REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de julio de 2019
209º y 160º
Asunto:AP71-R-2017-000347.
Demandante: Sociedad Mercantil BODEGON CARONÍ, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2003, bajo el No. 29, Tomo 49-A-Cto., siendo su última reforma inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de diciembre de 2012, anotado bajo el No. 3, Tomo 226-A.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Enrique Torres Charry, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.139.
Demandado: Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo, siendo modificada su denominación social mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2012, bajo el No. 23, Tomo124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83.
Apoderados Judiciales: Abogados Salvador Benaim Azaguri e Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.086 y 137.226, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la Sociedad Mercantil BODEGON CARONÍ, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., mediante decisión del 13 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada.
Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2017, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 18 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos queambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Presentados los escritos de observaciones a los informes de ambas partes, y concluido dicho lapso, el Tribunal por auto de fecha 31 de julio de 2017, difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por medio de escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora sostuvo que su representada suscribió un contrato de seguro de vehículo con la demandada en fecha 21 de marzo de 2014, por lo que fue emitida una póliza de seguro de vehículo terrestre identificada con la nomenclatura AUTI 2004241, con una vigencia de un año contado desde el día 21 de marzo de 2014, hasta el día 21 de marzo de 2015, señalando que dicha póliza amparaba el vehículo marca: remolques, modelo: remolque, placa: A07BM0S, serial de carrocería: 8X9PAL3Z9ES105202, serial motor: 8X9PAL3Z9ES105202, año: 2014, tipo de vehículo: remolque, uso: carga, color: rojo, capacidad pasajeros: 0, capacidad carga: TN, clase de modelos: remolques.
Que el plan de póliza contratado es la denominada a todo riesgo, incluyendo entre otras coberturas, las siguientes: casco, terremoto. Motín, disturbios, responsabilidad civil de vehículos, daños a cosas, a personas y defensa jurídica.
Que el vehículo automotor amparado es propiedad de su representado, como consta del certificado de origen identificado BY-065451 emitido en fecha 18 de marzo de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 03 de septiembre de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Que en fecha 07 de febrero de 2015, el vehículo amparado fue objeto de un siniestro consistente en robo, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de febrero de 2015, e identificada con la nomenclatura K-15-0053-00312.
Señala que la gandola o chuto presenta fallas a nivel de frenos, y la misma venía cargada hacia la ciudad de Caracas con aproximadamente 6.000 bloques, ante esa eventualidad su representada a los fines de evitar un posible accidente se detuvo en una zona industrial en la cual había muchas empresas con vigilancia privada, estacionó la gandola y procedió a dejar la batea o remolque de plataforma con la carga, y se dirigió a un taller mecánico denominado Frenos Ocumare 2010 C.A., para que procedieran a la revisión y reparación de las fallas presentadas en los frenos, y así continuar el viaje a Caracas, sin embargo señala que no fue reparada en el mismo día, y en vista de ello, su representada regresó al lugar donde había dejado la batea o remolque con la carga, señalando que llegada las altas horas de la noche procedió a retirarse.
Que su representada notificó a la aseguradora oportunamente en fecha 09 de febrero de 2015, sobre el siniestro ocurrido, consignando en fecha 23 de febrero de 2015 toda la documentación requerida a los fines de tramitar la indemnización del siniestro.
Que en fecha 06 de abril de 2015, la demandada rechazó el pago de la indemnización, fundamentándose en lo siguiente: “…se pudo determinar que el conductor no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza y artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza…”
Que en fecha 13 de mayo de 2015, consignó escrito de reconsideración del pronunciamiento emanado por la demandada, obteniendo como resultado la ratificación de dicha comunicación negando el pago de la indemnización.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159. 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 5, 6, 20, 21 , 37, 39 de la Ley del Contrato de Seguro.
En base a lo anterior, procedió a demandar a la demandada por cumplimiento de contrato de seguro, solicitando se le condenara a pagar la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,00) por concepto de pago de cobertura de póliza de seguro identificada con la nomenclatura AUTI 2004241, a pagar los intereses de mora que genere la cantidad antes señalada, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, y solicitó la indexación de las cantidades de dinero adeudadas, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en la contestación a la demanda admitió que celebró con el ciudadano ALFONZO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, un contrato póliza de automóvil casco individual, signada con el Nro. AUTI-2004241, con una suma asegurada de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,00), con vigencia desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 21 de marzo de 2015, para amparar el vehículo antes descrito.
Que es cierto que el ciudadano ALFONZO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, conductor del chuto, dejó el remolque asegurado, cargado de seis mil ochocientos bloques en la zona industrial Tomuso, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
Negó, y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda.
Que el siniestro reportado se materializó no con la supuesta falla del sistema de frenos, sino a raíz del abandono voluntario del remolque asegurado, con una carga de seis mil ochocientos bloques de arcilla, valorada para el momento en ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), lo que lo hacía más apetecible para la delincuencia.
Que el conductor, ciudadano ALFONZO OCTAVIO SILVA RODRÍGUEZ, a sabiendas de los índices de criminalidad del país, decidió deliberadamente abandonar la propiedad asegurada (remolque) y la indicada carga sobre ella, en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en lugar de buscar un servicio de grúa que trasladara el vehículo a un lugar cercano bajo resguardo, mientras resolvía el supuesto inconveniente con los frenos.
Sostuvo que tiene a disposición de sus asegurados el servicio de grúa gratuito que incomprensiblemente no fue activado por el conductor, lo cual consideró configurar una negligencia extraordinaria de su parte.
Que no se imputa el dolo en el obrar del conductor como conducta intencional, sino de haber actuado con culpa grave, hecho determinante en el desencadenamiento del siniestro, y que resulta conforme con la ley especial, causal expresa de exoneración de responsabilidad y del condicionado de la póliza.
Alegó que no hubo el más mínimo esfuerzo para resguardar el bien asegurado, lo que era su deber de ley, por lo que se opuso al pago de los intereses moratorios exigidos por el demandante, puesto que la indemnización en materia de seguros, no es otra cosa que la reparación del daño en su justa medida, por lo que solo es exigible el monto de la cobertura de la póliza suscrita.
Por último solicitó se confirme la consecuencia jurídica de la norma prevista en el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguros del año 2001, y sea declarada la exoneración de responsabilidad frente al siniestro en cuestión, declarando sin lugar la demanda.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Junto al escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo en No. 6, Tomo 383, folios 35 al 37, inserto del folio 15 al 17 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder que le otorgara la parte actora al Profesional del Derecho. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de simple del contrato de seguro signado con el No. AUTI-2004241, inserto del folio 18 al 22 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra el cual fue opuesto, evidenciándose del mismo que efectivamente que las partes suscribieron un contrato de seguro, el cual amparada el vehículo descrito en el escrito libelar, y cuya cobertura amplia es deun millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,00). Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original del certificado de origen No. BY-065451, expedido en fecha 18 de marzo de 2014 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio 23 del presente expediente, el cual se valora como un documento público administrativo, el cual no fue refutado mediante prueba en contrario, evidenciándose el registro del vehículo amparado por el seguro. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original del certificado de registro del vehículo emitido en fecha 03 de septiembre de 2014 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, inserto al folio 24 del presente expediente, el cual se valora como un documento público administrativo, el cual no fue refutado mediante prueba en contrario, evidenciándose el registro del vehículo amparado por el seguro. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simpe de la denuncia signada con el No. K-15-0053-00312, interpuesta por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 25 del presente expediente, la cual se valora como un documento público administrativo, el cual no fue refutado mediante prueba en contrario, evidenciándose la denuncia interpuesta en virtud del siniestro alegado por la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, original de la factura de fecha 07 de febrero de 2015, emitida por “FRENOS OCUMARE 2010 C.A.”, inserta al folio 26 del presente expediente. Respecto a esta documental, se observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado por medio de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, original de la declaración de siniestro de vehículo de fecha 09 de febrero de 2015, inserta al folio 27 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra el cual fue opuesto, evidenciándose que el actor si notifico el siniestro ocurrido en fecha 06 de febrero de 2015. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, original del comunicado emitido en fecha 09 de febrero de 2014, por la empresa aseguradora al demandante, inserto a los folios 28 y 29 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra el cual fue opuesto, demostrándose el listado de requisitos exigidos por la aseguradora para completar el expediente del siniestro denunciado por el actor. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, original de la comunicación emanada de la demandada en fecha 06 de abril de 2015, inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra el cual fue opuesta, evidenciándose la declaración de la empresa aseguradora donde rechaza el pago de la indemnización por el reclamo del actor. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia del escrito de reconsideración suscrito por la parte actora a la empresa aseguradora, recibido en fecha 13 de mayo de 2015, inserto del folio 32 al 35 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra el cual fue opuesto, evidenciándose la exposición de motivos por los cuales la parte actora considera que debe indemnizársele el siniestro. Así se decide.
Mediante escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de julio de 2016, la parte actora promovió las documentales consignadas en su escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.112.011, cuya admisión se negó por auto de fecha 11 de agosto de 2016, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Demandada:
Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, sin embargo, por medio de escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de julio de 2016, promovió e hizo valer de conformidad al principio de comunidad de la prueba, las documentales consignadas por la parte actora marcadas con la letra “E”, “G”, “A”, las cuales ya fueron analizadas precedentemente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil H.M.O. Servi Salud C.A. Respecto a esta probanza se deja constancia que en fecha 26 de enero de 2017, se recibió escrito de informes proveniente de dicha sociedad mercantil, en el cual informó al Tribunal que desde el 02 de octubre de 2015, hasta la fecha de entrega de dicho informe, gestiona el centro de llamadas de los asegurados de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.; que para el momento de la elaboración de dicho informe, el número telefónico 0212-655-3100 se encontraba asignado para la atención de los asegurados activos de SEGUROS UNIVERSITAS C.A.; que el número telefónico antes señalado, se encontraba asignado a los asegurados activos de SEGUROS UNIVERSITAS, sólo para atención de servicios de salud y asistencia funeraria, mas no para canalización de los servicios de grúa, visto que dicho servicio fue incluido en los servicios a prestar a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., a partir del 02 de octubre de 2015; que para la fecha antes señalada, la central telefónica 0212-655-3100, no contaba con la opción número 3; que para las fechas 06 y 07 de febrero de 2015, el centro de contacto no recibió llamada alguna solicitando el servicio de grúa de la póliza señalada, en virtud de que para dichas fechas no se encontraba prestando servicios de canalización de asistencia de grúa para la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., este medio probatorio es valorado por este sentenciador conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del precitado Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha del siniestro, la empresa antes descrita no prestaba el servicio de grúas para la empresa aseguradora. Así se decide.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016, promovió carta manuscrita de fecha 20 de febrero de 2015, emitida por el ciudadano ALFONSO OCTAVIO SILVA, inserta al folio 102 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra el cual fue opuesta, evidenciándose la exposición efectuada por la parte actora respecto al siniestro. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 13 de marzo de 2017, declaró con lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de ejecutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este juzgado que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, este tribunal observa que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido, específicamente, el robo del vehículo propiedad de la sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., debidamente asegurado.
En este punto, se observa que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto debe este sentenciador realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
La sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no lo cual no resulta controvertido en este caso; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, que en esta causa fue ocasionado por el robo del vehículo propiedad del actor. De esta forma se verificaron todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.
De igual forma, según lo alegado por la parte demandada, el actor incumplió lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que establece:
“Artículo 20:
El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
…omisis…
2. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.”
Posteriormente, debe referirse específicamente a la póliza de seguro consignada a los autos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato. Resulta importante para este juzgador resaltar lo establecido en los artículos 10 de las Condiciones Particulares de la póliza y 12 de las Condiciones Generales que regulan la póliza en cuestión:
“Artículo 10: OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier siniestro EL TOMADOR, el ASEGURADO o EL CONDUCTOR está obligado a:
a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevenga otras pérdidas o daños ulteriores.
Artículo 12: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
La ASEGURADORA no estará obligada al pago de la indemnización, en los siguientes casos:
Literal: c) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave de este. No obstante LA ASEGURADORA, estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de los deberes legales de socorro o tutela de intereses comunes con LA ASEGURADORA en lo que respecta a la póliza.
Literal: d) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.”
Determinada la responsabilidad del seguro en cuanto a los siniestros cubiertos según la póliza contratada, pasa este tribunal a resolver las excepciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada.
Tenemos pues, que se excepcionó en base al argumento de que según lo acordado por las partes en la celebración del contrato de seguros, el accionante actuó con culpa grave en el advenimiento del siniestro, incumpliendo con el condicionado de la póliza de seguros contratada, acompañada a dicho argumento, con el alegato de que el siniestro no se materializó por la supuesta falla en los frenos del vehículo asegurado, sino por el abandono voluntario del remolque asegurado con una carga de seis mil ochocientos (6.800) bloques de arcilla.
Vistos los alegatos de la parte demandada, es necesario citar al Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que define la culpa grave como:
“…es aquella culpa que consiste en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios. Es, pues, aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente…”
Tenemos pues, que de la revisión de los alegatos de las partes en cuanto al siniestro ocurrido, no puede considerarse culpa grave lo hecho por el demandante al estacionar el vehículo en un lugar que en el criterio subjetivo de la parte demandada configura una “zona delincuencial activa”, siendo que en primer momento lo hizo con la intención de resolver una problemática respecto al sistema de frenado del vehículo, que de no haberse resuelto, pudiese haber ocasionado un daño mayor tanto al vehículo asegurado, como a la integridad del conductor y de terceros.
De igual forma, de la revisión del contrato de seguros, no se evidenció cláusula alguna que explícitamente liberara de responsabilidad a la empresa aseguradora en caso que el vehículo asegurado fuera estacionado en “zonas delincuenciales activas” (las cuales no pueden ser definidas objetivamente), ni tampoco se establece en el condicionado de la póliza que el asegurado al ser víctima de un siniestro en tales zonas, no sería indemnizado por la aseguradora, eximiéndola del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Es necesario señalar que no quedó demostrado que el remolque fuera estacionado en una zona prohibida por el contrato o por alguna norma legal o reglamentaria aplicable al caso, siendo que el asegurado cumplió con todos y cada uno de los trámites referentes al siniestro reportado y con las obligaciones establecidas en el contrato, sin que se haya demostrado alguna causal que objetivamente exonerara a la aseguradora de su obligación de indemnizar al asegurado por el siniestro del que fue víctima.
Respecto de lo alegado por la demandada, en cuanto a que el demandante no actuó como un buen padre de familia para evitar el siniestro ocurrido, puesto que no se evidenció que hiciese uso del servicio de grúa prestado por la aseguradora, es necesario indicar que según informe presentado por la sociedad mercantil H.M.O. ServiSalud C.A., para la fecha del siniestro, la aseguradora no tenía activo el servicio telefónico para la solicitud del servicio de grúa, por lo que debe concluirse que no resultaba posible para el asegurado recurrir a dicho servicio.
Luego de realizadas las anteriores consideraciones, este juzgado debe concluir que el hecho principal susceptible de ser indemnizado por la demandada se configuró, siendo aceptado por las partes que efectivamente el vehículo anteriormente descrito fue siniestrado, verificándose así causa suficiente para que actuando en concordancia al contrato de seguro, la demandada tenga la obligación de indemnizar hasta por el monto establecido por concepto de robo. Habida cuenta de lo antes expuesto, este tribunal declara improcedente la excepción formulada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., relativa a negativa de indemnizar por haberse configurado una culpa grave de parte del asegurado en el siniestro del vehículo asegurado. Así se decide.-
En cuanto al pedimento de la parte actora, de que se condene al pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de la indemnización por el siniestro ocurrido, se debe citar el artículo 108 del Código de Comercio, que establece textualmente:
“Artículo 108.- las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”
Es de hacer notar que en el caso que aquí nos ocupa la empresa aseguradora tenía obligación de indemnizar a la asegurada por el siniestro sufrido, lo cual constituye una deuda mercantil que inexorablemente causó intereses moratorios al no ser cumplida oportunamente por la empresa aseguradora.
Ahora bien, actuando con observancia de lo establecido en la norma legal antes citada, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., al pago de los intereses de mora generados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo resulte definitivamente firme, intereses que se calcularan al doce por ciento (12%) anual, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de proceder según lo ordenado. Así se decide.-
En consecuencia, luego de establecido lo anterior, debe declararse con lugar la pretensión contenida en la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil BODEGON CARONÍ C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A…”

Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante sostuvo que se demostró el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de seguro, por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso, y en consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, luego de efectuar una narración de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como las defensas explanadas en el escrito de contestación de la demanda, alegó que la falla mecánica que invoca el actor no fue admitida por su representada, ni probada en el transcurso del procedimiento.
Que la recurrida incurrió en el vicio de petición de principio al dar por demostrado el hecho de una supuesta falla en el sistema de freno del vehículo como elemento desencadenador del deber de estacionarse inmediatamente.
Que sin la prueba de dicha falla mecánica, a su decir no se puede concluir que el actor obró con diligencia al estacionar el vehículo a orilla de vía, separarlo del semirremolque cargado de bloques, e irse en búsqueda de un supuesto taller mecánico, dejando a su suerte el bien asegurado, sin pedir apoyo logístico de la empresa ni contratar al menos servicio de grúa privada o traslado de la carga a otro semirremolque.
Que la excepción invocada se encuentra prevista en el artículo 44 de la Ley del Contrato de Seguros, y con los artículos 10 y 12 del condicionado de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso, y sin lugar la acción incoada.
Por medio de escrito de observaciones presentado en fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que la parte actora no demostró en el proceso la supuesta falla que lo llevo a ejecutar la conducta de abandono del semirremolque que ocasionó el siniestro, por lo que a su decir, sin la prueba de ese hecho la culpa grave se hace evidente al abandonar el semirremolque sin causa probada a las actas, lo que está previsto como causa expresa de exoneración de responsabilidad en el artículo 44 de la Ley del Contrato de Seguros.
Que su representada nunca reconoció la existencia de la falla mecánica, señalando que era carga probatoria del actor.
Que considerar el hecho de la urgencia invocado como probado por el actor sin estarlo, constituiría a su decir una grave violación de los numerales 1° y 3° del otras artículo 49 Constitucional, así como el derecho a la defensa de su representada y a ser oída en sus argumentos.
Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso, y se revocara la sentencia recurrida.
La representación judicial por medio de escrito de fecha 31 de mayo de 2017, sostuvo –entre otras cosas- en su escrito de observaciones que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que tratándose de un contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, y en razón de ello, solicitó se declarara sin lugar el recurso, y en consecuencia, se confirmara la decisión recurrida.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 13 de marzo de 2017, por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera menester resolver previamente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada respecto al vicio de petición de principio en el que, en su decir, se incurrió en la sentencia al darse por demostrado el hecho de una supuesta falla en el sistema de freno del vehículo amparado por el seguro, y tal sentido establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, lo cual tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, imponiéndole el deber de justificar su razonamiento lógico que lo conllevo para establecer el dispositivo, lo cual garantiza a las partes conocer los motivos de la decisión.
Por su parte, la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado y sobre éste vicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta S. en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.

Determinado lo anterior, se observa que el Tribunal A quo señaló en su sentencia que en el caso de autos no puede considerarse culpa grave lo que hiciere el conductor del vehículo al estacionar el vehículo, cuando lo hizo con la intención de resolver una problemática respecto al sistema de frenado, y que de no hacerlo, pudo ocasionar un mayor daño tanto al vehículo como al conductor y a terceros, desprendiéndose de las actas que la falla de dicho sistema de frenado en el vehículo asegurado no es un tema controvertido en la causa, pues, el demandado sostuvo en su escrito de contestación que el siniestro no se materializa con la supuesta falla del sistema de frenos, “…sino que se materializa a raíz del abandono voluntario del semirremolque asegurado, con una carga de seis mil ochocientos (6.800) bloques de arcilla…”, defensa en la cual fundamentó la alegada culpa grave del conductor, en virtud de ello, en modo alguno puede considerarse que la recurrida haya incurrido en el vicio delatado. Así se decide.
DEL MERITO DEL ASUNTO
En el caso de autos la Sociedad Mercantil BODEGON CARONÍ, C.A., demando a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por el cumplimiento del contrato de seguro que suscribieran en fecha 21 de marzo de 2014, signado con el No. AUTI-2004241, señalando que la demandada se negó a indemnizar el siniestro ocurrido al vehículo asegurado; por su parte, la empresa demandada sostuvo que declinó su responsabilidad en el pago del siniestro acaecido el 07 de febrero de 2015, señalando que el actor actuó con culpa grave en el advenimiento del siniestro, al haber incumplido, en su decir, con el condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, pues, alega que el conductor no debió abandonar el semirremolque, sino buscar un servicio de grúa que trasladara el vehículo mientras resolvía el inconveniente de los frenos, agregando que su empresa, inclusive, posee un servicio de grúas gratuito que no fue activado por el conductor.
Trabada así la litis es preciso indicar que, la norma rectora de la acción incoada se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, desprendiéndose de dicha disposición legal dos elementos necesarios para que resulte procedente la acción incoada, a saber: la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Siendo ello así y por cuanto consta en autos que las partes reconocen haber suscrito un contrato de seguro, corresponde a esta Alzada determinar el segundo de los elementos antes señalados a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada por el actor, y en tal sentido se desprende de la documental marcada con la letra “I”, que la aseguradora consideró como improcedente el reclamo presentado por el actor, y en consecuencia, señaló que la empresa quedó relevada de indemnizar el reclamo referido al siniestro ocurrido el 07 de febrero de 2015, fundamentándose en que el conductor no cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 20 del Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro; 10 y 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.-
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
…omissis…
2. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.”
Artículo10 de las Condiciones Particulares de la póliza.-
“OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier siniestro EL TOMADOR, el ASEGURADO o EL CONDUCTOR está obligado a:
a) tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevenga otras pérdidas o daños ulteriores.
Artículo 12 de las Condiciones Generales de la póliza.-
“EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
La ASEGURADORA no estará obligada al pago de la indemnización, en los siguientes casos:
Literal: c) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave de este. No obstante LA ASEGURADORA, estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de los deberes legales de socorro o tutela de intereses comunes con LA ASEGURADORA en lo que respecta a la póliza.
Literal: d) Si EL TOMADOR, el ASEGURADO o CONDUCTOR no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.”

Conforme a las citadas disposiciones, ciertamente es deber del tomador, asegurado o conductor tomar las previsiones necesarias a los fines de evitar un siniestro y se produzcan otras pérdidas o daños derivados de éste, exonerándose de responsabilidad a la aseguradora siempre y cuando alguno de éstos actúen con culpa grave o lo hayan ocasionado, o no emplearen los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro.
Antes bien, la empresa aseguradora fundamentó la culpa grave del conductor conforme a lo que éste expusiera en la denuncia formulada ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 25 del presente expediente, en la cual señaló haber dejado la batea o remolque de plataforma con la carga, por ello, sostiene en su escrito de contestación que el siniestro no se materializó con la falla de los frenos sino por el abandono voluntario del semirremolque asegurado, agregado además que, el conductor debió actuar como un buen padre de familia en el sentido de buscar un servicio de grúas que lo trasladara a un lugar seguro, o apoyarse en el servicio de grúas gratuito del cual dispone la empresa aseguradora.
Conforme a tales excepciones en las que se basó la demandada para exonerar su responsabilidad de indemnizar el siniestro, y revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, quien juzga no logra constatar que el conductor haya actuado con negligencia al momento del siniestro, pues, lógicamente éste no podía evitar que el mismo fuese objeto de robo, constatándose igualmente de la prueba de informes valorada en el capítulo III del presente fallo, que la empresa aseguradora para la fecha del siniestro no contaba con un servicio gratuito de grúas de tal forma que el chofer se auxiliara en éste, lo que inexorablemente conlleva a concluir que la parte demandada ha incumplido con la obligación asumida en el contrato de seguro, por lo que la acción incoada es procedente en derecho tal como lo consideró el a quo. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, concluye quien aquí decide en el presente caso que la suma demandada por concepto de pago de cobertura de póliza de seguro resulta procedente, al igual que el cálculo de los intereses de mora, y la corrección monetaria de la suma correspondiente a la cobertura de dicha póliza, por consiguiente, debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 13 de marzo de 2017, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la Sociedad Mercantil BODEGON CARONÍ, C.A., contra d la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte de mandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
 UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,oo), hoy DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19,60) por concepto de indemnización por el siniestro del vehículo asegurado establecido en el contrato de seguro;

 Los intereses de mora que genere la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,oo), hoy DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19,60), desde el día 17 de diciembre de 2015, fecha de interposición de la demanda, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme, los cuales se calcularán a una tasa del doce por ciento (12%) anual mediante experticia complementaria al fallo;

 El monto que resulte de la indexación judicial que habrá de practicarse sobre la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,oo), hoy DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 19,60), desde el día 17 de diciembre de 2015, fecha de interposición de la demanda, hasta que el presente fallo resulte definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y en su defecto, a los criterios establecidos en la sentencia No. 517 del 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se orden al notificación de las partes.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Nahomy Gil

RAC/ng*
Exp. AP71-R-2017-000347.