Sentencia Interlocutoria.
Revoca parcialmente auto recurrido.
Querella interdictal de amparo a la posesión.
Materia Civil /Recurso
“D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000170/7.377.

"Vistos", con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.633.099.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, Defensor Público Tercero Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para defensa del Derecho a la Vivienda adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.331.

PARTE QUERELLADA: MARIA CANDELARIA BOADA MÁRQUEZ Y ANA ALTAGRACIA BOADA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.223.651 y V- 2.659.128, respectivamente, cuya representación no consta en auto.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




II

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero del año 2019 y ratificado el 25 de febrero del mismo año, por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Juzgado de cognición negó la prueba testimonial e inspección judicial promovidas por la parte querellante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 18 de marzo del 2019, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de mayo del 2019, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esta misma fecha; y en fecha 09 de mayo del 2019 este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.
Mediante auto del 28 de mayo del 2019, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, siendo diferido dicho pronunciamiento por un lapso de 20 días continuos, contados a partir del día 26 de junio de 2019, exclusive.
Encontrándonos dentro este último lapso procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

III
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, actuando en representación judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, demandó a las ciudadanas MARIA CANDELARIA BOADA MÁRQUEZ y ANA ALTAGRACIA BOADA MÁRQUEZ, por querella interdictal de amparo, sobre un apartamento ubicado en la Esquina San Pedro a San Francisquito, Edificio San Juan, Torre B, Piso 6, Apartamento 61-B, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por presuntas perturbaciones y amenazas de desalojo, por cuanto dicho inmueble es una sucesión de los padres de su pareja, quien también pertenece a la sucesión conjuntamente con las personas que la están perturbando.
Asimismo, constan en el expediente debidamente certificadas las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, en fecha 29 de JUNIO del 2018 (folios 01 al 06).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 25 de septiembre del 2018 (folio 07 al 08).
3.- Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, de fecha 11 de febrero del 2019 (folio 09 al 10).
4.- Auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero del 2019 (folio 11).
5.- Diligencia de la apelación del abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, de fecha 15 de febrero del 2019 (folio 12).
6.- Diligencia de ratificación de la apelación ejercida el 12 de febrero de 2019, por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, de fecha 25 de febrero del 2019 (folio 13).
7.- Auto mediante el cual se oyó la apelación en fecha 18 de marzo de 2019 (folio 14).
8.- Auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó certificar, oficiar y remitir al Juez Distribuidor de los Juzgados Superiores, a los fines que decida el recurso de apelación interpuesto de fecha 04 de abril del 2019 (folio 15).
9.- Certificación del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, contra el auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2019, que negó la admisión de la prueba testimonial e inspección judicial, en fecha 04 de abril del 2019 (folio 16).
10.- Oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo al Juez Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, copias certificadas del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2019, que negó la admisión de la prueba testimonial e inspección judicial, del escrito de pruebas presentado por la demandante, en el juicio que por Interdicto Civil sigue en contra de las ciudadanas MARIA CANDELARIA BOADA MÁRQUEZ y ANA ALTAGRACIA BOADA MÁRQUEZ, en fecha 04 de abril del 2019 (folio 17)
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

IV
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
1. De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.


2. De lo controvertido.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata que el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se alzó en apelación contra el auto proferido el 12 de febrero del 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Vistos el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Liliana Josefina Mercado Bracamonte, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad o V-10.633.099, parte demandante, debidamente asistida por el Abogado Jesús Gomes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.332, estando en la oportunidad procesal ordena agregar las mismas a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, asimismo estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a su admisión, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En cuanto a la prueba TESTIMONIAL e INSPECCIÓN JUDICIAL promovidas, SE NIEGA por cuanto el presente lapso probatorio culmina al siguiente día de despacho al de hoy y no se cuenta con el tiempo necesario para la evacuación de dichas pruebas…”. (Copia textual).

Esta juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto proferido por el juzgado a quo el 12 de febrero del 2019, que negó la admisión de las pruebas testimoniales y la inspección judicial promovidas, por cuanto a su decir, el lapso probatorio culminaba al día de despacho siguiente a ese día y no contaba con el tiempo necesario para la evacuación de las mismas.
Se aprecia que la presente causa es una querella interdictal de amparo a la posesión, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018, decretándose el amparo a favor de la querellante conforme a lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, sustentando el tribunal de la causa que al revisar los documentos aportados se evidenciaba la perturbación de la que decía ser objeto la querellante, ordenando la notificación de la parte querellada, para que se abstuviera de continuar realizando actos perturbatorios a la querellante. Asimismo, en dicho auto se estableció que una vez constara la práctica de la medida asegurativa de amparo, se ordenaría la citación de la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de exponer los alegatos que considere pertinentes, y que posteriormente, quedaría la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días de despacho, y que concluido dicho lapso las partes presentarán sus alegatos dentro de los tres días de despacho siguientes.
Asimismo, se observa, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”. (Negrillas de esta alzada).
Así las cosas, se aprecia, que el lapso de pruebas en este procedimiento especial es de diez días de despacho contados a partir de la citación del querellado.
Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código Adjetivo Procesal y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio que no esté prohibido expresamente por la ley, y que se consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem, dispone que el juez al momento de providenciar los escritos de pruebas, debe admitir todas aquellas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Respecto a esta disposición legal, se aprecia, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado de un juicio analítico que él efectúa respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, vale decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, pues será en la sentencia definitiva donde el juez se pronuncie sobre la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos.
En este sentido, siendo que en nuestra legislación rige el principio de libertad de los medios de prueba, una vez que el juez analice la prueba promovida, debe declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguno con el hecho debatido, es cuando podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y en consecuencia, inadmisible. Es por estas razones, que la jurisprudencia patria ha considerado que la admisibilidad de las pruebas es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y por razones de ilegalidad e impertinencia.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que el juez de primera instancia en el auto recurrido dictado el 12 de febrero de 2019, al negar la admisión de las pruebas testimoniales e inspección judicial promovidas por la parte querellante, por considerar que el lapso de pruebas iba a vencerse al día de despacho siguiente y no había tiempo para evacuarlas, incurrió en un error de interpretación en contravención a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su fundamento de inadmisibilidad de las pruebas promovidas debió basarse en si las mismas eran ilegales o impertinentes, ya que la parte querellante estaba promoviendo dichas pruebas dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 701 ejusdem, y su deber como juez era admitir las mismas.
En atención a lo expresado anteriormente, aprecia esta juzgadora, que la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas, presentado el 11 de febrero de 2019, promovió las testimoniales de las ciudadanas NELLYS DEL CARMEN MEJÍAS ÁLVAREZ y LAURA ROSA MARTÍNEZ RIVAS, a los fines de demostrar que las querelladas MARÍA CANDELARIA BOADA MÁRQUEZ y ANA ALTAGRACIA BOADA MÁRQUEZ, le perturban, acosan y hostigan desde el 05 de enero de 2018, irrumpiendo abruptamente en la posesión pacífica que ostentaba sobre el inmueble objeto de esta acción; así como también, promovió prueba de inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Tribunal se constituya en el inmueble de marras, y deje constancia de los siguientes particulares: i) del lugar donde se encuentra constituido el tribunal; ii) que se recorra el área interna y externa del inmueble; iii) se deje constancia de la persona que atienda al tribunal; iv) que se deje constancia de las personas que habitan en el inmueble y su condición en el mismo; v) que se tomen fotografías y vi) que la inspección realizada se consigne en el expediente respectivo.
Así las cosas, observa esta juzgadora que ambas pruebas están perfectamente establecidas en nuestra legislación, por lo que las mismas no son ilegales, y con ellas la parte querellante pretende demostrar los hechos perturbatorios que aduce está siendo sometida, así como las condiciones del inmueble objeto de las perturbaciones, por lo que considera quien suscribe que las mismas son conducentes –salvo su apreciación en la sentencia definitiva- para demostrar los alegatos de hecho invocados en esta querella interdictal. Así se establece.
En consecuencia, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho en la presente incidencia probatoria, es admitir la prueba de testigos e inspección judicial promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, para lo cual el juez de instancia deberá fijar la oportunidad correspondiente para su evacuación, siguiendo así la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, según la cual el auto de admisión de las pruebas no es de valoración, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello; por lo que el recurso de apelación ejercido debe prosperar, siendo revocado el auto apelado en lo que respecta al punto de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas de testigos e inspección judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, ciudadana LILIANA JOSEFINA MERCADO BRACAMONTE, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2019, debidamente asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, en su carácter de Defensor Público Tercero (3º) Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ADMITEN la prueba de testigos de las ciudadanas NELLYS DEL CARMEN MEJÍAS ÁLVAREZ y LAURA ROSA MARTÍNEZ RIVAS, y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte querellante en su escrito de pruebas presentado el 11 de febrero de 2019, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo deber del juez de primera instancia fijar la oportunidad para su evacuación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 12 de febrero de 2019, respecto al punto de inadmisibilidad de las pruebas de testigos y de inspección judicial promovidas por la parte querellante.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,




Dra. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha, 16 de julio del 2019, siendo las 10:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.





Expediente Nº: AP71-R-2019-000170/7.377.
Sentencia Interlocutoria.
Revoca parcialmente auto recurrido.
Querella interdictal de amparo a la posesión.
Materia Civil /Recurso
“D”