Sentencia Interlocutoria
Materia Civil/ Recurso
Resolución de Contrato.
“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2019-000077/7.366.

"Vistos", con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.468.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.958.
PARTE DEMANDADA: MARIO QUINTITO GONCÁLVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.985.
TERCERO INTERVINIENTE: ALBERTO FONTE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.420.931.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 01 de febrero de 2019, por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuestas por la parte demandada prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, en contra del ciudadano MARIO QUINTITO GONCÁLVES.
Previa insaculación efectuada por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal quien mediante auto dictado el 22 de febrero del 2019, fijo el termino en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de marzo de 2019, el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del tercero interviniente consignó escrito de informe.
En esa misma fecha, compareció el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de informe.
Mediante auto fechado 24 de abril de 2019, se procedió a la fijación de las del escrito de observación de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de mayo de 2019, compareció el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de observaciones.
Por auto del 09 de mayo de 2019, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta jurisdicente a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
III
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado el 20 de septiembre de 2013, por el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, en contra del ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de septiembre de 2013, (f. 30-31), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación y de contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa, el 14 de octubre de 2013.
El 24 de octubre de 2013, previa solicitud de la parte actora, se le informó al representante judicial que fue librada el 14 de octubre de 2013. Asimismo, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, tal y como fue acordado mediante auto de admisión de la demanda, el 15 de septiembre de 2013.
El 06 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil ANTONIO GUILLEN, adscrito a ese Circuito Judicial, consignando compulsa de citación sin firmar dirigida a la parte demandada.
El 12 de noviembre de 2013, el juzgador de instancia ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de constatar la veracidad de la información suministrada por el ciudadano Alguacil.
El 27 de noviembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, actuando en su carácter de Alguacil adscrita a ese Circuito Judicial, consignó oficio N° 5815-2013, debidamente firmado y sellado, en la sede de su destinatario, Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 09 de enero de 2014, se recibió oficio N° 0501-6614 de fecha 09 de diciembre de 2013, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitió resultas en relación al oficio N° 5815-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, que fue agregado a los autos el 13 de enero de 2014.
El 27 de enero de 2014, previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe el fallecimiento de la parte demandada.
El 13 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, consignó oficio como prueba de haber entregado el original, en la sede de su destinatario, Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fue agregado a los autos el 03 de abril de 2014.
El 27 de mayo de 2014, se ordenó citar mediante EDICTOS a los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, antes identificado, el cual deberá ser fijado en la cartelera del tribunal y publicado en los diarios el NACIONAL y el UNIVERSAL, durante 60 días, dos veces por semana, el cual fue retirado el 11 de junio de 2014, y consignadas sus respectivas publicaciones en prensa en fechas 04 de agosto de 2014 y 01 de octubre de 2014.
El 28 de octubre de 2014, el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada.
El 10 de noviembre de 2014, mediante Nota de Secretaria se dejó constancia de la fijación del Edicto librado el 27 de mayo de 2014, en la cartelera del Tribunal.
El 11 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente el 25 de marzo de 2015.
El 08 de octubre de 2015, el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
El 15 de octubre de 2015, se dictó auto complementario al auto de admisión mediante el cual se ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón del Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A. en su condición de tercero forzoso de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de octubre de 2015, el abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, representante judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.
El 22 de octubre de 2015, el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó contrato de arrendamiento a los fines legales consiguientes.
El 26 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual el juzgado le hizo saber al abogado LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, que hasta tanto no conste en auto la citación del tercero llamado a juicio, sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., no comenzará a correr ningún lapso en el expediente, ello conforme al auto dictado el 15 de octubre de 2015. Asimismo, se instó al referido abogado a la consignación de las copias requeridas para la compulsa del tercero.
El 12 de noviembre de 2015, el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Oposición a la Cuestión Previa.
El 20 de noviembre de 2015, previa consignación de la dirección del tercero en el presente juicio, se dejó constancia que se libró compulsa a la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A.
El 08 de diciembre de 2015, el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al tribunal pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas.
El 17 de diciembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual el a quo indicó que una vez conste en autos la citación del tercero, se procederá a proveer lo conducente en cuanto a las cuestiones previas.
El 02 de febrero de 2016, previa solicitud de la parte demandada, se dictó auto acordando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe sobre el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., en su condición de tercero forzoso en el presente juicio.
El 11 de febrero de 2016, compareció el ciudadano CRISTIAN DELGADO, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, y consignó oficio N° 5815-2013, debidamente firmado y sellado, en la sede de su destinatario, Dirección del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 03 de agosto de 2016, se dejó constancia de haberse librado compulsa al tercero interviniente, la cual fue desglosada el 11 de mayo de 2017.
El 15 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su condición de Alguacil de ese Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar dirigida al tercero interviniente en el juicio.
El 11 de mayo de 2017, previa solicitud de la parte demandada, se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al tercero en juicio, sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., a fin de ser entregada a la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial con el objeto que practique lo conducente en la dirección suministrada en autos.
El 04 de diciembre de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO GUILLEN, en su condición de Alguacil Adscrito a ese Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar dirigida al tercero forzoso.
El 07 de diciembre de 2017, el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó poder especial otorgado a su persona.
El 31 de octubre de 2018 el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente señala:

“…De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil....” (Copia textual).


El 30 de noviembre de 2018, el abogado JOSÉ LUIS MORALES ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó que se estimara las costas de la sentencia, estime la costa de la sentencia.
El 15 de enero de 2019, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial ordenó el cierre de la pieza denominada I, en razón de encontrarse voluminosa, difícil su manejo, constante de trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles, asimismo ordenó abrir una segunda pieza, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones del juicio, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se realizó por auto separado.
El 30 de enero de 2019, el abogado LUIS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018.
El 01 de febrero de 2019, el abogado LUIS GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por cuanto declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de febrero del 2019, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
*
De la competencia:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en razón de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en razón de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto y en razón que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 25 de septiembre del 2013, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

**
Del mérito de la controversia

Como quedo establecido en la sección narrativa del fallo, este tribunal conoce del presente asunto en razón del recurso de apelación interpuesto el 01 de febrero de 2019, por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por él opuesta prevista en los ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, en contra del ciudadano MARIO QUINTITO GONCÁLVES.
A los fines de decidir sobre lo controvertido, se trae lo señalado por el actor en el libelo de demanda en los siguientes términos: que consta de documento privado de fecha 1 de octubre de 1997, que se celebró contrato de arrendamiento entre los ciudadanos ALBERTO FONTE LA CRUZ y MARIO QUINTINO GONCALVES, es su carácter de inquilino del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Miranda, local 1, situado en la Urbanización San Agustín del Norte, esquinas de Miranda a Páez, parroquia San Agustín, municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, destacándose de la citada convención arrendaticia que el referido contrato de arrendamiento comenzó a regir el 1 de octubre de 1997, por un plazo de duración de un año el cual podría ser prorrogado mediante voluntad de ambas partes, por lo que, el termino inicial de duración finalizaría en principio el 1 de octubre de 1996, por ende a su decir se está en presencia de un contrato a tiempo determinado; Que con posterioridad a la celebración de ese contrato pudo constatar que el ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, permitió que el inmueble objeto de la convención lo éste ocupando una tercera persona totalmente distintas al arrendatario sin contar con la autorización del arrendador; Que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las causales de ese contrato será causa suficiente para que el arrendador pueda demandar la resolución o el cumplimiento según el caso, ante los tribunales competentes todo lo cual correspondiente al examinar el contenido del artículo 15 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandando la resolución del contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello se exige al arrendatario la entrega del bien inmueble constituido por el local comercial ubicado en el Edificio Miranda, local 1, situado en la Urbanización San Agustín del Norte, esquinas de Miranda a Páez, parroquia San Agustín, municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas
Por su parte, la demandada en su contestación alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando con respecto al último ordinal invocado, el cual es objeto de revisión de esta sentenciadora que, el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende mediante el ejercicio de la presente acción, cuya copia simple corre al folio once, es un contrato a tiempo indeterminado por haber ocurrido la tacita reconducción del mismo, ya que el arrendatario y sus sucesores continuaron efectuando el pago de los cánones de arriendo desde 1992, pero la parte actora pretende ejerce la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en violación de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, observándose a su decir, que en la cláusula QUINTA, el plazo de duración del mismo es de un año fijo que podría ser prorrogado por otro año, es decir, un solo año más de prórroga. En su clausula SEXTA el contrato establece su inicio el día primero de agosto de aquel año, siendo firmado el contrato el día 1º de agosto de 1992, de modo que estamos en presencia de un contrato sin determinación del tiempo, con el cual, en cualquier caso, podría haberse demandado mediante la acción de desalojo, pero nunca de la resolución motivo por los cual solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa invocada, asimismo señaló que con vista a que el decreto Nº 929 de arrendamiento comercial, derogo en lo que respecta a los locales comerciales como el que es objeto de la presente demanda, el articulado del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial del 7 de diciembre de 1999 y visto que la demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del decreto además de 881 del Código de Procedimiento Civil, que establece un procedimiento distinto al contemplado en el decreto Nº 929 de arrendamiento comercial, solicitó que sea declarada con lugar la presente cuestión previa y extinguido el proceso.
Establecido el eje medular de la presente controversia y por cuanto se circunscribe a verificar la procedencia del fallo dictado el 30 de octubre del 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en los ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, en contra del ciudadano MARIO QUINTITO GONCÁLVES, en los siguientes términos: “…En el caso de autos, no existe una norma expresa que prohíba la admisión del juicio de Resolución de Contrato, con fundamento en la naturaleza del contrato; que es una cuestión que debe dilucidarse al momento de resolver el fondo de la demanda, concluyéndose que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda, en tal sentido se debe establecer que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado que encuadra en el supuesto presentando en el artículo 43 de Ley de Alquileres de Locales Comerciales y 859 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas se evidencia que en el artículo 40 de la mencionada ley se aprecia las casuales de desalojo es decir que no hace ningún tipo de discriminación en cuanto a la naturaleza del contrato, es decir que en materia de locales comerciales solo es procedente el desalojo conforme a las causales del mencionado artículo, y toda vez que este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó proseguir el presente juicio por los trámites establecidos en la ley de Alquileres de Locales Comerciales siendo aplicable al presente caso por tratarse de un juicio cuyo objeto es un Local Comercial, es por lo que considera esta sentenciadora que no existe una norma expresa que prohíba la admisión del presente juicio, en consecuencia la cuestión previa propuesta debe quedar desechada. Y así se declara.”.

Ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346.- (...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).


La cuestión previa ut supra citada y promovida por la parte demandada establece como forma para que la acción sea declarada inadmisible, que exista una prohibición de la Ley, evidentemente la promoción de dicha cuestión previa implica que la parte promovente señalé la ley que prohíbe la interposición de la acción; en el caso que nos ocupa, la demandada indicó la violación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que a la letra reza:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”.

Como fundamento de la violación del artículo antes citado, señaló que el contrato objeto de litis, se encuentra indeterminado, al haber ocurrido la tácita reconducción en razón de ser canceladas por el arrendatario y sus sucesores los cánones de arrendamiento desde la suscripción del contrato, ya que –a su decir- en la cláusula quinta del contrato fue dispuesta la duración de la relación arrendaticia de un (01) año prorrogable por otro año, siendo firmado el 1º agosto de 1992 se encuentra indeterminado dicho contrato no siendo posible la demanda de desalojo.

Para decidir se observa:

En primer lugar, en lo que se refiere a la violación del artículo 34 ut supra transcrito, como fundamento para la prohibición expresa de la ley en admitir la acción propuesta, se evidencia de la lectura de la misma que el desalojo se solicitará en casos de haberse indeterminado la relación arrendaticia de acuerdo a sus literales, señalando la accionada la existencia de la tácita reconducción en el presente contrato de arrendamiento.
De una exhaustiva lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte accionante, demanda la resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente proceso, por haber sub-arrendado el demandado el inmueble objeto del contrato, a su decir, sin autorización para ello, fundamentando la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.

Del contenido del artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el arrendador podrá solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, en razón de haberse realizado el sub-arrendamiento del inmueble objeto del contrato, sin la autorización correspondiente.
Visto lo anterior, esta Alzada desecha el alegato de prohibición expresa de la ley en admitir la acción propuesta de resolución de contrato de arrendamiento, por violación del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que fue fundamentada en el artículo 15 del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable para el momento de interposición de la demanda, haciéndose notorio que ambas normas se refieren a situaciones de hecho distintas, refiriéndose la primera norma a las causales de desalojo (artículo 34) y segunda norma a la resolución de contrato por subarrendamiento (artículo 15), las cuales a su vez, no establecen prohibición expresa en cuanto a la admisión de la acción en vista de su incumplimiento, contrario a la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere imposibilidad de ser admitida la acción por ilegalidad de la misma, este hecho pone de manifiesto la falta de relación entre la cuestión previa opuesta por la demandada y el artículo citado como fundamento de dicha cuestión previa, tal y como lo dejó establecido el tribunal de la causa en el fallo recurrido. Y así se establece.-

En segundo lugar, en relación a la existencia de prohibición expresa de la ley para admitir la presente acción de resolución de contrato en razón de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Primera del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 24 de abril del 2014.

Esta Alzada, observa:

Que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial, por lo que, en principio debe ser llevada de acuerdo al Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 del 23/05/2014, el cual establece en su sección de DISPOSICIONES TRANSITORIAS y DISPOSICIONES DEROGATORIAS, lo siguiente:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor en este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en el Decreto Ley.
Segunda. Los procedimiento administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento”.
“DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. (Negrilla de este Juzgado).

Tanto las disposiciones transitorias y derogatorias supra transcritas, se patentiza la modificación en cuanto al procedimiento mediante el cual eran llevados los casos en materia arrendaticia comercial, es decir, del procedimiento breve al oral, así como la desaplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Visto que la presente causa está relacionada con la aplicación de la ley en una causa iniciada el 20 de septiembre del 2013 y admitida el 25 de septiembre del 2013, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto supra señalado, resulta imperioso para esta Superioridad, hacer distinción entre retroactividad de la ley y efecto inmediato de la ley, a tales fines la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004, señaló que:

“(…) En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (…)”

Como se desprende de la jurisprudencia patria la ley surte efectos retroactivos, cuando se aplique a hechos y actos ya consumados o anteriores a su entrada en vigencia (sólo tiene efectos en materia penal), mientras que tendrá efectos inmediatos al aplicarse a hechos futuros no verificados todavía y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia. Por esa razón, resulta conveniente tener en cuenta que los efectos y las consecuencias prácticas de uno y otro son distintos, distinción que es esencial, en virtud que el legislador tiene extensa libertad para solucionar el conflicto temporal de leyes. El problema reside en establecer cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley en cuanto a situaciones pasadas, presentes y futuras que pudieran encontrarse dentro de los supuestos de hecho que ella contempla.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.510 de fecha 6 de junio de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…)”.

Entonces, tenemos que aquellas leyes que entren en vigencia, modifican de forma inmediata aquellos casos que se encuentran en curso en cuanto a los trámites futuros, tomando en consideración los actos realizados durante la vigencia de la ley anterior.
Nuestra Constitución es garante de la tutela judicial efectiva y así lo dispone en su artículo 26 que, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En cuanto a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

“...Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia patria pone de manifiesto que para la obtención de un resultado de manera idónea el mismo debe ser sustanciado bajo el proceso legalmente constituido para tales fines.
En tal sentido, es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Definida como ha sido la retroactividad de las leyes y la aplicación de las nuevas leyes en los procesos vigentes, esta Superioridad observa, que la demanda fue admitida el 25 de septiembre del 2013, quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente la aplicación de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, en cuanto a la resolución de contrato de arrendamiento, por lo que, no es posible en el caso bajo estudio, la aplicación de las normas dispuestas en el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 del 23/05/2014, hoy vigente, aunado al hecho que no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido, al momento de su interposición. Y así se establece.-
Cabe añadir a lo anterior, que la disposición derogatoria contenida en el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial número 40.418 del 23/05/2014, nada señala en cuanto a existir prohibición expresa en admitir la acción resolución de contrato refiriéndose a hechos disímiles a los contenidos en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues en la cuestión previa aquí analizada, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, o en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la denominada inadmisibilidad pro-tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, razón por la cual, esta Alzada desecha el alegato de aplicación del mencionado Decreto Ley como fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
Fundado en los razonamientos anteriormente expuestos se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no debe prosperar el presente recurso de apelación interpuesto, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de febrero de 2019, por el abogado LUIS GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha 17 de julio de 2019, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, constante de diecinueve (19) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal. Se libró oficio Nº _______.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Expediente Nº: AP71-R-2019-000077/7.366.
Sentencia Interlocutoria
Recurso “D”
Resolución de Contrato.
Materia Civil.