REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-S-2018-000007
ASUNTO ANTIGUO: 2018-0112
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTE: BERYERNY ADRIANA TENIA DE RIASCOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.166.347.
PERSONA CONTRA QUIEN LA EJECUTORIA: JIMMY ALBERTO RIASCOS MOJICA, nacionalidad colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.577.206.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: RONNY MUGUEL RONDON RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo Nº. 214.808.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado RONNY MUGUEL RONDON RONDON, apoderado de la ciudadana BERYERNY ADRIANA TENIA DE RIASCOS, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2018, se dio por recibido el expediente
En fecha 03 de abril de 2018, compareció el abogado Ronny Miguel Rondón, a fin de consignar los documentos que fundamentan la presente solicitud.
En fecha 06 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se le señaló al abogado de la parte solicitante que no constaban los datos de inserción del acta de matrimonio.
En fecha 22 de junio de 2018, compareció Ronny Miguel Rondón consignando copia de la cédula de identidad del ciudadano Jimmy Alberto Riascos Mojica.
En fecha 26 de junio de 2018, este tribunal le indicó al apoderado de la parte solicitante que una vez conste en lo requerido se procedería a dar trámite a la misma, siendo consignada posteriormente la inserción del acta del matrimonio.
En fecha 03 de octubre de 2018, se admitió la presente solicitud, emplazando a la parte contra quien obra la presente solicitud y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordeno Oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de Ministerio de Interior, Justicia y Paz y al Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, suscrita por el abogado Ronny Rondón, consignó los fotostatos requeridos a fin notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y para la citación de el ciudadano JIMMY ALBERTO RIASCOS MOJICA, siendo proveído lo requerido por auto de fecha 03 del mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2019, compareció el ciudadano JIMMY ALBERTO RAISCOS MOJICA extranjero, mayor de edad titilar de la cedula de identidad Nº E- 84.577.206, asistido por el abogado Ronny Rondón, dándose por notificado de la presente solicitud de EXEQUATUR presentada por la ciudadana BERYERNY ADRIANA TENIA DE RISCOS.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado superior primeramente, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de exequátur efectuada por la ciudadana BERYERNY ADRIANA TENIA DE RIASCOS, de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

De manera que siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria al acuerdo presentado por las partes ante la Notaria Primera de Cúcuta de la República de Colombia, con motivo a la solicitud de divorcio, se evidencia que al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código Adjetivo Civil y por lo tanto, este tribunal superior noveno resulta competente para conocer la misma. Y así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la solicitante en su escrito que en fecha 04 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio en Cali, Departamento Valle del Cauca República de Colombia, con el ciudadano JIMMY ALBERTO RIASCOS MUJICA, por dicha autoridad civil.
Que establecieron su domicilio en la ciudad de Cali, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia.
Indica que la sentencia dictada por la Notaria Primera de Cúcuta de la República de Colombia, es de naturaleza no contenciosa, tal y como se comprueba de la referida sentencia, que como consecuencia de ello, este tribunal superior es el competente para conocer de la presente solicitud.
Alega que en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, no han suscrito convención o tratado público que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, por lo que la normativa aplicable es la establecida en la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que los requisitos previstos en los artículos 55 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, fueron cumplidos y satisfechos en la sentencia extranjera.
Que con base a lo anterior, solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial y decretó el divorcio de naturaleza no contenciosa entre su persona y su ex cónyuge. Que dicha sentencia quedó definitivamente firme conforme se evidencia de la declaratoria de firmeza.
Igualmente solicitó se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el tribunal competente como lo es la Notaria Primera de Cúcuta de la República de Colombia, y en consecuencia, se le conceda el correspondiente pase de exequátur a la referida sentencia, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 04 de diciembre de 2010.
Finalmente solicitó la citación del ciudadano JIMMY ALBERTO RIASCOS MOJICA, e indicó su domicilio procesal.
Establecido lo anterior, este tribunal superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por la Notaria Primera de Cúcuta de la República de Colombia, de los ciudadanos BERYENI ADRIANA TENIAS DE RIASCOS y JIMMY ALBERTO RIASCOS MOJICA, en fecha 26 de febrero de2015, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a los Veintiséis (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2.015), ante el despacho de la Notaria Primera de Cúcuta, cuyo cargo ejerce la Dra. NELLY DIAZ CONTRERAS, compareció quien la Doctora: ALBA LUCIA LOPEZ RAMIREZ, mujer, mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 37.259.264 de Cúcuta, Abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional Nº 60.255 del C.S de la J, quien obra en nombre y representación de los señores. JIMMY ALBERTO RASCOS MOJICA Y ADRIANA TENIA MADRIZ, ambos mayores de edad, vecinos de la ciudad de Cúcuta y de la República de Bolivariana de Venezuela respectivamente, de estado casados con sociedad conyugal disuelto y liquidada según escritura publico Nº 291, del 26/02/2015 otorgada en esta notaria, identificados con las cedula del ciudadanía Nº 1.093.764.745 DE LOS PATIOS y PASAPORTE VENEZOLANO Nº038465668 respectivamente, según poder especial debidamente autenticado que se protocoliza justo con el presente instrumento, para ser insertados en las copias que se expiran, de todo lo cual doy fe manifiesto .
1. PRIMERO: DEL MATRIMONIO Que mis poderdantes contrajeron matrimonio civil en la Notaria Primero de Cúcuta – Norte de Santander, el día 04 de diciembre dl año 2.010 debidamente registrado en esta notaria bajo el indicativo serial 5624284. Documento que se protocoliza con el presente instrumento, para insertarlos con las copias que se expidan. 4 CUARTO: LA INTENCION DE LOS COYUGES. Que dichos cónyuges le ha manifestado expresamente a la abogada compareciente su intención de dar por terminada o disuelta de mutuo y común acuerdo el matrimonio existente entre ellos. ADVERTENCIAS: La señora Notaria advirtió a la compareciente: 1- Que las declaraciones emitidas por el (ellos)debe obedecer a la verdad; 2- Que son responsables penal y civilmente en el evento que se utilice este instrumento con fines fraudulentos o ilegales; 3:- Que se abstiene de dar fe sobre el querer o fuera interno de los comparecientes que no se expreso en este documento; 4- sobre el contenido de la instrucción administrativa numero 13 de 2005 de la Superintendencia de Notaria y Registro donde consta el criterio de esta entidad sobre el asunto objeto de esta escritura pública 5; Que igualmente dejo expresa constancia sobre la importancia de la inscripción de la escritura en el evento que sea necesario, a la mayor brevedad posible en la entidad competente. ” (Cita textual)

En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, declarado en la Notaria Primera de Cúcuta de la República de Colombia, en fecha 26 de febrero de 2015 y decretó la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los ciudadanos BERYENI ADRIANA TENIAS DE RIASCOS y JIMMY ALBERTO RIASCOS MOJICA, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley. Y así se establece.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, en razón a que se evidencia de la copia certificada de la sentencia, que el divorcio fue propuesto por la ciudadana BERYENI ADRIANA TENIAS DE RIASCOS contra el ciudadano JIMMY ALBERO RIASCOS MOJICA, sin embargo de la misma se desprende que existió una contrapetición, con lo cual se verifica la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la relación matrimonial y al no existir contienda entre ellos, éstos no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, aunado al hecho, que tal y como se verifica de la diligencia presentada por el apoderada judicial del ciudadano JIMMY ALBERTO RIASCOS MOJICA, ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. Y así se establece.
En relación al ordinal 3º, se evidencia que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, en virtud a que las partes manifestaron haber celebrado capitulaciones matrimoniales, además que tampoco afecta principios del orden público venezolano, con lo cual se tiene como cumplido dicho supuesto. Y así se establece.
De igual manera que se evidencia del cuerpo de la sentencia, con respecto al ordinal 4º que la Notaria Primera de Cúcuta de la República de Colombia, indicó tener jurisdicción sobre la acción y las partes, motivo por el cual se tiene cumplido dicho requisito. Y así se establece.
Con relación al 5º requisito, este tribunal superior observa que en el proceso de divorcio, a pesar que fue iniciado por el solicitante del exequátur, el mismo fue plenamente avalado por la cónyuge, al presente contrapetición y manifestar su acuerdo con el divorcio requerido, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, aunado al hecho que la validez de dicha decisión es requerida por ambos solicitantes, lo cual permite concluir que dicho ordinal fue cumplido. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6º, se desprende que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, siendo cumplido de esta forma dicho requerimiento. Y así se establece.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por la Notaria Primera de Cúcuta de la República de Colombia, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para este tribunal superior es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y en consecuencia oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes, y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por los ciudadanos BERYENI ADRIANA TENIAS DE RIASCOS y JIMMY ALBERTO RIASCOS MOJICA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 26 de febrero de 2015 por la Notaria Primera de Cúcuta de la República de Colombia, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos BERYENI ADRIANA TENIAS DE RIASCOS y JIMMY ALBERTO RIASCOS MOJICA. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-S-2018-000007 (0112)
WGMP/AMB/daniel.-