REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2019-2719
En fecha 03 de julio de 2019 por la abogada Lissett F. DePablos Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.060, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.141, parte querellante en la causa, constante de seis (06) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles anexos.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:
ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE


- Del mérito favorable de los autos
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, en su “CAPÍTULO I” en su aparte intitulado “DOCUMENTALES” indica: “(…) Invoco el valor y mérito probatorio del expediente administrativo correspondiente a [su] representado (…); igualmente, en el punto N° “(…) 1.1.- Carta de Compromiso (…)”; en el punto N° “(…) 1.2 -. Documento dirigido al Fiscal General y a los Miembros de la Comisión de Evaluación de Credenciales del Ministerio Público (…)”; y en el punto N° “(…) 1.3-. Constancia de Inscripción en el concurso de credenciales para la provisión de cargos de fiscales auxiliares interinos… ante el Departamento de Reclutamiento y Selección del Ministerio Público (…)”, al respecto se observa, que en fecha 12 de junio de 2019 la representación judicial de la parte querellada, consignó el expediente administrativo del ciudadano Ángel Abelardo Díaz Bernal, antes identificado, el cual fue agregado a los autos del expediente, siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la prueba el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
- De las documentales
La representación judicial de la parte querellante en el identificado “CAPÍTULO I” en su aparte denominado “DOCUMENTALES”, promovió las documentales marcadas como “A” , “B”, “C”, “D”, “F”, “G” y “H”; las cuales fueron consignadas junto con el escrito probatorio y cursan a los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento cuarenta y tres (143), en tal sentido y respecto a las documentales promovidas, este Órgano Jurisdiccional observa que las mismas no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba de informes

Finalmente la parte querellante en el “CAPITULO II” de su escrito probatorio, promueve la “PRUEBA DE INFORMES”, en los siguientes términos: “(…) Solicito a este Tribunal se oficie al Ministerio Público a los fines de que haga del conocimiento … cual es el procedimiento utilizado en esa institución para la selección e ingreso de los Fiscales del Ministerio Público y evaluaciones a que son sometidos de los ciudadanos que aspiren ingresar al Ministerio Público como Fiscales Auxiliares, Fiscales Provisorios Regionales y Fiscales Provisorios a Nivel Nacional (…)”. En ese sentido, se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita, se observa que la naturaleza de esta prueba es ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actas o documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo que no sea parte en el juicio, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por lo que aún cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada; aunado a ello, es preciso indicar que la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba de informes son pues, de un lado, la parte proponente y del otro, los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y se ha establecido igualmente que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas que no sean parte en el juicio, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, solo se admite la prueba de exhibición de documentos, mas no la prueba de informes; así las cosas, visto que el MINISTERIO PÚBLICO, parte querellada en la causa, no está obligado a informar a su contraparte, se evidencia la falta de idoneidad del medio de prueba promovido por la parte querellante; en consecuencia, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la prueba de informes solicitada por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.

Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
YELIFER M. GONZÁLEZ M.

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (_________.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro._____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIFER M. GONZÁLEZ M.
EXP. 2019-2719/MRCH/yg