REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de julio del año dos mil diecinueve (2019)
208° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2018-000628.

PARTE ACTORA: RICARDO JOSE LEON CARRANZA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO EMILIO OSORIO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 199.449

PARTE CODEMANDADA: LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A, y solidariamente al ciudadano GUSTAVO RIOS CARDONA cédula de identidad V- 11.664.800, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de1986, bajo el Nº 37, Tomo 24-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados Carlos Calma IPSA N° 45.427 y José Calma IPSA N° 270.677.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Pasivos Laborales
ANTECEDENTES
En la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales incoada por el ciudadano Ricardo José León Carranza, representado judicialmente por el ciudadano Leopoldo Emilio Osorio abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo Nº 199.449, contra la entidad de trabajo Laboratorio Dental los Andes, C.A, y solidariamente al ciudadano Gustavo Ríos Cardona cédula de identidad, V- 11.664.800, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de1986, bajo el Nº 37, Tomo 24-A-PRO la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 14/11/2018, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual se ABSTIENE DE ADMITIR, la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 123 Y 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 30 de noviembre de 2018, es presentado por ante la URDD, escrito de SUBSANACION, en fecha 05 de diciembre de 2018, el juzgado sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las codemandada, en fecha 18/01/2019, el Juzgado Décimo Quinto (15°)de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, dicta auto mediante el cual establece que; notificada como se encuentran las partes remite el presente asunto a los fines de que sea incluido en el sorteo de Audiencias Preliminares que a de celebrarse a las 10:00am, del décimo día hábil siguiente exclusive a la fecha del auto supra, se da inicio a la audiencia preliminar el 01/02/2019, la cual concluye el 14/03/2019, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 24/04/20189, este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 03/05/2019, admite las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 10 de junio de 2019 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el juez dentro de su actividad oficiosa, y a los fines de buscar un convenimiento entre las parte utilizando los medias alternativos de solución de conflictos, pauta una audiencia conciliatoria, para el día 13/06/2019, a las 11:00AM, en la sede del despacho, en el día y la hora indicada supra, y sin que las partes llegaran a un acuerdo, este juzgado fija para el 20/06/2019, a las 10:00am, el día y la hora para la lectura del dispositivo del fallo, el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ LEÓN CARRANZA, en contra de la Codemandada: LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A, y solidariamente al ciudadano GUSTAVO RÍOS CARDONA. SEGUNDO: En vista de la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones de hecho y de derecho del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente. Asimismo y conforme con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por un Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Ricardo José León Carranza, inicio la relación laboral en la entidad de trabajo demandada el 14/01/2014, desempeñándose en el cargo de ACRILIZADOR, con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Asimismo alega, que siempre devengó un salario mensual por la cantidad de mil ochocientos bolívares soberanos, Bs.1.800,00, lo equivalente a a la cantidad de Sesenta Bolívares Soberanos (Bs., S.60,00), desde el inicio de la relación laboral mi mandante siempre cumplía cabalidad con sus funciones que eran muchas, sin embargo mi mandante lo hacia con mucha mística y responsabilidad. No obstante lo anterior narrado, en fecha 30 de enero de 2015, sin haber incurrido en ningún causal que lo justificara y sin darle una carta de despido, ni mucho menos, una explicación de porque tomaba tal decisión, solo se limitaron a decirle que estaba despedido, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial numero 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicada en gaceta oficial numero 6168 de fecha 30 de diciembre de 2014, y la prevista en los artículos 94 y 425, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que este efecto debemos señalar que mi mandante cumplió un tiempo de servicio a las ordenes de la empresa aquí demandada de cuatro (04) años, diez (10) meses y nueve (09) días a los fines de aplicar lo previsto y sancionado el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procederé en principio a calcular el salario integral devengado por mi mandante durante el tiempo que duró la relación laboral veamos: Asimismo de hacer de su conocimiento que la empresa accionada cancelaba por concepto de Utilidades treinta (30) días anuales y por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de calcular la cantidad que le corresponde a mi mandante por concepto de antigüedad, debo calcular en principio el salario integral, lo cual hago realizando la siguiente operación matemática: el salario mensual devengado por mi mandante, lo dividimos entre treinta (30) para calcular el salario diario y la cantidad que arroja lo multiplicaremos por los días que la empresa accionada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades y bono vacacional para el calculo del salario integral vemos…()”

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que en fecha 14/01/2014, el ciudadano Ricardo José León comenzó a prestar sus servicios para la hoy demandada desempeñándose en el cargo de Acrilizador, con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. hasta el 30 de enero de 2015, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial numero 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicada en gaceta oficial numero 6168 de fecha 30 de diciembre de 2014, y la prevista en los artículos 94 y 425, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por increíble que parezca y a pesar de las diligencias hechas por mi mandante hasta los momentos la entidad de trabajo aquí demandad no le han pagado a mi patrocinado la cantidad que por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales que le corresponden; razón por la cual en nombre de mi patrocinado acudo ante su competente autoridad para demandar los derechos que le corresponden conforme a derecho, por increíble que parezca y a pesar de las diligencias hechas por mi mandante hasta los momentos la entidad de trabajo aquí demandad no le han pagado a mi patrocinado la cantidad que por Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales le corresponden; razón por la cual en nombre de mi patrocinado acudo ante su competente autoridad para demandar los derechos que le corresponden conforme a derecho. asimismo es importante hacer del conocimiento que dentro de las gestiones que hizo mi poderdante esta el de haber recurrido a la inspectoria del trabajo en sede norte en fecha diez (10) de febrero de 2015, a los fines de denunciar a la entidad de trabajo Laboratorio Dental los Andes, C.A, de conformidad con los Artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras donde al final de este procedimiento Exp Nº 023-2015-01-00430, resulto la Providencia administrativa Nº 00064-17, cuya dispositiva establece con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos y que a la fecha que se introduce la presente demanda. No cumpliendo ni voluntariamente ni de manera forzosa, caso este que fue remitido a el Ministerio Publico, como consecuencia de lo expresado anteriormente a mi representado se le adeudan, salarios caídos hasta la presente fecha, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación así como el beneficio del cesta ticket socialista, de los distintos periodos hasta la fecha del cumplimiento de dicha obligación.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la representación de la parte demandada que en ningún momento se a negado a cancelar los conceptos adeudados, por su representada con el hoy accionante, indica igualmente que los montos señalados no se ajustan a la pretensión por lo que no se evidencia los cálculos aritméticos por cuanto no fueron discriminados los conceptos peticionados, igualmente señala que no era un trabajador con salario fijo, indicando que era un trabajador a destajo, por lo que no entiende la forma de donde salieron los conceptos demandados, asume que presto servicios para una empresa no para el demandado de forma solidaria. Que de ser condenado se realicen las operaciones aritméticas reales.

CONTESTACION DE LA DEMANDADA

De los hechos admitidos: La representación judicial de la parte demandada, admite que el demandante, prestó servicios laborales para su representada; a su vez admite el cargo alegado por el actor el cual era de acrilizador, así como el horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00am a 04:00pm.

DE LOS HECHOS NEGADOS: La parte demandada Niega la fecha de inicio alegada por el actor 14/01/2014, Niega el horario que el actor señala y por el contrario indica que el mismo es de 08:00am a 04:00pm, de lunes a viernes. Niega que el salario devengado por el actor sea el señalado en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 1800,00, mensuales lo que corresponde a Bs.60, 00 diarios, Niega y contradice que se le adeude al accionante las cantidades reclamadas por motivo de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, y que exista salario variable, niega que el trabajador haya sido despedido en fecha 30/01/2015, niega que el trabajador haya estado bajo las ordenes de la empresa desde el 14/01/2014 hasta el 30/01/2015, Niega que al trabajador le corresponda las cantidades expresadas en el libelo de la demanda en lo concerniente a las utilidades por Bs.S 5,00, al bono vacacional por Bs.S 3,00, el salario integral por Bs.S 68,00, niega que al trabajador le corresponda una antigüedad de 30 días x 5 anos que es igual a 150 días, por un monto de Bs.S 10.200,00, niega que le corresponda concepto por antigüedad por un tiempo de servicio de 4 anos 10 meses y 5 días, por un monto de Bs.S 10.200,00, niega que el trabajador haya sido despedido y que le corresponda la indemnización de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT, por un monto de Bs.S 10.200,00, niega que le adeude al trabajador prestaciones sociales mientras duro la relación de trabajo por un monto de Bs.S 20.400,00, niega que nuestra representada adeude los conceptos demandados como salarios caídos, en los periodos año 2015 desde febrero hasta diciembre, 2016 desde enero hasta diciembre, 2017 desde enero hasta diciembre y 2018 desde enero hasta noviembre, niega que al trabajador le corresponda por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs.S 3.733,65, niega que al trabajador le corresponda por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido los siguientes periodos 2015-2016, según el articulo 190 LOTTT, Bs.S 960,00, según el articulo 192 LOTTT, Bs.S 960,00, periodo 2016-2017, según el articulo 190 LOTTT, Bs.S 1.020,00, y según el articulo 192 LOTTT, Bs.S 1.020,00, periodo 2017-2018, según el articulo 190 LOTTT, Bs.S 900,00, y según el articulo 192 LOTTT, Bs.S 900,00, niega que le corresponda por conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs.S 5.760,00, niega que al trabajador le corresponda por concepto de utilidades de conformidad con el articulo 131 de la LOTTT, utilidades año 2015 Bs.S 1.800,00, utilidades año 2016 Bs.S 1.800,00, utilidades año 2017 Bs.S 1.800,00, utilidades año 2018 Bs.S 1.500,00, niega que el monto por utilidades vencidas año 2015 al 2018, sea por Bs.S 6.900,00, niega que le corresponda por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.S 7.800,00, año 2015 por Bs.S 1.320,00, año 2016 Bs.S 2.160,00, año 2017 Bs.S 2.160,00 y año 2018 Bs.S 2.160,00, niega los conceptos sobre prestaciones sociales por Bs.S 4.000,00, impugna el monto establecido como concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales que asciende a la cantidad de Bs.S 48.953,65

En lo referente a la solidaridad personal del ciudadano Gustavo de Jesús Ríos Cardona, alega la representación judicial demandada que el demandante solo mantuvo una relación laboral con la sociedad de comercio Laboratorio Dental Los Andes, C.A., no para el ciudadano Gustavo de Jesús Ríos Cardona.

Por lo que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, y condenado en costas.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, siendo lo anterior así, deja establecido este sentenciador, que la controversia, se circunscribe en determinar el verdadero salario devengado por el actor, por la forma en que la demandada dio contestación, negando expresamente el salario alegado por este.

Por lo cual, en sintonía con las disposiciones legales, artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se establece de acuerdo con la forma en la qué la empresa accionada dio contestación a la demanda. De manera que la demandada tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado en la relación de trabajo, la cual finalizó por despido injustificado.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: En cuanto a las Documentales, corren insertas a los folios N° 72 AL 199 de la pieza N° 1, se detalla lo siguiente:

Riela a los folios 72 AL 199: de la pieza Nº 1, del expediente copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 023-2015-01-000430, con ocasión del reclamo por Despido Injustificado intentado por el ciudadano RICARDO LEON, contra la empresa demandada. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual. Este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.-

Exhibición: De los recibos de deducciones durante el vínculo laboral, el empleador a debido realizar o realizo por conceptos de Seguro Social Obligatorio (SSO), planillas de inscripción y retiro Seguro Social Obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo, Política Habitacional., este Juzgador instó a la demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada NO EXHIBIÓ, en consecuencia quien Juzga le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales.
La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos (as): Reinaldo Torres, Josguar Eduardo Marques, Dilmary Torrealba y José Alviarez Cárdenas, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.787.534, 18.460.801, 19.083.912 y 19.086.912.respectivamente, sin embargo, en vista de que durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, este Tribunal señala que no tiene materia que analizar, ni tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA SOLIDARIDAD

Respecto a la solidaridad alegada por la parte actora del ciudadano GUSTAVO RIOS CARDONA cédula de identidad V- 11.664.800, quien es director de la entidad de trabajo demandada, esta Juzgador pudo observar que a los autos del expediente cursan documento constitutivo (ff 87 al 103) consignado por el demandado solidario y del mismo se evidencia que adquirió la totalidad de las acciones conjuntamente con el ciudadano Eugenio Garrido Vilas en fecha 29/08/2002, pruebas estas que nos evidencian que el ciudadano es accionista mayoritario de la demandada y así mismo se evidenció de la declaración de parte realizada.

De igual forma se señala que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Por lo que se declara procedente la solidaridad del ciudadano GUSTAVO RIOS CARDONA cédula de identidad V- 11.664.800, como único accionista de la empresa demandada. Así se decide.

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar y de contestación a la demanda, así como lo expuesto en la audiencia de juicio, quien decide observa que queda controvertido y antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, sobre la base que su representado nunca tuvo ninguna relación laboral con el ciudadano Ricardo León, por lo cual negó y rechazó de este modo la fecha de egreso del trabajador, la jornada laboral, el salario, el despido injustificado, así como de todos los conceptos demandados.

En el caso sub litem la parte actora fundamenta el reclamo de su pretensión contra la empresa accionada, por cuanto ingreso a prestar servicios personales en fecha 14 de julio de 2014, como acrilizador para la entidad de trabajo Laboratorio Dental los Andes, C.A, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de manera continua, devengando a la fecha 30 de enero de 2015, en la cual fue despedido un salario mensual de Bs. Bs. 4.251,40, tal como se evidencia en recibo de vacaciones ver folio (168pp), emitido por la hoy accionada, igualmente se observa de la misma documental que dicho recibo fue emitido por la hoy demandada, ahora bien en fecha 10/02/2015, el hoy accionante solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue acordado mediante auto de fecha 11/05/2015, y en el procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salario caídos, la demandada incurrió en desacato al no cumplir con dicha orden, en consecuencia demando el trabajador el pago de los conceptos laborales señalados en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, conforme a lo anterior es necesario destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.
De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
En este orden de ideas a los fines de sustentar esta alzada su decisión considera necesario señalar que en el caso específico de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
“…A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatarse que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo.
(…); En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…”.- (Resaltado Del Tribunal).-

Este Juzgador estando en total sintonía con el criterio supra invocado, infiere que en casos como el de autos, en lo que respecta a la prestación de servicio quedó plenamente demostrada en autos la existencia de un Acto administrativo de fecha 10/02/2015, (folios 72 al 199 p/p), que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente en la que se declara que el ciudadano accionante fue un trabajador de la demandada y despedido injustificadamente. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos cursa documental de pago de vacaciones 14/07/2014 al 31/12/2014, con fecha de disfrute 19/12/2014 al 12/01/2015, demostrando así la continuidad laboral existente (folio 168 p/p), en la cual se evidencia que el actor era trabajador y se desempeñó en el cargo denominado como cargo único desde el 07 de julio de 2014, ahora bien para determinar el salario de la misma documental se desprende que para la fecha del irrito despido el extrabajador devengaba el salario mínimo para la época tal como se evidencia de la documental antes indicada y consignada por el trabajador en sede administrativa, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, salario y cargo, lo que desvirtúa la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad de ésta para conocer de la presente demanda, y en razón de ello se debe declarar improcende la misma. Y Así Se Establece.-

Así las cosas, en cuanto a la culminación de la relación laboral, ya se estableció que fue de manera injustificada, asimismo, se debe destacar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, cuando determinó que se debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.-

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, y habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes concluye este juzgador que efectivamente existió entre la parte actora y la empresa demandada una relación de naturaleza laboral, en consecuencia, antes de resolver lo que le corresponde al demandante por los conceptos demandados debemos establecer el salario a utilizar para determinar lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora por los conceptos demandados y en tal sentido debemos valernos del salario mensual evidenciado de la documental traída a los autos por la parte actora, en su escrito libelar, por lo que se tendrá la cantidad de Bs. 4.251,40, el cual corresponde al salario indicado en la documental supra, estableciéndose para el mínimo establecido por decreto nacional desde la fecha del comienzo de la relación laboral, por consiguiente se tomara para los cálculos correspondientes los salarios mensuales decretados por el ejecutivo nacional, y hasta el memento de interponer la demanda (09/11/2018).- Así se establece.


En lo atinente al la fecha de ingreso la misma quedo probada que fue el: 14 de julio de 2014, igualmente se establece como fecha de egreso el 30 de enero de 2015
A continuación se realiza el cuadro para el cálculo aritmético de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT)


CALCULO ARTICULO 142 LOTTT LITERALES a y b,
MES Y AÑO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL ALIC BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASA DE INTERES INTERESES DE P.S ACUM. INT
Jul-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 0,00 17,15% 0,00 0,00
Ago-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 0,00 17,94% 0,00 0,00
Sep-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 15 2.391,41 2.391,41 17,76% 35,39 35,39
Oct-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 2.391,41 18,39% 36,65 72,04
Nov-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 2.391,41 19,27% 38,40 110,44
Dic-14 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 15 2.750,12 5.141,54 19,17% 82,14 192,58
Ene-15 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 0 0,00 5.141,54 18,70% 80,12 272,70
Feb-15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 0 0,00 5.141,54 18,76% 80,38 353,08
Mar-15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 15 3.162,65 8.304,18 18,87% 130,58 483,66
Abr-15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 0 0,00 8.304,18 19,51% 135,01 618,68
May-15 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 0 0,00 8.304,18 19,46% 134,67 753,34
Jun-15 6.746,98 224,90 9,37 18,74 253,01 15 3.795,18 12.099,36 19,68% 198,43 951,77
Jul-15 7.421,68 247,39 11,00 20,62 279,00 0 0,00 12.099,36 19,83% 199,94 1.151,71
Ago-15 7.421,68 247,39 11,00 20,62 279,00 0 0,00 12.099,36 20,37% 205,39 1.357,10
Sep-15 7.421,68 247,39 11,00 20,62 279,00 15 4.185,00 16.284,36 20,89% 283,48 1.640,58
Oct-15 7.421,68 247,39 11,00 20,62 279,00 0 0,00 16.284,36 21,35% 289,73 1.930,31
Nov-15 9.648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 0 0,00 16.284,36 21,33% 289,45 2.219,76
Dic-15 9.648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 15 5.440,50 21.724,86 21,03% 380,73 2.600,49
Ene-16 9.648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 0 0,00 21.724,86 20,61% 373,12 2.973,62
Feb-16 9.648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 0 0,00 21.724,86 19,54% 353,75 3.327,37
Mar-16 11.577,81 385,93 17,15 32,16 435,24 15 6.528,60 28.253,46 21,09% 496,55 3.823,93
Abr-16 11.577,81 385,93 17,15 32,16 435,24 0 0,00 28.253,46 21,07% 496,08 4.320,01
May-16 15.051,17 501,71 22,30 41,81 565,81 0 0,00 28.253,46 21,36% 502,91 4.822,92
Jun-16 15.051,18 501,71 22,30 41,81 565,81 15 8.487,19 36.740,65 21,70% 664,39 5.487,31
Jul-16 15.051,19 501,71 23,69 41,81 567,21 0 0,00 36.740,65 21,54% 659,49 6.146,81
Ago-16 15.051,20 501,71 23,69 41,81 567,21 0 0,00 36.740,65 21,99% 673,27 6.820,08
Sep-16 22.576,73 752,56 35,54 62,71 850,81 17 14.463,74 51.204,39 21,73% 927,23 7.747,31
Oct-16 22.576,73 752,56 35,54 62,71 850,81 0 0,00 51.204,39 22,37% 954,54 8.701,84
Nov-16 22.092,10 736,40 34,77 61,37 832,54 0 0,00 51.204,39 22,48% 959,23 9.661,07
Dic-16 27.092,11 903,07 42,64 75,26 1.020,97 15 15.314,57 66.518,96 22,49% 1.246,68 10.907,75
Ene-17 40.638,15 1.354,61 63,97 112,88 1.531,46 0 0,00 66.518,96 20,76% 1.150,78 12.058,53
Feb-17 40.638,16 1.354,61 63,97 112,88 1.531,46 0 0,00 66.518,96 21,78% 1.207,32 13.265,85
Mar-17 40.638,17 1.354,61 63,97 112,88 1.531,46 15 22.971,85 89.490,82 22,01% 1.641,41 14.907,26
Abr-17 40.638,15 1.354,61 63,97 112,88 1.531,46 0 0,00 89.490,82 21,46% 1.600,39 16.507,65
May-17 65.021,04 2.167,37 102,35 180,61 2.450,33 0 0,00 89.490,82 21,56% 1.607,85 18.115,50
Jun-17 65.021,04 2.167,37 102,35 180,61 2.450,33 15 36.754,95 126.245,77 21,92% 2.306,09 20.421,59
Jul-17 97.531,56 3.251,05 162,55 270,92 3.684,53 0 0,00 126.245,77 21,30% 2.240,86 22.662,45
Ago-17 97.531,56 3.251,05 162,55 270,92 3.684,53 0 0,00 126.245,77 21,46% 2.257,70 24.920,15
Sep-17 136.544,18 4.551,47 227,57 379,29 5.158,34 17 87.691,71 213.937,47 21,53% 3.838,39 28.758,54
Oct-17 136.544,18 4.551,47 227,57 379,29 5.158,34 0 0,00 213.937,47 21,53% 3.838,39 32.596,94
Nov-17 177.507,44 5.916,91 295,85 493,08 6.705,84 0 0,00 213.937,47 21,25% 3.788,48 36.385,41
Dic-17 177.507,44 5.916,91 295,85 493,08 6.705,84 15 100.587,55 314.525,02 21,77% 5.706,01 42.091,42
Ene-18 248.510,42 8.283,68 414,18 690,31 9.388,17 0 0,00 314.525,02 21,19% 5.553,99 47.645,41
Feb-18 248.510,42 8.283,68 414,18 690,31 9.388,17 0 0,00 314.525,02 22,58% 5.918,31 53.563,72
Mar-18 392.646,46 13.088,22 654,41 1.090,68 14.833,31 15 222.499,66 537.024,68 21,70% 9.711,20 63.274,92
Abr-18 392.646,46 13.088,22 654,41 1.090,68 14.833,31 0 0,00 537.024,68 21,93% 9.814,13 73.089,04
May-18 1.000.000,00 33.333,33 1.666,67 2.777,78 37.777,78 0 0,00 537.024,68 20,99% 9.393,46 82.482,50
Jun-18 3.000.000,00 100.000,00 5.000,00 8.333,33 113.333,33 15 1.700.000,00 2.237.024,68 20,81% 38.793,74 121.276,24
Jul-18 3.000.000,00 100.000,00 5.277,78 8.333,33 113.611,11 0 0,00 2.237.024,68 20,56% 38.327,69 159.603,93
Ago-18 30,00 1,00 0,05 0,08 1,14 0 0,00 22,37 21,13% 0,39 1,99
Sep-18 1.800,00 60,00 3,17 5,00 68,17 19 1.295,17 1.317,54 21,90% 24,05 26,03
Oct-18 1.800,00 60,00 3,17 5,00 68,17 0 0,00 1.317,54 20,84% 22,88 48,92
Nov-18 1.800,00 60,00 3,17 5,00 68,17 15 1.022,50 2.340,04 21,44% 41,81 90,72


CALCULO ARTICULO 142 LOTTT, LITERAL c.
AÑOS DE SERVICIOS DIAS POR AÑOS DE SERVICIOS TOTAL DIAS P.S ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO PRESTACIONES SOCIALES
3 30 90 68,17 6.135,00

Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, después de haber realizado los cálculos correspondientes a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales a, b y c, y tomando las mas favorable al trabajador se establece para las prestaciones sociales el siguiente monto Bs. 6.135,00 el cual se deberá pagar la demandada. Así se establece.-

Relativo a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó tal argumento, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago tomando en cuenta el artículo 92 de la LOTTT que señala lo siguiente:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, se ordena su pagó, por la suma de Bs. Bs. 6.135,00 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora, en atención a lo previsto en el referido artículo. Y Así Se Establece.-
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y SU FRACCIÓN DESDE 2014 AL 2019
En lo atinente a las vacaciones las mismas se calcularan conforme a lo establecido en los artículos 190, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), por lo que se desglosan año por año y sus fracciones - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES 2014-2015: 15 días x 60,00= BS. 900,00
VACACIONES 2015-2016: 16 días x 60,00= BS. 960,00
VACACIONES 2016-2017: 17 días x 60,00= BS. 1.020,00
VACACIONES 2017-2018: 18 días x 60,00= BS. 1.080,00
VACACIONES 2018-2019(fraccionadas): 7,92 días x 60,00 = BS. 475.00
TOTAL: 4.435,00
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y SU FRACCIÓN DESDE 2014 AL 2019
En lo atinente a las al bono vacacional y sus fracciones los mismos se calcularan conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), por lo que se desglosan año por año y sus fracciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES 2014-2015: 15 días x 60,00= BS. 900,00
VACACIONES 2015-2016: 16 días x 60,00= BS. 960,00
VACACIONES 2016-2017: 17 días x 60,00= BS. 1.020,00
VACACIONES 2017-2018: 18 días x 60,00= BS. 1.080,00
VACACIONES 2018-2019(fraccionadas): 7,92 días x 60,00 = BS. 475.00
TOTAL: 4.435,00
POR CONCEPTO DE UTILIDADES PERIODOS 2014 (fraccionado), 2015, 2016, 2017
al 2018 (fraccionado).
En lo atinente a las utilidades las mismas se calcularan conforme a lo establecido en los artículos 131, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), por lo que se desglosan año por año y sus fracciones - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES 2014(fraccionadas) 12.5 x 0,002= BS. 0,02
UTILIDADES 2015: 30 días x 0,002= BS. 0,05
UTILIDADES 2016: 30 días x 0,002= BS. 0,06
UTILIDADES 2017: 30 días x 0,002= BS. 0,06
UTILIDADES 2018(fraccionadas): 22,50 días x 60,00 = BS. 1.350,18
Total X utilidades Bs. 1.350,18

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se observa que la actora demandó la cantidad Bs. 7.494,00, por este concepto, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

BONO ALIMENTACION
Meses Días Total Días U.T Valor U.T. Total
Jul-14 1 al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25, 28 al 31 23 0,012 0,25 0,07
Ago-14 1, 4 al 8, 11 al 15, 18 al 22, 25 al 29 21 0,012 0,25 0,06
Sep-14 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26, 29 y 30 22 0,012 0,25 0,07
Oct-14 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 23 0,012 0,25 0,07
Nov-14 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 20 0,012 0,25 0,06
Dic-14 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26, 29 al 31 23 0,012 0,5 0,14
Ene-15 1, 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23, 26 al 30 22 0,012 0,5 0,13
Feb-15 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27 20 0,012 0,5 0,12
Mar-15 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27, 30 y 31 22 0,012 0,5 0,13
Abr-15 1 al 3, 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 30 22 0,012 0,5 0,13
May-15 1, 2, 4 al 8, 11 al 15,18 al 22, 25 al 29 21 0,012 0,5 0,13
Jun-15 1 al 5, 8 al 12, 15 al 19, 22 al 26 , 29 y 30 22 0,012 0,5 0,13
Jul-15 1al 3 , 6 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 31 23 0,012 0,5 0,14
Ago-15 3 al 7, 10 al 14, 17 al 21, 24 al 28 y 31 21 0,012 0,5 0,13
Sep-15 1al 4, 7 al 11, 14 al 18, 21 al 25, 28al 30 22 0,012 0,5 0,13
Oct-15 1, 2, 5 al 9, 12 al 16, 19 al 23 17 0,012 0,5 0,10
Oct-15 4 0,012 0,5 0,02
Nov-15 30 0,012 1,5 0,54
Dic-15 30 0,012 1,5 0,54
Ene-16 30 0,012 1,5 0,54
Feb-16 30 0,012 1,5 0,54
Mar-16 30 0,012 2,5 0,90
Abr-16 30 0,012 2,5 0,90
May-16 30 0,012 3,5 1,26
Jun-16 30 0,012 3,5 1,26
Jul-16 30 0,012 3,5 1,26
Ago-16 30 0,012 8 2,88
Sep-16 30 0,012 8 2,88
Oct-16 30 0,012 8 2,88
Nov-16 30 0,012 12 4,32
Dic-16 30 0,012 12 4,32
Ene-17 30 0,012 12 4,32
Feb-17 30 0,012 12 4,32
Mar-17 30 0,012 12 4,32
Abr-17 30 0,012 12 4,32
May-17 30 0,012 15 5,40
Jun-17 30 0,012 15 5,40
Jul-17 30 0,012 17 6,12
Ago-17 30 0,012 17 6,12
Sep-17 30 0,012 21 7,56
Oct-17 30 0,012 21 7,56
Nov-17 30 0,012 31 11,16
Dic-17 30 0,012 31 11,16
Ene-18 30 0,012 61 21,96
Feb-18 30 0,012 61 21,96
Mar-18 30 0,012 61 21,96
Abr-18 30 0,012 61 21,96
May-18 30 0,012 61 21,96
Jun-18 30 0,012 61 21,96
Jul-18 30 0,012 61 21,96
Ago-18 30 6,000 180,00
Sep-18 30 6,000 180,00
Oct-18 9 6,000 54,00
TOTAL 672,26
A continuación se realiza año por año el desglose para el calculo del concepto de cestatikets reclamados por el accionante.


En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita es por lo que este Juzgador en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo al trabajador, por la cantidad arrojada en el calculo aritmético supra, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la indicada en el cuadro, a saber, Bs. 672,26.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se evidencia a los autos el pago total de dicho concepto, en consecuencia, se ordena su pago y a cálculos realizados como un resultado final por la cantidad de de Bs. 90,72, monto que deberá pagar la demandada por este concepto. Así se establece.-

En consecuencia A continuación se presenta el cuadro resumen para el pago de los diferentes conceptos reclamados por el accionante:

CUADRO RESUMEN
Concepto Monto
Prestaciones Sociales 6.135,00
Intereses Prestaciones S. 90,72
Indemnización Art. 92 6.135,00
Vacaciones 4.435,00
Bono Vacacional 4.435,00
Utilidades 1.350,18
Beneficio de Alimentación 672,26
TOTAL 23.253,17

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), con respecto a la incidencia en las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales procede la indexación desde la fecha en que se debió acreditar.

Con relación a los demás conceptos es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ LEÓN CARRANZA, en contra de la Codemandada: LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A, y solidariamente al ciudadano GUSTAVO RÍOS CARDONA. SEGUNDO: En vista de la naturaleza del fallo se condena en costa a la parte demandada vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ

MARCIAL MECIA
LA SECRETARIA
JULIE PEÑA.