REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2004-002300

PARTE DEMANDANTE: ELKA CELINA VILA MATUTE, CLISERT MARIYE LUNA MORALES, JOSE GABRIEL GONZALEZ GERDEL, JOSE SIMON MANZUR BRAVO, LUIS GERARDO URDANETA PAEZ, MAGALY JOSEFINA BELFORT DE MOSQUERA, CARLOS FEDERICO GALVEZ LOSAVIO, HUBER MARIO PERLA M., PATRICIA IRENE MORAN LOPEZ, ORLANDO LUIS VENTURINI VACCARI, GUSTAVO CADENA SIRA, FERNANDO IGNACIO CAZORLA MARTINEZ, DELIA MARIN DE TORO, JOSE ALFREDO GUILLEN CONTRERAS, HEBERTO ANTONIO GONZALEZ ZAMBRANO, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 8.333.756, 8.682.957, 9.920.331, 6.020.030, 10.396.236, 6.550.088, 9.878.564, 81.289.080, 7.714,458, 7.410.632, 6.197.918, 9.098.698, 5.531.822, 7.791.209, 12.161.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANTO Y NORIS AGUILERA STOPELLO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.673, 23.506 y 40.245.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., e INFORMATICA DE NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA),.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JANITZA RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.403.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (PERENCION).
I

Por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2018, fue acordada mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-N° 4200-2018, y, juramentado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 13 de diciembre de 2018, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

La presente demanda se distribuyo el 15/07/2004, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibida el 16/07/2004 y admitida en fecha 17/08/2004, ordenándose las notificaciones de PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., SAIC (BERMUDA)LTD, SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATION (SAIC), INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; en fecha 07-09-2004, la parte actora consigna los juegos de copias necesarios para la practica de las notificaciones dirigidas a las empresas demandadas ut-supra; en fecha 11-10-2004, es consignado en forma positiva el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, y en fecha 14-10-2004, son consignados los Carteles de Notificaciones en forma positiva dirigidos a: PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., SAIC (BERMUDA)LTD, SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATION (SAIC), INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA; en fecha 15-11-2004, es recibido un comunicado de la Procuraduría General de la Republica donde ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en fecha 17-12-2004, el abg. RICARDO ALONSO ipsa nº 90.814, apoderado judicial de INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), RENUNCIA al documento poder que le fue otorgado, asimismo, solicita se suspenda el presente procedimiento hasta tanto no sea notificada la codemandada INTESA de dicha renuncia; en fecha 22-12-2004, este Tribunal ordena la notificación de dicha empresa quedando suspendido el proceso hasta tanto el alguacil deje constancia de tal notificación; en fecha 28-01-2005, en consignada en forma positiva el cartel dirigido a la empresa INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), en fecha 24-02-2005, el abg. RICARDO ALONSO ipsa nº 90.814, consigna copia simple del cartel de notificación publicado en el periódico EL NACIONAL, en fecha 28-02-2005, este Tribunal vista la renuncia de los apoderados de dicha empresa ordena se libre nuevo cartel de notificación; en fecha 18-03-2005, el abg. RICARDO ALONSO ipsa nº 90.814, nuevamente reitera la RENUNCIA al poder que le fue otorgado por INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA) y señala la dirección donde queda la sede la empresa (INTESA), por lo que este Tribunal en fecha 30-03-2005, deja sin efecto los carteles librados anteriormente y ordena librar nuevos carteles donde se encuentra dicha sede; en fecha 20-04-2005, es consignado en forma negativa el cartel de notificación librado en fecha 30-03-2005; en fecha 04-10-2005, la parte actora señala nueva dirección de la codemanda (INTESA); en fecha 07-10-2005, este juzgado niega lo solicitado por la representación de la parte actora de que la notificación de la parte co-demandada (INTESA) se practique en un lugar distinto a la sede de la demandada; en fecha 03-10-2006, el apoderado judicial de la parte actora solicita se revoque el auto que niega la notificación en el apoderado judicial de la co-demandada (INTESA), por lo que este Tribunal en fecha 16-10-2006, (“…ordena la notificación de la codemandada INTESA, en la persona de su apoderado judicial ANDRES LAREZ RODRIGUEZ, cuya representación consta en nota marginal de documento poder general, consignado en copia simple por la parte actora. La notificación debe efectuarse en la dirección donde funciona el escritorio Jurídico BAKER & MCKENZIE, que según señala la parte actora en diligencia consignada en el asunto Nro. AP21-L- 2004-0002197, también conocido por este Tribunal, es el lugar donde trabaja el referido apoderado, ubicado en: Avenida Francisco de Miranda, Torre Edicampo, Piso 11, Urbanización Campo Alegre, Caracas. Líbrese cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-“); en fecha 31-10-2006, es consignada pero sin la firma de la persona que la recibio, este tribunal dicta auto mediante el cual cosedera que dicha notificación se tiene como no practicada, por lo que insta a la parte actora a que consigne una nueva dirección de la co-demandada (INTESA), a la brevedad posible; en fecha 10-11-2006, el abg. Andres Larez ipsa nº 92.558, consigna escrito mediante el cual devuelve los carteles de notificación librados en fecha 18-10-2006, por no se apoderado judicial de dicha empresa; en fecha 08-05-2007, la parte actora diligencia a los fines de demostrar su interés procesal en el presente juicio y evitar una posible declaración de perención de la instancia; en fecha 17-10-2007, este Tribunal dicta auto mediante el cual expone: (“Por cuanto en fecha 09 de Agosto 2.007, fui designado como Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-07-2239, librado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en fecha 14 de Agosto del año 2007, me avoco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, se dejará transcurrir un lapso de (03) días hábiles, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que vencido como sea dicho lapso se proseguirá en el curso de de la causa. “); en fecha 18-12-2007, la parte actora diligencia a los fines de demostrar su interés procesal en el presente juicio y evitar una posible declaración de perención de la instancia; en fecha 08-01-2008, la juez titular de este despacho se reincorpora a sus funciones una vez vencido el reposo pre y post natal así como el disfrute de vacaciones; en fecha 09-01-2008, este tribunal remitir el presente asunto a archivo intermedio a los fines de descongestionar el archivo principal; en fecha 29-09-2008, la parte actora diligencia a los fines de demostrar su interés procesal en el presente juicio y evitar una posible declaración de perención de la instancia; en fecha 10-03-2009, la parte actora diligencia a los fines de demostrar su interés procesal en el presente juicio y evitar una posible declaración de perención de la instancia; en fecha 10-02-2010, se recibe de la abg. DEYAEVA ROJAS GUTIERREZ ipsa nº 85.783, diligencia mediante la cual consigna poder que la acredita como apoderada judicial de las codemandadas SAIC (BERMUDA)LTD, SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATION (SAIC); en fecha 23-02-2010, la parte actora diligencia a los fines de demostrar su interés procesal en el presente juicio y evitar una posible declaración de perención de la instancia; en fecha 08-11-2010, la parte actora diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento intentado en contra de las codemandadas SAIC (BERMUDA)LTD, SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATION (SAIC) únicamente; en fecha 11-11-2010, este tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos planteados por las representación de la parte actora solo en lo que se refiere a las codemandadas ut-supra; en fecha 01-02-2011, la parte actora consigna nueva dirección de la parte codemandada por lo que este Tribunal ordena la notificación de las codemandadas y de la Procuraduría General de la Republica para la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 02-02-2011, se libran las boletas de notificación a las codemandadas PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA para la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 03-02-2011, este tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar carteles de notificación a las codemandadas PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA, ya que por error se libraron boletas de notificaciones cuando lo correcto es carteles de notificación; en fecha 01-03-2011, NUEVAMENTE, la parte actora diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento intentado en contra de las codemandadas SAIC (BERMUDA)LTD, SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORATION (SAIC) únicamente; por lo que en fecha 17-03-2011, este tribunal NUEVAMENTE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos planteados por las representación de la parte actora solo en lo que se refiere a las codemandadas ut-supra, asimismo, dicta auto mediante el cual ordena librar carteles de notificación a las codemandadas PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ; en fecha 08-04-2011, es consignada en forma positiva los carteles de notificación de PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA; en fecha 12-04-2011, es consignada en forma positiva el oficio de la Procuraduría General de la Republica; en fecha 04-05-2011, en consignada en forma negativa el cartel de notificación librado INFORMATICA DE NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA); en fecha 06-05-2011, se recibe correspondencia de la Procuraduría General de la Republica; en fecha10-05-2011, insta a la parte actora a que consigne nueva dirección de la parte demandada (INTESA); en fecha 19-03-2012, la parte actora consigna nueva dirección a los fines de hacer positiva la notificación de la demandada; en fecha 23-03-2012, este tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar carteles de notificación a las codemandadas PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por no estar a derecho; en fecha 03-04-2012, en consignada en forma negativa el cartel de notificación librado a PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., en fecha 03-04-2012, en consignada en forma positiva el cartel de notificación librado a PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA; en fecha 10-04-2012, en consignada en forma negativa el cartel de notificación librado INFORMATICA DE NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA); en fecha 24-04-2012, este tribunal ordena librar nueva notificación a las codemandadas INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), y PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A.; en fecha 02-05-2012, en consignada en forma negativa el cartel de notificación librado INFORMATICA DE NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA); en fecha 03-05-2012, en consignada en forma negativa el cartel de notificación librado PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A.; en fecha 08-05-2012, es consignado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica; en fecha 04-06-2012, este tribunal insta a la parte actora a que consigne nueva dirección de las codemandadas; en fecha 18-06-2012, se recibe correspondencia de la Procuraduría General de la Republica; en fecha 24-10-2012, la parte actora solicita se practique la notificación de las codemandadas de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del código de procedimiento civil; en fecha 05-11-2012 este tribunal niega lo solicitado por la parte actora por considerarlo improcedente y ordena se notifique a la parte actora de la presente decisión; en fecha 08-11-2012, se libra boleta de notificación a la parte actora; en fecha 16-11-2012, es consignada en forma positiva dicha boleta; en fecha 22-07-2013, la ciudadana juez OLGA ROMERO, expone: (“… Mediante acta levanta en esta misma fecha, y ante esta misma Secretaría, en el asunto AP21-L-2004-000206, en la cual procedí a inhibirme en los términos que se citarán textualmente más adelante, es por lo que me inhibo en la presenta causa signado bajo el Nro. AP21- L-2004-002300…”); en fecha 31-07-2013, el TRIBUNAL 3º SUPERIOR declara con lugar la presente inhibición; en fecha 09-08-2013, es distribuido el presente asunto al Tribunal Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución; en fecha 17-09-2013, este tribunal lo da por recibido; en fecha 02-06-2014, la parte actora diligencia a los fines de demostrar su interés procesal en el presente juicio y evitar una posible declaración de perención de la instancia; en fecha 02-06-2015, la parte actora diligencia a los fines de demostrar su interés procesal en el presente juicio y evitar una posible declaración de perención de la instancia; en fecha 07-08-2015, la juez ANAHI BOLIVAR, se aboca al conocimiento de la presente causa; en fecha 09-11-2015, la apoderada judicial de la parte codemandada solicita la perención de la instancia; en fecha 26-11-2015, este tribunal le aclara a apoderada judicial de la parte codemandada que dicha solicitud no procede; en fecha 04-12-2015, este tribunal ordena la notificación de PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con respecto a la solicitud hecha por la apoderada judicial de dichas empresas en relación a la solicitud de perención de la instancia, la cual fue IMPROCEDENTE; en fecha 17-12-2015, es consignada en forma positiva los carteles de notificación dirigidos a las codemandadas PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., y PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA; en fecha 18-12-2015, la apoderada judicial de la parte codemandada interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el cual declaro improcedente la solicitud de perención de la instancia; en fecha 13-01-2016, la abg. JANITZA RODRIGUEZ ipsa nº 70.403, consigna instrumento poder; en fecha 21-01-2016, es consignada en forma positiva el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica y en forma negativa la boleta de notificación dirigida a INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), en fecha 19-09-2016, este Tribunal (“… ordena nuevamente la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto del abocamiento; una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que las partes manifiesten su conformidad o no con la designación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes y firme el abocamiento, este Juzgado proveerá lo conducente en relación a la apelación interpuesta . Así se establece…”); en fecha 02-05-2017, este Tribunal vista la sentencia de fecha 02-03-2017, emanada del juzgado Octavo 8º Superior, ordena la notificación de todas la partes involucradas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 08-06-2017, ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, vista la consignación negativa de fecha 02-06-2017, vista la consignación de fecha 21-06-2017, es consignada en forma positiva la boleta de notificación dirigida a la parte actora para la celebración de la audiencia preliminar; en fecha 02-05-2018, la juez RAYBETH PARRA GAVIDIA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de que informe a este tribunal el estado en que se encuentra la notificación librada a la codemandada PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A,.

II

Vistas las actuaciones que conforman el actual expediente en forma de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Sentenciador se aboco al conocimiento de la causa en fecha 04 de julio de 2019, procediendo de seguidas al control de las actuaciones que conforman dicho legajo documental, de donde detecto con no poca claridad, el evidente abandono del tramite jurisdiccional por parte del profesional del derecho que ejerce la representación judicial de la parte ACTORA, así como tampoco se logra verificar, a la fecha de hoy, manifestación de voluntad alguna de este ultimo en su condición de demandante a los autos.

En efecto, el transcurso de la presente controversia a partir de la lectura de las actas al momento del abocamiento de quien suscribe el presente fallo interlocutorio, demuestra, no solo una evidente perdida del interés procesal en el desenlace de su personal reclamo, sino la forzosa ocurrencia del supuesto de hecho previsto y sancionado en los artículos 201 y 202 de la ley adjetiva laboral la cual del siguiente modo y contenido:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
III

Ahora bien, mas allá del particular petitorio que se deduce de la pretensión de cobro de obligaciones laborales presuntamente insolutas sub examine, observa este Despacho a partir de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de parte, registrada a los autos, no es otra que la incorporada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 02 de junio de 2015, y la ultima vez que la parte estuvo a derecho con respecto a la presente demanda fue en fecha 21 de junio de 2017.

Es decir entonces, que desde esa ultima actuación en fecha 21 de junio de 2017, y hasta la presente fecha, no hubo ningún tipo de impulso procesal de las partes en orden a la prosecución de esta demanda por cobro de obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, dejando en evidencia la ausencia de solicitud y atención en el control de su interés personal, transcurriendo más de un (01) año sin que el profesional del derecho ENRIQUE AGUILERA VOLCAN IPSA Nº 10.673, haya realizado actuación de impulso procesal alguno en el expediente, superando el lapso establecido en el artículo 201 de la ley adjetiva laboral.

De allí que resulta forzoso para este Juzgador aplicar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, del fallo N° 195 de fecha 16/02/06:

(…)La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial(…).
Es así como, según lo previsto en la norma que se desprende de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo establecido en la Jurisprudencia supra abonada, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- ASI SE ESTABLECE.-
IV

Por las razones expuestas, este Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoare los ciudadanos: ELKA CELINA VILA MATUTE, CLISERT MARIYE LUNA MORALES, JOSE SIMON MANZUR Y OTROS, en contra de las codemandadas: PDV-IFT PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A., (INTESA), PETROLEOS DE VENEZUELA-PDVSA ambas partes suficientemente identificada a los autos.-
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante a los fines de ser impuestas de la presente, advirtiendo que los lapsos procesales para interponer los recursos que tuvieren a bien, no se computaran sino hasta la fecha en que conste en autos dicha notificación.-

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El JUEZ,

RICHARD ALVARADO LINARES

Luisana Cote

LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA










ASUNTO: AP21-L-2004-002300