REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2017-000283
PARTE RECURRENTE: LUIS MIGUEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.952.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IRMA ROSA BONTES CALDERON, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMINI, LUCIA PASCUALINA TUFANO, CRISTIAN MARIN, y, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 50.082, 75.216, 48.321, 272.264, y, 115.600, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 164-17, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, CARACAS, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2017, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INTERPUESTA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 19-A Pro, en fecha 05 de mayo de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FRANCISCO DELLA MORTE, ANGELA ÑANCULEF, MARIANA DEL VALLE TORO, ANA GABRIELA CABRERA, TEODORO ITRIAGO y FARID FAROH, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 124.030, 255.412, 219.408, 255.257, 74.647 y 78.350 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES
Se presentó demanda de nulidad en fecha 19 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUERA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 164-17, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, CARACAS, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2017, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INTERPUESTA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., fue recibida en fecha 10 de enero de 2018, admitida el 17 de enero de 2018 ordenándose las notificaciones correspondientes, el 21 de mayo de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 18 de junio de 2018, el 26 de junio de 2018 se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, el 18 de julio de 2018 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso para sentenciar el cual fue prorrogado mediante auto de fecha el 25 de octubre de 2018, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El recurrente delata que la providencia incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el órgano administrativo omitió ordenar la subsanación del escrito de solicitud de calificación de faltas, conllevando no solo una violación de normas legales, sino al derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la carta magna, de igual manera alega la violación de la presunción de inocencia, asimismo, y el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que hubo una errónea subsunción de los hechos, al momento de valorar las pruebas presentadas se otorgó pleno valor probatorio a la copia del horario de trabajo cuya exhibición se solicitó, sin embargo existe una contradicción respectó al horario de trabajo que tenía el trabajador el día 23 de noviembre de 2016.
En consecuencia, solicita se declara la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 164-17, de fecha 15 de junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que resolvía el asunto signado con el número 027-2016-01-06635.
III
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes señala que la pretensión se fundamenta en que el referido acto administrativo adolece de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación de la presunción de inocencia, asimismo, en el vicio de falso supuesto de hecho, todos estos errores condujeron a la Inspectoría del Trabajo a fijar inadecuadamente los hechos, como consecuencia el acto administrativo está fundado en hechos inexistentes y falsos. Igualmente, dada a la interpretación errónea del material probatorio, las afirmaciones de hechos no fueron debidamente fijados en la motivación de la providencia administrativa, incurriendo como ya mencionó en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se solicita se declare nula la providencia administrativa N° 164-17.
La representación judicial de la parte beneficiaria, señala lo siguiente: Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, niegan que la solicitud de autorización de despido ejercida por su representada no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la solicitud presentada se detallaron las causas que se invocan para solicitar su despido, infracción establecida en el artículo 79 literal “i” eiusdem. Respecto a la violación a la presunción de inocencia, Eurobuilding Internacional,C.A., cumplió con especificar de forma expresa la causa invocada para interponer la solicitud de autorización de despido en contra del hoy recurrente, por tanto, niegan que la providencia administrativa se encuentre fundamentada en hechos que no fueron alegados ni probados en autos, el ciudadano Luis Figuera tuvo conocimiento oportuno del procedimiento incoado y de los hechos que motivaban la solicitud, tuvo derecho a la defensa, acceso a las pruebas y pudo ser oídos en los actos del procedimiento. Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, como se ha reiterado la entidad de trabajo indicó de forma clara y precisa la causa invocada para interponer la solicitud de autorización de despido. Solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
El Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, ciudadano José Luis Álvarez Domínguez, presentó escrito de informes mediante el cual señaló que respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso pudo constatar que de las actuaciones que conforman el expediente administrativo a la parte recurrente se le garantizó efectivamente el derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de haber sido debidamente notificado, y, en cada fase del procedimiento administrativo fue asistido por abogado, se otorgó el plazo legal para su defensa y también el derecho a ofrecer y producir pruebas, a las cuales le fue otorgado el valor pertinente, aunado que en la providencia impugnada se puso de manifiesto que Eurobuilding Internacional, C.A. logó demostrar mediante la ratificación del informe sobre la situación acaecida en fecha 23 de noviembre de 2016, siendo estos los hechos que dieron origen a la solicitud de despido, en el mismo informe ciertamente se expresa de forma clara una serie de acciones por parte del trabajador que lo enmarcan dentro de la causal de despido invocada, por lo que, tal alegado no debe prosperar y así solicita sea declarado.
Por otra parte, la violación a la presunción de inocencia se observa que tal como se señaló al momento de analizar la denuncia sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, la Administración actuó en ejercicio de sus potestades reconocidas, abrió el procedimiento administrativo previsto en la Ley que rige la materia, puso en conocimiento del mismo a las partes involucradas en la investigación y les otorgó la oportunidad de haber participado en un control posterior de la actividad sancionatoria, disponiendo de oportunidades de defensa que permitieran aclarar los hechos verificados y su supuesta responsabilidad sobre los mismos, todo lo cual pone en evidencia que el alegato de violación a la presunción in comento debe ser desestimado y así lo solicita.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, mal puede invocar el trabajador que la solicitud que da inicio al procedimiento tiene una falla, en virtud que el empleador estableció de forma concreta los hechos, lo que trajo como consecuencia que su conducta esté ajustada en la norma sancionatoria que se aplicó, es más de la revisión de la providencia administrativa hoy impugnada, se puede observar que de las pruebas consignadas por el propio trabajador se evidencia que para el día 23 de noviembre de 2016, a las 04:05 pm, estaba en su horario de trabajo y para ese momento estaba dedicando su tiempo a actividades distintas a las que se debe realizar en la relación laboral, la cual se le dio pleno valor probatorio, siendo ello así se constata que el órgano administrativo basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el funcionario administrativo, en consecuencia, no se verifica el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente.
En consecuencia, considera que la presente demanda de nulidad debe declararse sin lugar.
IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 164-17, de fecha 15 de junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que resolvía el asunto signado con el número 027-2016-01-06635, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo Eurobuilding Internacional, C.A., contra el ciudadano Luis Miguel Figuera.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:
Documentales:
Marcada con el número “01”: Boleta de notificación, el auto de admisión del procedimiento de calificación, , ambos inclusive de la pieza N° 1, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose el inicio del procedimiento que se llevo a acabo por ante la vía administrativa. Así se establece.-
Marcada con el número “02”: Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-2016-01-06635, ff. 69 al 175, ambos inclusive de la pieza N° 1, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose en el mismo el procedimiento que se llevo a acabo por ante la vía administrativa. Así se establece.-
Marcada con el número “03”: Original de la Providencia Administrativa número 164/17, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, caracas, en fecha 15 de junio de 2017, ff. 176 al 190, ambos inclusive de la pieza N° 1,
PARTE BENEFICIARIA:
Documentales:
Marcada con la letra “A”: Manual de inducción del Reglamento Interno del Hotel Eurobuilding, el mismo se aprecia, a los fines de constatar los reglamentos establecidos por la entidad de trabajo. Así se decide.-
Marcada con la letra “B”: Comprobante de recepción de las políticas y normas internas de trabajo, al mismo se le confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte y del mismo se pudo constatar que el accionante tenia conocimiento de las políticas internas de la entidad de trabajo y que estaba obligado a cumplir. Así se decide.-
Marcada con la letra “C”: Informe sobre la situación acaecida en fecha 23 de noviembre de 2016, galería comercial de planta baja, tienda de boutique de tabacos, emanado por la gerencia de seguridad dirigida a la gerencia de recursos humanos, documental esta que fue ratificada mediante la prueba testimonial.
Marcada con la letra “D”: Informe emanado del departamento de gerencia general del hotel Eurobuilding, de fecha 24 de noviembre de 2016, dirigido a la gerencia de recursos humanos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la petición de nulidad absoluta realizada por la parte recurrente esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 164-17 dictada el 15 de junio de 2017 por la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, Caracas,
Arguye el demandante, que la Providencia Administrativa objeto de nulidad es absolutamente nula por incurrir en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ya que al momento de ser notificado el funcionario del trabajo entrego únicamente copia certificada del escrito de solicitud, sin anexos, lo que causo su indefensión al no poder determinar de manera precisa los hechos que se le estaban atribuyendo.
En consideración a este señalamiento aprecia esta juzgadora que consta en autos, lo siguiente: A.- Una vez notificado el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUERA, el acto de contestación a la demanda se llevo a cabo en fecha 16 de marzo de 2017, compareciendo el accionante debidamente asistido por un profesional del Derecho quien solicito la nulidad de las actuaciones y solicito al igual que la entidad de trabajo que se aperturase los lapsos probatorios. Se pudo constatar que durante el procedimiento administrativo ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes en defensa de sus intereses, siendo evacuadas las mismas concluyendo con una Providencia Administrativa.
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, esta Juzgadora, señala: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
En consideración a los antes expuesto, esta juzgadora llega a la firme convicción que cuando argumenta y señala que al ciudadano LUIS MIGUEL FIGUERA se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no le ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso al accionante en el procedimiento incoado por EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El accionante señala que en la solicitud de calificación de faltas interpuesta se le acuso de haber cometido la falta prevista en el literal “i” del articulo 79 de la LOTTT, no estableciéndose los hechos concretos que lo involucraron; que la Inspectoría del Trabajo sin analizar a fondo la solicitud ni las pruebas presentadas dio autorización al empleador para despedirlo, basándose en hechos que no fueron alegados ni probados en autos.
Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001 estableció:
“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada, Tales elementos requieren, sin duda de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que esta ha sido legalmente declarada…”
Con base al criterio jurisprudencial esta juzgadora pudo apreciar del contenido del expediente administrativo que la Administración actuó apegado a Derecho, abrió el procedimiento administrativo previsto en la Ley, las partes tuvieron conocimiento de la investigación, se desplegó la actividad probatoria, teniendo cada una de las partes la oportunidad de aportar las que consideraron pertinentes, razón por la cual se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, argumentado por la parte demandante.
En el presente caso, el accionante manifiesta que al momento de valorar las pruebas, el órgano administrativo le otorgo pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la entidad de trabajo, y que las mismas no sirvieron como prueba para demostrar la supuesta falta cometida. Que al momento de valorar las pruebas del trabajador dándole valor probatorio al horario de trabajo en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba existe una contradicción, ya que el informe presentado por la entidad de trabajo y que el inspector tomo como los hechos alegados, señala que el accionante estaba fuera de su horario de trabajo, pero el órgano administrativo señalo que ese día 23 de noviembre debió laborar de 3:00 pm a 11:00 pm, cuando lo cierto era que estaba fuera de su horario de trabajo ya que ese día le correspondía laborar de 11:00 p.m a 5:00 a.m, acarreando el vicio de falso supuesto de hecho ya que las pruebas fueron erróneamente valoradas, fijando hechos que le sirvieron de sustento para concluir que el trabajador incurrió en una falta grave.
Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido advierte esta Juzgadora; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del expediente administrativo se pudo constatar que la entidad de trabajo baso su solicitud en el hecho de que el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUERA falto a las obligaciones que impone su relación de trabajo según informe anexo (ocurrido el 23 de noviembre de 2016) incurriendo en la falta prevista en el articulo 79, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, se pudo constatar del expediente administrativo que dicho informe fue ratificado mediante la prueba testimonial, informe este que encuadra dentro de la causal de despido alegada por la entidad de trabajo, aunado al hecho que de la revisión efectuada al expediente administrativo se pudo constatar que en el escrito de pruebas consignado por el trabajador manifestó que el mencionado día estaba en su horario de trabajo realizando actividades distintas a su relación laboral, quedando en evidencia la violación a los Reglamentos Internos, por lo tanto el sentenciador administrativo estableció que la entidad de trabajo logro demostrar el hecho controvertido y llegando a la conclusión que el trabajador estaba incurso en una causal de despido, razón por la cual se declara improcedente el falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.308.952 contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 164/17, de fecha 15 de junio de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Caracas. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. JULIET PEÑA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
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