Interlocutoria/Recurso
Regulación de Competencia.
Materia: Mercantil.
Confirma/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP71-R-2019-000178/7.379.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-10.823.479, actuando en su propio nombre y como accionista de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el N° 34, Tomo 177-A, expediente Nº545322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ BENCID SORDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.211.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.008, bajo el N° 34, Tomo 177-A, expediente Nº545322, en la persona de su Presidente y Director Principal, ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.403.895; y a todos los accionistas de dicha compañía, a saber, ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.583.436 y V-5.541.583, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por la co-demandada CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A.: NORKA COBIS RAMIREZ, ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y DANIEL ABREU GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.414, 81.212 y 209.910, respectivamente.

b) Por los co-demandados CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN: No consta en autos su representación judicial.

MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA. REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.109 del Código de Comercio.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada el 13 de diciembre de 2018 por el abogado DANIEL ABREU GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.910, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemandada en esta causa, sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el recurrente con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.109 del Código de Comercio, afirmando su competencia y condenando en costas de la incidencia al codemandado recurrente, en los términos que se copiarán más adelante.
Por auto del 14 de diciembre del 2018, el juzgado de la causa admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 17 de mayo del 2019, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto del 22 de mayo del 2019, este Tribunal instó a las partes interesadas a consignar la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018, suscrita por el abogado Daniel Abreu, mediante la cual ejerció el recurso de regulación de competencia, a los fines de fijar el trámite correspondiente.
Consta diligencia de fecha 11 de junio de 2019 suscrita por el abogado Alfredo Bencid Sordo, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada de la actuación faltante.
Por auto de fecha 17 de junio de 2019, este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
III
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 5 de diciembre de 2017, el ciudadano OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, actuando en su propio nombre y en su carácter de accionista de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., debidamente asistido por el abogado ALFREDO JOSÉ BENCID, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA, contra la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal, ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, y de los demás accionistas, ciudadanos ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN, con fundamento en los siguientes hechos:
Alega que en fecha 20 de enero de 2014, en conjunto con un grupo de personas, procedieron a adquirir un lote de acciones de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., y que en aquel entonces, las personas que se reunieron para conformar la composición accionaria fueron OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN; y que en esa oportunidad todos los involucrados no sólo tuvieron la intención de asociarse, sino que efectivamente decidieron y convinieron asociarse, para colaborar entre sí, en la empresa común, de manera voluntaria y activa; que su inclusión en esta sociedad es relativamente nueva, ya que acaba de cumplir un poco más de 3 años, siendo su capital un inmueble que se adquirió el 18 de julio de 2012, conformado por una parcela de terreno y las construcciones en ella edificadas consistentes en dos galpones de tipo industrial, oficinas, instalaciones destinadas a vivienda y estacionamiento con sus respectivas cercas, ubicada en la Urbanización La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, distinguida con el Nº 5, del bloque 8, con una superficie aproximada de 1.977,20 mts.2.
Señaló el actor, que desde el inició fungió como director gerente de la misma, atendiendo todo lo relativo a las negociaciones y giro diario de la empresa, indicando que todos los integrantes de la empresa, a su vez son socios y accionistas de otras empresas que en su momento conformaron un conglomerado de sociedades relacionadas, sumadas todas en un objetivo común.
Argumentó, que es importante indicar la existencia de un socio que no aparece como accionista de dicha compañía pero se encuentra en la junta directiva como presidente y director principal, es el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, aduciendo, que a todo lo largo de su historial comercial “utiliza siempre la figura del fronting o pantalla, a su hermana o apoderados en la mayoría de sus negocios, y/o acciones sin dar la cara, desconocemos la causa, pero es el quien gobierna o pretende gobernar las empresas utilizando a esta otra persona o cualquier otra como mampara.”.
Continúa exponiendo el demandante, que recientemente y luego de múltiples y reiterados altercados societarios con el presidente y director principal de la empresa, de manera sorpresiva, la ciudadana ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN, sin que existiera motivo legal para hacerlo, procedió a interponer por ante la autoridad respectiva, una denuncia por presunto acoso del actor hacia su persona, y que dicha denuncia se realizó ante la Dirección de Investigaciones de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, en la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia; que al asistir a la primera citación en fecha 31 de octubre de 2016, se le indicó de manera verbal que debía estar alejado de la denunciante, por lo tanto, desde esa fecha, no tiene contacto con la ciudadana ELIZABETH GARCÍA CALDERON, alegando que jamás y nunca se han reunido para atender el giro diario de la empresa en cuestión, así como tampoco tiene certeza si ella y el presidente y director principal están a cargo de la empresa.
Aduce que, hace esta afirmación por cuanto tiene conocimiento exacto que el presidente y director principal de la compañía es prófugo de la justicia venezolana, por cuanto en su contra pesan dos denuncias que son investigadas por la Fiscalía Superior Treinta (30º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Tribunal 51º de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dictó privativa de libertad y se expidió orden de aprehensión en fecha 30 de noviembre de 2016, y desde esa fecha el sujeto se encuentra prófugo de la justicia; que de igual manera la accionista principal, se encuentra privada de su libertad, recluida en un centro de detención desde comienzos del mes de diciembre del año 2016, por delitos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la República, y detención ejecutada por un Tribunal de la República.
Señaló que, podemos apreciar, existe un vacío total de autoridad en dicha sociedad de comercio, ya que desde hace 11 meses no existe relación societaria entre los accionistas, y tampoco existe nadie frente del giro diario de la misma, y que es el caso, que se ve impedido de forma a colaborar de forma conjunta para contribuir en la obtención de un objetivo común, es más la empresa se encuentra paralizada y cerrada sin actividad comercial aparente, siendo imposible obtener el fin económico propuesto, que hasta ahora no era otro que desarrollar una actividad dirigida a los bienes y raíces.
Adujo que el único bien de la empresa, se encuentra arrendado a la sociedad de comercio BLINDADOS OESTE, C.A., otra sociedad relacionada, y que desconoce si la misma realiza algún pago por cánones de arrendamiento, pero lo cierto es que los otros socios ni conocen, ni perciben, y se les hace imposible examinar y analizar los balances de la empresa, ya que se les prohibió la entrada a la sede. Asimismo, alegó que esa empresa se encuentra igualmente en proceso de liquidación y partición según demanda intentada por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-M-2017-00137. Que desde el mes de agosto de 2016 hasta la presente, el presidente y director principal, ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, se ha dedicado a desmeritar, ofender, vejar y acusar falsamente ante estrados judiciales penales a los socios de la sociedad de comercio CONDOMINIO UNIDOS ARMADA, C.A., y a realizar actos y acciones personales que han afectado de manera directa los intereses de la sociedad de comercio así como a la totalidad de los socios que la integran, así mismo, ese comportamiento individual y errático, alienado, soberbio, fatuo y cobarde de dicho ciudadano ha traído como consecuencia –a su decir- pérdidas económicas a todo el grupo de empresas y consiguientemente a sus socios.
Señaló que actúa en su carácter de accionista, socio y propietario de 10000 acciones nominativas de la sociedad de comercio CONDOMINIO UNIDOS ARMADA, C.A., y que deriva el interés procesal para intentar esta acción de disolución anticipada y liquidación por pérdida del animus societatis, tal y como se evidencia de los estatutos de la empresa.
Fundamentó su demanda en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, 340.2 y 1.109 del Código de Comercio, y 1.649 del Código Civil.
Respecto a la disolución de la compañía señaló, que en fecha 05 de septiembre de 2016 se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria de accionistas, donde solo estaba presente la socia ELIZABETH GARCÍA CALDERON, quien redactó el acta de asamblea, igualmente estaba presente el Director Principal de ese entonces, CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, y supone que se encontraba presente en calidad de invitada especial la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, porque en dicha acta de asamblea nada se dice sobre la presencia de dicha ciudadana, y que se puede apreciar en el texto del acta, que estando ausente los demás socios y accionistas que representan la cantidad de 20.000 acciones, que quedó registrada en fecha 08 de noviembre de 2016, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 395-A Registro Mercantil V (Cod.224). Que en dicha asamblea, además de hacerse cambios profundos en la administración de la empresa y en la composición de la junta directiva, se designaron sendos cargos de Director Principal y como Presidente de la misma a una persona que no es accionista, el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y además, se nombró como Director Principal a otra que tampoco es accionista, como es la ciudadana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, alegando que el mencionado ciudadano actúa de manera velada, pero es él el dueño absoluto del porcentaje accionario de la ciudadana ELIZABETH GARCIA CALDERON, ya que la misma carece de los medios económicos suficientes para ser la propietaria de las acciones y de otras tantas en otras empresas del grupo.
Señaló también, que al realizarse el acta de asamblea extraordinaria de fecha 05 de septiembre de 2016, donde fueron modificados los artículos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo cuarto y se procedió a designar a una nueva junta directiva para el período de 2016 al 2026, se puede apreciar, que en la redacción de los mismos, quienes llevaron a cabo dicha asamblea, sin duda lo hicieron bajo la influencia negativa, que a la postre ha sucedido dieron al traste con lo que la doctrina ha denominado como ius fraternitatis.
Aduce que en dicha asamblea se le otorgaron poderes plenipotenciarios y abusivos al ciudadano no socio ni accionista CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y a su hermana ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, lo que trajo como resultado inmediato y directo la pérdida del affectio societatis y ello trae consigo la parálisis del funcionamiento de la sociedad, lo que hace incurrir en la causal disolutoria del artículo 340, ordinal 2º del Código de Comercio, por cuanto dicha sociedad adoptó un mecanismo de dirección totalitario, que la hace no cumplir con las condiciones básicas que presuponen el funcionamiento de una compañía de comercio al cumplimiento de su objetivo social; traduciéndose desde entonces la conducta desplegada por la socia ELIZABETH GARCÍA CALDERON y por las personas designadas como presidente y directores principales CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, en una conducta hostil en la actividad social de integrar el quórum necesario para el desenvolvimiento del seno asambleísta y la administración, lo que ha puesto a esa sociedad en un estado de paralización, durante todo el tiempo que estos han estado en el mando absoluto de dicha sociedad, que indefectiblemente conduce a una falta de objeto.
En su petitorio, la parte actora expresamente solicita lo siguiente:
“…PRIMERA: En que este Tribunal declare mediante sentencia definitiva la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad de comercio CONDOMINIO UNIDOS ARMADA, C.A., por la falta o cesación del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo por cuanto la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (affectio societatis) como elemento de fondo del contrato de sociedad se ha perdido, todo de conformidad a lo previsto y establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio venezolano vigente.
SEGUNDO: Se ordene la liquidación mercantil de dicha empresa procediéndose a la inmediata adjudicación de los activos de las mismas, entre los socios, según su participación accionaria.
TERCERO: A cancelar las costas y costos que se originen en la presente demanda incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados…”. (Copia textual).


Por otra parte, el actor estimó su demanda en la cantidad de “CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.400.000,00) equivalentes a dos mil doscientos cincuenta y nueve Unidades Tributarias (2.259 U.T.), a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00), por cada Unidad Tributaria.”.
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En fecha 27 de noviembre de 2018, el abogado DANIEL ABREU GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., consignó ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de las cuestiones previas en el cual expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil opongo, en nombre de mi representada, la incompetencia del Tribunal de Municipio para conocer sobre la presente solicitud de disolución anticipada de la sociedad mercantil CONDOMINOS LAS MERCEDES, C.A. (SIC), ya identificada, con base a los siguientes argumentos:
En el presente caso, se desprende que libelo de demanda fue dirigido y presentado ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue distribuida, admitida y sustanciada la citación de las partes demandadas por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en el petitorio del escrito libelar, la parte actora es clara en solicitar al Tribunal lo siguiente:
(…Omissis…)
De la transcripción anterior al petitorio del escrito libelar, la parte actora solicitó al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., identificada en autos.
Así las cosas, resulta preciso advertir que en materia mercantil, el trámite legal aplicable para la solución de las controversias es de carácter especial, en este caso en las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.109º El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código.”

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que el Código de Comercio, ley aplicable a la presente controversia de disolución anticipada, atribuye de forma expresa competencia para sustanciar las causas y ejecutar las sentencias a los Tribunales de Primera Instancia.
Es menester señalar que el artículo transcrito trae a colación el término de competencia entendida esta como la esfera objetiva mediante la cual el Juez va a estar limitado en relación con el ámbito de conocimiento y la aplicación de derecho, por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía.

Así las cosas, en relación con la competencia de los Tribunales, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, del 14 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

A su vez, en relación con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en sentencia Nº144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº23, publicada el 10 de abril de 2008, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Es por lo que, una vez examinada la naturaleza de la pretensión y concatenada con la legislación aplicable, es forzoso concluir que en la causa se ignoró el fuero atrayente de tipo mercantil, situación de orden procesal que atenta contra el principio constitucional de ser juzgado por el Juez Natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presente causa ha sido sustanciada por un Juzgado incompetente, ya que según lo establecido por la norma imperante, debió haber conocido un Juzgado de Primera Instancia y no un Tribunal de Municipio; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio. Así solicito sea declarado.

II
SOLICITUD FINAL
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito al Tribunal Décimo Noveno (19º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva declarar:
PRIMERO: Su incompetencia conforme a lo establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio, para conocer de la presente demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA incoada por el ciudadano OLAFF ALEXANDER PEREZ JAEN, (…), en contra de mi representada, la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., (…).
SEGUNDO: La nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y se ordene su inmediata remisión a los Tribunales de Primera Instancia, es decir, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Fin de la cita. Negritas, mayúsculas y subrayado del transcrito).

Seguidamente, consta que la parte actora presentó escrito en fecha 04 de diciembre de 2018, a los fines de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, alegando lo siguiente:
“Visto el escrito de cuestiones previas opuesto por el abogado DANIEL ABREU GONZÁLEZ, en fecha 27 de noviembre del presente año, en el cual opone en nombre de su representada (como así lo afirma) la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del norma contentiva de estos especiales mecanismos de defensa procesal.
A la cual sin duda alguna, debemos oponernos de manera expresa y directa, ya que ha sido muy mal utilizada, pensamos que por el desconocimiento general de las novedades procesales y legales hoy en vigencia.
De igual manera debemos poner especial atención que quien otorga l instrumento poder del abogado supra mencionado, es el ciudadano CARLOS A. NAGEL M. quien solo funge como Presidente de la empresa (es un empleado de los socios) ya que como se puede observar no posee ningún lote de acciones de la sociedad de comercio que hoy TODOS LOS SOCIOS Y ACCIONISTAS insistimos en disolver.
Denuncia esta que hago para que usted ciudadano Juez, este alerta y atento ante cualquier conducta dolosa por parte de la representación judicial que representa a la persona jurídica CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., que como se denunció anteriormente estará propensa a realizar cualquier tipo de actividad procesal negativa, con tal este proceso se vea retrasado y empañado, como por ejemplo oponer una cuestión previa en franca desconocimiento a la existencia de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
Debo indicar como apoderado de la parte actora que estamos convencidos que la presencia acá de este apoderado judicial solo obedece al deseo mórbido de entorpecer el mismo por parte del ciudadano que hoy funge en actas de asambleas como Presidente de esta empresa, ya que al revisar las actas procesales los verdaderos socios no están interesados en seguir como accionistas de dicha sociedad, ya que de forma activa o pasiva en el presente proceso han asegurado convenir en la disolución anticipada de la sociedad de comercio CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A.
Por último, solo me queda en nombre de cliente rechazar los pedimentos hechos en el escrito presentado, rechazar el derecho invocado bien sea por desconocimiento o por mala intención, rechazar la existencia de alguna violación de tipo constitucional, ya que las partes han estado a derecho y en ejercicio de los mismos en todos momento, solo basta ver que han ejercido las defensas que han creído convenientes y han hecho peticiones que desde nuestro punto de vista son y serán desechables por su alto contenido de imprudencia o ignorancia inexcusable en el conocimiento del derecho aparte de estar siendo juzgadas en sus Tribunales naturales y por sus puesto por Juez Natural como lo indican uno de los más preciados principios constitucionales de nuestro país.
II
Recordemos que en el libelo de la demanda expuse de forma clara y determinante lo siguiente:
“Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) equivalentes a dos mil doscientos cincuenta y nueve Unidades Tributarias (2.259 U.T.), a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs.177,00), por cada Unidad Tributaria…”
Vista esta estimación que se hizo, podemos observar que son menos unidades tributarias que las TRES MIL unidades tributarias (3.000 U.T.) que indica de manera clara y determinante la resolución hoy vigente, trayendo como consecuencia directa que este Tribunal de Municipio sea competente por la materia y por la cuantía para conocer de la presente causa, ya que se indica en la resolución anteriormente referida que estos Tribunales actuaran como primera instancia de las demandas y asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito que no sobre pase o exceda las TRES MIL unidades tributarias (3.000 U.T.).
Así las cosas y expresamente ordenado por la Resolución dictada por el gobierno Judicial de nuestro país estamos seguros que al ser adversa la petición hecha por este apoderado, sin duda y para retrasar el juicio (sin ninguna justificación) pedirán la regulación de competencia en una clara muestra de deshonestidad y falta de probidad para con la administración de justicia, este Tribunal y las partes, por ello pido sean tomadas las medidas necesarias para este tipo de actuaciones improbas y poco éticas.
Me permito transcribir parte de la resolución anteriormente mencionada en donde se puede evidenciar que el gobierno judicial en pleno uso de sus atribuciones procedió a indicar y a modificar las competencias de los Tribunales en materia Civil, Mercantil y de Tránsito en el libelo de demanda se expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, solicitamos del Tribunal se sirva declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta sin ningún asidero jurídico vigente…”. (Copia textual).

V
DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Y QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 04 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria (f.26 al 37), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, afirmó su competencia y condenó en costas de la incidencia a la parte codemandada, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, observa este observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Olaff Abdelkader Pérez Jaen, en contra de la sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A. y los ciudadanos Elizabeth García Calderón y Alberto Cárdenas Chirinos, se patentiza en la disolución anticipada y liquidación de la referida sociedad mercantil por la falta o cesación del objeto de la referida sociedad mercantil o por la imposibilidad de conseguirlo, en virtud de la falta de entendimiento existente entre los accionistas de la misma y la persona que ejerce su representación legal, aparte de su ausencia en el cargo, cuyas situaciones que han conllevado a una paralización de los órganos societarios que impide obtener el objeto social.
En tal sentido, el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(...Omissis…)

Por su parte, el artículo 866 ejusdem, prevé:
(…Omissis…)

Además, el artículo 349 ibídem, establece:
(…Omissis…)

A la luz de las anteriores disposiciones, la parte demandada en aquellas reclamaciones ventiladas por los cauces del procedimiento oral puede en el lapso fijado para la contestación de la demanda, oponer cualesquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la incompetencia del Juez que conoce la causa, por considerar que la competencia la tiene atribuida otro Tribunal, y aquel resolverá dicha defensa en el quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.

Pues bien, el artículo 1.109 del Código de Comercio, contempla:
(…Omissis…)

La anterior norma especial atribuye a los Tribunales de Primera Instancia la competencia en material mercantil para tramitar las causas y ejecutar las sentencias, de acuerdo con las reglas contendías en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales.
Sin embargo, la competencia funcional a la cual alude el artículo 1.109 del Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475, de fecha 21.12.1955, ha sido objeto de modificaciones y diversificada en el tiempo.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262, de fecha 11.09.1998, en sus artículos 10, 12 y 70, se apunta lo siguiente:
(…Omissis…)

Como se observa, la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Juzgados de Municipio el conocimiento en primera instancia de las causas mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), equivalentes actualmente en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de cinco céntimos (Bs.S.0,5).

Por lo tanto, la competencia funcional contenida en el artículo 1.109 del Código de Comercio fue modificada y diversificada en el tiempo; pues se extendió en materia mercantil a los Juzgados de Municipio atendiendo al interés del asunto.

La anterior afirmación también encuentra actualmente su apoyo jurídico en el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.03.2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)

Clara e inequívoca es la norma jurídica antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquellas pretensiones contenciosas, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalentes para el momento de introducción de la demanda en fecha 05.12.2017, a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), equivalentes actualmente en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de nueve bolívares (Bs.9,00), a razón de trescientos bolívares (Bs.300,00), equivalentes actualmente en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de tres bolívares (Bs.S.3,00) cada unidad, conforme a la providencia administrativa Nº SNAT/2017/0003, emitida en fecha 20.02.2017, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº6.287, de fecha 24.02.2017; caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil.

En el presente caso, se desprende de la demanda que su valor fue estimado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) equivalentes actualmente en virtud de la reconversión monetaria a la cantidad de cuatro bolívares (BsS.4,00), sin que fuese impugnada la cuantía en su oportunidad procesal, en virtud de la omisión de la parte demandada en contestar la demanda, en atención de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: (…omissis…).

Por lo tanto, juzga este Tribunal que la reclamación de disolución anticipada de compañía a la cual aspira la parte actora corresponde a la materia mercantil, cuya competencia la tiene atribuida este órgano jurisdiccional, y siendo que aún cuando la cuantía no fue cuestionada en su oportunidad, resulta innegable la competencia material del Juez para conocer la presente causa.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la cuestión previa planteada por la parte demandada, en vista de no haberse constatado la ocurrencia del supuesto jurídico en que se sustentó. Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 27.11.2018, por el abogado Daniel Abreu González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A., por no haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.109 del Código de Comercio.

Segundo: Se AFIRMA la competencia de este Tribunal para conocer en razón de la materia la pretensión de Disolución Anticipada de Compañía, deducida por el ciudadano Olaff Abdelkader Pérez Jaen, en contra de la sociedad mercantil Condominios Unidos Armada, C.A., y los ciudadanos Elizabeth García Calderón y Alberto Cárdenas Chirinos, en atención de lo dispuesto en el numeral 1º del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el literal (a) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18.03.2009.

Tercero: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, por remisión del artículo 866 ibídem.

Cuarto: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en vista de solo opuso la cuestión previa que fue desestimada, sin dar contestación de la demanda de manera conjunta, en la forma prevista en el encabezamiento del artículo 865 ejusdem.

Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conofrme a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: El presente fallo ha sido dictado en su término legal contemplado en el artículo 349 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual).

VI
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado DANIEL ABREU GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., mediante diligencia (f.49), solicitó regulación de competencia, señalando lo siguiente:
“…Por medio del presente acto ejerzo en nombre de mi representada RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4-12-2018 mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por esta representación judicial referida a la falta de competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos mercantiles conforme a lo expresamente establecido por el artículo 1109 del Código de Comercio el cual atribuye la competencia de los asuntos mercantiles; sentencia que tuvo como fundamento para su declaratoria de competencia el criterio referido a la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio mediante la resolución 2009-006, hecho que sin dudas constituye una confusión entre lo opuesto y el criterio aplicado para decidir. Es todo…” (Copia textual).

VII
MOTIVACIÓN

De la competencia de este Tribunal
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. En tal sentido, es menester considerar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”. (Copia textual .Negrillas de esta alzada).

Como puede observarse, en el presente caso la parte demandada planteó la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar dicha cuestión previa por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmándose competente para conocer del presente juicio de disolución anticipada de compañía, siendo ejercida la solicitud de regulación de competencia por parte de uno de los demandados; por lo que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior competente para conocer de la regulación planteada. Así se establece.
De la regulación de competencia a resolver:
En el caso bajo análisis se observa que la solicitud de regulación de competencia constituye en este caso una forma de impugnación de la sentencia proferida en fecha 04 de diciembre de 2018 por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en fecha 27 de noviembre de 2018, por el abogado Daniel Abreu González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., por no haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.109 del Código de Comercio, afirmó su competencia para conocer en razón de la materia la pretensión de Disolución Anticipada de Compañía, deducida por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., y los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN Y ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS.
Se observa, en primer lugar, que el ciudadano OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, mediante apoderado judicial, demandó a la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., en la persona de su presidente y director principal, ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, y a los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN Y ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS, en su condición de accionistas de dicha compañía, a fin que convenga o se condene: (i) en la disolución anticipada de la sociedad de comercio CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, por la falta o cesación del objeto de la misma y por la imposibilidad de conseguirlo; (ii) se ordene la liquidación mercantil de la misma, procediéndose a la inmediata adjudicación de los activos de la misma entre los socios, según su participación accionaria; (iii) y las costas y costos del proceso.
Asimismo, se aprecia, que la cuantía establecida en la demanda por parte del actor, fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F.400.000,00), entiéndase hoy como efecto de la reconversión monetaria la cantidad de Bs.S.4,00. También se aprecia, que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de diciembre del 2017.
El Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, conforme a lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00067 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2006.
Seguidamente, se tiene que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, sustentando dicha cuestión previa en lo establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio, según el cual el Tribunal de Primera Instancia es el que debe sustanciar las causas en materia mercantil conforme al Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, solicitando la declaratoria de incompetencia del tribunal de municipio, la nulidad de todas las actuaciones y la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y al efecto, la representación judicial de la parte demandada alegó que el objeto del presente litigio es de naturaleza esencialmente mercantil.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
La competencia del juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
En relación con la competencia por la materia establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que ésta se “determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al comentar esta disposición, ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993; Nº 4, p. 259) que:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.

Como bien lo señala la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el supuesto establecido por el legislador respecto a que se determina la competencia por la materia en razón de la cuestión que se discute, atiende a la esencia de la propia controversia, es decir, lo que se disputa es lo que da la competencia, lo que atribuye la naturaleza de la competencia para decidir, lo que implica que ella no depende de la norma aplicable, sino de la naturaleza del hecho controvertido. Vale decir, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, no significa que el juez competente por la materia sería civil. Es la esencia de la controversia, lo que lo determina.
Pero además de la materia, la competencia también se determina por el valor de la demanda, y según el Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312), en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Así las cosas, la competencia del juez se encuentra disciplinada en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, por la materia, por el territorio y por la cuantía.
En relación a la competencia por el valor de la demanda se rige en un orden de prelación por las disposiciones del Código Adjetivo Civil y en segundo orden por la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Art. 29 CPC), y la competencia de un tribunal para conocer se determina con base al valor de la demanda.
En tal sentido, se observa, que conforme lo estableció el Juez de la recurrida, el régimen de competencia por el valor le estaba atribuido a los tribunales por una Resolución del extinto Consejo de la Judicatura N° 619 del 30.01.1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, quien en uso de la potestad otorgada al Ejecutivo Nacional por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, fijó la competencia para conocer por la cuantía así: (i) para los Juzgados de Parroquia, hasta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); (ii) para los Juzgados de Municipio, desde la cantidad antes mencionada hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y (iii) para la Primera Instancia el conocimiento de las causas cuya cuantía exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Sin embargo, ese régimen fue cambiado, en vista de la modificación de la organización de los tribunales, que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262 (Extraordinaria) del 11.09.1998, que extingue o elimina los Juzgados de Parroquia de la estructura judicial (Art. 70.1 LOPJ), atribuyendo la competencia de los extintos Juzgados de Parroquia a los Juzgados Municipales, como consecuencia lógica tornó a estos últimos competentes para conocer desde un bolívar hasta cinco millones de bolívares, al eliminarse ese grado judicial denominado parroquia.
Esta cuantía para conocer, atribuida a los tribunales por la mencionada Resolución N° 619 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido modificado sólo respecto de los juzgados municipales del Área Metropolitana de Caracas y los del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, le atribuye competencia cuántica hasta 2.999 unidades tributarias para conocer de aquellas demandas cuyo trámite se corresponda por el procedimiento ordinario, las que habrán de ser tramitadas bajo el régimen oral.
De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007 (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias; y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no había duda.
Ahora bien, este régimen cuantitativo fue modificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuantitativa hasta las tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que se eliminó la limitante del valor en relación a la naturaleza del procedimiento, atribuyéndosele competencia cuantitativa a los juzgados municipales a nivel nacional de conocer de todos los asuntos, incluso los de materia mercantil, ya sea que se tramiten por el régimen ordinario o por algún procedimiento especial, hasta 3.000 unidades tributarias. Quiere decir, que la competencia por la cuantía de los juzgados municipales, a nivel nacional, es hasta tres mil unidades tributarias, en todos los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil, tránsito y bancario, y los no contenciosos, siempre que no estén involucrados niños, niñas o adolescentes.
Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (artículo 30 del Código de Procedimiento Civil), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153). Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.
A tal efecto, se observa que la resolución Nº2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1º literal a) estableció lo siguiente:
“Artículo 1º Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Negrillas de esta alzada).

Conforme a la precitada disposición, aprecia esta juzgadora que, si bien es cierto que el artículo 1.109 del Código de Comercio, establece que respecto a las causas en materia mercantil el tribunal competente para conocer de la misma es el Juzgado de Primera Instancia, sin embargo, dicha disposición es transformada por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia citada, donde se modifican las competencias a los juzgados de municipio atribuyéndoles el conocimiento en los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, cuando las causas no excedan de las tres mil unidades tributarias; por lo que en el presente asunto, al haberse estimado la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.400.000,oo), entiéndase hoy Bs. 4,00 por efecto de la reconversión monetaria, para la fecha de interposición de la demanda del 05 de diciembre de 2017, esa cuantía establecía la competencia del tribunal de municipio en razón de la materia, y al no haber sido impugnada dicha cuantía, quedó tácitamente aceptada por la parte demandada.
En este orden de ideas, se aprecia, que el presente juicio de disolución anticipada de compañía, de naturaleza eminentemente mercantil, al tener establecida una cuantía inferior a 3.000 unidades tributarias, le corresponde su conocimiento a los juzgados de municipio, conforme a lo establecido en el literal (a) del artículo 1º de la Resolución Nº Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competente para conocer del mismo el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho tribunal tiene atribuida la competencia mercantil para conocer del presente asunto. Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada no observa razón válida para declarar la procedencia de la cuestión primera planteada, por lo que la misma se declara sin lugar, confirmándose el fallo recurrido. Así se declara.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 13 de diciembre de 2018, por el abogado DANIEL ABREU GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2018 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa de Disolución Anticipada de Compañía, deducida por el ciudadano OLAFF ABDELKADER PÉREZ JAEN, en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., y los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA CALDERÓN Y ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente juicio; en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada por el abogado DANIEL ABREU GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS UNIDOS ARMADA, C.A., conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.109 del Código de Comercio.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, con distinta motivación.
No hay condenatoria en costas, por cuanto el presente fallo versa sobre una regulación de competencia.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones, al Tribunal de la causa, Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado competente, para que siga conociendo de la acción incoada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En la misma fecha 03 de julio del 2019, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.



Exp. Nº AP71-R-2019-000178/7.379
Interlocutoria/Recurso
Regulación de Competencia.
Materia: Mercantil.
Confirma/“D”
MFTT/AMVV/Gsb.