REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000214
ASUNTO INTERNO: 2019-9830
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA TANGO A.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2011, bajo el No. 29, Tomo 288-A Sgdo-A
APODERADA DEL DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL, JUAN PABLO SALAZAR y JOSE ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 41.527, 98.464, 127.891 y 115.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL WANLINK 168, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 2013, bajo el No. 12, Tomo 36-A, en la persona de su director WENFU HE, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad Nº E-82.289.875.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS CHACHIN GIFFUNI y NORELIS CARRUYO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802, 74.568 y 224.076, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de la presente incidencia con motivo al recurso de regulación de competencia propuesto en fecha 19 de marzo de 2019, por los apoderados judiciales de la parte accionada abogados JOSE ARAUJO PARRA y NORELIS CARRUYO, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2019, el tribunal de la causa, dictó providencia mediante el cual ordenó la remisión del expediente junto con su cuaderno de medidas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución, en razón del recurso ejercido.
Realizada la distribución de ley, fue asignado a su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, quien en fecha 25 de abril de 2019, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción que corresponda por distribución, por lo que previa solicitud de parte en fecha 07 de junio de 2019, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas el día 18 de junio de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso de regulación de competencia a este juzgado superior noveno, recibiendo las actuaciones, el día 25 de junio de 2019 y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo al análisis sobre lo cual debe decidir esta alzada, se debe analizar si esta superioridad se encuentra constreñida a dar solución al presente recurso, y en consecuencia señala:
Mediante decisión Nº 740 del 10 de diciembre de 2009, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala de Casación Civil, caso: MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA MACHADO, contra EDINVER JOSÉ BOLÍVAR SANTANA, se dispuso lo siguiente:
“(…)Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.(…). ” (Negrillas de la Sala y Subrayado de este Superior)
En esta decisión se establecieron las nuevas competencias a nivel nacional de los Juzgados, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinando en cuanto a los Juzgados de Municipio que conocerían en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedieran de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia siempre que no intervengan niños, niñas y adolescentes; y como consecuencia de ello, las apelaciones de las decisiones dictadas por los tribunales de municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los Juzgados Superiores.
Además de ello, en decisión Nº 49 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ contra NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO, la misma Sala consideró:
“(…)El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, ante esta Sala de Casación Civil.
Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. …(omissis)… En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente: …(Omissis)… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio” (Negritas y subrayado de este tribunal)

En atención a los antes trascrito resulta evidente para quien suscribe que todos los recursos que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio Civil, cuando estos actúen como jueces en primer grado de conocimiento, serán conocidas por los Jugados Superiores, razón por la cual, esta Alzada, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta competente para conocer de la presente causa. Y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, procede este juzgado superior con base en los razonamientos y consideraciones del tema a decidir referente a la regulación de competencia planteada, a cuyos efectos se observa:
La parte demandada en el presente juicio, en su escrito contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa del ordinal 1 del citado artículo, por ser incompetente por la cuantía, este Tribunal para conocer de la presente demanda. En efecto, ciudadano Juez, la parte actora en su libelo de la demanda, afirma los siguientes hechos: (…omissis…) Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de los (sic) canon de arredramiento por parte de la Sociedad Mercantil COPMERCIAL WANLIK 168, C.A., antes identificada, en la persona de su Director el Ciudadano WENFU HE, antes identificada, en la persona de su Director el Ciudadano WENFU HE antes identificado, y esta adeuda a mi representada la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL (sic) CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.924.432,88)(…omissis…). De la transcripción anterior, y en base al petitorio la parte demandante pretende que se le cancele como canon de arrendamiento, las sumas antes indicadas, lo cual implica que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que se excede a las 3.000 Unidades Tributarias. La parte actora, en base a un sofisma, estima la cuantía en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.000.000,88) de conformidad con el artículo 38 del Citado Código Procesal, norma esta no aplicable porque la demanda interpuesta, si es apreciable en dinero, tanto es así que demanda el cobro de unos cánones de arrendamiento que exceden a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000). En consecuencia, solicito al Tribunal que declare con lugar la cuestión previa opuesta, se declare incompetente y remita el expediente a un Juez distribuidor de primera instancia.”

En razón de ello, el a quo dictó decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, antes aludida, en el cual se señaló:
“(…)PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÌA de este Tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se le recuerda a las partes que contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.” (Cita textual)

Una vez declarada sin lugar la referida cuestión previa referida a la competencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de la competencia en los siguientes términos:
“(…) La recurrida niega la incompetencia, porque según su decir, esta se rige por la estimación realizada por la parte actora, de mil bolívares (1.000Bs), pero este argumento es falaz, porque no estamos en presencia de una pretensión que no tiene cuantía, por el contrario la parte actora está demandado el capital y los intereses de unas presuntas deudas que tiene nuestra (sic) representadas con ella, y esta pretensión para los efectos de determinar su cuantía, se rige por lo establecido en el artículo 31 del citado Código, que en forma meridiana establece lo siguiente: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.” Negrillas nuestras. Fin de la cita En el presente caso la parte actora pide que mi representada convenga en el pago de diez millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (10.924.432,88 Bs), lo que excede a la unidad tributaria UT para el momento de la interposición de la demanda. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso de regulación de competencia, y se ordene la remisión del expediente al juez distribuidor de los tribunales de primera instancia en lo civil, mercantil, (sic) transito y bancario de esta circunscripción judicial.”

Planteado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia propuesta por la representación de la parte demandada en el presente asunto, en tal sentido, para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se desprende que la parte actora, ADMINISRADORA TANGO A.L., C.A., pretende el desalojo de un local comercial por parte de la sociedad mercantil COMERCIAL WANLINK 168, C.A., conforme lo previsto en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Igualmente, que en el capítulo séptimo referido a la estimación de la demanda, el demandante, indicó que el valor de la misma sería por la cantidad de Un Millón de Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.000.000,88), es decir la cantidad de mil unidades tributarias (1.176,47 U.T.).
Con base a lo anterior, considera oportuno este juzgado traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Destacado del presente fallo).

Así, partiendo de la previsión constitucional, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional.
La competencia in comento puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el maestro Carnelutti sabiamente señaló que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por medio de ella es que le esta otorgada a cada Juez el poder o facultad de conocer de determinado asunto.
En el precitado contexto, la competencia en materia civil como medida de la jurisdicción que ejerce el órgano jurisdiccional, la cual atañe al orden público, puede ser declarada en la mayoría de los casos en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que la propia ley procesal ha establecido una sutil diferencia entre la competencia por la materia y territorio por un lado y la cuantía o valor de la demanda por otro, la cual es el que ocupa a este órgano jurisdiccional de alzada.
En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en relación con las declaratorias de incompetencia en materia civil establece lo siguiente:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Destacado del presente fallo).

Desprendiéndose de la inteligencia de la precitada norma, la naturaleza de orden público absoluto otorgada a la competencia tanto por la materia como por el territorio, las cuales pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado de trámite procesal y sin distingo de la instancia ante la cual se encuentre la causa, aun y cuando es conocida por el foro jurídico, la disponibilidad a las partes del fuero territorial, en los límites del articulo 47 ejusdem.
De la misma forma, la norma bajo análisis –articulo 60- estableció para la competencia por la cuantía o valor de la demanda, una naturaleza de orden público atenuada o relativa, pues limitó su declaración aun de oficio a la primera instancia del proceso únicamente, sin distingo del estado del trámite.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 09 de agosto de 2018, caso: Anheller José León Gil, en relación al orden público ya referido indicó lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (subrayado de este fallo)

Aunado a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC0024 de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la magistrada Yris Peña, caso: Reinaldo José Hernández Pereira vs Sixto Rafael Márquez Ribullen y Melba Freites De Márquez, en relación a la competencia por la cuantía señalo lo siguiente:
“(…)Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público.”
Tenemos entonces que la reglas para determinar la cuantía de una demanda, al estar establecida de manera expresa en la norma sustantiva, tienen rango legal e interesan al orden público, ello en razón a que puede ser declarada aun de oficio por el propio juzgador que conoce de la causa en primera instancia, y por tanto no puede ser relajada por las partes por estar involucrado el interés superior del Estado como ente garante de las más mínimas garantías constitucionales, conforme al alcance del artículo 6 del Código Civil el cual establece categóricamente que “(…) no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Ahora bien, resulta evidente para quien suscribe que la competencia por la cuantía o la competencia en atención al valor de la demanda tiene como principal objetivo “(…) distribu[ir ] el conocimiento de las de las causas entre diversos jueces” (Vid. Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano) atendiendo a un orden económico, es decir, que las causas de cuyo valor pecuniario sea mayor, se encuentren bajo el conocimiento de tribunales de mayor grado y viceversa.
En tal sentido, en relación la competencia in comento, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Evidenciándose con meridiana claridad que la determinación de la cuantía se encuentra sujeta a las reglas que el legislador ha señalado de manera expresa en código adjetivo civil, siendo tal y como lo señala el artículo 30 ejusdem, el valor de la causa, el que determine la competencia del órgano jurisdiccional.
Las precitadas reglas a la hora de fijar el valor de la demanda sirven como suerte de formula aritmética que le permite por un lado al accionante en atención a los fundamentos de su pretensión, estimar el cuantum de su demanda y por otro lado, le permiten al demandado y al propio estado en cabeza de los administradores de justicia que presiden los órganos jurisdiccionales, controlar tal actividad estimatoria de parte, ello en razón de la trascendencia del derecho que subyace al tema de la competencia de los órganos jurisdiccionales desde la perspectiva del derecho de las partes que integran la litis, que no es otro, que el derecho constitucional al juez natural (Vid. Numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, el legislador patrio no solo estableció las reglas generales para la determinación del valor de la demanda –artículo 31 del Código de Procedimiento Civil-, sino que inclusive, formuló supuestos de hecho normativo con el fin de cubrir la mayor cantidad de posibles pretensiones para aquellos casos donde las demandas fueran apreciables en dinero y adicionalmente constara tal valor, exempli gratia: demanda de una obligación que no es el saldo –artículo 32 ejusdem -; valor de demanda con varios puntos –artículo 33 ejusdem-, cuantía de juicios cuando varias personas demanden un mismo crédito –artículo 34 ejusdem-; valor de las demandas de prestaciones alimentarias –artículo 35 ejusdem-; valor de las demandas sobre arrendamientos –artículo 36 ejusdem-, y estimación de las demandas sobre prestaciones en especie –artículo 37 ejusdem-.
De la misma forma, la norma adjetiva civil en los casos donde aun siendo apreciable en dinero la demanda, su valor no conste, impuso la carga al accionante de estimarla, quedando a mano del sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de impugnarla por considerarla insuficiente o exagerada, lo cual deberá ser decidido por el juez como punto previo al fondo del asunto sometido a su consideración (Vid. Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil), adicionando la jurisprudencia patria a quien impugna la carga de producir una nueva cuantía y probarla debidamente, so pena de la declaratoria de improcedencia de la impugnación y firmeza de la cuantía establecida en el libelo de la demanda. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564).
Coligiéndose de lo anterior que el valor de la demanda o cuantía no puede ser determinada de manera arbitraria por la parte accionante, sino que al tener reglas legales establecidas para su determinación, las mismas resultan de obligatoria observancia para las partes.
Bajo este contexto, distribuida una causa en la primera instancia de conocimiento -Juzgado de Municipio Ordinario o Juzgado de Primera Instancia Civil- y hecha la estimación de la demanda como se ha mencionado anteriormente por parte del accionante, el juzgado ante el cual se interpone la demanda al analizar su propia competencia por la cuantía, prima facie, o de manera sobrevenida puede declarar a motu proprio su incompetencia y declinar al tribunal correspondiente; no obstante a ello, la parte accionada, en atención a la norma procesal civil pudiera ante la tácita declaratoria de competencia dada por el juez de instancia al dar trámite a la causa: 1. Previo a la contestación de la demandada, interponer la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal, por considerar que la causa está siendo tramitada por un tribunal incompetente para ello, en atención al libelo de demanda presentado, o 2. En la contestación de la demanda, impugnar la cuantía por insuficiente o exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la norma adjetiva civil, debiendo la misma ser tramitada en la forma anteriormente descrita, teniendo presente inclusive los criterios jurisprudenciales ya referidos, siendo dicho pronunciamiento apelable junto con la sentencia definitiva que lo contiene.
En el caso de la interposición de la cuestión previa antes referida, contra el pronunciamiento del juez de merito sobre su competencia, cualquiera sea su decisión, la parte que se sienta afectada en sus derechos, podrá tal y como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de competencia como medio especial establecido por el legislador para atacar la declaración del juez sobre su propia competencia.
En ese sentido, la regulación de competencia es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez ya que su finalidad es dirimir las cuestiones de competencia que susciten entre los distintos tribunales que conforman el Poder Judicial Venezolano” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII).
En relación a la regulación de la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en sentencia No. 57 de fecha 08 de julio de 2017, caso: Humberto Rodríguez León, señaló:
“(…) Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
Ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.
Ord. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.
Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.
El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de proceso justo (que al igual que la mención ¨justicia justa¨ no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del proceso justo, que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.” (subrayado y negrillas de este juzgado)

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito que la regulación de competencia como recurso extraordinario, distinto al habitual recurso de apelación de parte, no solo es el medio para valorar si la decisión tomada por el juez en relación a su competencia fue la acertada, sino también resulta ser la garantía procesal diseñada por el legislador patrio en resguardo del principio del juez natural como derecho-garantía constitucional que asiste a los sujetos procesales que forman parte de un proceso de cognición, haciendo así tal y como lo expuso sabiamente la jurisprudencia, triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, estando dado al órgano superior subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.
Así las cosas, resulta evidente que la intención del legislador al otorgar un medio especial y distinto del recurso de apelación, era centrar la actuación del juzgado superior en la mera declaración del juez sobre su competencia, relevándolo incluso de otras apreciaciones en torno a la decisión del juez, como lo es en el presente caso, la procedencia o no de la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, encontrándose este juzgado superior para decidir el presente recurso de regulación de competencia, evidencia de la lectura del libelo de la demanda que la parte accionante pretende el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial dado en arrendamiento a la parte demandada a tiempo determinado y que actualmente se encontrara en vigencia de la prórroga legal, toda vez que alega que el sujeto pasivo de la relación locativa ha dejado de pagar ocho (8) cánones de arrendamiento, incurriendo así en la causal de desalojo prevista en literal a, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y violando la clausula expresa del contrato que rige la relación arrendaticia en ese sentido, lo cual lo hace incurrir igualmente en el literal I de la norma antes citada, estimando tal pretensión en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,88), para el momento de la interposición de la demanda, los cuales equivalían a MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.176,47 U.T.) a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) cada una.
La comprensión de la pretensión expuesta por la accionante, conduce a quien suscribe a considerar que en efecto en la precitada causa, el valor de la demanda consta en autos y se encuentra vinculado a la continuidad de una relación arrendaticia y por lo tanto, la cuantía debió ser estimada a tenor de lo previsto en el artículo 36 del citado Código Adjetivo, tal y como lo dispone el legislador en forma expresa, y no como erróneamente lo hizo la aparte acciónate por la norma contenida en el articulo 38 ejusdem o como lo solicita la demandada, por el artículo 30 del mismo cuerpo normativo, erigiéndose en definitiva la estimación realizada por la parte como una estimación contra legem. Y así se establece.
En tal sentido, a los fines de verificar si la misma cumplió con la normativa en comento, se evidencia que la parte accionante en su libelo, tasa la sumatoria de ocho (8) meses de cánones de arrendamiento, montos estos variables mes a mes, y los cuales alcanza la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.924.432,88), monto el cual al ser dividido por el valor vigente para la fecha de la interposición de la demanda, de la unidad tributaria el cual conforme a la Gaceta Oficial 41.388 de fecha 01 de mayo de 2018, a saber, OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), arroja la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE (12.852,27) Unidades Tributarias Y así se establece.
Siendo ello así, es imperativo destacar la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual establece:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

De manera que conforme a las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este juzgador de alzada en atención al interés del orden público en la presente cuestión de competencia jurisdiccional y en apego a la garantía constitucional del juez natural, regular la competencia en la presente causa, declarando competente para el conocimiento de la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto, en razón que la cuantía del mismo es superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que dispone la resolución parcialmente transcrita para determinar la competencia de la presente demanda. Y así se decide.
Por último, no puede pasar por alto quien suscribe el hecho referido a la remisión en original del presente expediente a esta alzada por parte del tribunal aquo, lo cual evidentemente contradice la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena para casos como el que ocupa a este órgano jurisdiccional de alzada la remisión de copia de la solicitud, toda vez que dicho recurso no suspende el proceso, tal como si lo hace la solicitud de regulación de jurisdicción (Vid. Artículo 66 ejusdem), cercenando la juzgadora de merito el derecho de las partes a la continuidad del proceso, al producir una suspensión del mismo sin sustento legal, razón por la cual este juzgado superior exhorta a la misma a en futuras ocasiones no incurrir en el precitado error, ello en pro de un justicia expedita sin dilaciones o formalismos indebidos, tal y como lo propugna el texto constitucional patrio. Y así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto, y la consecuencia legal de dicha situación remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIAL WANLINK 168, C.A., contra la decisión dictada el 29 de enero de 2019, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente juicio un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Queda en estos términos REGULADA la competencia a razón de la cuantía. CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas. QUINTO: Por cuanto el juzgado de la causa remitió a esta alzada el expediente original, se ordena la notificación del tribunal aquo a que se refiere el artículo 64 del Código de Procedimiento y la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

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En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


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Asunto: AP71-R-2019-000214 (9830)
JCVR/AMB