Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Con Lugar/”D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000043/7.387.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA


Recibidas como fueron las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G, actuando en su carácter de juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de desalojo, que sigue la sociedad ADMINISTRADORA IN SING, C.A, en contra de la sociedad UOMO SHOP ACARIGUA, C.A, la cual se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2019-000043 y 7.387 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 03 de julio del 2019, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:



II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta diarizada el 04 de junio del 2019, compareció por ante la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez de dicho despacho, inhibiéndose de seguir conociendo de la causa, invocando, pese a que no se configura ninguna de las causas taxativas tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 7 de junio de 2019, comparece ante la secretaria de este tribunal el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., con el carácter de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
De la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que este asunto se inicio por demanda contentiva de la pretensión de desalojo de un local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL LLANO MALL, situado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SIGN, C.A., en contra de la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.
Se hace constar que el juez a cargo de este tribunal, antes de ingresar al Poder Judicial, se desempeño en el libre ejercicio de la profesión de abogado, junto a su conyugue y otros bogados, como apoderado judicial de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, S.A.C.A.
Es el caso que esta última sociedad mercantil adquirió aquel centro comercial en el año 2011, como parte de su plan de expansión, siendo que adicionalmente algunos miembros de la familia VELUTINI se encuentran involucrados en la administración de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A., así como de la sociedad demandante en esta causa, ADMINISTRADORA IN SIGN, C.A., lo cual se evidencia de la simple lectura de instrumentos poderes otorgados a quien suscribe, así como a los apoderados actores en esta causa judicial, cuyas copias serán remitidas al juzgado de alzada.
Ahora bien, pese a que no se configura en este caso alguna de las causales taxativamente tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales diversas de las discriminadas en dicha norma, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En virtud de los motivos procedentemente expuestos, tenemos que la sociedad mercantil demandante se encuentra vinculada a otra empresa que fuera representada judicialmente en por quien actualmente se desempeñas como Juez Titular de este Juzgado. En virtud de lo anterior, y en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del tribunal de alzada que conocerá de la inhibición propuesta, se sirva declararla procedente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto en caso de ser eventualmente allanado por la parte contra quien obra la causal de inhibición. Hecha como ha sido la anterior declaración, por razones de celeridad procesa, se ordena la inmediata re-distribución de este asunto. Remítase a la Superioridad copias de los poderes anteriormente referidos… ” (Copia Textual).-

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación, ya sea con las partes, el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación.
Por ser un deber procesal, lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas que está incurso en alguna causal de impedimento capaz de comprometer su capacidad subjetiva en cualquier causa asignada a su conocimiento, deberá responder los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada, estando sujeto también a una multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en razón de ello, el legislador señalo una serie de causales taxativas dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de 7 de agosto de 2003, ha dejado establecido que:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”(Subrayado añadido).
Del criterio citado con anterioridad, el cual acoge este Tribunal; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las causas taxativas dispuestas en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.
Tomando en cuenta el hecho por el cual fundamenta su inhibición el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, la causal genérica contemplada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, basándose en que antes de su entrada al poder judicial, se desempeño como apoderado judicial de la sociedad mercantil F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS, la cual adquirió en el año 2011 en su plan de expansión el centro comercial y por cuanto se encuentra involucrada en la administración de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SIGN, parte demandante de la presente causa, a través de algunos de los miembros de la familia VELUTINI quienes se encuentran a cargo de la administración de las referidas sociedades, lo cual se evidenció en los instrumentos de poderes otorgados al inhibido en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A en contra de la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A., en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad.
Y habiéndose analizado el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento resultando una situación personal que lo obliga a su apartamiento, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez en su investidura por razones de garantía, seguridad, pues le está dando la labor de la actividad jurisdiccional con la suficiente objetividad, en consecuencia habiendo el Juez inhibido sostenido su apartamiento en la causal genérica impuesta en la sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de 7 de agosto de 2003 y evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, se declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G. JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; en consecuencia se aparta al abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de seguir conociendo del juicio de DESALOJO que sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IN SING, C.A contra la sociedad mercantil UOMO SHOP ACARIGUA, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrense oficio de participación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidencia de inhibición. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de julio de 2019. AÑOS 208° Y 160°. Independencia y Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha 09/07/2019 se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Con Lugar/”D
Exp. AP71-X-2019-000043/7.387