REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-X-2018-000028
ASUNTO INTERNO: 2019-9823
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: LIZ JOHANA PICHARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 211.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GREEN TRADE 28, C.A.
RECUSADA: Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 14 de febrero de 2019, por la abogada LIZ JOHANA PICHARDO, contra la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 3 de mayo de 2019, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde es recibido en fecha 9 de mayo de 2019, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, este tribunal superior ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a la brevedad posible la copia certificada del escrito de recusación.
En fecha 27 de mayo de 2019, este superior en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia en virtud a que no habían sido recibidas las copias certificadas solicitadas a la recusada.
En fecha 17 de junio de 2019, este tribunal superior ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual conoce la causa principal a fin de remitiera la copia certificada de la diligencia en la cual se propuso la recusación.
En fecha 4 de julio de 2019, se agregó a los autos oficio Nº 0146-2019 proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron las copias certificadas solicitadas.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dilucidado lo anterior, se infiere:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta al folio 35 de las actas que conforman la presente incidencia, diligencia en copia certificada de fecha 14 de febrero de 2019, suscrita por la abogada LIZ JOHANA PICHARDO, mediante el cual recusa a la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mes de septiembre del año 2018 presente ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en contra de la ciudadana Juez toda vez, que hubo retardo para proveer en la causa desde la fecha en que se emitió la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, y de reciente data, es decir, el 4 de febrero del presente año, apenas emitió la notificación a la parte demandante-reconvenida tantas veces solicitada. De igual manera, la causal contenida el numeral 17 del artículo en comento taxativamente explana: “por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la decisión final”, y en la presente causa la ciudadana Juez debe desprenderse del expediente y remitirlo a la unidad respectiva para su redistribución, pues la independencia y el debido proceso se encuentran contaminados con la presentación de la queja ante la Inspectoría General de Tribunales y la función jurisdiccional no garantiza una justicia transparente y equitativa.

Frente a ello, la juez recusada rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) Al respecto, procedo a presentar el respectivo informe de la recusación presentada contra mi persona, en los siguientes termino: En primer lugar, la sentencia que alude la recusante que declaró inadmisible la reconvención, es de fecha 06 de marzo del 2018, y no de fecha 06 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), como señaló la diligenciante-recusante. En segundo lugar, la recusante ha requerido que el Tribunal a mi cargo acuerde la notificación de la sentencia antes mencionada de la parte actora-reconvenida por medio de cartel publicado en prensa, lo cual no procede en el presente juicio por cuanto la empresa demandante tiene domicilio procesal constituido en el juicio, como consta en el libelo de la demanda, folio 07, en el cual se lee: “(…) DOMICILIO PROCESAL DE LA ACTORA Domicilio de la parte demandante y su apoderado Según el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos Edificio Quinota, Los Palos Grandes Municipio Chacao, Piso 9, Apartamento 9H, Caracas, (…)”(Negrillas y subrayado propio del texto citado); y el artículo 174 del Código Procedimiento Civil, es claro al señalar que en el domicilio procesal constituido en el juicio “(…) se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar (…). Aunado a ello, no consta en autos que la recusante haya agotado la notificación personal de la parte demandante, para que eventualmente pudiera solicitar su notificación por medio de cartel publicado en prensa, por lo que se reitera que la solicitud de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente no es procedente. Llama la atención a quien aquí expone, que desde la fecha en fue dictada la sentencia que declaró inadmisible la reconvención, hasta la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2018, trascurrió un tiempo prudencial sin en que en esa oportunidad la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INVENTIVA, C.A., hubiera presentado recusación contra mi persona, sino más bien reiteró la solicitud de notificación de las (sic) parte actora-reconvenida por medio de cartel publicado en prensa, de modo que –a criterio de quien aquí expone- dicha parte esperaba que su solicitud de notificación por cartel hubiese sido acordada por el Tribunal a mi cargo, lo cual no fue así por las razones explanadas en el auto de fecha 04 de febrero de 2019, dejando entrever que la desavenencia de la recusante es porque su solicitud le fue negada, y que es éste y no –a entender de esta exponente- el motivo de la recusación, y no el supuesto argumento de “(…) retardo para proveer en la causa (…).” Y en tercer lugar, en lo atinente que “(…) en la presente causa la ciudadana Juez debe despréndanse del expediente y remitirlo a la unidad respectiva para su redistribución, pues la independencia y el debido proceso se encuentran contaminados con la presentación de la queja ante la Inspectoría General de Tribunales y la función juridicial no garantiza una justicia trasparente y equitativa. (…)” Mi objetividad, independencia, ni el debido proceso se encuentra de modo alguno contaminados –como lo alega la recusante- y no existe en el ánimo ninguna animadversión contra ninguna de las partes, ni interés de favorecer algunas de ellas, por lo que la “(…) justicia transparente y equitativa (…)”, se encuentra garantizada y en ningún caso comprometida como lo alega la recusante; y con respecto a la queja a la que hace referencia, no existe procedimiento alguno que avale tal fundamento, en virtud que antes la Inspectoría de Tribunales se interponen reclamos o denuncias, no un procedimiento de queja, y de existir tal pronunciamiento en mi contra, no he sido notificada de ello. En este sentido, solicito respetuosamente al Juez Superior a quien le corresponda conocer la RECUSACION que antes la falte (sic) de motivo legal que justifique la misma, tal y como establece el artículo 102 de Código de Procedimiento Civil, sea declarada INADMISIBLE, y en cosa que sea tramitada y sustanciada sea declarada SIN LUGAR, por carácter de fundamento legal y de elementos de convicción que la hagan prosperar en derecho”. (Cita textual).”

A tales efectos, se observa:
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la abogada recusante que al haber sido denunciada la referida juez por esa representación judicial ante la Inspectoría General de Tribunales, en virtud del retardo en el proveer del expediente, ha generado a su decir, que la independencia y el debido proceso se encuentren contaminados por la presentación de la queja ante la Inspectoría General de Tribunales, razón por la cual la función jurisdiccional no garantiza una justicia transparente y equitativa.
Cabe considerar, que la juez recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, a lo largo de su descargo manifestó que la recusante ha requerido la notificación de la parte actora mediante cartel, a pesar que dicha parte estableció en el libelo de la demanda su domicilio procesal, razón por la cual reitera que el pedimento de la demandada recusante es improcedente, igualmente señala que la desavenencia de la recusante es porque su solicitud fue negada y que es este y no otro, el motivo de la recusación, que en modo alguno su objetividad, independencia, ni el debido proceso se encuentran contaminados, además que no existe en ella animadversión contra ninguna de las partes, ni interés de favorecer a alguna de ellas y finalmente que con respecto a la queja no existe procedimiento alguno que avale tal fundamento, en virtud que ante la Inspectoría de Tribunales se interponen reclamos o denuncias, no un procedimiento de queja.
En tal sentido, debe quien suscribe señalar que el recurso de queja al que se refiere el citado numeral es el contenido en el artículo 829 de la norma adjetiva civil, el cual establece:
Artículo 829: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.

Ahora bien, del artículo que precede se evidencia que el legislador patrio previó un procedimiento especial con la finalidad de concederle a los particulares la garantía de que la administración de justicia se llevara a cabo en la forma apropiada que demandan la seriedad de ésta y la protección de los intereses de los que acuden a ella, habilitando así la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, sin que pueda llegar a considerarse dicho recurso como el mecanismo idóneo para la restitución de la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia del 12 de Julio de 2005, Exp. Nº 02-3227, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Establece el artículo 830 de la norma adjetiva civil que habrá lugar a la queja cuándo: 1. La ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley. 2. Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación. 3. Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere. 4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5. Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto. 6. Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar que dicho recurso debe proponerse ante el órgano jurisdiccional superior al que presuntamente cometió la falta que genera la queja (Vid. Artículo 836) y como una demanda independiente, cuyo escrito debe contener las disposiciones previstas en el artículo 837 del Código Adjetivo Civil.
Asimismo una vez admitida la queja, la misma se deberá tramitar conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, otorgándose al juez que presuntamente incurrió en denegación de justicia, la oportunidad de ejercer sus defensas, así como la apertura de un lapso probatorio suficiente para que ambas partes demuestren sus dichos, debiendo el juez que conoce del recurso sentenciar la misma una vez vencido dicho lapso.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dispuesto que “(…) la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “...intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final” (Negrillas de la Sala). Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (Vid. Sentencia Nº 755, Sala Constitucional del 21 de julio de 2010, expediente Nº 10-0203, caso: Juan José Molina).
De lo anterior se evidencia que para que sea procedente la recusación con base a la causal referida a la interposición de la queja, es necesario que la misma haya sido admitida y se encuentre sustanciada, por parte del tribunal competente.
De la misma forma, resulta necesario en criterio de este administrador de justicia destacar que la queja como medio administrativo presentada ante el órgano Constitucional de Inspección y Vigilancia del Poder Judicial (Inspectoría de General de Tribunales), así como la propia denuncia formal contra el juez de la causa, no es motivo suficiente per se para que se plantee la incompetencia subjetiva del administrador de justicia a través de la inhibición o la recusación, toda vez que la sola interposición de cualquiera de las dos acciones disciplinarias no resulta directamente proporcional a un acto conclusivo acusatorio de dicho órgano de inspección ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, con el cual pudiera entenderse disminuida afectada la imparcialidad del juzgador, toda vez que la Inspectoria General de Tribunales pudiera acordar el archivo de la investigación o inclusive solicitar su sobreseimiento de la misma por no encontrar merito en la denuncia. Y así se establece.
En tal sentido y atendiendo a lo anterior, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte recusante no consignó en autos medio probatorio alguno con el cual se pudiera verificar la existencia de un recurso de queja contra la juez recusada, conforme a las pautas del Código de Procedimiento Civil antes trascritas, razón por la cual no habiéndose probado la causal de recusación, mal podría la misma prosperar en derecho, debiendo éste juzgador superior forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada contra la juez, Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, con lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo de establecido éste operador de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la abogada LIZ JOHANA PICHARDO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GREEN TRADE 28, C.A., en contra de la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dando cumplimiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena notificar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juez sustituto. TERCERO: Se condena en costas a la parte recusante.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER
Exp. Nº AP71-X-2019-000028 (2019-9823)
JCVR/AMB/Iriana