REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de julio de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000226.
Demandantes: ADRIAN SALAS DE URARTE y AINHOA ALAITZ SALAS DE URARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.868.760 y V-19.242.620, respectivamente.
Apoderados Judiciales: AbogadosPablo Solórzano Escalante y Pilar Trenard, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 24.645, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES 09043, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asiento de Registro de Comercio No. 25, Tomo 20-A-Cto., de fecha 22 de abril de 2003.
Apoderados Judiciales: AbogadosDavid Enrique Castro Arrieta, Joel Leonardo Carnevali García, José Massa González y Oscar Santa Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.060, 227.966, 44.544 y 11.512, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Cuestión Previa 346.1°).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos ADRIAN SALAS DE URARTE y AINHOA ALAITZ SALAS DE URARTE, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 09043, C.A.,en virtud de la decisión de fecha 05 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de la causa en virtud de la cuantía.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de la competencia, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 27 de junio de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para emitir el fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido posteriormente, por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a hacerlo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer la regulación de competencia suscitada, quien juzga considera necesario señalar las disposiciones legales contenidas en los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 67. “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a los dispuesto en esta Sección.” (Énfasis de esta Alzada)
Artículo 69 “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”(Énfasis de esta Alzada)
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
(Énfasis de esta Alzada)

De los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por la materia para conocer determinada causa, las partes podrán solicitar ante aquel la regulación de la competencia, correspondiéndole al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia, y decidir cuál es el tribunal competente para conocer del asunto.
En el sub iudice se solicitó la regulación de la competencia en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a su competencia para conocer por la cuantía del asunto sometido a su consideración, decisión contra la cual la parte demandada ejerció la regulación de la competencia.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que el Tribunal que se declaró competente por la cuantía, y en razón de lo cual se solicitó la regulación, actúa en conocimiento de la competencia civil, perteneciendo a esta misma circunscripción judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal, en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde resolver la solicitud de regulación de la competencia suscitada en virtud de la decisión de fecha 05 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en lo siguiente:

“…En este sentido reitera (sic) el Máximo Tribunal que la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas solo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
En este orden de ideas considera este Tribunal que la acción intentada por los hoy accionantes no se fundamenta en el cobro de cánones de arrendamiento, sino, como ya se dijo, la acción intentada va dirigida al desalojo del inmueble objeto de juicio por vencimiento de la prórroga legal y al pago de daños y perjuicios por el uso del inmueble, desde las fechas indicadas en el petitum del escrito libelar y su reforma, con fundamento en la norma citada con anterioridad.
…omissis…
Conforme la Resolución parcialmente transcrita se colige que la estimación de la demanda realizada por la parte accionante está ajustada a derecho por cuanto no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que dicha demanda se encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta. Así se decide.”

La representación judicial de la parte actora en fecha 22 de abril de 2019, ejerció regulación de la competencia, y mediante escrito de fecha 02 de julio de 2019, fundamentó la misma señalando que para el momento de la interposición de la demanda la cuantía real del asunto era de 8.572 U.T., lo que superaba con creces a su decir las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que señala que el asunto debe ser conocido por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y no por el de Municipio, pues, alegó que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, señalando que en la causa se pretende tanto el desalojo como el cobro de daños y perjuicios por una suma de Bs. 569.250,00, la que a su decir es computable desde el 1° de julio de 2017, siendo presentada la reforma de la demanda el 25 de junio de 2018, por lo que indica que debe sumarse el monto de esos meses para dar como resultado la cuantía para el momento de Bs. 7.286.630,00, que equivale a 8.572 UT, a razón de Bs. 569.250,00 mensual, que es el equivalente al monto mensual del canon de arrendamiento que venía pagando su mandante.
Asimismo, señaló que la presente demanda es apreciable en dinero, por lo que su correcta estimación viene dada por la sumatoria de esos supuestos daños y perjuicios desde el 1° de julio de 2017, al 25 de junio de 2018, fecha de presentación de la reforma de la demanda, que a razón de Bs. 569.250,00 mensual arroja la suma de Bs. 7.286.630, que siendo el valor de la unidad tributaria para esa fecha de Bs. 850,00 arroja 8.572 UT, que excede de la cuantía del Tribunal de Municipio según la Resolución No. 2009.0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de presentación de la reforma total de la demanda, en virtud de ello, solicitó se declarara con lugar la presente regulación de la competencia.
Ahora bien, visto el caso en concreto resulta menester para quien decide indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Respecto a la competencia por la cuantía, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”
En el caso de autos se observa -sin entrar a analizar el fondo del asunto-, que el actor pretende el desalojo, por tanto, persigue la entrega del inmueble arrendado por medio del procedimiento especial previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando además el pago por concepto de daños y perjuicios de la suma de quinientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 569.250,00), por cada mes que transcurra desde el 1° de julio de 2017, hasta la entrega definitiva del inmueble por el uso indebido del mismo, señalando en su reforma del libelo que dicha suma corresponde al monto fijado como canon de arrendamiento hasta la fecha que finalizó el contrato.
En este sentido, precisa este juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 30, 31, 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
(Énfasis de esta Alzada)
Artículo 36.- “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
(Énfasis de esta Alzada)
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Vistas las anteriores disposiciones legales que prevén las reglas para la determinación del valor de la demanda, y por cuanto se observa que en el caso de autos la acción incoada por el actor -desalojo- tiene por objeto obtener una sentencia que condene a la parte demandada a cumplir con la entrega del inmueble arrendado, y aunado a ello, el pago de una suma de dinero, es por lo que este sentenciador concluye que en el presente caso la estimación de la demanda incoada debe seguir los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, pues, aun cuando la acción intentada se refiere al desalojo del inmueble, donde no existen pensiones en litigio, se desprende del escrito libelar que el actor pretende el pago de una suma por concepto de daños y perjuicios, la cual se equipara a los cánones de arrendamientos, cuyo monto si puede ser calculado por el actor desde el 1° de julio de 2017, hasta el 25 de junio de 2018, fecha ésta en la cual presentó su reforma del escrito libelar, a razón de quinientos sesenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 569.250,00) por cada mes, lo cual daría una suma total de seis millones ochocientos treinta y un mil bolívares (Bs. 6.831.000,00), que equivale para el momento de dicha reforma a cinco mil seiscientas noventa y dos unidades tributarias(5.692 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de Bs. 1.200,00 según Gaceta Oficial No. 41.423 de fecha 20 de junio de 2018, por tanto, debe ser esta la estimación de la demanda incoada por el actor. Así se decide.
En tal sentido es menester hacer referencia a la Resolución Nº 2009-0006 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), quien en su artículo 1, estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Subrayado y Resaltado propio) (…)”.

En aplicación de la resolución antes transcrita al caso concreto, esta Alzada considera que el Tribunal competente para conocer por la cuantía de la presente causa de desalojo, es un Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que, debe revocarse la decisión del a quo y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 09043, C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido contra la decisión dictada el 05 de abril de 2019, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.
Tercero: SE REVOCA la decisión dictada el 05 de abril de 2019, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando establecido que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de desalojo que incoaran los ciudadanos ADRIAN SALAS DE URARTE y AINHOA ALAITZ SALAS DE URARTE, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 09043, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, es un Juzgado de Primera Instanciade esta misma Circunscripción Judicial.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil


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RAC/ng*
AP71-R-2019-000226