REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-O-2019-000007
ASUNTO INTERNO: 2019-9828
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DENISE ARISMENDI y JOCELYN ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.711.471 y V-12.711.472, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTAS AGRAVIADAS: LUIS MEJIAS SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.217.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.859.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, Fiscal Décimo Quinto (15º) Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, los ciudadanas DENISE ARISMENDI y JOCELYN ARISMENDI intentaron acción de amparo constitucional contra la presunta omisión atribuida JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole el conocimiento de la misma este juzgado superior previa distribución de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 6 de junio de 2019.
En esa misma fecha, las accionantes comparecieron debidamente asistidas de abogado y consignaron los recaudos relativos a la acción.
En fecha 11 de junio de 2013, este superior admitió la acción propuesta y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la del Fiscal del Ministerio Público y la del tercero interesado, ciudadano RAMÓN CASTRO, a fin de que comparecieran ante este tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, para que tuvieran conocimiento de la fecha que tendría lugar la audiencia constitucional.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2019, comparecieron las accionantes debidamente asistidas de abogado y consignaron los fotostatos requeridos para las notificaciones ordenadas, siendo proveído dicho pedimento por auto del 20 de junio de 2019.
En fecha 2 de julio de 2019, la alguacil adscrita a este tribunal superior dejó constancia de no haber podido cumplir con la notificación del ciudadano RAMÓN CASTRO, por lo que consignó la boleta de notificación librada.
Asimismo, en fecha 4 de julio de 2019, la referida funcionaria dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 9 de julio de 2019, este tribunal superior acordó agregar a las actas oficio Nº 179-2019, proveniente del juzgado presuntamente agraviante.
En esa misma fecha, compareció el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, en su condición de abogado asistente de las accionantes e indicó nueva dirección a fin de practicar la notificación del tercero interesado.
En fecha 15 de julio de 2019, compareció la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, inscrita en el Inpreabogado 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público y solicitó se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción, en razón a que conforme a lo indicado por el juzgado accionado, así como de las copias certificadas se desprende que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la negativa de reposición dictada por el presunto agraviante.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS ACCIONANTES
Ahora bien de la revisión del escrito de amparo se desprende que las ciudadanas DENISE ARIMESNDI y JOCELYN ARISMENDI, en su condición de presuntas agraviadas, debidamente asistidas por el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
Alegan las accionantes que en fecha 13 de mayo de 2019, se presentó escrito al tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se consignó copia certificada emanada de la oficina de la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 52, tomo 45 de los libros de autenticaciones correspondientes, donde el ciudadano OSCAR JUAN ARISMENDI SARRASIN, parte demandada en la causa de retracto legal arrendaticio, cedió en dación en pago al ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO, S.C., el quince por ciento (15%) del derecho de propiedad del inmueble objeto de la controversia.
Que le indicaron al tribunal de la causa, que no constaba en autos que dicha sociedad civil, a saber ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO, S.C., haya sido parte en la causa como codemandada, en razón a que conforme a lo establecido por la actora del juicio así como por el juzgado de la causa, dicho documento tiene pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual solicitaron la paralización de la causa y consecuencialmente, la revocatoria de cualquier acto de traslación de propiedad del inmueble de marras y se ordenase reponer la causa al estado de citación del co-propietario del referido inmueble, ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO, S.C., dueño del quince por ciento (15%) del derecho de propiedad.
Que el tribunal accionado de forma maliciosa obvia la causa por la cual se solicita la paralización y reposición, como se puede observar del escrito de fecha 13, escrito olvidado en el supuesto desorden del tribunal, que se establece la causa sobrevenida por lo cual se hace el pedimento.
Manifiesta que la competencia de este superior se fundamenta en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, destacan que la presente acción la ejercen antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses que establece la ley especial.
Solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar el estado de derecho, el orden público, el debido proceso y el orden social establecido en la Constitución, se proceda a paralizar la causa en el estado que se encuentre, se revoque cualquier acto de traslación de propiedad o cualquier otro acto ordenado como consecuencia de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 del Juzgado Superior Cuarto y se ordene reponer la causa al estado procesal, previo a la contestación de la demanda, es decir, la citación de todos los co-propietarios del local objeto de la litis.
Asimismo requieren que verificados los extremos de ley para la admisión de la acción de amparo contra la negativa del tribunal presuntamente agraviante a tramitar lo solicitado en el escrito del 13 de mayo de 2019, solicitan sea sustanciado de forma urgente y declarado con lugar, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados, por lo que resulta imperioso el determinar que la omisión recurrida, violenta el orden público, el estado social de derecho y el debido proceso, al negarse a revisar la aparición de un nuevo propietario el cual no está a derecho en la causa.
En virtud de lo anterior, requieren se deje sin efecto el oficio librado por el tribunal presuntamente agraviante, en el expediente AP11-V-2010-000585 de fecha 16 de mayo de 2019, donde se ordena registrar el cambio de propietario del inmueble objeto de la pretensión y se ordene reponer la causa al estado en el cual se llame al propietario del inmueble de acuerdo con el documento de cesión de derechos consignado por esa representación judicial.
De manera que determinada como fue la competencia de este superior para conocer la presente acción, en decisión del 11 de junio de 2019, pasa a resolver el alegato de inadmisibilidad planteado por la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Igualmente, a pesar que la presente acción no se refiere a un amparo contra sentencia propiamente dicho, este sentenciador considera necesario señalar el contenido del artículo 4 de la citada ley especial, el cual dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que las accionantes proponen la presente acción en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte del tribunal presuntamente agraviante, relacionada con la solicitud efectuada por ellas, en la cual requieren la paralización de la causa principal y la revocatoria de cualquier acto traslativo de propiedad del inmueble objeto de litigio, en razón a que a su decir, la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO S.C., es la propietaria del quince por ciento (15%) del referido inmueble y que la misma no ha sido llamada a juicio, por lo que además de lo anterior, pretenden la reposición de la causa al estado de la citación de la indicada sociedad civil.
Ante tal planteamiento, este juzgador observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en fecha 4 de julio de 2019, fue remitido adjunto al oficio Nº 179-2019, proveniente del tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el asunto AP11-V-2010-000585, referente al juicio que por retracto legal sigue el ciudadano RAMÓN CASTRO contra los ciudadanos RICARDO ARISMENDI y OSCAR JUAN ARISMENDI, de las cuales se evidencia:
En primer lugar que las accionantes, tal y como lo indicaron en el escrito de amparo, en fecha 13 de mayo de 2019, solicitaron al tribunal la paralización de la causa principal y la reposición de la misma al estado de citación del ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO S.C., asimismo que dicho requerimiento fue negado por el presunto agraviante, por auto del 28 de mayo de 2019, siendo ejercido contra tal pronunciamiento recurso de apelación conforme se evidencia de la diligencia consignada el 3 de junio de 2019 y finalmente por auto del 10 de junio de 2019, dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal presuntamente agraviante.
De manera que ante la situación descrita con antelación, este sentenciador considera imperativo destacar que la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta pertinente citar el ordinal 5º del artículo 6 de la referida ley especial, el cual dispone en forma parcial lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador, en aras de garantizar y mantener el carácter extraordinario de la acción, de no admitir los amparos propuestos ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, es decir, del referido ordinal se desprende que no podrá admitirse el amparo cuando el accionante haya optado por hacer uso de cualquiera de los medios de impugnación ordinarios previstos en la ley o cuando a pesar de contar con dichos medios, el mismo no hubiese hecho uso de ellos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708 de fecha 13 de mayo de 2011, expediente Nº 10-0880, caso: Pedro Mezerhane Akl, dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.”

Por su parte, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90, han establecido en relación a la citada causal que: “(…) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.”
En tal sentido tenemos que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia citada así como en la doctrina, la acción de amparo debe proponerse ante la inexistencia de vías ordinarias con las cuales se puedan restablecer las presuntas vulneraciones a las que fue sometido el accionante, ya que en caso contrario, es decir, de existir recursos ordinarios que resulten eficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida los cuales fueran utilizados por el presunto agraviado, la acción de amparo propuesta deriva en inadmisible al igual que en los casos en los que aun existiendo tales recursos, el accionante no los hubiera accionado.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia patria ha establecido en forma excepcional “(…) que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo, pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos de los recursos ordinarios, lo cual es adverso al espíritu del legislador.” (Vid. Sentencia Nº 08, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº 05-0092, Caso: Iopeca Travels C.A.), cobrando especial relevancia la eficacia de uno u otro medio de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica o mas específicamente del derecho constitucional conculcado.
Con base a ello, este sentenciador considera que en principio la parte presuntamente agraviada basó su pretensión en la omisión en la que presuntamente incurrió el juzgado accionado, el cual a su decir, no emitió pronunciamiento alguno relacionado con la solicitud de paralización del juicio, ni mucho menos con la reposición de la causa al estado de la citación del ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO S.C., a pesar de ello y conforme se evidencia de las copias certificadas remitidas por el tribunal de la causa, tal omisión quedó desvirtuada en razón a que de las mismas se desprende que por auto de fecha 28 de mayo de 2019, se negó el pedimento de las accionantes, asimismo que dicho auto fue apelado por diligencia del 3 de junio de 2019 y que tal recurso fue oído el 10 de junio de 2019, motivo por el cual, no puede obviar este administrador de justicia que la omisión que dio origen a las presentes actuaciones no ocurrió ya que tal y como se indicó dicho requerimiento fue proveído por el tribunal de la causa y además la actuación fue recurrida por las accionantes.
De igual manera de la revisión efectuada al escrito de amparo se evidencia que el mismo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2019, es decir, un día después de haber ejercido ante el juzgado de la causa el recurso de apelación contra el pronunciamiento del 28 de mayo de 2019, por lo tanto, con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, es forzoso concluir para quien aquí decide que en el caso de autos, quedó configurada la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las accionantes ante el pronunciamiento realizado habían hecho uso de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes previstos en la ley, para obtener la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados y denunciados mediante la presente acción de amparo. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la falta de citación de la sociedad civil ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO S.C., quien es conforme lo señalan las accionantes, la propietaria del quince por ciento (15%) del inmueble objeto de la pretensión principal, situación esta que presuntamente vulnera el derecho de propiedad de la referida sociedad civil y que por lo tanto, solicita la reposición de la causa, en virtud de ello, es necesario señalar que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, así pues, es la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico de acudir ante los órganos de administración de justicia y quien acciona concretamente (cualidad activa), así como correlación entre la persona abstracta contra la cual la ley concede determinada acción en contraposición a la persona contra quien materialmente se hace valer en juicio la existencia de tal derecho (cualidad pasiva).
Así, en materia de amparo constitucional, es menester señalar que el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, pág. 158, ha indicado en relación a la falta de legitimación que “(…) En el procedimiento de amparo constitucional, dada la brevedad del procedimiento y la concentración de sus actos, que no ha lugar a incidencias de ningún tipo, la falta de cualidad e interés, tanto del demandante como del demandado, configuran una cuestión que puede ser resuelta in limine litis de manera oficiosa por el Tribunal, habida consideración del carácter público de la acción de amparo.”
Igualmente, Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 1807 del 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Carrasquel, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación a sus derechos o garantías constitucionales.”

En atención a lo expuesto con antelación, se puede establecer que la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a la persona que se afirme como agraviado en sus derechos constitucionales, por lo que no es posible invocar la tutela constitucional ante las vulneraciones ocurridas dentro de la esfera personal de otro, ya que en estos casos el accionante carecería de legitimidad para ello, dado el carácter personalísimo que reviste el amparo.
Ahora bien en el caso de autos, observa este sentenciador que las ciudadanas DENISE ARISMENDI y JOCELYN ARISMENDI, actúan en el presente amparo constitucional como sucesoras de los ciudadanos RICARDO ARISMENDI y OSCAR JUAN ARISMENDI, quienes tal y como se indicó anteriormente, son los demandados en la causa principal, en razón de ello, se evidencia que las mismas pretenden se tutele el derecho de propiedad que presuntamente le asiste al ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO S.C., en razón a que este último no fue llamado a juicio, con lo cual se puede concluir que las accionantes carecen de la legitimación activa necesaria para solicitar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida sociedad civil y en consecuencia para incoar la presente acción, por cuanto no señalaron, ni se evidencia de autos, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales. Y así se decide.
De manera que al haber quedado desvirtuada la omisión que dio origen a las presentes actuaciones, así como el hecho de que las accionantes hubiesen ejercido el medio recursivo correspondiente ante el pronunciamiento efectuado por el tribunal presuntamente agraviante, con lo cual queda plenamente configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la falta de legitimidad atribuida a las accionantes, al pretender la tutela del derecho de propiedad que presuntamente le asiste al ESCRITORIO JURÍDICO ORTA POLEO S.C., es por lo que este administrador de justicia en sede constitucional y en atención al criterio reiterado de nuestra máxima interprete que dispone “(…) que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por lo tanto puede ser declarada en cualquier estado del proceso” (Vid. Sentencia Nº 1805, Sala Constitucional del 20 de noviembre de 2008, expediente 07-1856, caso: Leda Mejías Núñez), es por lo que forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente, asimismo se ordena notificar al juzgado presuntamente agraviante de la presente decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas DENISE ARISMENDI y JOCELYN ARISMENDI contra la omisión atribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tenor de lo pautado en la jurisprudencia parcialmente transcrita en cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: En razón de no apreciar temeridad en la presente acción, con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
A SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,



AURORA MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-O-2019-000007 (9828)
WGMP/AMB/ Iriana.-