REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2008-652
En fecha 12 de enero de 2005, los abogados Luis Carlos Malavé González y Williams Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ADQUISICIONES BIEN STAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el N° 51, Tomo 21-A Sgdo, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la Providencia Administrativa N° 036-04 de fecha 09 de agosto de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Shirly Dayana Angulo Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.716.
En fecha 02 de febrero de 2005, fue recibido ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el abogado Luis Malavé, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó recaudos fundamentales del recurso interpuesto.
Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines que dentro de los diez (10) días hábiles, sea remitido los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
En fecha 10 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2005-00964 mediante el cual declaró: “(…) –SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto … En consecuencia, SE ORDENA la remisión …. del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”; asimismo, en fecha 01 de junio de 2005, la Corte antes mencionada remitió el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 02 de agosto de 2005, fue asignada la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en esa misma fecha y quedó signada bajo el Nº 7099.
En fecha 04 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes a los fines de sea remitido los antecedentes administrativos; asimismo, en fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió diligencia presentada por el abogado Williams Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la devolución del documento poder, el cual se encuentra en los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, así como también solicitó le sea expedido copia certificada de los folios noventa y nueve (99), ciento tres (103) al ciento seis (106) y del ciento doce (112) al ciento quince (115); asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado acordó lo solicitado y ordenó devolver los documentos originales solicitados y ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió oficio N° 10205-06, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscrito en fecha 05 de junio de 2006, mediante el cual solicitó informe si existe alguna causa interpuesta contra la empresa ADQUISICIONES BIEN STAR C.A.; asimismo, en fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero ordenó librar oficio mediante el cual remitió la información solicitada.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2007, se recibió oficio N° 604-07 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscrito en fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual solicitó informe si del expediente judicial fue dictada decisión alguna; asimismo, en fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero ordenó librar oficio mediante el cual remitió la información solicitada.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió N° 2843/07 proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscrito en fecha 09 de mayo de 2007, mediante el cual indicó “(…) Mediante el presente oficio me dirijo a usted, a los fines de remitirle copias certificadas de los folios veintinueve (29) al ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive … todo en el juicio incoado por la ciudadana: SHIRLY DAYANA ANGULO VILLLAMIZAR contra la empresa ADQUISICIONES BIEN STAR C.A (…)”
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscrito en fecha 18 de julio de 2007, mediante el cual solicitó informe si existe alguna causa interpuesta contra la empresa ADQUISICIONES BIEN STAR C.A.; asimismo, 07 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero ordenó librar oficio mediante el cual indicó que “(…) el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ADQUISICIONES BIEN STAR, C.A., … por auto de fecha 04 de agosto de 2005, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, a los fines de resolver sobre la admisión del recurso, no constando aun en autos que la Inspectoría del Trabajo … hubiese dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado (…)”
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2008, se recibió proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscrito en fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual solicitó se informe si fue remitido los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa; asimismo, en fecha 07 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Primero dictó auto mediante el cual informó que el recurso interpuesto actualmente se te encuentra en estado de resolver sobre su admisión.
Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Primero dictó auto mediante el cual admitió la causa y a tales efectos ordenó librar las notificaciones correspondientes dirigidas a Fiscal General de la República, al Procurador (a) General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y boleta dirigida a la ciudadana Shirly Dayana Villamizar Angulo, en su carácter de tercera interesada.
Previa redistribución especial efectuada en fecha 23 de abril de 2008, en acatamiento a lo ordenado en Acta N° 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de da cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 del 08 de junio del mismo año, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida la misma el 05 de mayo de 2008 y quedó signada con el número 2008-652; asimismo, en esa misma fecha, la abogada Sol Gámez Morales, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 11 noviembre de 2008, se recibió oficio N° 10091/2008 proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suscrito en fecha 04 de noviembre de 2008, mediante el cual ratificó la solicitud de fecha 04 de agosto de 2005; asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó remitir la información solicitada.
En fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominará “Cuaderno Principal N° II” en virtud que la pieza denominada “Cuaderno Principal N° I” se encuentra voluminosa.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de junio de 2011, se recibió oficio N° 9627 de fecha 31 de mayo de 2011 proveniente Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual solicitó se remita el estado y grado procesal que se encuentra la causa; asimismo, dicha solicitud fue ratificada en fecha 08 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual informó al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la causa se encuentra en estado de citación y notificación a la partes sobre la admisión de la demanda de fecha 13 de febrero de 2008.
En fecha 19 de junio de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la Competencia.

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Carlos Malavé González y Williams Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ADQUISICIONES BIEN STAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el N° 51, Tomo 21-A Sgdo, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, en el numeral 3 del artículo 25, se previó lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011 y sentencia Nº 311, de fecha 18/03/2011, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Subrayado de este Tribunal).

Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales –una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Acogiendo este criterio y visto que en fecha 12 de enero de 2005 fue interpuesta la presente demanda de nulidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 y Nº 108 de fecha 25/02/2011, caso: Libia Torres Márquez y N° 312 del 18/03/2011, caso: María Yuraima Galíndez) y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Distrito Capital Municipio Libertador, se tiene que este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara su competencia para decidir sobre la presente causa. Así se declara.

I. -De la perención de la instancia

Siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008 se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda y a tales efectos a tales efectos ordenó librar las notificación Nros. Oficio N° 305, 306 y 307, dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador (a) General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, boleta de notificación dirigida a la tercera interesada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió diligencia presentada por el abogado Williams Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la devolución del documento poder, que fue debidamente consignado con el escrito libelar y hasta la presente fecha trascurrió más de catorce (14) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, y por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficiosa su notificación. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesto por los abogados Luis Carlos Malavé González y Williams Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ADQUISICIONES BIEN STAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el N° 51, Tomo 21-A Sgdo, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los días once (11) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP.Nº 2008-652/MRCH/CV/yg