REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2019
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000070
PARTE ACTORA: MAYARI NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.073.288.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELBA MARQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el IPSA Nº 77.388.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS y solidariamente JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 22 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAYARI NOGUERA contra la Entidad de Trabajo ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS solidariamente JUNTA LIQUIDADORA DE LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 16 de junio de 2006, desempeñando el cargo de PROMOTOR AMBIENTAL, devengando la cantidad de Bs. 177.507,00. (Bs.S. 1.77, 00). siendo que para el 27 de diciembre de 2017, mediante decreto Constituyente, publicado en Gaceta Oficial N° 41.308, de la misma fecha, ordenaron la liquidación de la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo Metropolitano y la Contraloría Metropolitana, todos del área metropolitana de caracas, así como del Distrito del Alto Apure, siendo que desde la fecha no se la han cancelado los derechos laborales, de los conceptos de diferencia de salarios del 2010 al 2017, ambos periodos inclusive, diferencia de cestatiket del 2010 al 2017, vacaciones del 2010 al 2017, y utilidades generadas por los conceptos de reclamo, como tampoco la diferencia que estas causan en las vacaciones, utilidades desde el 2010 al 2017.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de marzo de 2017, procedieron a suspenderle el pago, siendo amparado ante la Inspectoria del Trabajo bajo el N° de expediente 023-2017-01-01626.
Estimando la parte actora su demanda en el escrito libelar, por la cantidad de Bs. 48.697.261,48; Bs.S 486,97; más los intereses moratorios causado por el retraso del cumplimiento del pago, calculados según experticia complementaria del fallo, tal y como se establece en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando así, sea declarada con lugar tal pretensión. Así como también sea considerada la indexación monetaria, en virtud de la devaluación que presenta el bolívar actualmente en el país, los costos y costas del proceso y las obligaciones derivadas de la Seguridad Social.
Fundamentando la acción en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 35, 54, 55, 117, 119, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad correspondiente.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si corresponden o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de a cuerdo a las probanzas presentadas por ls parte actora en el presente proceso.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.
Pruebas evacuadas, promovidas por la parte actora:
Documentales:
Las pruebas documentales de la parte actora corren insertas a los folios 26 al 40, del expediente, consistentes en:
MARCADA “B”: recibos de pago constante de 03 folios, este Juzgado no le concede valor probatorio por tratarse de copias simples y en base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
MARCADA “C”: copias de estados de cuenta del Banco Mercantil, constante de 06 folios, donde se evidencia que sólo depósito de nómina en el mes de junio de 2017 por una cantidad de Bs. 12.441,53, este Juzgado le concede valor probatoria al adminicularla con la prueba de informes cursante a los folios 89 al folio 93 . Así se establece.
MARCADA “D”: copia simple de consulta de movimientos de Sodexho, constante de 01 folio, este Juzgado no le concede valor por tratarse de una copia simple y en base al principio de alteridad de la prueba .Así se establece.
MARCADA “E”: copias simples de constancias de trabajo, constante de 03 folios, suscritas por el Director General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, donde se evidencia la fecha de ingreso, cargo y salario, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARCADA “F”: copia de constancia de cuenta individual del Seguro Social, con el objeto de probar que en la fecha de ingreso hay un error ya que la fecha de ingreso real alegada por la parte en el 16 de junio de 2006, y se evidencia en la carta individual que la fecha de ingreso es el 19 de junio de 2010, este Juzgado le concede valor probatorio conforme a la sentencia Nro. 1171 de fecha 09 de diciembre de 2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
MARCADA “G”: copia de la constancia de corrección de la fecha de ingreso por la Dirección General Sectorial de Talento Humano de fecha 26 de mayo de 2014, evidenciando que la modificación consiste en que la fecha de ingreso es el 16 de junio de 2006, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De los Informes:
Se recibió correspondencia en fecha 04 de junio de 2019, proveniente del Banco Mercantil, donde se evidencia que la ciudadana MAYARI AUXILIADORA NOGUERA PRATO titular de la cedula de identidad V- 12.073.286, se encuentra como titular de la cuenta ahorro N° 0632241039, del mismo modo la entidad bancaria consignó los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta correspondientes al periodo de los meses mayo, junio y julio de 2017, los cuales cursan a los folios 91 al 93, del expediente, señalando que en el 14 de junio de 2017, se realizó un pago ordenado por la empresa demandada, por la cantidad de 12.441,50; este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, se recibió correspondencia en fecha 15 de octubre de 2018, proveniente del SENIAT, la cual este Juzgado desecha por no aportar nada en la solución de la controversia. Así se establece.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si corresponde o no la diferencia salarial referente a los años 2007 al 2010, ambos inclusive, así como los cestatiket, y la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas por la parte actora, dado que conforme a lo previstos en el artículos 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora debe tener por negados y contradichos todos y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda, incluyendo la existencia de la relación de trabajo entre las partes.
Las normas citadas disponen lo siguiente:
“…Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco. (…)”
“…Articulo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Revisadas las pruebas consignadas por el actor, con relación a las constancias de trabajo marcadas “E”, que cursan a los folios 36 al 38 de la pieza principal del expediente, se evidencia que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada, no habiendo para esta sentenciadora, motivaciones que puedan contradecir la relación laboral que existió entre las partes. De igual forma, se pudo probar que la fecha de ingreso de la ciudadana MAYARI NOGUERA, a la entidad de trabajo, fue corregida por la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, indicando que la fecha de ingreso fue el 16 de junio de 2006, y no el 1° de enero de 2009, siendo aquella, es decir el 16 de junio de 2006, la que se tomará para todos los efectos de calcular los conceptos y montos adeudados que correspondan por parte de la demandada a favor de la parte actora. Así se establece.
De acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar con relación a las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al periodo 2010-2017, ambos inclusive, así como también la incidencia en los intereses moratorios de los mismos, se puede evidenciar que de las pruebas aportadas por la demandante, sólo se observan las constancias que fueron expedidas por la entidad de trabajo para el año 2014 y 2017, años éstos en los cuales únicamente procederá el pago de la diferencia salarial, en virtud de no haber prueba referente a los ingresos que le acreditaba la entidad de trabajo en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2015 y 2016; en consecuencia, resulta improcedente para esta Juzgadora condenar el pago de las diferencias correspondientes a los mismos, sin haber existido medio probatorio alguno que demuestre la existencia de tal diferencia en los conceptos antes mencionados de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2015 y 2016; pues aun cuando fueron alegados en el libelo de demanda , se encuentran negados y contradichos totalmente los mismo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional . Así se establece.
Con relación al pago de la diferencia del beneficio de alimentación, esta Juzgadora no evidencia de los medios probatorios cursantes en el expediente prueba que determine la existencia de tal diferencia, en consecuencia, resulta improcedente la condenatoria del mencionado concepto por falta de prueba en las actas procesales. Así se establece.
De la diferencia de sueldo alegada par la parte actora, esta sentenciadora, de una revisión de los históricos salariales correspondientes a los años 2014 y 2017, pudo evidenciar que ciertamente existía una diferencia con el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el sueldo que devengaba mensualmente la trabajadora para la fecha, tal y como consta en los folios 36 al 38, del expediente, en consecuencia, resulta para esta juzgadora procedente la condenatoria del pago de la diferencia salarial no devengada por la trabajadora durante los años 2014 y 2017; Así se establece.
Prestación de antigüedad corresponde tomando la fecha de inicio de la relación de trabajo 16-06-2006 y la fecha de terminación del relación de trabajo 27-12-2017 ( vista la liquidación de la Alcaldía de Caracas, según Decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.308 de la misma fecha) y siendo que la parte accionante no indicó el histórico salarial devengado por la trabajadora, corresponde su cálculo conforme al salario mínimo de cada período, además de la alícuotas de bono vacacional y utilidades legales, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad contenidos en los literales A y B del artículo 142 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Así las cosas, deberá el experto calcular igualmente la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 , literal c) calculando 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, calculada con el último salario es decir la cantidad de Bs. 177.507,00 mensuales mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales y realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional; Corresponde 22 días de diferencia de Vacaciones y 22 días de diferencia bono vacacional por el periodo 2013-2014; y 12.49 días de vacaciones y 12.49 días de bono vacacional, por la fracción que corresponde al año 2017; con base al salario normal, tomando en cuenta la diferencia entre lo pagado en esos períodos y el salario mínimo, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Utilidades; corresponden 30 días de salario normal por diferencia de utilidades correspondientes al período 2013-2014, y 30 días por las utilidades año 2017, con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, con base al salario normal, tomando en cuenta la diferencia entre lo pagado en esos períodos y el salario mínimo. Así se establece.
De la diferencia salarial, corresponde el pago en lo que se refiere a los años 2014 y 2017, por lo que el experto deberá calcular la diferencia de los salarios partiendo desde los montos que se establecen en las pruebas documentales cursantes a los folios 36 al 38 del expediente, revisando así, el histórico salarial concerniente a los años 2014 y 2017, Así se establece.
Indemnización por despido; corresponde la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia la trabajadora tiene derecho por este concepto a una cantidad igual a la que le corresponda por prestaciones sociales. Esta indemnización corresponde toda vez que las causas de terminación de la relación de trabajo son ajenas a la voluntad de la trabajadora. Así se establece.
El experto a los fines de realizar los cálculos deberá tomar en consideración el cambio de cono monetario de Bolívares fuertes a Bolívares soberanos.
Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 27 de diciembre de 2017 para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.
Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada. Todo ello, aplicando lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, la indexación deberá ser calculada hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para el cálculo de los conceptos condenados en el presente fallo corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, preferiblemente institucional, nombrado de común acuerdo por las partes, y en caso de no ser posible, nombrado por el Juez ejecutor; dejándose constancia que en caso de no ser institucional, los honorarios del auxiliar de justicia correrán por cuenta de la parte demandada.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Incoada por la ciudadana MAYARI NOGUERA PRATO contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; y solidariamente la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo y del ente demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160°.
Se ordena la notificación de el Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la Presidencia de la Junta Liquidadora de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 109 de la Ley Orgánica que regula la materia, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos pertinente comenzará a correr al vencimiento del lapso de suspensión de 30 días continuos, allí previsto.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. JULIE PEÑA
ASUNTO: AP21-L-2018-000070.
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