REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve 2019
Años 209° y 160°


ASUNTO: N° AP21-L-2018-000451


HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: DAVISON JOSE GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 14.755.323.

APODERADOS JUDICIALES: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT y VICENTE DE JESUS BOADA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.066 y 75.855 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A

MOTIVO: VIOLACIÓN DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de julio de 2019, por el abogado WILDER MARQUEZ, IPSA 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola e Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Septiembre de 1996, bajo el nro. 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modifica en su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Noviembre del 2003, bajo el N°. 57, Tomo 163-A Sgdo., la en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, por la otra parte, el ciudadano Davison José garcía Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 14.755.323, asistido en este acto por la profesional del derecho Ninaylin Torres IPSA Nº 298.269, ahora bien, visto En tal sentido este juzgador pasa a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo presentado bajo los siguientes términos:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…l”

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 Código Civil.), y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 Código Civil. y Art.255 Código de Procedimiento Civil.) y por su función auto compositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada..."

Artículo 256. "…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…"

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

Artículo 19: “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras…”

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:


Artículo 10: Transacción laboral:“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

Expuesto lo anterior pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

Expuesto lo anterior pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, este juzgador indica que la presente demanda la interponen los ciudadanos Davison José garcía Maldonado, Freddy Ramón Segovia Colmenares, Jorge Teodoro Domínguez fajardo, Xavier Francisco Prado Silva, y Cristian Jesús Oropeza Jiménez. Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad nros. V-14.755.323, V-18.365.568, V-13.866.915, V-18.443.580, V- 20.589.397, respectivamente, por violación de beneficios contractuales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, es importante señalar que el presente escrito transaccional, está suscrito por el abogado WILDER MARQUEZ, IPSA 145.571, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA), ampliamente facultado para realizar la presente transacción mediante poder que cursa del folio 58 al 63, ambos inclusive, así como el ciudadano Davison José garcía Maldonado, asistido en este acto por la profesional del derecho Ninaylin Torres IPSA Nº 298.269. Tal como se evidencia del escrito supra, de fecha 12/07/2019, folios 55 al 57, el cual presentan de manera voluntaria, libre de violencia y sin errores en el consentimiento, y con voluntad de transar, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, este juzgador pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 55 al 57, ambos inclusive del presente expediente, mediante el cual, se observa lo siguiente:

“… a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas respecto a las pretensiones de el demandante y sus abogados apoderados; la empresa y el demandante desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia la empresa acuerda en cancelarle a el demandante, la cantidad única de Cuarenta y un Millones Novecientos Noventa Y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Soberanos sin Céntimos (41.997.540,00), relacionada con el presente juicio.. El demandante declara conjuntamente con su abogada que lo asiste, que la empresa cancela en este acto el monto convenido en un solo pago a través de un cheque signado con el n° 40541554, de fecha 11 de Julio de 2019, librado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano Davison José García Maldonado…”

Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, que ambas partes declaran que el valor de la presente transacción expresada up supra, como ya se dijo es de Cuarenta y un Millones Novecientos Noventa Y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Soberanos sin Céntimos (41.997.540,00), en este acto el demandante y la abogada que lo asiste libres de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea homologado.

En tal sentido, vista la presente transacción por cuanto versa sobre el objeto de litigio así como todos los beneficios y conceptos derivados de la relación que unió al trabajador Davison José García Maldonado y la entidad de de trabajo empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA), por lo cual nada mas tendrá que reclamarle a ésta por esa vinculación, en consecuencia, este juzgador previa verificación de las facultades conferidas a las partes, observa en principio lo siguiente:

1.- Que ambas partes están facultadas para entregar y recibir cantidades de dinero.

Visto lo anterior y en atención a las jurisprudencia supra señalada, y revisada como fuera las facultades de ambas partes, este Juzgado considera que el presente acuerdo cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia y que Así decide.


En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda, impartirle la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, solo en cuanto al ciudadano Davison José García Maldonado, C.I, N° 14.755.323, y visto que nos encontramos en presencia de una demanda litisconsorcial activa se deja expresa constancia que el procedimiento continuara en la etapa procesal correspondiente, solo en cuanto a los ciudadanos Freddy Ramón Segovia Colmenares, Jorge Teodoro Domínguez fajardo, Xavier Francisco Prado Silva, y Cristian Jesús Oropeza Jiménez. Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad nros. V-18.365.568, V-13.866.915, V-18.443.580, V- 20.589.397, respectivamente, una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por los apoderados judiciales de las partes en fecha 28/05/2019, y homologado por este juzgado en fecha 30/05/2019, ver folios (43 al 45), ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

EL JUEZ
MARCIAL MECIA


LA SECRETARIA
JULIE PEÑA