REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ¬¬¬¬11 de julio de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000163.
Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A., inscrita originalmente bajo la denominación INMOBILIARIA SAN JORDI, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de septiembre de 1962, bajo el No. 51, Tomo 32-A, modificada su denominación social por la actual, según acta de asamblea general de Accionistas celebrada en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el No. 30, Tomo 66-A , con última modificación estatutaria registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el No. 54, Tomo 19-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.710.
Demandada: Sociedad Mercantil CORPORACION JOA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 24 de febrero de 1988, bajo el No. 36, Tomo 46-A Sgdo., representada por su Director Gerente, ciudadano JOSE OCCHIOCONE ACOCELLA, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.453.597.
Apoderados Judiciales: Abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato (Cuestión Previa 346.11º)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION JOA S.A., ambas identificadas, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Contra la referida sentencia la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2019, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, constando que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de las observaciones sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal fijó el lapso al que alude el artículo 521 el Código de Procedimiento Civil.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2019, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la excepción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION JOA, S.A., específicamente, invocó como excepción el ordinal 11º del artículo 346 del Código adjetivo civil, señalando que la parte actora al momento de interponer la presente demanda, fundamentó su escrito libelar en normas adjetivas que dejaron de tener vigencia cuando fue promulgada la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en el año 2014,.
Señala la representación judicial de la parte demandada que existe indebida aplicación de la norma adjetiva así como también incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley para el presente juicio.
En atención a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
Mientras que la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121
de fecha 26 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
Debe precisarse que en el caso sub examen se interpone una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, por falta de pago de cánones de arrendamiento por el inquilino, a los fines de extinguir la convención suscrita por las partes en fecha 27 de julio de 2005, invocando la accionante el incumplimiento del mismo por su antagonista. Quien aquí suscribe en base al principio iuranovit curia, independientemente de la calificación de la acción realizada por la parte actora, admitió la acción intentada por DESALOJO, conforme al artículo 43 de la Ley especial que rige la materia cual es la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA DESDE EL 23 DE MAYO DE 2014.
Ahora bien, en atención a la excepción invocada, no existe en la legislación venezolana una prohibición absoluta para el ejercicio de la acción intentada, no obstante, la representación judicial de la parte demandada hace mención que la pretensión se fundamenta en artículos 36 y 40 de una Ley que no se encuentra vigente, situación ésta que no se apega a la verdad, por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, se encuentra vigente desde el 23 de mayo de 2014. En consecuencia, la excepción propuesta debe declararse SIN LUGAR,
Y ASÍ SE DECIDE.”
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandada por medio de escrito de informes presentado en fecha 20 de mayo de 2019, sostuvo que la presente apelación se sustenta en que la norma sustantiva es decir la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prohíbe taxativamente en su artículo 41 ordinal K) la resolución de contrato de arrendamiento unilateralmente, y del mismo modo, el articulo 40 eiusdem, prevé que el desalojo de los inmuebles, en ningún momento establece la modalidad de resolución del contrato de arrendamiento.
Que el juicio fue realizado con el objeto de la resolución del contrato de arrendamiento, así que al momento de la complementación de la citación también la boleta fue por resolución de contrato, señalando que con eso se puede evidenciar fehacientemente que todo el curso del proceso se ha ventilado por resolución de contrato de arrendamiento, causal que quedo desechada al promulgarse la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23 de mayo de 2.014, Gaceta Oficial 40.418, indicando además, que existe una ley prohibitiva de este proceso, por lo que señala que la cuestión previa alegada y apelada por ante esta Superioridad debe ser declarada con lugar y producir sus respectivos efectos.
Por último, solicito que se declarara con lugar la cuestión previa, y por ende, la apelación ejercida por su representación.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el caso sub examine la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora en su escrito libelar solicitó la resolución del contrato que suscribiera con su representada, fundamentándose en normas que dejaron de tener vigencia cuando fue promulgada la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el año 2014, cuando a su decir, lo que debió solicitar el actor era el desalojo, en virtud de ello, y por la supuesta indebida aplicación de la norma, es por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
Ciertamente, de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la resolución del contrato suscrito con la parte demandada en fecha 27 de julio de 2005, señalando el incumplimiento respecto al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2017, así como de la cuota que le corresponde por consumo de agua potable, arguyendo que el arrendatario no permite la inspección al inmueble arrendado, no asiste a las reuniones para tratar los asuntos comunes del edificio, no firma los comunicados y no sigue las normas de convivencia, por lo que solicitó que en consecuencia se acordara el desalojo de los locales arrendados a la demandada, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 36 y 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señalado lo anterior resulta entonces preciso indicar que, mediante Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo ámbito de aplicación según su artículo 1º rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, estableciendo en su artículo 40 la acción de desalojo y sus causales, y en su artículo 43 las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 43. “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
(Énfasis del sentenciador).

Como se aprecia, la norma no establece una lista taxativa de las pretensiones que versen sobre arrendamiento de locales comerciales que deban sustanciarse por el procedimiento oral, ni la acción que deba incoarse dependiendo de las circunstancias propias del incumplimiento, por el contrario, hace referencia en forma genérica a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, de lo que se deduce que cualquier acción que en principio pudiera considerarse de derecho común, independientemente de la calificación jurídica que realice el accionante en su libelo, si derivan de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial debe aplicárseles el procedimiento oral desarrollado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual además previene como causal de desalojo, el incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones le corresponden conforme al contrato, fundamento invocado en su pretensión por la parte actora.
Aunado a las anteriores consideraciones, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que, el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es -en el caso de la pretensión-, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la demanda, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues, conforme al principio iura novit curia que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en atención a los postulados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto -se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho.
En consecuencia, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien juzga puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)”

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia; todo lo cual conlleva a este juzgado superior a declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de el juicio de resolución de contrato que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION JOA S.A., ambas identificadas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria,
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil



RAC/ng*
Asunto: AP71-R-2019-000163.