Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) del mes de julio de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2017-000222
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER MARIN JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.375.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FEDERICO FERNANDO DE GRAZIA GARCIA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro° 274.144.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE TALENTO HUMANO DE L ALCADIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
BENEFICIARIO Acto Administrativo N° DGSTH N° 000136 dictado en fecha 24 de enero de 2017 DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TALENTO HUMANO DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, y al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR,.-
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Acto Administrativo N° DGSTH N° 000136 dictado en fecha 24 de enero de 2017 que niega la jubilación por incapacidad.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito en fecha 09/10/2017 por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN JASPE, representado por el abogado FEDERICO FERNANDO DE GRAZIA GARCIA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 274.144.y recibida; previa distribución por este Juzgado el 16/10/2017 y posteriormente fue admitida por este tribunal en fecha 23/10/2017 ordenándose la notificación de Ley. Posteriormente, en fecha 13/12/2017, se instó a la parte accionante a consignar las respectivas copias para al prosecución de la causa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora observa que en fecha 23 de octubre de 2017, este Juzgado basado en el criterio Constitucional señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063 de fecha 05/08/2014, admitió la presente demanda, sin embargo suspende la causa a pesar que la parte actora le dio impulso mediante diligencia el 17/12/17, mas sin embargo no consigno las copias, razón por la cual se evidencia la falta de interés
Asimismo, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063 de de fecha 05/08/2014, ha señalado lo siguiente:
“(…)Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).
Así las cosas, quien decide, observa que desde la admisión de la presente causa en fecha 23/10/2017 en el cual se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas necesarias para a los fines de la certificación para la prosecución de la causa, hasta la presente fecha, no consta en autos las consignaciones respectivas, transcurriendo con creces mas de un año sin impulso procesal, lo cual evidencia claramente un desinterés por parte de la parte accionante recurrente, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-10.375.047, contra el acto administrativo, emanado de la Dirección General Sectorial de Talento Humano de La Alcaldía Metropolitana de Caracas, contentivo del Acto Administrativo N° DGSTH N° 000136 dictado en fecha 24 de enero de 2017, mediante la cual NIEGA LA JUBILACION POR INCAPACIDAD al ciudadano Francisco Javier Marin Jaspe, titular de la cedula de identidad N° V-10.375.047. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a la PGR y a la parte accionante.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO
En la misma fecha, cuatro (04) días del mes de julio de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abog. DORYS ALVARADO
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