REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000186.
Demandante: GLADYS RAMIREZ VALCERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.024.214.
Apoderada Judicial: Abogada Gerxy Olimar Dávila Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.215.
Demandados: RAMÓN AVILA ROJAS y JACQUELINE MORENO CARDENAS, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.149.080 y E-84.399.699, respectivamente.
Defensor Judicial: Abogado Wilmer Javier Julio Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.460
Motivo: Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que incoara la ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO, contra los ciudadanos RAMÓN AVILA ROJAS y JACQUELINE MORENO CARDENAS, todos identificados, mediante decisión del 22 de abril de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 17 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Por auto de fecha 19 de junio de 2019, se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que conste en autos que alguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente causa dentro del lapso de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2016, la parte actora asistida de Abogada expuso que conoció al ciudadano RAMÓN ÁVILA ROJAS, con el cual sostuvo trato y comunicación por muchos años, en el cual este último le dio a conocer las condiciones precarias de vida que el mismo le daba a su familia, por lo que la parte actora decidió albergarlo temporalmente en un cuarto de la planta baja de una casa que se le ofreció a la parte actora en venta, la cual a decir de la parte actora lo fue pagando, aun en las pocas condiciones de habitabilidad que poseía, pero que la misma contaba con un espacio de la planta baja habitable, señalando que el mismo se lo presto al ciudadano Ramón Ávila para que provisionalmente solventara su situación económica y de hacinamiento, ya que contaba con un niño pequeño y un adolescente, además de la ropa que tenían, todo en cuartico de casa la cual se ubicaba en un barrio cercano, por lo que ante esa situación para ayudarlo bajo un acuerdo verbal que consistía en permitirle el acceso temporal a vivir en la casa de la parte demandante, acompañando a su decir, a su hermano y al padre de su hijo los cuales viven en la misma casa, ya que así la casa –señala- no estaría expuesta a las invasiones de vivienda que se estaban llevando a cabo en la parroquia.
Que la temporal ocupación se otorgó a cambio del cuidado compartido, contribución con el pago de los servicios básicos, específicamente agua y aseo, ya que la luz la parte actora la canceló bajo convenio con la entidad correspondiente.
Que una vez instalado los ciudadanos RAMÓN ÁVILA y JACQUELINE MORENO CARDENAS, señala que éstos no respetaron el espacio ofrecido en la planta baja, sino que a decir de la parte actora usurparon una habitación al lado de la habitación que el hermano de la parte actora ocupa en la planta de arriba, en la cual construyeron una habitación más, señalando que al transcurrir el tiempo la ciudadana JACQUELINE MORENO CARDENAS aprovechándose de la buena fe de la parte demandante, emprendió una suerte de manipulaciones, toda clase de argucias para apropiarse del resto de los espacios de la casa, la cual fue prometida en venta a la parte demandante, llevando a dicha parte a buscar en compañía del propietario las vías de solución de conflicto, por lo que de manera desesperada asistieron a múltiples asesorías, perdiendo dinero, tiempo y salud por los resultados de falsos procedimientos administrativos que solo provocaron el desanimo, impotencia y angustia que ha afectado considerablemente la salud de la parte actora.
Que los demandados la desacreditaron ante amigos y vecinos, enfocados en el dominio de la casa, enlodando con argucias su reputación comunicándose en reuniones con otros vecinos en su ausencia, para lograr de forma definitiva el aprovechamiento ilícito de la casa, porque sabían que el señor FRANCISCO RAMIREZ, dueño de la casa le había confiado la custodia de la casa y promesa de futura venta por ser la más indicada ya que siempre la cuidó en vista que se encuentra al lado de templo judío donde trabaja.
Sostuvo que la codemandada JAQUELINE MORENO CARDENAS, para desacreditar tanto al señor FRANCISCO RAMIREZ, como a su persona, pregonaba que realizaba actos indecorosos contra caballeros para despojarlos de sus bienes logrando en algunos el desprecio, ofendiendo así su honor y reputación a sus espaldas sin considerar que cuando la referida codemandada comenzó a estudiar, ella le prestó su computadora y utilizó sus utensilios de trabajo para crear distintivos usurpando su nombre ante la Junta Comunal López Méndez, cuyo Presidente, firmó a su decir, un oficio forjado, dando constancia que la parte actora GLADYS RAMIREZ VALCERO, trabajaba vendiendo alimentos a las comunidades y la recomendaba para poder obtener un carnet del Partido Socialista Unido de Venezuela (PESUV) cuya credencial le sirvió a la codemandada para traer a su madre al país con el nombre de la actora y foto de la madre de la indicada codemandada, para que participara en fiestas de santeros a fumar tabaco y hacer sacrificios de animales.
Que una vez conocida su intensión, emprendió acciones para recuperar la casa y realizó toda suerte de consultas en conocimiento del dueño FRANCISCO RAMIREZ, con la facultad conferida en los documentos que indica anexar identificados “B1”, ”B2” y “B3”.
Que la codemandada JAQUELINE MORENO CARDENAS, comenzó a difamarle involucrando a sus hijos, por lo que en fecha 12 de septiembre de 2012, recibió notificación para acudir a la oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, Distrito Capital por denuncia según notificación de fecha 7 de septiembre de 2012, donde después de oídas las partes en un acto conciliatorio, las mentiras de la codemandada no surtieron efecto y se le exhortó a respetar los términos en que amistosamente fue recibida la casa y a tratar la estadía en la casa por ante los organismos correspondientes, que sin embargo le siguió causando angustia, insomnio y miedo por lo que era capaz de hacer por lograr su objetivo.
Señaló que el día 26 de septiembre de 2012, el señor FRANCISCO le otorgó un documento para que lo representara ante la Superintendencia de Arrendamiento, que pese a sus dificultades éste acudió ante dicho organismo por ser el entonces dueño de la casa y allí, a su decir, fue inducido a rendir declaración bajo la falsa relación arrendaticia, para que ese organismo pudiese resolver el conflicto creado por la codemandada JAQUELINE MORENO CARDENAS, desconociéndole en consecuencia el señor ARELLANO su carácter de inquilina.
Que en fecha 16 de noviembre de 2012, previa asesoría de los vecinos del Gabinete de Convivencia Ciudadana de la comunidad de San Bernardino, el señor FRANCISCO RAMIREZ, presentó una solicitud de desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas (SUNAVI) atendido por subordinados de la Dra. Ana María Rodríguez, pero que en dicho espacio no se le brindó la atención requerida, porque a su decir, no se podía alegar más allá de lo que los funcionarios internamente manifestaron, que de lo contrario no existía otra forma de resolver el problema, sin imaginarse que el procedimiento por ellos recomendado se convertiría en una terminable pesadilla.
Que la codemandada JAQUELINE MORENO, enfocada en quitarle la casa, a través de constantes calumnias, logró a su decir, engañar a los administradores de justicia, ganó tiempo y el 18 de enero de 2013, llegó al punto de producirle lesiones personales leves, alegando que no tenía la autoridad para pedirles honrar el convenio planteado, que por ello acudió a la atención a la Fiscalía donde señala se pudo constatar la lesión, pero que el Juez a quien se le distribuyó la denuncia desestimó los daños.
Que se realizaron unas Jornadas de Control Urbano Comunal para la construcción o modificación de estructura en la comunidad en la que indica participaron voceros del Gabinete de Convivencia Ciudadana de San Bernardino, que una vez realizadas las inspecciones el 19 de marzo de 2013, recibió una resolución de la Gestión de Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano signado 00098, anexa marcada “C”, suscrita por el Director Daniele Di Giminian resolución Nº 833 del 20 de octubre de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 3458-I de 12-10-2011, en el cual indica se reconoce la Invasión de la casas y se ordena al dueño de la casa la demolición de estructuras en la segunda planta sin la debida permisología.
Alegó que tras largo tiempo en trámites y diligencias, en fecha 18 de junio de 2013, se da por notificada de la Resolución Nº 00407 del 5 de junio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas donde se habilita la vía judicial para dirimir el conflicto, pero que el daño causado por dicho hecho consistió en la privación del bien y para la fecha sin recursos disponibles para acudir a tribunales, más con un documento a su decir, totalmente viciado, sin fundamentos para la presunta relación arrendaticia, anexo marcado “D”.
Que en fecha 8 de octubre de 2013, el señor FRANCISCO RAMÍREZ, ante los visibles daños de la casa, tanto los anteriores como los provocados por los demandados, solicitó una inspección en el inmueble y recibió oficio del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Área de Planificación para casos de desastres y emergencias división de riesgos especiales distinguido DRE: 1316-13, suscrito por el Jefe de División de Riesgos Especiales, Jefe del Área de Placa y por el Inspector Actuante, anexo marcado “E”, en el cual recomiendan entre otras acciones el desalojo preventivo del inmueble, hasta tanto no se realicen las refacciones pertinentes por parte del propietario, lo que indica no fue posible por cuanto se le impidió el acceso y procedimiento alguno al dueño.
Indicó que el 7 de julio de 2014, acudió nuevamente a la oficina de atención a la víctima en vista de las amenazas de la ciudadana JAQUELINE MORENO, ante la solicitud de desalojo de la vivienda, quien además rompió el candado del garaje que el dueño de la casa había colocado, ello para meter allí sus vehículos.
Que el 28 de noviembre de 2014, el señor FRANCISCO RAMÍREZ, nuevamente dirige carta a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ante la resolución de dicho órgano el cual indica le vulnera su derecho a la vivienda porque a su decir no le valoraron las pruebas presentadas y se manipularon las actas por su visible discapacidad auditiva, que no evaluaron el caso con equidad o se confundieron con la vasta capacidad económica de los denunciados quienes cuentan con una camioneta de paseo, camiones de volteo, carros y motos que indica guardan en el estacionamiento. Señala que no era posible que la decisión favoreciera a los invasores de la casa Giragón, porque ellos no demostraron en el expediente de la Superintendencia, la relación arrendaticia, por lo que a su entender, ganó peso el evidente apoyo del funcionario JOSE ORELLANA en la SUNAVI, quien a su decir, manipuló magistralmente el proceso llevado en la Superintendencia sin considerar todo lo argumentado y probado.
Señaló que el señor FRANCISCO, denunció ante el Ministerio Público a los hoy demandados por el delito de invasión y/o usurpación de la propiedad, presentado prueba de informes, testimonios y fotografías, y es informado el 4 de diciembre que el 24 de marzo de 2015, la Fiscal 74AMC, en el expediente MP-391996-2014, realizó un escrito en el Circuito Judicial Penal en el que plasmó que el hecho no se configuraba como un delito, recomendando el sobreseimiento de la causa.
Que el señor FRANCISCO, a quien indica acompañó en todo momento por tener la custodia de la casa, no cesó en buscar justicia y de manera ininterrumpida, pero sin resultados definitivos.
Que los hechos narrados expresan con detalle todas las diligencias, tiempo invertido, presión económica y psicológica hasta riesgos físicos, todos calificados como daños materiales y morales, propinados de manera premeditada que señala involucrarla en una interminable investigación, sanciones por el abuso de poder económico con que indica cuentan los demandados.
Señaló que conforme los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico por lo que generan responsabilidad civil y están comprendidos tanto los daños materiales como los morales en atención al artículo 1.273 del mismo Código.
Que a su decir es necesario de alguna manera cuantificar el sufrimiento, angustia, depresión e inestabilidad emocional, crisis nerviosa prolongada que desencadenó en la pérdida de su empleo por invertir mucho tiempo en todas las diligencias realizadas, todo lo cual ha conducido a requerir de atención y tratamientos médicos eventuales como consecuencia al escarnio público a la que indica ha sido expuesta, el desprecio público y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales y en especial en su espacio comunitario.
Que considerando que las acciones de la pareja y en especial las de la codemandada JAQUELINE MORENO CARDENAS, le han producido un irreparable daño moral, mancillo de su honor, su honra, su respetabilidad ante la comunidad, afectándola psicológicamente dejando en riesgo su patrimonio familiar, es por lo que estimó los daños materiales y perjuicios ocasionados en la cantidad de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00), hoy cinco Bolívares Soberanos con cinco (Bs. S. 5,5), por cuanto una vez que recobre la casa debe cumplir con el ordenamiento de la alcaldía la cual instruyó derrumbar el cuarto adicional construido sin el permiso correspondiente y demás alteraciones realizadas que afectan aún más tanto la estabilidad como la habitabilidad de la vivienda.
Solicitó la condenatoria en costas a los demandados, y la restitución de sus derechos como única inquilina de la vivienda en su oportunidad y ahora dueña, por cuanto indica que adquirió dicha casa con la liquidación de sus prestaciones sociales y se le pretende mantener arrebatada abusando de su buena fe por una familia a su decir, desintegrada por la misma acción malagradecida, abusiva e inhumana de la ciudadana JAQUELINE MORENO.
Finalmente, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a derecho la demanda, y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.
Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos, asimismo negó, rechazó y contradijo las acusaciones y supuestos abusos que la actora ha expuesto en contra de sus defendidos.
Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hayan dejado de cumplir los acuerdos establecidos con la actora en referencia a la casa Giragón, y por ende tengan que sufrir las consecuencias legales correspondientes al supuesto incumplimiento alegado por la parte demandante.
Finalmente negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda y la condenatoria en costas en razón que sus defendidos no han causado ningún daño a ninguna persona y menos el que esta desavenencia haya llegado a instancias legales, negando, rechazando y contradiciendo que sus defendidos sean condenados en costas como lo pide la parte actora.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Junto a su escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2016, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia del documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1969, inscrito bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4, inserto del folio 07 al 15 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose la venta del 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas (antes Parroquia San José) Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, distinguida la parcela con el número PL-34, en el plano general de dicha Urbanización, celebrado entre el ciudadano ALBERTO JESUS PEREZ y la ciudadana MARÍA OLIMPIA DE RAMÍREZ, así como constitución de hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble por los ciudadanos MARÍA OLIMPIA DE RAMÍREZ y FRANCISCO RAMÍREZ, a favor del Banco Hipotecario Unido, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra y número “B1”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO RAMIREZ y GLADYS RAMIREZ VALCERO, en fecha 15 de enero de 2002, inserto al folio 16 del presente expediente, el cual por ser un documento privado emitido por la parte actora con una tercera persona ajena al presente juicio, debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar que ello haya sido promovido debe consecuencialmente desecharse del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra y número “B2”, copia simple del Comprobante Provisional de la Inscripción al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda u Otros, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas (SUNAVI) de fecha 22 de febrero de 2012, inserto a los folio 17 y 18 del presente expediente, el cual se valora como documento público administrativo, por no haberse opuesto contra el mismo prueba alguna que desvirtúe su veracidad, quedando demostrado en autos el carácter de arrendaría de la ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO, sobre una casa identificada con el Nº 40, Giragón, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta de la Urbanización San Bernardino. Así se decide.
Marcado con la letra y número “B3”, copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2012, inserto del folio 19 y 20 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose el poder especial otorgado por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ a la ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO, solo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia de la comunicación Nº 981, de fecha 22 de marzo de 2013, emanado de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Planificación y Control Urbano, inserta al folio 21 del presente expediente, la cual se valora como documento público administrativo, por no haberse opuesto contra la misma prueba alguna que desvirtúe su veracidad, quedando demostrado en autos que dicho órgano indicó requerir la intervención por parte de los organismos competentes debido a la problemática presentada sobre una casa identificada con el Nº 40, Giragón, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta de la Urbanización San Bernardino, en virtud de modificaciones ejecutadas sin los permisos correspondientes. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Viviendas (SUNAVI), inserta del folio 22 y 23 del presente expediente, la cual se valora como documento público administrativo, por no haberse opuesto contra la misma prueba alguna que desvirtúe su veracidad, quedando demostrado en autos que dicho órgano habilitó la vía judicial a fin que se dirimiera el conflicto por ante los órganos jurisdiccionales. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia de la comunicación Nº 1316-13, de fecha 8 de octubre de 2013, emanada del Área de Planificación para Casos de Desastres y Emergencias División de Riesgos Especiales, del Cuerpo de Bomberos, Distrito Capital, inserta al folio 24 del presente expediente, la cual se valora como documento público administrativo, por no haberse opuesto contra la misma prueba alguna que desvirtúe su veracidad, quedando demostrado en autos que dicho órgano recomendó al solicitante FRANCISCO RAMÍREZ, el desalojo preventivo del inmueble por presentar un alto riesgo para las personas que allí residen. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO RAMIREZ y GLADYS RAMIREZ, insertas al folio 25 del presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose la identificación de las partes. Así se decide.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2016, la parte actora consignó copia del instrumento poder otorgado a la abogada GERXI DAVILA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 23 de noviembre de 2015, bajo el No 35, Tomo 224 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra el cual fue opuesto, evidenciándose la representación en juicio de la mencionada profesional del Derecho. Así se decide.
Por medio de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la inspección ocular practicada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización, de fecha 09 de noviembre de 2017, inserta del folio 93 al 95 del presente expediente, la cual se valora como documento público administrativo, por no haberse opuesto contra la misma prueba alguna que desvirtúe su veracidad, quedando demostrado en autos la inspección efectuada en sede administrativa por la mencionada Dirección adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde se dejó constancia que el inmueble presenta un regular estado de conservación. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante por medio de escrito de fecha 04 de octubre de 2018, ratificó las documentales consignadas junto a su escrito libelar, así como las consignadas con posterioridad a tal oportunidad, documentales analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
En fecha 23 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó una serie de documentales en copias simple, las cuales han sido promovidas de forma extemporánea, en virtud de ello, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, se desechan las mismas del proceso. Así se decide.
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de marzo de 2016, bajo el No. 2016.72, Asiento Registral 1, inserto del folio 200 al 208 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos la venta que hicieran los ciudadanos FRANCISCO RAMIREZ, NELLY RAUDSEPP DE RAMIREZ, EMPERATRIZ RAMIREZ y ELIZABETH RAMIREZ, las últimas como legitimas herederas de la ciudadana MARIA OLYMPIA PEREZ, a la ciudadana GLADYS MARIA RAMIREZ, de una casa y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Avenida Cecilio Acosta, Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, antes Parroquia San José, ahora Parroquia San Bernardino, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, distinguida la parcela con el No.PL-34, Manzana PL, inmueble éste objeto de la presente demanda. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 22 de abril de 2019, declaró sin lugar la acción intentada en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
“…Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicatoria incoada por la ciudadana GLADYS RAMÍREZ VALCERO contra los ciudadanos RAMON AVILA ROJAS y JAQUELINE MORENO CARDENAS, sobre un bien inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 40, situada en la Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas (antes Parroquia San José) Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, distinguida la parcela con el número PL-34, en el plano general de dicha urbanización, con número catastral 01-01-15-U01-001-018-043-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa-quinta que es fue de Antonio Carpentieri y Paolo Volpe en 23,50 mts., SUR: parcela número 33 de la Urbanización en 30 mts., ESTE: terrenos que son o fueron de la Urbanización en 11,50 mts. y OESTE: con la Avenida Cecilio Acosta en igual longitud, según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1969, inscrito bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4, consignado por la parte actora anexo marcado “A”, así como la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales fundamentados en el supuesto daño causado por la ciudadana JAQUELINE MORENO CARDENAS, por el mancillo de su honor, su honra, su respetabilidad ante la comunidad y la presunta construcción de un cuarto adicional sin el permiso correspondiente.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a)El derecho de propiedad o dominio del actor.
b)El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c)La falta de derecho a poseer del demandado.
d)Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana GLADYS RAMÍREZ VALCERO, indica que ser la propietaria del inmueble antes descrito en virtud de haberlo adquirido con la liquidación de sus prestaciones sociales, observándose al efecto que según documento protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1969, inscrito bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 4, consignado por la parte actora anexo marcado “A”, la propiedad de la ciudadana MARÍA OLIMPIA DE RAMÍREZ sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble cuya reivindicación se reclama.
Respecto a los daños reclamados este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”
De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en el supuesto daño causado por la ciudadana JAQUELINE MORENO CARDENAS, por el mancillo de su honor, su honra, su respetabilidad ante la comunidad y la presunta construcción de un cuarto adicional sin el permiso correspondiente.
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Al respecto se observa que la parte actora indica que la demandada JAQUELINE MORENO CARDENAS mancillo de su honor, su honra, su respetabilidad ante la comunidad, y conjuntamente con el codemandado RAMÓN AVILA construyeron una habitación adicional en el referido inmueble sin los permisos de los organismos respectivos, sin embargo omitió probar ser víctima de los mismos, toda vez que inicialmente indicó ser arrendataria del inmueble y luego propietaria, hecho este último que no quedó probado, lo cual imposibilita a este Juzgado verificar si la actora experimentó una disminución o pérdida económica en su patrimonio.
De lo anterior resulta oportuno mencionar que esta clase de pretensión, la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor siendo el caso que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus alegatos tal y como se desprende del material probatorio anteriormente valorado. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la parte demandada y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño reclamado por la demandante en este caso. Así se decide.-
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, la negligencia e impericia de la parte demandada, de los supuestos daños que acarrearía la inobservancia a sus deberes y que los mismos le causaron un perjuicio a su patrimonio y su honor y reputación, siendo el caso que no aportó al expediente, elementos que permitieran determinar dichos daños ni el deber de indemnizar.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la presente demanda. Asimismo, al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-“
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 14 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandante, luego de efectuar un estudio referente a los antecedentes del caso, señalando los datos del inmueble objeto de la demanda, así como las actuaciones suscitadas en el expediente, alegó que el Defensor Judicial de la parte demandada pudo alegar cuestiones previas en su escrito de contestación a la demanda como la falta de cualidad de la demandante, y que al no hacerlo, se confirmó a su decir la cualidad de su representada.
Narró los hechos que propiciaron la interposición de la presente demanda, señalando que el Juez de la causa como director del proceso debió ordenar la práctica de las diligencias en búsqueda de la verdad, por lo que a su decir mal pudo haber pasado la causa al estado de dictar sentencia sin haberse pronunciado con el escrito de informes, evacuado alguna prueba, lo que causó a su consideración un estado de indefensión a su mandante, violando su derecho a la defensa.
Que fundamenta su escrito en los artículos 26 relativo a la tutela judicial efectiva, 49 el debido proceso en sus numerales 1 y 8, 115 derecho a la propiedad y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, solicitando se anule la decisión recurrida.
Por último, solicitó se declarara con lugar la demanda interpuesta.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada en la presente causa.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester resolver previamente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la presunta violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su mandante, y en este sentido, resulta preciso traer a colación el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1663 del 22 de noviembre de 2013, en la cual estableció:
“…Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”.
En ese orden, en sentencia Nº 2.036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que:
“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…”.

En este orden de ideas, y visto que alega la recurrente la violación de los mencionados derechos Constitucionales de su mandante visto que el A quo dictó sentencia sin haberse pronunciado sobre los informes, es por lo que resulta preciso para quien decide citar lo establecido por la misma Sala en sentencia No. 282 del 26 de abril de 2016, donde estableció lo siguiente:
“…el tribunal a quo ordenó liberar oficio a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta ya antes mencionada, para que informara sobre la causa abierta en ese organismo y que involucra a las partes del presente juicio. Que vencido el lapso de evacuación de las pruebas no fue enviado ni incorporado al expediente el informe solicitado a Fiscalía.
Sin embargo, el tribunal a quo, visto el retardo en sus resultas, no insistió ante el organismo requerido, a fin de que se cumpliera con lo peticionado por él y que el informe fuera enviado.
El superior por su parte, tenía la obligación de reponer la causa para que el juez de mérito realizara esa evacuación ya que, se repite, la prueba fue oportunamente promovida y no puede responsabilizarse a la parte de su remisión tardía a los autos y cuyas resultas pudieron haber influido en lo decidido.
Por el contrario, al dictar la sentencia hoy recurrida, sobre dicha prueba, dijo lo siguiente:
…En el capítulo tercero, promovió prueba de informes a los fines de que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa a la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, enviara copias certificadas de las actas que componen la denuncia, las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana B.C. en contra de Nicolino Taddeo. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pierde eficacia probatoria la misma por cuanto no fueron enviadas dichas copias certificadas y así se establece…
Como puede constatarse, el Juzgado Superior se excusó en el análisis de la prueba de informes por el hecho en el cual no había sido incorporada al expediente, sin evidenciar que ello era responsabilidad del Juzgado de cognición, quien debió, en aplicación del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a la Fiscalía para que remitiera el informe solicitado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil establece que en el presente asunto se subvirtió el trámite de la evacuación de la prueba de informes requerida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lesionando a la accionante en su derecho a la defensa e infringiéndose los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se declara que el Juez Superior recurrido, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el error procedimental cometido en la primera instancia, no ordenando su corrección; todo lo cual conlleva a declarar con lugar esta denuncia y el recurso de casación formalizado. Así se establece….”.
Considera este tribunal Constitucional que el recurrido no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, el cual lo inviste como director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pues al conocer de un asunto no puede permanecer inerte como un simple espectador a la espera que las partes gestionen lo conducente, es su deber como juez de la República el cual posee la competencia suficiente para resolver el asunto sometido a su conocimiento y realizar una justicia eficaz, idónea y expedita, la cual por mandato Constitucional es obligación de la judicatura otorgar a los justiciables que ejercen su derecho de acción y para ello el legislador estableció diversas vías las cuales se consagran en el artículo 401 eiusdem mal pudo haber pasado la causa al estado de dictar sentencia si no se había evacuado la prueba en comentario, pues ello sin lugar a dudas causó la indefensión y posterior violación del derecho a la defensa del demandado.
Adicionalmente considera quien aquí decide que no se puede sancionar al demandado por lo tardío o extemporáneo en que el organismo requerido remitiese la información solicitada, pues esto escapa de la esfera de sus cargas y obligaciones procesales, más no de la responsabilidad del jurisdicente, pues el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 21 lo siguiente:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.” (Resaltado añadido)

De acuerdo con lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia de mérito dado que era la oportunidad legal para ello, sin que se evidencie en autos que las partes hayan promovido prueba alguna que haya debido evacuarse, o que haya incurrido en la violación de los derechos Constitucionales denunciados al no haber ordenado de oficio la práctica de alguna de las diligencias previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se evidencia que haya existido la necesidad de dictar un auto para mejor proveer a los fines de traer al juicio las resultas de algún medio probatorio promovido por las partes en su debida oportunidad, ni siquiera la denunciada prueba de informes que no consta en autos que haya sido promovida, por lo que se constata que el presente proceso reunió las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, en razón de ello, se desestima la denuncia efectuada por la parte actora. Así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
Dispone el artículo 548 del Código Civil lo que sigue: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
En la norma transcrita se reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, dicha norma permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Es considerada como una acción de condena o, cuando menos, una acción constitutiva en el sentido de que además de tender a la declaración de la certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión restituyéndola al propietario.
En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del precitado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 140 de fecha 24 de marzo de 2008, expediente No. 03-653, ratificado en sentencia del 05 de octubre de 2010, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En conclusión, la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, siendo por ende la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, a cuyo efecto el maestro Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, expresó “…que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”.
De igual forma, señala el citado autor que “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra...La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Así las cosas, quien juzga pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados con la finalidad de determinar la procedencia o no de la presente acción reivindicatoria y en tal sentido se observa que en el caso de autos, la parte actora pretende la reinvindicación de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida, situada en la Avenida Cecilio Acosta, Urbanización San Bernardino, Sección Las Palmas, antes Parroquia San José, ahora Parroquia San Bernardino, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, distinguida con el No. 40, y la parcela con el No.PL-34, Manzana PL, la cual dice encontrarse ocupada por los ciudadanos RAMÓN AVILA ROJAS y JACQUELINE MORENO CARDENAS, quienes además alegó haberle causado un irreparable daño material y moral, mancillando su honor, su honra, respetabilidad ante la comunidad, y afectándola psicológicamente, por lo que demandó el pago de una suma de dinero como indemnización por los daños materiales y perjuicios ocasionados.
Al pié de los requisitos concurrentes antes señalados, es necesario apreciar su cumplimiento a fin de establecer la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y que efectivamente dicha cosa esté detentada por los demandados, siendo que en este caso la parte actora pretende de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar una parcela de terreno y la casa sobre él construida, evidenciándose que es por ante esta Alzada cuando la demandante consignó el documento fundamental donde demuestra ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, no obstante ello, puede afirmarse que ha cumplido con el primero de los mencionados requisitos. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, quien juzga observa que la demandante no aportó en autos algún medio probatorio con el cual se demuestre la identidad del inmueble cuya propiedad detenta, con el inmueble que alega poseen de manera ilegal los demandados, carga probatoria que le corresponde únicamente a la demandante, en virtud de ello, debe dejarse sentado que en el caso de autos no existe plena demostración de identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta la demandante con aquella que poseen presuntamente los demandados, motivo por el cual la demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a los daños materiales y morales demandados, pretensión fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, este sentenciador observa que en el caso de autos no existen probanzas que demuestren los daños alegados por la demandante, ni sus causas, ni mucho menos que tales daños sean imputables a los demandados, por cuanto no logra constatar quien decide la existencia de un nexo de causalidad entre la demandante y los demandados con ocasión a los hechos dañosos alegados en la demanda, por lo que debe indefectiblemente declararse sin lugar la pretensión de daños y perjuicios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria e Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales que incoara la ciudadana GLADYS RAMIREZ VALCERO, contra los ciudadanos RAMÓN AVILA ROJAS y JACQUELINE MORENO CARDENAS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Nahomy Gil



RAC/ng*
Asunto: AP71-R-2019-000186.