Sentencia Definitiva
Nulidad de Acta de Asamblea
Materia Mercantil /Recurso
“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2017-000906/7.234
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: STUD COQUITO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.966, bajo el N°. 42, Tomo 8-A, cuya última modificación consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de mayo de 2.011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 24, tomo 248-A de fecha 22 de noviembre de 2.011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORRIS JOSÉ SIERRALTA SEQUERA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y MORRIS SIERRALTA SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.856, 24.835 y 100.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.751.937, y la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2-A, de 19 de marzo de 1.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por la codemandada YOLANDA ALVARADO: VERÓNICA MILAGROS RAMOS HERNÁNDEZ, HEGEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y HÉCTOR HENRIQUE MANZANILLA BALZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.677, 39.880 y 54.486, respectivamente.
b) Por la codemandada INSTITUTO ESCUELA, S.A.: se le designó defensor judicial en la persona del profesional del derecho JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.428.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2016, por el abogado CARLOS ZUMBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto del 01 de diciembre del 2017, se le dio entrada al expediente, y en virtud que se evidenció la existencia de errores de foliatura, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N°.2017-398, a los fines de su corrección.
Recibido nuevamente el expediente en fecha 26 de septiembre de 2018, se dictó auto el día 01 de octubre de 2018 y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 28 de noviembre del 2018, mediante auto motivado este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, revocó por contrario imperio el auto de fecha 01 de octubre de 2018, dictado por esta alzada, donde se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el día 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual el tribunal a quo libró el oficio de remisión después de haber corregido la foliatura, y no fue hasta el día 19 de septiembre de 2018 cuando el expediente fue realmente remitido a esta superioridad; y se ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación de la causa, mediante boletas conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer del conocimiento de los contrincantes en el proceso, que el expediente fue recibido por el Juzgado de la causa el día 26 de septiembre de 2018, y que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones practicadas se dejaran trascurrir 10 días de despacho para la reanudación del proceso.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificado del auto que ordenó la reposición de la causa y consignó poder que acredita su representación.
Asimismo, consta diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018 suscrita por el ciudadano RICHARD GUERRERO, en su carácter de alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de haber notificado a la parte co-demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, C.A.
De igual manera, consta diligencia de fecha 24 de enero de 2019 suscrita por el referido alguacil, donde dejó constancia de haber dejado boleta de notificación dirigida a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, en su domicilio procesal.
En fecha 08 de febrero de 2019, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 14 de marzo de 2019, el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de marzo de 2019, este Juzgado fijó ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 12 de abril de 2019, este Tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido dicho lapso por 15 días continuos, conforme al auto de fecha 11 de junio de 2019.
Estando fuera de este último lapso, este Tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
III
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 01 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., representada por los miembros de su Junta Directiva, ciudadanos: ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, RAFAEL ALVARADO MORENO, ANSELMO ALVARADO MORENO y RENE PARRAGA VÁSQUEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A. y YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, con motivo del juicio de Nulidad de Asamblea.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora antes mencionada como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Alegó que la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., es accionista del INSTITUTO ESCUELA S.A., en cuyo expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que acompaña en copia fotostática, aparecen inscritas dos asambleas de fechas 13 de febrero de 2012 y 04 de abril de 2012, contra las cuales demanda su nulidad bajo la siguiente argumentación:
Que en fecha 13 de febrero de 2012, se celebró la convocatoria de la Asamblea, suscrita por YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES como directora del INSTITUTO ESCUELA S.A., cuya cualidad no tenía en esa oportunidad, conforme se desprende de las actas que conforman el expediente No 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
En fecha 16 de mayo de 2011, se acordó reformar la cláusula décima titulada de las convocatorias y se estableció, entre otras formalidades que las asambleas ordinarias o extraordinarias deberán ser convocadas por tres directores actuando en forma conjunta o por el director presidente. Que en fecha 13 de febrero de 2012, se violó el quórum reglamentario, fijado en el 51% del capital social, ya que la demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO dice ser propietaria de 729 acciones y a su vez dice ser la representante legal como PRESIDENTE de STUD COQUITO S.A., propietaria de 2.813 acciones y que en ese sentido tal carácter no es cierto conforme se evidencia de las actas que conformen el expediente de la empresa STUD COQUITO No. 27895, cuya última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011.
Que en fecha 04 de abril de 2012, fue convocada la asamblea por YOLANDA ANDREINA ALVARADO, como directora principal, cuyo carácter no tenía en esa oportunidad, ya que en la asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, que es atacada por nulidad, y conforme a los estatutos tenía que ser ratificada por una tercera asamblea, que para ese entonces no fue celebrada.
Que en fecha 06 de mayo de 2011, se designó la junta directiva siguiente: Director Presidente: Anselmo Alvarado Donato; Director Vice-Presidente: Anselmo Orlando Alvarado Bajares; directores: Anselmo Rafael Alvarado Moreno y Rafael Alejandro Alvarado Moreno; Gerente General: René Párraga.
Que la acción por nulidad intentada se realizó con apoyo y dentro de los lapsos previstos en los artículos 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1346 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a las fundamentaciones de hecho y de derecho alegadas y con el carácter señalado demandamos formalmente, como en efecto lo hacemos, a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.751.937, con domicilio en la avenida El Paseo, Quinta Doña Amalia, Urbanización Prado del Este, Municipio Baruta, del Estado Miranda y a la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 2-A, de fecha 19 de marzo de 1958, esta última representada por la persona que el tribunal tenga que designar; para que convengan en la Nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa INSTITUTO ESCUELA, S.A., expediente N° 13.834 de fecha 13 de febrero de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el N° 34, tomo 58-A-sdo., y 04 de abril de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 27, Tomo 95-A-SDO., o, en su defecto así sea declarado por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley.
Señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Maracaibo, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, del Estado Miranda…’’ (Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) para la época, equivalentes –a decir del actor- a U.T. 5.555, calculadas a razón de Bs.90,00 para la fecha de interposición de la demanda.
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder, otorgado ante la Notaría Duodécima de Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de mayo de 2012.
2.- Copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de bienes entre ANSELMO ALVARADO DORATO y LUZ ANTONIETA LOZADA DE ALVARADO.
3.- Marcado con el número “2”, Copia del expediente llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital N° 13.834 de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., en la cual se encuentran las Asambleas cuya nulidad se demanda, constante de 469 folios.
4.- Copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., de fecha 16 de mayo de 2011.
5.- Copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A. de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y a su vez ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la pretensión.
En fecha 26 de junio de 2012, mediante diligencia del abogado LUIS SEQUERA, consignó copias simples para el libramiento de las compulsas a los fines de la citación de los demandados, las cuales fueron libradas en fecha de 27 de junio de 2012.
En fecha 29 de junio de 2012, mediante diligencia, el abogado de la parte actora LUIS ROMERO SEQUERA, solicitó copias certificadas del expediente y por diligencia aparte, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación. Asimismo, consignó copia simple de la pieza principal y del cuaderno de medidas a los fines de que sea librada notificación a la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha -29/06/2012- y mediante diligencia el abogado LUIS ROMERO SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora, consignó la cantidad trescientos bolívares (Bs.300,00) por concepto de emolumentos.
En fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia mediante diligencia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Dicha situación se repitió el 25 de octubre de 2012, consignándose la compulsa con la citación sin practicar. En fecha 01 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la notificación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, siendo retirado el cartel en fecha 04 de diciembre de 2012 y consignado en autos el día 12 de diciembre del mismo año.
En fecha 08 de febrero de 2013, la ciudadana JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS, en su carácter de secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia dejó constancia de haber fijado cartel de citación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, el abogado LUIS ROMERO SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la decisión de medidas innominadas de suspensión de los efectos de la Asamblea a la oficina de Registro Mercantil Primero y Segundo de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2013, la parte actora solicitó al a quo, la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2013 por el Juzgado de la causa, designando como defensor ad-litem al abogado JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.428, constando que en fecha 23 de abril de 2013 fue notificado del cargo designado dicho abogado.
En fecha 25 de abril de 2013, el abogado JUAN CARLOS DELAGADO, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo que le fue designado, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de junio de 2013, el abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en la misma fecha la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado que el Defensor Judicial diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el pedimento de la representación judicial de la parte demandante, negó la solicitud de reposición e instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para darle impulso a la citación del defensor ad-litem, lo cual se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal acordó el libramiento de la compulsa para la citación del defensor judicial designado, la cual se produjo según constancia de fecha 07 de noviembre de 2013.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el defensor judicial designado JUAN CARLOS DELGADO, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente: “En nombre de mis representados, INSTITUTO ESCUELA, S.A. y YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO BAJARES, ya identificados, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo presentado por la actora…”.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada HEGEL HERNÁNDEZ de SÁNCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana y co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, consignó escrito de alegatos, solicitando nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 01 de julio de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes por el nombramiento de un solo defensor judicial para ambas partes demandadas, considerando que ello es un error y debió designarse defensor por separado a cada una de las partes por cuanto –a su decir- pudieran eventualmente tener intereses contrapuestos, por lo que solicitó la reposición de la causa.
Asimismo, opuso la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde la admisión de la demanda 18 de junio de 2012, hasta la fecha en que se realizaron las diligencias para lograr la citación de su representada transcurrió con creces el lapso mencionado. Seguidamente, solicitó la nulidad de la contestación proferida por la defensa ad litem, alegando que la misma es írrita ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley y no ejerció su oficio de manera cabal, toda vez que solo se limitó a contestar de manera genérica la demanda, sin indicar siquiera que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2008, dictó decisión en el asunto Nº AP31-V-2007-002501 sobre la declaratoria con lugar de la acción de nulidad de venta de las acciones a Stud Coquito, S.A., siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2009, solicitando que la contestación genérica presentada en abierta violación del derecho de defensa de la parte demandada, se tenga por no presentada y en su defecto se tenga la presente como válida.
De igual manera, pasó a rechazar la demanda en todas sus partes, por cuanto el actor pretende desconocer que su representada es propietaria de 729 acciones del Instituto Escuela, S.A. y a su vez directora principal de la misma, igualmente representante legal de Stud Coquito, S.A., propietaria de 2813 acciones del Instituto Escuela, S.A., toda vez que ese asunto fue dilucidado por las sentencias definitivamente firmes dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio y Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 04 de junio de 2008 y 22 de mayo de 2009 respectivamente, dándolas por reproducidas por notoriedad judicial, y que por lo tanto las actas de asambleas cuya nulidad se pretenden son válidas a tenor de las normas contenidas en el Código de Comercio, ya que ella era la legitimada a convocar a la asamblea de socios de la sociedad mercantil Instituto Escuela, S.A. y siguió el procedimiento estatutario y legal para ello, solicitando que se declare, que son válidas las actas de asambleas por cuanto las convocatorias fueron realizadas siguiendo los procedimientos correspondientes y que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, ostenta por efecto de las sentencias mencionadas el carácter con que actuó en dichas actas, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.
En fecha 17 de enero de 2014, la secretaria del tribunal de la causa procedió a publicar el escrito de promoción de pruebas consignado por el actor el 18 de diciembre de 2013.
En fecha 21 de enero de 2014, el abogado LUIS ALBERTO ROMERO, representante judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó sea desestimado el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte co-demandada por extemporáneo. Asimismo, solicitó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2013 hasta el día 18 de diciembre de 2013, ambos inclusive.
En fecha 27 de enero de 2014, la abogada VERÓNICA RAMOS, apoderada judicial de la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, consignó escrito de alegatos, solicitando pronunciamiento del tribunal de la causa.
En fecha 29 de enero de 2014, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiendo las testimoniales, la prueba de informes, la inspección judicial y las posiciones juradas promovidas por la parte actora, iniciándose a partir de esa fecha el lapso de evacuación de pruebas.
Asimismo, por auto separado del mismo día 29 de enero de 2014, el Tribunal de la causa efectuó consideraciones acerca de las solicitudes formuladas e instó a la solicitante a consignar el instrumento que lo acredite como apoderado de la parte demandada.
Consta en la pieza denominada N° II desde el folio 143 al 146 las actas contentivas de los testigos WILMARY LÓPEZ Y RENE PÁRRAGA, siendo la del testigo JESÚS MÉNDEZ declarada desierta, al igual que la evacuación de prueba de inspección judicial.
El 10 de febrero de 2014, la abogada VERÓNICA RAMOS, apoderada judicial de la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, consignó escrito de alegatos con relación al extravío del poder y asimismo consignó instrumento poder en copia simple.
Por decisión interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado de la causa emitió pronunciamientos acerca de las peticiones formuladas por la parte co-demandada referidas al decreto de nulidad de todo lo actuado, la perención de la instancia y la nulidad de la contestación del defensor judicial, alegando que en el caso de marras, el abogado Juan Carlos Delgado no es ni fue apoderado de ninguno de los co-demandados, ni antes ni luego de su intervención en el juicio, de modo que su designación como defensor de ambos demandados no supone violación al derecho a la defensa, ya que no puede presumirse bajo ningún antecedente su inclinación en proteger los intereses de uno de ellos en perjuicio del otro, por lo que no se violentó el derecho de defensa de las codemandadas, y al no comunicarse las defendidas con el defensor, no recibió ninguna instrucción de la que pudiera presumirse algún interés, encontrándose en la obligación de contestar la demanda en forma genérica, y que por lo tanto una reposición por ese motivo sería inútil. Asimismo, el juez a quo estableció que la intervención de los apoderados judiciales de la codemandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO se produjo luego de vencido el lapso para dar contestación a la demanda y en el escrito consignado el 18 de diciembre de 2013 no han afirmado que su mandante tenga intereses opuestos a la codemandada INSTITUTO ESCUELA, S.A., por lo que negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado.
En cuanto a la solicitud de perención de la instancia, el tribunal de la causa dejó establecido que la representación judicial de la parte actora cumplió dentro de los 30 días con las obligaciones para lograr la citación de la parte demandada, es decir, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, por lo que se niega la solicitud de perención de la instancia peticionada. Con respecto a la solicitud de la nulidad de la contestación del defensor judicial, señaló el tribunal a quo que el defensor judicial dentro de sus posibilidades realizó gestiones para lograr contactar a sus defendidos, no obstante fue imposible, de modo que no recibió ningún tipo de instrucción e información, lo que sin duda le impidió ejercer cualquier defensa específica por carecer de conocimiento individual de los hechos sobre los que versa la demanda, y que no puede exigírsele al defensor judicial que indicara la información que alega contiene la página web del Tribunal Supremo de Justicia en relación a un juicio conocido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dice se declaró con lugar una demanda incoada por Edgar Antonio Daes contra Yolanda Andreina Alvarado de Daes, cuyo fallo también alega fue ratificado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 22 de mayo de 2009, porque esa información no constituye notoriedad judicial como lo arguye la representación judicial de la codemandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO, y no era del conocimiento del defensor judicial, por lo que el a quo consideró que el defensor designado cumplió, dentro de sus posibilidades, con su deber de ejercer la defensa de las co-demandadas INSTITUTO ESCUELA, S.A. y la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO.
Adicionalmente, el tribunal de la causa en dicho auto, señaló que abierto el juicio a pruebas de pleno derecho a partir del 9 de diciembre de 2013 exclusive, y habiéndose incorporado al juicio la representación judicial de la codemandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, en fecha 18 de diciembre de 2013, que a su vez fue al sexto día de despacho del lapso de promoción de pruebas, cesó la actividad del defensor judicial en cuanto a esta codemandada y la representación judicial constituida dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas sin consignar escrito alguno, hecho que no le puede imputar al defensor judicial, quien en criterio del sentenciador, ante la falta de información emanada de la codemandada INSTITUTO ESCUELA, S.A., se vio imposibilitado de promover prueba alguna a su favor; y por tales razones también negó la solicitud de nulidad de la contestación del defensor judicial designado.
Contra dicha decisión no consta que la parte co-demandada, YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, haya ejercido recurso de apelación alguno, por lo que los pronunciamientos expuestos en dicha decisión se encuentran definitivamente firmes.
En fecha 13 de febrero de 2014, el juez de la causa le dio respuesta a los alegatos de la codemandada mencionada presentados en el escrito de fecha 10 de febrero de 2012. Asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia el abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida en la presente causa, acordando el Tribunal la oportunidad respectiva por auto de fecha 18 de febrero de 2014, al quinto día de despacho, acto el cual se declaró desierto, siendo solicitada nueva oportunidad el 25 de febrero de 2014, acordándose posteriormente el día 26 de febrero del mismo año. El 12 de marzo de 2014 se declaró desierto el referido acto.
En fecha 13 de junio de 2014, la abogada VERÓNICA RAMOS, apoderada judicial de la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, mediante diligencia procedió a recusar al ciudadano Juez del Tribunal, con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2014, el abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se declare inadmisible la recusación por extemporánea. Pero en fecha 19 de junio de 2014, el abogado LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su carácter de juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a rendir el informe respecto a la recusación planteada en su contra, solicitando que se declare sin lugar por criminosa y se desprendió del conocimiento de la causa, siendo remitido a distribución según nota de secretaría del día 30 de julio de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado el día 31 de julio de 2014, el DR. ÁNGEL VARGAS, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2014, mediante oficio el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, notificó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial que la recusación interpuesta fue declarada inadmisible por extemporánea, siendo recibido el 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, y agregado a los autos el día 02 de marzo de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015, el abogado LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se remita el presente expediente al Tribunal de origen, es decir al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, abocándose nuevamente el juez natural y ordenó la continuación de la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:
“…Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por STUD COQUITO, S.A., contra de YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES y la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., por NULIDAD DE ASAMBLEAS.
SEGUNDO: se declara NULA la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INSTITUTO ESCUELA, S.A.” anteriormente identificada, celebrada en fecha 13 de febrero de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el No. 34, Tomo 58-A-sgdo.; Se declara NULA la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “INSTITUTO ESCUELA, S.A.” anteriormente identificada, celebrada en fecha 04 de abril de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 27, Tomo 95-A-sgdo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio....” (Copia textual).
En fecha 03 de marzo de 2016, el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y solicitó que se notifique a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, apoderado judicial de la parte demandante, consignó publicación de cartel de notificación dirigido a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado CARLOS ZUMBO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificado y apeló a todo evento de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial designado a la codemandada INSTITUTO ESCUELA, S.A., mediante diligencia se dio por notificado del fallo definitivo dictado en el presente procedimiento.
El recurso ejercido por la codemandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
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De la competencia
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
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De lo controvertido
Se aprecia que la presente controversia se suscita en virtud de la pretensión de la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., actuando como accionista principal de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., donde solicitó al órgano judicial que se declare la nulidad de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., de fechas 13 de febrero de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el Nº34, tomo 58-A-sdo., y de fecha 04 de abril del 2012, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº27, Tomo 95-A-sdo., ésta última publicada en el Diario Capital, edición 3036 de fecha 29 de abril de 2012.
El fundamento de esta pretensión se corresponde, en cuanto al alegato del demandante referido a que en la asamblea extraordinaria de accionistas del Instituto Escuela, S.A., celebrada el 13 de febrero de 2012, tiene vicios de ilegalidad y actuaciones no conforme a los estatutos que hacen nula dicha asamblea, los cuales son: i) la asamblea aparece convocada, según se dice, por convocatorias hechas en prensa que se señalan publicadas, la primera de ellas, el 21 de enero de 2012 y la segunda convocatoria el 4 de febrero de 2012 en el diario Últimas Noticias, y que se dicen acompañadas al acta en cuestión, pero lo cierto es –según el actor- que la única convocatoria encontrada en el registro de comercio e una sedicente convocatoria para la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas, que apareció publicada en el diario Últimas Noticias el 21 de enero de 2012, aparentemente suscrita por la ciudadana YOLANDA A. ALVARADO, quien dice actuar por la junta directiva, como Director Principal; y aducen, que resulta ser que dicha convocatoria no podía hacerla esta ciudadana por cuanto ella, a tenor de los estatutos que se encontraban vigentes para el momento en el cual se llevó a cabo la convocatoria, no tenía cargo alguno en la directiva del Instituto Escuela, S.A., y que para el día de la publicación de la indicada convocatoria realizada el 21 de enero de 2012 y para el día de la celebración de la írrita asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, no tenía cargo y no formaba parte de la junta directiva, situación que hace procedente la nulidad solicitada respecto a la asamblea de fecha 13 de febrero de 2012.
Seguidamente, aduce el actor que para la fecha en que fue celebrada la írrita asamblea, la última actuación en el Registro Mercantil del Instituto Escuela, S.A. era la asamblea general extraordinaria de accionistas correspondiente al 16 de mayo de 2011, registrada el 29 de junio de 2011 bajo el Nº5, tomo 153-A-Sdo, en donde se consideró en el punto dos, resolver sobre la modificación de la cláusula séptima de los estatutos, y en el punto tres, se consideró resolver sobre la designación y/o ratificación de los miembros de la junta directiva y sus suplentes.
Señaló también la parte actora, que para el momento de la convocatoria de fecha 21 de enero de 2012 y la asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, la dirección y administración de la compañía estaba y está a cargo de una junta directiva compuesta por seis directores principales y sus respectivos suplentes, y resulta ser que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, no tiene cargo alguno en la junta directiva del Instituto Escuela, S.A., por lo que la írrita convocatoria hecha por dicha ciudadana, viola los estatutos de la compañía y concretamente en las cláusulas séptimas y novena, por cuanto la convocatoria fue realizada por una persona que no es director de la compañía, tampoco era director presidente de esta y que tampoco fue convocada por tres directores o por solicitud de un número de accionistas que representara el 51% del capital social.
Asimismo, indicó que la convocatoria que se cuestiona, también viola la cláusula décima de los estatutos vigentes para la oportunidad de la convocatoria ya cuestionada, que señala que las asambleas ordinarias y extraordinarias, para los efectos de las convocatorias, deben ser hecha por tres directores, actuando en forma conjunta o por el director presidente, por la prensa en periódicos de circulación nacional. Que la indicada YOLANDA ALVARADO BAJARES, no es directora, conforme a los estatutos vigentes para el momento de la convocatoria, la misma tampoco fue firmada por tres directores actuando de forma conjunta, y por último, tal convocatoria tampoco aparece suscrita por un grupo de accionistas que representen el 51% del capital accionario. Que la írrita asamblea extraordinaria de fecha 13 de febrero de 2012, cuya nulidad se demanda es el resultado de una convocatoria viciada que contraviene las cláusulas séptima, octava, novena, décima y décima primera de los estatutos vigentes para la oportunidad de su convocatoria, y que afecta de nulidad la írrita asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, y así solicitan que sea declarado.
También destaca la parte actora, que la irregular convocatoria para la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 13 de febrero de 2012, lo fue para ser realizada en la siguiente dirección: Avenida El Paseo, Quinta Doña Amalia, Urbanización Prados del Este del Área Metropolitana de Caracas, y resulta ser que la asamblea anteriormente mencionada y cuya nulidad se demanda, de fecha 13 de febrero de 2012, se hizo fuera de la sede social, en un sitio que es la casa de habitación particular de la convocante y no en la sede natural y fiscal de la sociedad, tal y como se evidencia de los RIF de la empresa INSTITUTO ESCUELA, S.A.; y que la práctica de esta sociedad ha sido la de celebrar las asambleas en la sede social de la empresa, al punto de que en la cláusula séptima de los estatutos vigentes para la fecha de la convocatoria y para la fecha de la asamblea cuya nulidad se demanda, establece como único sitio para sesionar la junta directiva de la sociedad a la sede principal de la compañía.
Indican que, la írrita asamblea de fecha 13 de febrero de 2012 viola la cláusula décima primera de los estatutos vigentes, pues dicha cláusula establece el quórum reglamentario de las asambleas, de la siguiente forma: “…DEL QUORUM REGLAMENTARIO.- En toda asamblea bien Ordinaria o Extraordinaria, para que se considere válidamente constituida la misma para deliberar se requerirá la presente en la misma del 51% (CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del Capital Social…”. En este sentido, alega la parte actora, que la írrita asamblea violó el quórum reglamentario exigido para la constitución válida de la asamblea debido a que en ella no estuvo presente un número de accionistas o representantes legales de algún accionista, que en su conjunto representaran el 51% del capital social. Que en efecto, en el acta que contiene la írrita asamblea, dice que se constituyó únicamente con la presencia de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, quien se dice propietaria de 729 acciones; pero a su vez, se dice en la mencionada acta que la indicada ciudadana es la representante legal de la sociedad STUD COQUITO, S.A., en su carácter de presidente, y propietaria de dos mil ochocientas trece acciones (2.813). Y continúa el demandante, resulta ser que para el momento de celebración de esa asamblea y para la fecha de presentación de la demanda, la empresa STUD COQUITO, S.A., no tiene asentada asamblea alguna que legalmente le haya atribuido a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, el carácter de representante legal o presidente de la empresa STUD COQUITO, S.A., de fecha 13 de febrero de 2012, y que en consecuencia –alega- no es cierto que se haya verificado el quórum estatutario y que estuviese representado el 70,84% del capital social del INSTITUTO ESCUELA, S.A., ya que solo puede considerarse, como presente en esa asamblea a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, a título personal como propietaria de 729 acciones de la empresa INSTITUTO ESCUELA, S.A., que apenas representa un 14,58% aproximadamente, del capital accionario total de la empresa, todo ello en virtud que la referida ciudadana no representa conforme a las actas que integran el expediente mercantil de la empresa STUD COQUITO, S.A. a esta última empresa, todo lo cual atenta y viola la cláusula décima primera de los estatutos. Que igualmente se viola la cláusula décima segunda de los estatutos vigentes de la compañía, para la oportunidad de la celebración de la írrita asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, cuya nulidad se demanda, en virtud que están considerándose válidas decisiones para las cuales se requiere especialmente, y en forma ineludible, el voto favorable del 51% del capital social, por lo que es evidente la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas del INSTITUTO ESCUELA, S.A., que se dice celebrada el 13 de febrero de 2012 y que aparece registrada el 12 de marzo de 2012, cuya nulidad formalmente solicita el demandante.
Respecto a la asamblea extraordinaria de accionistas del INSTITUTO ESCUELA, S.A., celebrada el 04 de abril de 2012, la misma tiene vicios de ilegalidad y actuaciones no conforme a los estatutos que la hacen nula, toda vez que según aparece en el acta, dicha asamblea se efectuó por convocatoria hecha en prensa el 27 de marzo de 2012 en el diario La Voz de Guarenas, Estado Miranda, aparentemente suscrita por la ciudadana YOLANDA A. ALVARADO, quien dice actuar por la junta directiva como director principal, pero resulta ser –aduce el actor- que dicha convocatoria no podía hacerla la ciudadana YOLANA ANDREINA ALVARADO BAJARES, por cuanto esta convocatoria para una tercera asamblea que tenía que efectuarse de forma como estaba prevista conforme a los estatutos vigentes para el día 16 de mayo de 2011 en sus cláusulas séptima, novena, décima y décima primera de los estatutos del INSTITUTO ESCUELA, S.A., y que para ese momento la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES, no tenía la representación ni el carácter de director principal, por los motivos ya expresados, y no puede dicha ciudadana haber asumido tal carácter con la írrita asamblea del 13 de febrero de 2012, por cuanto además de ser nula, en caso de considerarse válida –que no lo es (aduce el actor)- el artículo 281 del Código de Comercio resulta violado debido a que es imposible darle valor alguno a la asamblea del 13 de febrero de 2012 por cuanto sus decisiones no serían válidas ni definitivas sino después de una tercera asamblea que para el momento de la convocatoria es decir, para el día 27 de marzo de 2012, obviamente, no se había celebrado esa tercera asamblea. Insisten en que, en el supuesto negado que el acta de asamblea general de accionistas de la compañía celebrada el 13 de febrero de 2012 fuese válida, la misma no produciría efecto ni podía atribuirle el carácter de representante o director principal a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, por cuanto tal carácter no era definitivo sino después de publicada la asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, y después que una tercera asamblea, convocada legalmente, la ratificara con tal carácter.
Asimismo, señala la parte actora, que resulta absurdo pensar que ella pueda utilizar el carácter de director principal para hacer una convocatoria a una tercera asamblea cuando tal carácter de presidente requiere de su ratificación en esa supuesta tercera asamblea que la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES aparece convocando. En consecuencia, resulta nula la convocatoria efectuada por la referida ciudadana en fecha 27 de marzo de 2012, por cuanto ella a tenor de los estatutos vigentes para el momento en el cual se llevó a cabo tal convocatoria, no tenía cargo alguno en la directiva del INSTITUTO ESCUELA, S.A., y ello con vista a las actas que conforman el expediente 13.834 que lleva el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que contiene todas y cada una de las actuaciones del INSTITUTO ESCUELA, S.A.
Alegó que, para el día de la publicación de la indicada convocatoria realizada en fecha 27 de marzo de 2012 y para el día de la celebración de la írrita asamblea extraordinaria de accionistas del INSTITUTO ESCUELA, S.A., de fecha 4 de abril de 2012, cuya nulidad se demanda, la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, no tenía cargo alguno en la referida sociedad, por cuanto además de ser igualmente nula la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de febrero de 2012, tampoco se había verificado, a tenor del artículo 281 del Código de Comercio, una tercera asamblea que ratificara la irrita asamblea del 13 de febrero de 2012, y como consecuencia de lo expuesto, para que fuera válida la convocatoria hecha el día 27 de marzo de 2012, ella tuvo que haberse efectuado conforme a las cláusulas séptima, novena, décima y décima primera de los estatutos vigentes para el 16 de mayo de 2011; en este aspecto, se aprecia, que la parte actora uso los mismos fundamentos expuestos en la solicitud de nulidad de la asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, referidos a la cualidad de la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, para realizar la convocatoria y que no estaba constituido el quórum reglamentario especificado en los estatutos, así como que la asamblea no se celebró en la sede de la compañía sino que se hizo en la casa de la referida ciudadana; que la convocatoria ni fue realizada por tres directores en forma conjunta o por el director presidente por la prensa en un periódico de circulación nacional, siendo que la convocatoria del 27 de marzo de 2012 se hizo en el periódico La Voz de Guarenas del Estado Miranda, que no es un periódico de circulación nacional, publicación que se efectuó contrariando lo dispuesto en la cláusula décima primera de los estatutos de la empresa; por todo lo anterior solicitan que se declare nula la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 04 de abril de 2012 y registrada el 16 de abril del mismo año.
Fundamentan su pretensión en los artículos 55 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil.
Por su parte, se aprecia, que la contestación de la demanda llevada a cabo por el defensor judicial designado en la presente causa, abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, se alegó lo siguiente: “En nombre de mis representados, INSTITUTO ESCUELA, S.A. y YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO BAJARES, ya identificados, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo presentado por la actora…”; y siendo que la misma fue declarada válida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de febrero de 2014, decisión que no fue apelada por la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, en virtud de los señalamientos efectuados en el escrito de alegatos presentado el 18 de diciembre de 2013 por la representación judicial de dicha ciudadana, aunado a que dicho escrito que equivaldría a una contestación, fue consignado de forma extemporánea por tardía, tal como lo señaló el tribunal de cognición en dicha oportunidad. En consecuencia, se tiene por rechazada la demanda en todas sus partes de forma genérica, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar sus alegatos. Así se establece.
Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Se aprecia que en el caso bajo análisis, la pretensión de la parte actora es la nulidad de las convocatorias y las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., que fueron celebradas los días 13 de febrero de 2012 y 04 de abril de 2012, las cuales fueron convocadas el 21 de enero de 2012 la primera, y el 27 de marzo de 2012 la segunda.
Ahora bien, en el caso de la nulidad de las convocatorias de las asambleas, el ordenamiento jurídico venezolano, incluye la posibilidad de demandar la nulidad de la convocatoria de asamblea cuando estas no cumplan con los requisitos establecidos por el Código de Comercio para su celebración, siendo la finalidad de la publicación de una convocatoria a reunión de asamblea, la de establecer un medio idóneo para la información de los accionistas, único propósito de la Ley para poner en conocimiento de los socios acerca de la celebración de la asamblea y los puntos a tratar en ella.
De esta manera y en materia mercantil, se aplican las normas conforme a las reglas de prelación de fuentes, que en primer lugar y por mandato legal permite que los socios o accionistas establezcan otra forma de convocatoria a las asambleas, pero en este caso estas estipulaciones deben ser incorporadas en el documento estatutario, caso contrario se aplica lo previsto en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio.
En consideración a que la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea; la misma debe ser realizada por persona autorizada; a través de un aviso que permita a los socios enterarse que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos que interesan a la compañía, con lo cual se garantiza que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derecho; por lo que tanto la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
Así vemos, como respecto a la forma de la convocatoria, de acuerdo a nuestra legislación mercantil, la misma es pública y que la más común, es la utilización de la prensa mediante su publicación en periódicos de circulación; y que según lo afirma el Magistrado Levis Ignacio Zerpa en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, debe interpretarse en el sentido de prensa diaria, cotidiana y que no sea por períodos mayores ni accidental o irregular, lo cual aumenta la posibilidad del conocimiento oportuno de la convocatoria, y que además, debe tratarse de prensa general, amplia, no prensa especializada o dirigida a un sector determinado o particular de la población.
Conforme a nuestra legislación mercantil, se establecen dos medios de información a través del cual se pueden efectuar las convocatorias a los socios o accionistas para la celebración de las asambleas sean estas ordinarias o extraordinarias; siendo estas la prensa, en periódicos de circulación, previsto en el artículo 277 del Código de Comercio, y el segundo medio de información lo constituye la carta certificada prevista en el artículo 279 ejusdem.
Respecto a los periódicos de circulación, el Dr. Alfredo Morles Hernández es de la opinión, que aun cuando se incorporen en los estatutos de las sociedades mercantiles sistemas de convocatorias directos como antes se indicó, sin embargo, considera que “…la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento…”.
Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento, a los fines de determinar la validez de las convocatorias cuya nulidad se pretende y en consecuencia, la nulidad de las asambleas extraordinarias celebradas, resulta pertinente precisar lo establecido en los estatutos de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., para las convocatorias y para las reuniones de asambleas, para lo cual se aprecia, que la parte actora consignó junto a su libelo:
(i) Un legajo de copias simples que rielan desde el folio 47 al 463 de la primera pieza de este expediente, expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo de actuaciones que integran el expediente N° 13.834 de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A., donde constan los estatutos de la compañía, sus diferentes modificaciones, las actas extraordinarias de asamblea cuya nulidad se demandan, entre otros instrumentos. A este legajo de copias simples, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignas de sus originales. Así se establece.
En este sentido, se aprecia, que de ese legajo de copias fotostáticas simples constan los estatutos constitutivos de la compañía INSTITUTO ESCUELA, S.A., creada el 14 de marzo de 1958 y registrada el 19 de marzo de 1.958, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y anotado bajo el Nº36, tomo 2-A-1958, así como sus diferentes modificaciones estatutarias registradas antes de la celebración de las asambleas que son demandadas en nulidad, a saber: la de fecha 09 de marzo de 1.973, que riela a los folios 150 al 154, la de fecha 25 de septiembre de 2007, que riela a los folios 361 al 363 y la de fecha 16 de mayo de 2011, que riela a los folios 457 al 462, todos de la pieza I.
En esta última modificación estatutaria de fecha 16 de mayo de 2011, consta la modificación de las cláusulas cuarta, séptima, novena, décima, décima primera y décima segunda, en los siguientes términos:
“…CLÁUSULA CUARTA: Duración de la compañía.- Se prorroga la duración de la Sociedad en cincuenta (50) años fijos a partir de la fecha de inscripción de la presente Asamblea en el Registro Mercantil. Seguidamente, se pasó a considerar el PUNTO DOS: Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad relativa a los miembros de la Junta Directiva y su duración. Tomó la palabra el DIRECTOR PRESIDENTE PROFESOR ANSELMO ALVARADO DORATO y expone: Que para un mejor manejo administrativo se propone a la Asamblea reformar la CLÁUSULA SÉPTIMA.- La Asamblea APRUEBA POR UNANIMIDAD de la presente la reforma y la nueva transcripción de la CLÁUSULA SÉPTIMA del Acta Constitutiva.- En consecuencia dicha CLÁUSULA queda reformada así CLÁUSULA SÉPTIMA: La dirección y administración de la Compañía estará a cargo de UNA JUNTA DIRECTIVA compuesta por SEIS (06) DIRECTORES PRINCIPALES y sus respectivos SUPLENTES. Quienes podrán ser o no accionistas de la compañía, duraran DIEZ (10) AÑOS en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus respectivos cargos hasta tanto asuman sus cargos quienes legalmente deban reemplazarlos.– La Junta Directiva en cada oportunidad que resuelva sobre la autorización de operaciones determinará cual de los Directores o funcionarios deberán firmar y obligar a la empresa .- La Junta Directiva sesionará en la sede principal de la Compañía cuantas veces sea necesario para el mejor funcionamiento de la Sociedad previa convocatoria, dentro de los seis directores principales será DIRECTOR PRESIDENTE EL PROFESOR ANSELMO ALVARADO DORATO, quien tendrá su respectivo suplente igualmente la junta directiva tendrá una dieta que ellos fijarán. Seguidamente, se pasó a considerar el PUNTO TRES: Considerar y resolver sobre la designación y/o ratificación de los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes. Toma la palabra el PROFESOR ANSELMO ALVARADO DORATO y propone a la Asamblea apruebe la siguiente JUNTA DIRECTIVA y sus SUPLENTES: DIRECTORES PRINCIPALES: ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, MARÍA VICTORIA ALVARADO DE ESCOVAR, ANSELMO ALVARADO MORENO, RAFAEL ALVARADO MORENO, RENÉ PÁRRAGA.- DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ALVARADO DORATO.- Igualmente se propone como DIRECTORES SUPLENTES A: ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, VANESSA VERA DE ALVARADO, RAMÓN JOSÉ ESCOVAR ALVARADO, OLGA LARES DE ALVARADO, ALSELMO ALVARADO MORENO, VALENTINA MAURY DE ALVARADO.- Tal proposición fue APROBADA POR UNANIMIDAD de los presentes.- En consecuencia, la JUNTA DIRECTIVA ha quedado integrada así:
DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ALVARADO DORATO.
SUPLENTE DEL DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELOMO ORLANDO ALVARADO B.
DIRECTORES PRINCIPALES DIRECTORES SUPLENTES
ANSELMO ALVARADO DORATO ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.
ANSELMO ORLANDO ALVARADO B. ANSELMO ALVARADO MORENO
MARÍA V. ALVARADO DE ESCOVAR RAMÓN JOSÉ ESCOVAR A.
ANSELMO ALVARADO MORENO OLGA LARES DE ALVARADO.
RAFAEL ALVARADO MORENO VALENTINA MAURY DE ALVARADO.
RENÉ M. PÁRRAGA
Seguidamente, se pasó a considerar el PUNTO CUATRO: Resolver y modificar la Cláusula Novena de los Estatutos.- Tomó la palabra el DIRECTOR PRESIDENTE PROFESOR ANSELMO ALVARADO DORATO y expone: Que para un mejor manejo administrativo se propone a la Asamblea reformar la CLÁUSULA NOVENA.- La Asamblea APRUEBA POR UNANIMIDAD de los presentes la reforma y la nueva transcripción de la CLÁUSULA NOVENA del Acta Constitutiva.- En consecuencia dicha CLÁUSULA queda reformada así: CLÁUSULA NOVENA: DE LAS ASAMBLEAS.- Las reuniones de las Asambleas pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea General Ordinaria se celebrara cada año, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del respectivo ejercicio económico. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo decida el Director Presidente de la Compañía o Tres (3) Directores o cuando lo solicite un número de accionistas que represente por lo menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social. Seguidamente se pasó a considerar el PUNTO CINCO: Resolver y modificar Cláusula Décima de los Estatutos Sociales. En consecuencia dicha CLÁUSULA queda reformada así CLÁUSULA DÉCIMA: DE LAS CONVOCATORIAS DE LAS ASAMBLEAS.- Las asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias deberán ser convocadas por TRES (3) Directores actuando en forma conjunta o por el Director Presidente, por la prensa, en periódicos de circulación nacional, con CINCO (5) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión o por un grupo de accionistas que representen el 51% (CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del capital accionario. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquello es nula. En las asambleas bien Ordinaria o Extraordinaria, la formalidad de convocatoria se omitirá cuando se encuentre presente en la misma la totalidad del capital social. Seguidamente se pasó a considerar el PUNTO SEIS: Resolver y modificar la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales. Tomó la palabra el DIRECTOR PRESIDENTE PROFESOR ANSELMO ALVARADO DORATO y expone: Que para un mejor manejo administrativo se propone a la Asamblea reformar la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.- En consecuencia dicha CLÁUSULA queda reformada así CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: DEL QUÓRUM REGLAMENTARIO.- En toda asamblea bien sea Ordinaria o Extraordinaria, para que se considere válidamente constituida la misma para deliberar se requerirá la presencia en la misma del 51% (CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del Capital Social. Seguidamente se pasó a considerar el PUNTO SIETE: Resolver y modificar Cláusula Décima Segunda de los Estatutos. Tomo la palabra el DIRECTOR PRESIDENTE ANSELMO ALVARADO DORATO y expone: Que para un mejor manejo administrativo se propone a la Asamblea reformar la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.- En consecuencia dicha CLÁUSULA queda reformada así: CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: DE LA VALIDEZ DE LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS.- En toda Asamblea, bien Ordinaria o Extraordinaria, para que la decisión tomada en Asambleas sea válida y por ende obligatoria para todos los accionistas se requerirá el voto favorable del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social. Sometida a votación fue aprobada la Reforma por la totalidad de los presentes accionistas…”. (Copia textual).
(ii) Asimismo, consta a los folios 464 al 476 de la primera pieza principal, que la parte actora consignó copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil STUD COQUITO, C.A., celebrada el día 06 de mayo de 2011, y registrada el 22 de noviembre de 2011 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 248-A., cuyos puntos a tratar eran la modificación del régimen de administración de la compañía y establecer las facultades de la Junta Directiva, la modificación de las cláusulas pertinentes de los Estatutos Sociales y la designación de los miembros de la Junta Directiva. Dichas copias fotostáticas, al no haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal las valora como una copia simple de un documento privado reconocido, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como fidedigno su contenido. Así se establece.
De este instrumento se desprenden las modificaciones estatutarias que se efectuaron al documento constitutivo de la empresa STUD COQUITO, S.A., y la designación de la junta directiva de dicha compañía, las cuales se pasan a transcribir a continuación:
“…Sometido a consideración de la Asamblea el primer punto del Orden del Día, tomo la palabra el accionista Anselmo Orlando Alvarado Bajares, quien expuso a la asamblea que a los efectos de dar mayor agilidad a las funciones administrativas de la empresa así como para ejercer un mejor control sobre las mismas, proponía que se modificara el Capítulo IV del Documento Constitutivo Estatutario, el cual quedaría redactado de la siguiente forma:
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
CLÁUSULA DÉCIMOTERCERA: La Sociedad será administrada por una Junta Directiva integrada por un (1) Director Presidente, un (1) Director Vicepresidente, dos (2) Directores y un (1) Gerente General, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía, serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, durarán cinco (5) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
CLÁUSULA DÉCIMACUARTA: Las faltas temporales o absolutas del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente y las de éste por uno cualquiera de los Directores.
Los miembros de la Junta Directiva durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Los miembros de la Junta Directiva continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean sustituidos por la asamblea de accionistas y los nuevos designados asuman sus cargos.
(…Omissis…)
DÉCIMA SEXTA: El Gerente General, tendrá las facultades que le atribuyen los presentes estatutos en cuanto a la obligación de asistir a las reuniones de la Junta Directiva y concurrir con su voto a la toma de las decisiones que sean necesarias para la buena marcha de los asuntos que constituyen la gestión diaria de la empresa, además de representar a la compañía en cualquier asunto que decida la Junta Directiva.”
Puesta en consideración la propuesta hecha por el accionista Anselmo Orlando Alvarado Bajares, la misma fue aprobada por unanimidad.
Acto seguido se pasó a considerar el segundo punto del Orden del Día y se procedió a modificar las cláusulas decimatercera, decimacuarta, décimaquinta y décimasexta del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía, la cual quedaron redactadas en la forma aprobada en el punto anterior.
Seguidamente de conformidad con el tercer y último punto del Orden del Día, se procedió a reestructurar la Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Director Presidente: Profesor Anselmo Alvarado Dorato, titular de la cédula de identidad Nº V-30.156, quien fue ratificado en el cargo; Director Vicepresidente: Dr. Anselmo Orlando Alvarado Bajares, titular de la cédula de identidad No. V-2.938.321, Directores: Dr. Anselmo Rafael Alvarado Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.056 y Lic. Rafael Alejandro Alvarado Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-14.123.302. Gerente General: Dr. René Párraga Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.630, quien también fue ratificado en el cargo…”. (Copia textual).
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora en el lapso probatorio, y a los fines de demostrar sus dichos, promovió las siguientes pruebas:
(iii) Reprodujo el mérito favorable de los autos, para lo cual esta alzada observa que, el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
(iv) Promovió las testimoniales de los ciudadanos a) RENÉ PÁRRAGA, WILMARY LÓPEZ y JESÚS MÉNDEZ, siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos WILMARY LÓPEZ Y RENÉ PÁRRAGA según actas de fechas 03 de febrero de 2014, que rielan a los folios 143 al 146 de la pieza II/III.
RENÉ PÁRRAGA, titular de la cédula de identidad No V- 3.243.630: “Primera pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A.? Seguidamente respondió el testigo: “si tengo conocimiento de la existencia de dicha empresa” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.?”, Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento de la existencia de dicha empresa.”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.?”, Seguidamente respondió el testigo: “si, lo sé y me consta la conformación de la junta directiva de dicha empresa.”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil STUD COQUITO, S.A.? Seguidamente respondió el testigo. “si lose y me consta.” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Alvarado de Daes? Seguidamente respondió el testigo. “si la conozco.” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de la sede social de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.? Seguidamente respondió el testigo. “si lo sé, y me consta que la misma está ubicada en la calle Maracaibo urbanización Prados del este Municipio Baruta del Estado Miranda”. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo quien es la persona facultada para convocar a las asambleas extraordinarias conforme a los estatutos de la Empresa INSTITUTO ESCUELA S.A.? Seguidamente respondió el testigo: “De acuerdo a lo previsto en los estatutos de la sociedad Mercantil instituto Escuela S.A., la única Persona facultada para convocar las asambleas sean ordinarias o extraordinarias es el presidente de la Junta Directiva” Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si la Sra. Yolanda Alvarado de Daes ha fungido alguna vez como presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A.? Seguidamente respondió el testigo: “nunca”; Novena Pregunta: ¿De el testigo razón fundada de su dicho? Seguidamente respondió el testigo: “todo lo expuesto me consta por conocer directamente, los estatutos sociales de las empresas anteriormente mencionadas, conocimiento este que deriva por haberlos tenidos a mi vista y por haber participado en sus distintas o diversas modificaciones desde hace mucho tiempo y además porque he sido Abogado de dichas empresas en algunas circunstancias”. En este estado la representación judicial de la parte actora manifiesta no tener ninguna otra pregunta que realizar al testigo.
WILMARY LOPEZ, titular de la cédula de identidad No V- 16.893.301:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Mercantil STUD COQUITO S.A.? Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento que existe una Sociedad Mercantil con ese Nombre” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.?”, Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.?”, Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento de cómo está conformada la junta Directiva de la sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la conformación de la junta directiva de la Sociedad Mercantil STUD COQUITO, S.A.? Seguidamente respondió la testigo. “si tengo conocimiento y me consta cual es la conformación de la junta directiva Sociedad Mercantil STUD COQUITO, S.A.” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Alvarado de Daes? Seguidamente respondió la testigo. “si la conozco” Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la dirección de la sede social de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A.? Seguidamente respondió la testigo. “si lo se está ubicado en la av. El Paseo Calle Maracaibo prados del Este Municipio Baruta del Estado Miranda”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo quien es la persona facultada para convocar las asambleas extraordinarias conforme a los estatutos de la Empresa INSTITUTO ESCUELA S.A.? Seguidamente respondió la testigo: “su `presidente, ciudadano Anselmo Alvarado Dorato” Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si la Sra. Yolanda Alvarado de Daes ha fungido alguna vez como presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A.? Seguidamente respondió la testigo: “no, jamás la ciudadana Yolanda ha ocupado el cargo de presidente de la sociedad Mercantil INSTITUTO ESCUELA, S.A.”; Novena Pregunta: ¿De la testigo razón fundada de su dicho? Seguidamente respondió la testigo: “todo lo que he declaro me consta por conocer a la familia Alvarado desde hace varios años”.
Se aprecia de estas testimoniales, que las mismas son promovidas con el objeto de demostrar la conformación de la junta directiva de la empresa INSTITUTO ESCUELA, S.A. y de STUD COQUITO, S.A., y si la ciudadana YOLANDA ALVARADO BAJARES ostentaba algún cargo en dichas empresas para el momento de la celebración de las asambleas cuya nulidad se pretende, evidenciándose, que si bien ambos testigos fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción en sus testimonios, estas testimoniales no son idóneas y conducentes para demostrar lo que con ellas se pretende, pues tales hechos se pueden verificar con la prueba documental del expediente mercantil de dichas compañías, y en consecuencia, son desechadas del debate probatorio. Así se establece.
(v) Promovió prueba de informes dirigidas al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa, sin embargo no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
(vi) Promovió prueba de inspección judicial para que el tribunal se constituyera en la sede del INSTITUTO ESCUELA, S.A. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa, pero en las distintas oportunidades en que fue fijada, la misma se declaró desierta, por lo que la misma no fue evacuada, por lo tanto este Juzgado Superior no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
(vii) Promovió prueba de posiciones juradas. Si bien se aprecia que esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa, sin embargo no consta que la misma haya sido evacuada, por lo tanto, no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.
(viii) Consta en el expediente a los folios 218 al 320 de la pieza II/III, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital de actuaciones correspondientes al expediente mercantil Nº 27895, pertenecientes a la empresa STUD COQUITO, S.A., inscrita en dicho registro el 03 de febrero de 1966, bajo el Nº 42, tomo 8-A-1966. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias que han sido certificadas por un Registrador en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondientes, se tiene como cierto lo contenido en ellas. Así se establece.
De este legajo de copias se desprende que dicha compañía se constituyó en la fecha anteriormente indicada; consta asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de diciembre de 2004 donde se evidencia que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, compró 1.868 acciones de esta compañía, y se evidencia que la junta directiva de la misma estuvo conformada por el Presidente, en la persona de ANSELMO ALVARADO DORATO, y el Gerente General, en la persona de RENÉ PÁRRAGA VÁSQUEZ. Asimismo, consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la precitada compañía celebrada el 20 de junio de 2005, donde se dejó constancia que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, le da en venta la totalidad de sus acciones, a saber 1.868 acciones, al ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, siendo ratificados en sus cargos directivos el Presidente, ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, y el Gerente General, ciudadano RENÉ PÁRRAGA VÁSQUEZ. Y consta la última modificación estatutaria de la empresa STUD COQUITO, S.A., efectuada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 06 de mayo de 2011, la cual fue analizada en párrafos anteriores, donde se estableció que la junta directiva de dicha compañía estaba conformada de la siguiente manera: “…se procedió a reestructurar la Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Director Presidente: Profesor Anselmo Alvarado Dorato, titular de la cédula de identidad Nº V-30.156, quien fue ratificado en el cargo; Director Vicepresidente: Dr. Anselmo Orlando Alvarado Bajares, titular de la cédula de identidad No. V-2.938.321, Directores: Dr. Anselmo Rafael Alvarado Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.056 y Lic. Rafael Alejandro Alvarado Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-14.123.302. Gerente General: Dr. René Párraga Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.630, quien también fue ratificado en el cargo…”, no constando en dicha acta que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, formara parte de la junta directiva de dicha compañía. Así se establece.
(ix) Seguidamente, constan un legajo de copias simples que rielan a los folios 322 al 249 de la pieza II/III, contentivo de las siguientes actuaciones: a) escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con relación al expediente Nº 01-F66-370-07, en virtud de la denuncia seguida contra el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, donde aparecen como víctimas los ciudadanos EDGAR ANTONIO DAES B. y YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal venezolano; b) sentencia de fecha 05 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Itinerantes de Sobreseimientos en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ANSELMO ALVARADO DORATO, por cuanto los hechos denunciados por los ciudadanos EDGAR ANTONIO DAES y YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, no es el resultado de la investigación realizada por la vindicta pública, ya que ciertamente un acta de asamblea no es un documento público, por cuanto el funcionario del registro jamás va a dar fe que la misma se realizó, solo certificará que la misma fue presentada para su registro, por lo que el delito de uso de documento público falso no se realizó. Estas copias simples se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido. Así se establece.
No se evidencia en autos que la parte demandada haya consignado algún elemento probatorio durante la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora en el presente proceso, por lo que quien suscribe no tiene nada que analizar al respecto. Así se declara.
Con todo este material probatorio analizado, este Tribunal evidencia que la parte actora logró demostrar que conforme al acta de asamblea extraordinaria de accionistas del INSTITUTO ESCUELA, S.A., celebrada el día 16 de mayo de 2011, para el día 21 de enero de 2012, momento en que se hizo la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas del día 13 de febrero de 2012 cuya nulidad se pretende, la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, no formaba parte de la junta directiva del INSTITUTO ESCUELA, S.A., por lo que no estaba facultada para realizar dicha convocatoria y no tenía la cualidad para ejecutar tales acciones, ya que la junta directiva de dicha empresa estaba conformada de la siguiente manera: DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ALVARADO DORATO; SUPLENTE DEL DIRECTOR PRESIDENTE: ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.; DIRECTORES PRINCIPALES: ANSELMO ALVARADO DORATO; ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.; MARÍA V. ALVARADO DE ESCOVAR; ANSELMO ALVARADO MORENO; RAFAEL ALVARADO MORENO y RENÉ PÁRRAGA; DIRECTORES SUPLENTES: ANSELMO ORLANDO ALVARADO B.; ANSELMO ALVARADO MORENO; RAMÓN JOSÉ ESCOVAR A.; OLGA LARES DE ALVARADO; VALENTINA MAURY DE ALVARADO; y no consta en autos ninguna otra modificación estatutaria que de luces a esta juzgadora para determinar que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES formaba parte de la junta directiva del INSTITUTO ESCUELA, S.A. Así se establece.
De igual forma, se aprecia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de mayo de 2011 de la empresa STUD COQUITO, S.A., que para la fecha en que se realizó la convocatoria de la asamblea cuya nulidad hoy se demanda, a saber, el día 21 de enero de 2012, y la posterior asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES no formaba parte de la junta directiva de dicha compañía, y no poseía acciones en la misma, por lo que no estaba facultada para representar a STUD COQUITO, S.A., en la asamblea extraordinaria celebrada el 13 de febrero de 2012 que hoy se demanda en nulidad, pues quedó demostrado en autos que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES dio en venta la totalidad de 1.868 acciones que eran de su propiedad al accionista ANSELMO ALVARADO DORATO; por lo que corrobora esta juzgadora que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, no es miembro de la referida compañía y por lo tanto no tiene facultad para realizar las convocatorias y mucho menos para celebrar asambleas de accionistas o para representar a esa empresa. Así se decide.
Aunado a ello, de los estatutos constitutivos del INSTITUTO ESCUELA, S.A., y de su modificación estatutaria efectuada el día 16 de mayo de 2011, también se desprende que la asamblea general extraordinaria de accionistas se reuniría cuando así lo decida el Director Presidente de la Compañía o Tres (3) Directores o cuando lo solicite un número de accionistas que represente por lo menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social; que las convocatorias de las asambleas ordinarias o extraordinarias debían ser convocadas por TRES (3) Directores actuando en forma conjunta o por el Director Presidente, por la prensa, en periódicos de circulación nacional, con CINCO (5) días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión o por un grupo de accionistas que representen el 51% (CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del capital accionario; que el quórum reglamentario en toda asamblea bien sea Ordinaria o Extraordinaria, para que se considere válidamente constituida la misma para deliberar se requerirá la presencia en la misma del 51% (CINCUENTA Y UNO POR CIENTO) del Capital Social; que para que la decisión tomada en Asambleas sea válida y por ende obligatoria para todos los accionistas se requerirá el voto favorable del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social; por lo que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, al no ostentar ningún cargo directivo en la compañía INSTITUTO ESCUELA, S.A., y siendo que su paquete accionario es de 729 acciones en esta compañía, aunado al hecho que no formaba parte de STUD COQUITO, S.A., en consecuencia, tampoco podía convocar ni celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de febrero de 2012, lo que acarrea la nulidad de la misma. Así se establece.
Asimismo, hay que concluir, que la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, al no tener ningún cargo en la junta directiva del INSTITUTO ESCUELA, S.A., para el día 21 de enero de 2012 –oportunidad de la convocatoria- ni para el día 13 de febrero de 2012 –oportunidad de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas-, evidentemente, tampoco podía convocar ni celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 04 de abril de 2012, pues de conformidad con los estatutos de la compañía INSTITUTO ESCUELA, S.A., para considerar que la decisión tomada en Asambleas sea válida y por ende obligatoria para todos los accionistas se requerirá el voto favorable del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social, y por cuanto la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, no ostentaba ningún cargo en la junta directiva ni tenía el quórum requerido del 51% del capital accionario, tampoco podía celebrar dicha asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 04 de abril de 2012. Así se establece.
Además de ello, se aprecia, que la convocatoria efectuada el 27 de marzo de 2012, publicada en el diario La Voz de Guarenas, no cumple con las formalidades establecidas en los estatutos constitutivos del INSTITUTO ESCUELA, S.A., por cuanto dicho periódico no es de circulación nacional, lo que también hace nula la convocatoria. Así se establece.
En consideración a las referidas circunstancias explicadas, considera esta juzgadora que la acción de nulidad de las convocatorias y de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas los días 13 de febrero de 2012 y 04 de abril de 2012, debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil; en consecuencia, se declaran nulas las asambleas extraordinarias de accionistas del INSTITUTO ESCUELA, S.A., celebradas los días 13 de febrero de 2012 y 04 de abril de 2012, por cuanto la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, para el momento de las convocatorias de dichas asambleas, no ostentaba ningún cargo dentro de la junta directiva de dicha compañía, por lo que no tenía facultad para realizar las convocatorias ni para presidir dichas asambleas. Así se decide.
Por tales motivos, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación ejercido por la co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida que declaró nulas las asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 13 de febrero de 2012 y 04 de abril de 2012, debe ser confirmada, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2016, por el abogado CARLOS ZUMBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., representada por sus miembros de la Junta Directiva, ciudadanos: ANSELMO ALVARADO DORATO, ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, RAFAEL ALVARADO MORENO, ANSELMO ALVARADO MORENO y RENE PARRAGA VÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A. y YOLANDA ANDREINA ALVARADO BAJARES; en consecuencia, se declaran NULAS las asambleas generales extraordinarias de accionistas de la empresa INSTITUTO ESCUELA, S.A., expediente N° 13.834, celebradas en fecha 13 de febrero de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el N° 34, tomo 58-A-sdo., y 04 de abril de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el N° 27, Tomo 95-A-SDO.
TERCERO: Por cuanto el recurso de apelación ejercido no pudo prosperar, se condena en costas del juicio y del recurso a la parte co-demandada apelante, conforme a los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha 15 de julio del 2019, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y tres (33) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Expediente Nº: AP71-R-2017-000906/7.234.
Sentencia Definitiva.
Nulidad de asamblea.
Materia Mercantil/Recurso
“D”
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