un documento privado simple, sin formalidad de autenticación o registro, por lo que a juicio de la demandada carece de valor alguno y que además no existe título supletorio donde conste la existencia de los referidos locales, por lo que en diversas oportunidades le ha solicitado a la demandada que ejecute los trámites necesarios para la obtención de dicho título supletorio, a lo cual la demandada se ha negado rotundamente, siendo que ese título supletorio resulta de vital importancia, toda vez que su exhibición es un requisito exigido por los diferentes entes que conforman el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
A tenor de todo lo señalado, demanda a la ciudadana LOREDANA DI PILLO, para que convenga en reconocer como suya la firma estampada en el indicado documento privado, por cuanto el demandante afirma tener interés legítimo en colocar unos locales a su nombre.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de contestación los siguientes alegatos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda, por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado.
Que en fecha 25 de julio de 2016, el demandante alegó haberle otorgado un préstamo personal, préstamo que rechaza y contradice, por cuanto es falso que haya recibido dinero alguno, por lo que solicita al Tribunal la presentación de pruebas por parte del demandante que certifique dicho préstamo. Señaló igualmente que el demandante le propuso un negocio consistente en intercambiar tres locales comerciales de su propiedad, por un finca de cuarenta hectáreas y tres vehículos, resultando ser una parcela de cuatro hectáreas, a nombre del ciudadano RAMÓN ALFREDO HERNÁNDEZ BASTIDAS y unos vehículos que nunca recibió de parte del demandante, por lo que hace constar que no se efectuó negociación alguna, por cuanto el demandante no era propietario de dichos bienes.
|Que en tal virtud niega haber acordado la dación en pago afirmada en la demanda y que respecto del documento privado de fecha 13 de octubre de 2016, no lo reconoce, y contradice por falso el préstamo, por cuanto nunca recibió dinero y que al negarse a la negociación de una finca, el demandante desplegó una serie de hostigamientos y amenazas, obligándola a entregar su propiedad a cambio de absolutamente nada, además de perseguirla en su morada, para intimidarla con chantajes, mediante la firma de dicho documento privado, lograda a través de la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señala la demandada que su contraparte, estuvo acompañado de un ciudadano llamado Luis y apodado “Luis Malandro”, que fueron a su casa para amenazarla de muerte con un arma a ella y a sus hijos, manifestándole que si no abrían los locales de su propiedad los iba a matar y a explotar la casa con una granada, siendo que luego de su negativa a abrir la puerta, alegó que han sustituido los candados puestos, en diversas oportunidades.
Asimismo alegó que en fecha 31 de enero de 2017 la demandada acudió ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer denuncia, con base en lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, conforme a lo expuesto, solicita se declare SIN LUGAR el reconocimiento de instrumento privado demandado por la actora. Que el demandante pruebe con certificaciones bancarias haberle entregado la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,00); que se declare improcedente el pago de las costas procesales e indemnización de los daños causados a su propiedad.

SENTENCIA RECURRIDA
El fallo recurrido señalo lo siguiente:
“(…) MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
La pretensión contenida en la demanda se contrae, única y exclusivamente, al reconocimiento del documento privado acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, fechado el día 13 de octubre de 2016, mediante el cual la demandada reconoció la existencia de una deuda de dinero originada en un contrato de préstamo sin intereses, que manifestó cumplir mediante la dación en pago al acreedor (aquí demandante) de tres locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Principal de Turumo, Quinta La Escondida, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual aparece aceptada por el demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer constar que la validez o invalidez de los negocios jurídicos referidos en dicho instrumento, cuyo reconocimiento se pretende en la demanda, es materia total y absolutamente ajena a esta causa, al igual que los derechos a propiedad y posesión que ambas partes se atribuyen respecto de los inmuebles identificados en la mencionada prueba documental.
Establecido lo anterior, debe señalarse que la norma rectora de la acción autónoma de reconocimiento de documento está constituida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En ese caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En el caso que concretamente nos ocupa, la parte demandada manifestó desconocer el documento objeto de la pretensión, por lo que su defensa fue planteada en la forma y en la oportunidad procesal previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a dicho desconocimieto, la parte actora cumplió con la carga procesal (imperativo de su propio interés) contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo e impulsando la evacuación de la correspondiente prueba de cotejo.
Finalmente, se observa que las resultas de dicha prueba constan de dictamen parcial contentivo de la opinión coincidente de los tres grafólogos designados a los efectos de la práctica del cotejo, sustentada en suficientes consideraciones de orden técnico y científico, resultando plenamente demostrada la autenticidad de la firma estampada por la demandada, ciudadana LOREDANA DI PILLO, en el documento fechado el día 13 de octubre de 2016, acompañado junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
En conclusión, analizados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable al caso, debe declararse CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de instrumento privado contenida en la demanda que originó esta causa judicial. Así se decide.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUÍZ en contra de la ciudadana LOREDANA DI PILLO. En consecuencia, se declara probada a la autenticidad y SE TIENE POR RECONOCIDO el documento privado acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, fechado el día 13 de octubre de 2016, mediante el cual la demandada reconoció la existencia de una deuda de dinero originada en un contrato de préstamo sin intereses, que manifestó cumplir mediante la dación en pago al acreedor (aquí demandante) de tres locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Principal de Turumo, Quinta La Escondida, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual aparece aceptada por el demandante.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada…”

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA:
La parte actora promovió junto al escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Marcada “A”, al folio 8, original de documento privado simple, señalándose estar suscrito por los ciudadanos partes del presente juicio y contentivo de declaración de reconocimiento de deuda y dación en pago, objeto de la pretensión deducida en la demanda de reconocimiento de documento que originó esta causa judicial, de fecha 13 de octubre de 2016. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda y, toda vez que dicho instrumento fue sometido a las formalidades de experticia, su valor probatorio se determinará más adelante en el texto del presente fallo y así se declara.
2. Marcada “B”, a los folios 10 al 11, copia fotostática de instrumento autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2000, bajo el Nro. 83, Tomo 8, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE DI PILLO DI SIMONE y BRANDIZIA PETRELLA DE DI PILLO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos BRANDIZIA DI PILLO y LOREDANA DI PILLO. Al respecto se constata que no obstante dicha copia no fue impugnada y constituirse como copia fidedigna de su original, el contenido del mismo no es pertinente al tema decidendum de la presente causa, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la misma y así se declara.
3. A los folios 12 al 14, copia certificada de escritura de propiedad protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 23, Tomo 20 del Protocolo Primero. Al respecto se constata que no obstante dicha copia certificada no fue tachada, el contenido del mismo no es pertinente al tema decidendum de la presente causa, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la misma y así se declara.
4. Marcada “C”, folios 15 al 17, copia simple de escritura de propiedad protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.541, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.564 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Al respecto se constata que no obstante dicha copia no fue impugnada y constituirse como copia fidedigna de su original, el contenido del mismo no es pertinente al tema decidendum de la presente causa, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la misma y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE
5. Promueve la comunidad de las pruebas contenidas en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto observa esta Alzada que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, por lo que la apreciación de la comunidad de pruebas corresponde al Juez, sin que medie para ello promoción de esta y así se declara.
6. Prueba de cotejo promovida para lo cual consigna y señala los instrumentos indubitados sobre los cuales contrastaran las firma del instrumento objeto del presente juicio. Con respeto de dicha prueba se constata a los folios 165 al 175, se encuentran las resultas de la experticia de la prueba de cotejo contenido en el informe pericial de fecha 9 de octubre de 2018, consignado por los expertos designados ante el Tribunal A quo. Se evidencia igualmente que dicho informe señala:
“Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada suscrita en el documento privado marcado ‘A’ (folio 08) corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como ‘LOREDANA DI PILLO’ suscribió los documentos indubitados (contrato de compraventa y contrato de cesión del 50% de derechos, intereses y acciones).”

En tal sentido considera quien aquí decide que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, y por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe Contable que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, del cual se evidencia que los expertos concluyen que la firma cuestionada suscrita en el documento privado marcado ‘A’ (folio 08) corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como ‘LOREDANA DI PILLO’ (hoy demandada) suscribió los documentos indubitados (contrato de compraventa y contrato de cesión del 50% de derechos, intereses y acciones), no existiendo en autos elementos de convicción diferentes a lo expresado y que separe a este Juzgador del dictamen pericial, en virtud de lo cual, se da pleno valor probatorio de dichas resultas, quedando demostrado lo que del mismo se desprende y así se declara .
7. Prueba dactiloscópica. Al respecto se observa que en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos de dicha prueba, el acto quedó desierto, no existiendo solicitud alguna para la renovación del acto, esta Alzada no tiene materia que apreciar al respecto y así se declara.
8. Marcados “C”, “D” y “E”, a los folios 72 al 74, comunicados denominados notificaciones a los locales 1, 2 y 3, respectivamente, suscrito según se señala por las partes del presente juicio. Al respecto se observa que no obstante dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, del contenido del mismo no se observa elemento probatorio alguno respecto del reconocimiento de la firma del instrumento objeto del presente juicio, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de este juicio y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Marcado “A”, a los folios 77 al 79, copia de un instrumento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de mayo de 2004, contentivo de una venta de un inmueble suscrito entre IVANRIVAS CARDOZO y ALFREDO HERNANDEZ BASTIDAS. Al respecto se constata que no obstante dicha copia no fue impugnada y constituirse como copia fidedigna de su original, el contenido del mismo no es pertinente al tema decidendum de la presente causa, toda vez que ni desvirtúa lo señalado por la accionante ni prueba las excepciones emitida por la parte demandada, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la misma por impertinente y así se declara.
2. Marcados “B1” y “B2”, copias de las Cedulas de identidad de los ciudadanos PUISG MORA RAFAEL ENRIQUE y JOWARR ANTONIO PUERTAS HERNANDEZ. Al respecto observa esta Alzada que el contenido de dichas copias no es pertinente al tema decidendum de la presente causa, toda vez que ni desvirtúa lo señalado por la accionante ni prueba las excepciones emitida por la parte demandada, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio de la misma, por impertinentes y así se declara.
3. Marcados “C1”, “C2” y “C3”, folios 82 al 86, impresiones de tomas fotográficas. Al respecto observa esta Alzada que tales fotos, en primer lugar, fueron realizadas fuera del juicio, sin contar con el control de pruebas de la contraparte, por lo que no se puede contrastar información alguna respecto del modo, lugar ni tiempo en que estas fueron tomadas. En segundo lugar, su contenido nada aporta a los alegatos esgrimidos en la demanda, ni en la contestación, en virtud de lo cual con vista a su evidente impertinencia, se desechan como medio de pruebas y así se declara.
4. Marcado “D”, a los folios 87 y 88, copia fotostática de constancia de comparecencia ante la Fiscalía Provisoria Municipal de la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, no obstante a ello, de la simple denuncia no se desprende elemento probatorio alguno que corroboren la existencia cierta de la violencia ejercida contra la demandada y su familia, tal como fue alegado por la parte demandada, siendo impertinente a los fines de demostrar lo aducido y así se declara.
5. Marcado “E”, al folios 89, copia fotostática de denuncia efectuada ante el Ministerio Publico Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, no obstante a ello, de la simple constancia, no se desprende elemento probatorio alguno que corroboren la existencia cierta de la violencia ejercida contra la demandada y su familia, tal como fue alegado por la parte demandada, siendo impertinente a los fines de demostrar lo aducido y así se declara.
6. Marcado “F”, al folios 90, copia fotostática de una “Notificación de Amenaza de Muerte”. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, no obstante a ello, de la misma no se desprende elemento alguno de prueba, respecto de los alegatos aducidos por las partes, no señala quien hace la denuncia, ni trae consigo elemento de identificación de persona alguna, por lo que se desecha como medio de prueba y así se declara.
Conforme con los elementos esgrimidos y las pruebas apreciadas, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedo demostrado de que ciertamente la ciudadana LOREDANA DI PILLO, suscribió el instrumento privado marcada “A”, al folio 8, original contentivo de declaración de reconocimiento de deuda y dación en pago, objeto de la pretensión deducida en la demanda de reconocimiento de documento que originó esta causa judicial, de fecha 13 de octubre de 2016. Asimismo se constata de diversos escritos que la suscripción de dicho instrumento fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, señalando que fue obtenido bajo violencia.
SEGUNDO: La parte demandada, no trajo prueba fehaciente alguna, que demostrara que ciertamente dicho instrumento fue firmado bajo violencia o amenaza de muerte, siendo esto su excepción de defensa.
TERCERO: Existe incongruencia entre lo alegado por la demandada en su escrito de contestación y pruebas traídas a los autos, lo cual pone en duda la veracidad de tales alegatos. Por otra parte, señala que fue víctima de violencia y que por temor tuvo que firmar el instrumento objeto del presente juicio, pero que bajo esa misma violencia se negó a abrir los locales cuya identificación se encuentra señalada en el texto del presente fallo, por lo que nuevamente, la defensa de la accionada se encuentra debilitada respecto del vicio del consentimiento al firmar el instrumento aquí cuestionado.
Establecido lo anterior, debe señalarse que la norma rectora de la acción autónoma de reconocimiento de documento está constituida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En ese caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Ahora bien, certeramente señaló el Tribunal A quo, la pretensión contenida en la demanda se contrae, única y exclusivamente, al reconocimiento del documento privado acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, fechado el día 13 de octubre de 2016, mediante el cual la demandada reconoció la existencia de una deuda de dinero originada en un contrato de préstamo sin intereses, que manifestó cumplir mediante la dación en pago al acreedor (aquí demandante) de tres locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Principal de Turumo, Quinta La Escondida, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual aparece aceptada por el demandante.
Establecido lo anterior, debe acotarse igualmente que la validez o invalidez de los negocios jurídicos referidos en dicho instrumento, cuyo reconocimiento se pretende en la demanda, es materia total y absolutamente ajena a esta causa, al igual que los derechos de propiedad y posesión que ambas partes se atribuyen respecto de los inmuebles identificados en la mencionada prueba documental, tal como lo señala la recurrida, siendo ello igualmente criterio de esta Alzada y así se declara.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandada manifestó desconocer el documento objeto de la pretensión, por lo que su defensa fue planteada en la forma y en la oportunidad procesal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la actora cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo e impulsando la evacuación de la correspondiente prueba de cotejo.
Por último, se constató que el informe pericial, el cual acoge plenamente esta alzada, por no encontrar motivos para apartarse de ella, que quedó plenamente demostrada la autenticidad de la firma estampada por la demandada, ciudadana LOREDANA DI PILLO, en el documento fechado el día 13 de octubre de 2016, acompañado junto al libelo de demanda, marcado con la letra “A”.
En conclusión, analizados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por el proceso, a la luz de la normativa aplicable al caso, debe declararse CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de instrumento privado contenida en la demanda que originó esta causa judicial. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado, forzoso es para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO (Vía principal), fue incoado por el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUÍZ, contra la ciudadana LOREDANA DI PILLO, confirmándose el fallo apelado y así se decide.
- III-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: declaró CON LUGAR la acción que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO (Vía principal), fue incoado por el ciudadano MILTON HABITH LEWIS RUÍZ, contra la ciudadana LOREDANA DI PILLO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo
TERCERO: SE TIENE POR RECONOCIDO el documento privado acompañado a la demanda marcado con la letra “A”, fechado el día 13 de octubre de 2016, mediante el cual la demandada reconoció la existencia de una deuda de dinero originada en un contrato de préstamo sin intereses, que manifestó cumplir mediante la dación en pago al acreedor (aquí demandante) de tres locales comerciales identificados con los Nros. 1, 2 y 3, ubicados en la Avenida Principal de Turumo, Quinta La Escondida, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual aparece aceptada por el demandante.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso el mismo no requiere notificación alguna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR J SOUKI U.


En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior resolución, siendo las 12:00 M.

El SECRETARIO,


Abg. MUNIR J SOUKI U.