REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2019-2734

En fecha 6 de junio de 2019, la ciudadana MARIA ISABEL DUARTE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.966.438, debidamente asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.947, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Decimó Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de “(…) las vías de hecho de las cuales [fue] objeto, cuando [le] fueron suspendidos [sus] pagos correspondientes al sueldo por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)(…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 6 de junio del 2019, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 7 del mismo mes y año, quedando signada 2019-2734.
En fecha 12 de junio de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenaron la citación y notificaciones de Ley; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
El 11 de julio de 2019, y una vez consignadas las copias fotostáticas requeridas y previa para su certificación por secretaria, se ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en la presente causa, en los siguientes términos:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La representación judicial de la parte querellante manifestó que en fecha 16 de septiembre de 2011, comenzó “(…) a ejercer el cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN (titular), adscrita a la Dirección general de Salud, en el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton, cumpliendo funciones de Jefe de División de Planificación y Desarrollo (…)”.
De igual forma, indicó que en el año 1995, fue intervenida quirúrgicamente y le fue retira de manera total la glándula tiroides y que desde el año 2014, su salud ha desmejorando.
Alegó, que en fecha 6 de diciembre de 2018, acudió a consulta médica por presentar severos problemas de presión arterial alta, debilidad y cansancio permanente, siendo diagnosticada con hipertensión arterial, hipotiroidismo primario, obesidad grado I y arritmias cardíacas, circunstancias por las cuales se le otorgó “certificado de incapacidad temporal”.
De igual manera, indicó que mientras estuvo de reposo le fueron cancelados sus sueldos quincenalmente hasta el 13 de marzo de 2019, cuando no le fue cancelada la quincena habitual, por lo que el día 14 de marzo de 2019, acudió a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, para averiguar por qué no se le había depositado la quincena y le informaron “(…) que había sido removida del cargo (...)”.
Expresó, que no ha sido notificada de manera formal sobre su remoción y retiro, por el contrario, solo le fue notifica de manera verbal, por lo cual -a su juicio- se constata que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que la Administración Pública incurrió en una vía de hecho en su contra.
Señalo, que dicho organismo suspendió su sueldo y la removió del cargo que venía desempeñando sin ningún fundamento jurídico, aun cuando se encontraba de reposo.
Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Que se admita y se declare. Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. SEGUNDO: Que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios, mas la actualización de los complementos, primas y compensaciones, desde el momento de [su] ilegal desincorporación de la nomina hasta que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) emita la Providencia Administrativa de Incapacidad. TERCERO: Se requiera [su] expediente funcionarial a los efectos de verificar todo lo concerniente a [su] relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos. CUARTO: En definitiva se [le] reconozca, el tiempo transcurrido desde [su] ilegal desincorporación de la nomina hasta [su] efectiva Providencia Administrativa de Incapacidad, a efectos de antigüedad, Prestaciones Sociales vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que pudieran corresponder[le]. QUINTO: Que se condene a la demandada a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio está exento de prueba. (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 12 de junio de 2019, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:
II.1- De la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar los documentos consignados por la parte solicitante junto a su escrito libelar, cursantes al presente cuaderno de medidas:
• Copia simple del Oficio DGRHTAP-DAPDRC/11 N°007999 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal División de Registro y Control, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Dr. Armando José Pérez Marino, mediante el cual “(…)he resuelto Nombrarla en el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN, considerándose este como un cargo que amerita confidencialidad y seguridad en la información que usted va a manejar, adscrita a la Dirección General de Salud – Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton- Division de planificación y Desarrollo. (…)”.
• Copia de la certificación de reposos otorgados a la ciudadana María Isabel Duarte, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde:
1) 06/12/18 al 04/01/19;
2) 05/01/19 al 03/02/19;
3) 06/03/19 al 05/03/19;
4) 06/03/19 al 05/04/19.
• Copia simple de la SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo “…67% Sesenta y Siete…”.
De lo anteriormente trascrito, se desprende en forma preliminar lo siguiente:
Que la querellante prestó sus servicios como Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Salud en el Colegio Universitario de Rehabilitación “May Halmiton”, desde el 16 de septiembre de 2011; Que, a la ciudadana María Isabel Duarte, le fue otorgado un certificado de Incapacidad Temporal desde el 6 de diciembre de 18 hasta el 5 de abril de 2019.
Asimismo, Que la hoy querellante solicito la evaluación de Incapacidad Residual debido a los severos problemas de salud que ha venido presentando y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de abril de 2019, señaló que la perdida de la capacidad para el trabajo es del sesenta y siete por ciento (67%).
II.1.2- De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que la parte querellante señaló en su escrito recursivo que interpone “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS (…)”.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).
De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
Así las cosas, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)
De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Esta Juzgadora a fin de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe indicar que la peticionante señaló en su escrito recursivo que interpone “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. (…)”; así las cosas y al analizar el escrito recursivo a objeto de verificar el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, haciendo especial observación al folio uno (1) y al folio dos (2) del presente cuaderno de medidas, así como del análisis de las documentales que cursan a los autos, se evidencia que la parte solicitante no fundamentó los requisitos de procedencia la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada y solo se limitó a solicitar la medida de “suspensión de efectos” al principio de su escrito recursivo; asimismo, la actora adujo que la Administración incurrió en presuntas vías de hecho en su contra, por cuanto “(…) [le] fueron suspendidos [sus] pagos correspondientes al sueldo por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)(…)” y debe indicarse que tanto los alegatos, como las documentales aportadas no son suficientes para demostrar tal circunstancia, así como para crear en esta fase cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada y por lo tanto, no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgado Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho o derechos que alude como vulnerado o amenazado.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de “(…) las vías de hecho de las cuales fui objeto, cuando me fueron suspendidos mis pagos correspondientes al sueldo por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) (…)”; en consecuencia, para este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana MARIA ISABEL DUARTE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-5.966.438, debidamente asistida por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.947, contra “(…) las vías de hecho (…)” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 98 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Procurador General de la República, así como al Presidente (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Ministro (a) del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELIFER M. GONZALEZ M.
En esta misma fecha, siendo la _________________ meridiem (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YELIFER M. GONZALEZ M.
Exp. Nº 2019-2734/MRCH/AR