REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
1° de Julio de 2019
209º y 160º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000622

PARTE ACTORA: FERNAND BARROSO FUENMAYOR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 2.805.005


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.262.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: IRMA FIGUERA y RAMON FRANCO ZAPATA , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.331 y 4.564, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado OSCAR DELGADO, IPSA Nro. 124.262, actuando en representación del ciudadano FERNAND BARROSO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. 2.805.005 por BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS, contra LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.


En fecha 05 de enero de 2019 se da por recibido el presente asunto en este Juzgado de Juicio, por remisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó la remisión de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio, ambas partes suspendieron la audiencia en obsequio a los medios alternos de solución de conflictos, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de marzo de 2019 a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2019 los abogados en ejercicio IRMA FIGUERA Y FRANCO ZAPATA, renuncian al poder que les fuere conferido por la Universidad Santa María.
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció dejándose constancia la ciudadana Juez que los abogados en ejercicio RAMON AUSTIN FRANCO ZAPATA e IRMA FIGUERA, renunciaron al poder mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2019, no obstante conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1631 de fecha 16 de junio de 2003 el apoderado tiene la obligación de prevenir y notificar al poderdante sobre la renuncia. En este estado al concederle derecho de palabra al apoderado actor este indicó: Que los referidos abogados se acercaron a su persona en la URDD y le manifestaron que no asistirían dada la renuncia al poder, por lo que solicitó la notificación de la demandada, a fin de evitar reposiciones que pudieren alargar el proceso y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2019, los abogados en ejercicio OSCAR DELGADO y RAMON FRANCO ZAPATA, IPSA Nros. 124.262 y 4.564, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, presentaron diligencia en la cual efectúan acuerdo transaccional, entre el accionante y la codemandada Universidad Santa María, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la homologación en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que este Juzgado revisadas con detenimiento las actas procesales, observó que la facultad para transigir y convenir en cualquier estado o grado de la causa conferida a los apoderados judiciales de la parte codemandada Universidad Santa María, según el documento poder cursante al folios 23 al 25, está supeditada a la autorización previa de la mandante Universidad Santa María.
En consecuencia, visto que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la falcultad para transigir como una de las que deben ser otorgadas en forma expresa, este Juzgado a fin de impartir la homologación correspondiente, requirió la consignación de la autorización al referido profesional del derecho, quien aún cuanto había renunciado al poder mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2019, no surtió efecto tal renuncia pues ello no ocurre hasta tanto conste en autos la notificación que de ella haga a su poderdante, conforme a lo establecido en la referida sentencia Nro. 1631 de fecha 16 de junio de 2003.

Asimismo, esta Juzgadora considerando que el mandato es una gestión de negocios, y el artículo 1177 del Código Civil, permite la ratificación del dueño para que produzca efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, y a fin de dar cumplimiento a los requisitos formales de la transacción, como lo es que la misma sea efectuada por abogado con facultad expresa, por lo que esta Juzgado dictó auto de fecha 09 de abril de 2019 en la cual ordenó la subsanación, presentando la autorización que exige el documento poder, para la transacción celebrada en fecha 05 de abril de 2019. Ello dentro del lapso de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión del artículo 11, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, el cual este Juzgado aplica conforme al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, que la primera parte del artículo 11 citado, se refiere a la transacción tanto presentada ante el Juez, Jueza como el Inspector o Inspectora del trabajo competente. Dejando constancia que el referido lapso se computaría una vez constara en autos la notificación de la entidad de trabajado demandada.

No obstante, practicada la notificación de la Universidad Santa María según consignación de fecha cuatro de Junio de 2019, del ciudadano Alguacil designado al efecto, y realizado el cómputo de los días transcurridos se observa que el 26 de junio de 2019 se cumplió el lapso de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión del artículo 11, Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las transacciones presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, el cual este Juzgado aplica conforme al artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que conste en autos la corrección requerida, como lo es la autorización expresa por parte de la codemandada para transigir, requisito necesario para su validez considerando que el mandato es una gestión de negocios, y el artículo 1177 del Código Civil, permite la ratificación del dueño para que produzca efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, y a fin de dar cumplimiento a los requisitos formales de la transacción, como lo es que la misma sea efectuada por abogado con facultad expresa.
Por lo que es forzoso para quien hoy decide negar la homologación de la transacción. Una vez transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente.


DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la homologación de la transacción presentada por la parte actora y la codemandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA en el juicio por beneficio de jubilación y otros conceptos incoado por el ciudadano FERNAND BARROSO FUENMAYOR contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas. Así se decide.

Una vez transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, hoy 1ro. de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA