REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Exp. 3041-18

PARTE QUERELLANTE: EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, titular de la cédula de identidad N° 5.125.162.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.320, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Publica Cuarta (4ta) en materia Contencioso Administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, ALEXANDER ISAIAS ALVAREZ MILA, ANDREA NATHALY ROJAS RIVAS, INDIRA ROSALBA GARRIDO PÉREZ, LEONARDO ENRIQUE CORREA HERNANDEZ, NELLY ADRIANA ORDOÑEZ VELIZ, NELSON RAFAEL GARCIA, ORLANDO JOSE ANTILLANO AULAR, SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS, SUSAN CELESTE PÉREZ TOVAR, TATIANA PATRICIA BONILLA RUIZ y YULETZI CAROLINA MANRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3041-18.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio N° SNAT-DDS-ORH-2018-E-000244 de fecha 23 de enero de 2018.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2018, por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en sede distribuidora. Por distribución realizada en fecha 24 de abril de 2018, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3041-18.
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2018, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 13 de febrero de 2019, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
Cumplido el iter procesal garantizando a las parte el derecho a la defensa, en fecha 24 de abril de 2019, se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia del abogado ORLANDO JOSÉ ANTILLANO AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado ORLANDO ANTILLO AULAR, antes identificado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, fue diferida la Audiencia Definitiva, para el segundo (2°) día de despacho siguientes, fijada a las diez de la mañana (10:00 am) en virtud de que para la misma fecha y hora antes referida, se celebraría Audiencia Constitucional Oral y Pública en el expediente N° 3085-19.
En fecha 1° de julio de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, asistido por el abogado CARLOS MANUEL LEÓN VILLAMEDIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.947, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SANTRY ALEJANDRA SANTOS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.813, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), e igualmente fue diferida para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la publicación del dispositivo de fallo conforme al último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 09 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual expuso lo siguiente:
Alegó, que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 22 de septiembre de 2003, mediante concurso público.
Manifestó que, en el año 2007 resultó seleccionado para ocupar el cargo de carrera Profesional Aduanero y Tributario Grado 10; ese mismo año se le otorgó una promoción al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11; posteriormente en el año 2015, se le realizó otro cambio de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
De lo anterior, argumentó que, en los 15 años de servicio no ejerció ningún cargo de alto nivel o confianza, ni se le otorgó en ningún momento la Providencia Administrativa que así lo demostrara.
Esgrimió que, en fecha 24 de enero de 2018, fue notificado mediante acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2018-E-000244 de fecha 23 de enero de 2018, sobre su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en virtud de que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción.
Aseveró que, en cuanto al acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2018-E-000244 de fecha 23 de enero de 2018, suscrito por el entonces Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se configuró el vicio de Falso Supuesto de Hecho, con base a que el referido cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual supone que dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, dado que el referido cargo no era de alto nivel ni ejercía cargo de alto grado de confidencialidad.
Arguyó que, en caso de que el hoy querellante ostentara un cargo de libre nombramiento y remoción, estaría presente en la violación del Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración Pública debió notificarle sobre su remoción, informando que sería sometido a un (1) mes de disponibilidad, durante el cual se agotarían las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el hoy querellante presume que no se le realizó dichas gestiones y asi, solicitó de forma subsidiaria en caso de demostrarse que el cargo, ciertamente fuese de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Por último, solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2018-E-000244 de fecha 23 de enero de 2018, notificado el 24 de enero de 2018 y, por consecuencia, se proceda su reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía, como también se proceda el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha efectiva del reingreso.
Igualmente, solicitó que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley. Asimismo, solicitó como pretensión subsidiaria, en caso de demostrarse que el cargo fuese de confianza, que se otorgue un (1) mes de disponibilidad, mediante el cual se agotaran las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El abogado ORLANDO JOSE ANTILLANO AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 264.861, en su carácter de representantes judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito de contestación al presente Recurso, bajo los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el querellante en su escrito libelar.
Alegó que, se desprende de su expediente personal, que el hoy querellante se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, siendo que las funciones de dicha gerencia se encuentran expresadas en el artículo 59 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial 4.881, Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera.
De lo anterior, argumentó que, el Resultado de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Analista Tributario Grado 12, ejercía funciones que requerían un máximum de confianza, función que desempeño desde la fecha de su ingreso en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital; por lo que establece que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alegó que, en cuanto al Falso Supuesto de Hecho, indicó que la hoy querellante, fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerlo y retirarlo del cargo de Analista Tributaria Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.
Reiteró que, tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente, ya que realizaba funciones de Analista Tributario, y por ende era de confianza, por tal motivo supone que resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo.
Esgrimió que, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentó que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste en dictar únicamente el acto por lo que no necesita la apertura de un procedimiento previo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que supone que debe ser desestimado el argumento del hoy querellante sobre que debió haberse sustanciado una averiguación previa.
Finalmente, la parte querellada solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, hoy querellante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, antes identificado, pretende que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2018-E-000244, de fecha 23 de enero de 2018, suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y con lo cual removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital de dicho Servicio, por considerar que dicho cargo es de confianza.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; Falso Supuesto de Hecho y la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Respecto a este vicio, la representación judicial de la parte querellante alegó que: “….Se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el acto administrativo identificado con el N° SNAT/DDS/ORH-2018-E-000244, de fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual se me remueve y retira del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, con base a que el referido cargo era calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual dicho acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, dado que el referido cargo que desempeñaba, no ejercía funciones que requerían un alto grado de confidencialidad ni tampoco era un cargo de alto nivel, asimismo, no existe un medio probatorio idóneo, entre ellos un Registro de Información de Cargos (Manual Descriptivo de Cargos), tendentes a demostrar que las funciones inherentes al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, se encuadran dentro de aquellas propias de los funcionarios de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción…” (Negrilla del Texto)

Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado, esgrimió que: “Al respecto, como se indicó anteriormente, el querellante mediante acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH-2018-E-000244, de fecha 23/01/2018, fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerlo y retirarlo del cargo de Analista Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital. En tal sentido, se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “ […] Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales […]”. Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: “[…] También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley […]”. Siendo este el caso del querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Analista Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración” (Negrilla y Subrayado del Texto).

Así las cosas, es necesario destacar que respecto al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual manera, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 146 Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De la norma antes citada se desprende que la intención del constituyente fue establecer como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública como entes del estado, son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza cuando el funcionario reúne los siguientes requisitos: a) aquellos que hayan ganado el concurso público y que hayan superado el periodo de prueba; b) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; c) en los casos en los que el ingreso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba. (Vid. sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Seguidamente se debe traer a colación lo establecido en el artículo 1, parágrafo único, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la manera siguiente:
Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

Parágrafo Único: Quedaran excluidos de la aplicación de esta Ley:

8.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.

La disposición anteriormente transcrita constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza [y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción], en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por dicha calificación, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consistía tal confidencialidad.
En virtud de lo anterior, es necesario determinar cuáles fueron los fundamentos fácticos y jurídicos tomados en cuenta por la Administración al momento de decidir sobre el retiro del ciudadano hoy querellante, en este sentido, se tiene del folio siete (07) del expediente personal lo siguiente:
(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
(…)
SNAT/DDS/ORH/2018-E-000244
Caracas, 23 ENE. 2018
Ciudadano
EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO
C.I. N° V- 5.125.162
Presente. -
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1° del Artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.
(…)(Negrillas del Texto)
Del acto administrativo impugnado se desprende que el hoy querellante fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, con base a lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Siguiendo con este orden de ideas esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del numeral 3 del artículo 10, así como también del artículo 18, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3.-Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y tributaria, la cual se regirá por las normas de administración de recursos humanos establecidas en esta Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten, y se fundamentará en los principios constitucionales y la ley que le rige la función pública.
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte los artículos 2, 3, 4, 6, 94 y 95 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria disponen lo siguiente:
Artículo 2. Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.’
‘Artículo 3. Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.’ (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
‘Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.’
‘Artículo 6.Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
‘Artículo 94: Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.’
‘Artículo 95: Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública. Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.’

De las normas transcritas se observa que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
En Primer lugar se clasifican en: a) funcionarios de carrera aduanera y tributaria, b) funcionarios de libre nombramiento y remoción.-
En Segundo lugar que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria son aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, debiendo superar el periodo de prueba en los términos previstos en el Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, estos pueden ocupar cargos en los niveles de asistente, técnico, profesional y especialistas, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, perfectamente definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
En Tercer lugar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales son de alto nivel o de confianza.
En Cuarto lugar que los funcionarios de confianza son aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser designadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En Quinto Lugar que el carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En Sexto Lugar las funciones de los Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios de ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.
En Séptimo Lugar si el funcionario removido es de carrera administrativa, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción en el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, entrando en la revisión del fondo de lo controvertido, se desprende que el querellante solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2018-E-000244, de fecha 23 de enero de 2018, en base a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que no desempeñaba un cargo de confianza, sino un cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en calidad de titular; según a su decir, catalogado como de carrera tributaria. En este sentido de las probanzas que rielan a los autos del presente expediente debe este Tribunal analizar la condición del cargo que ejercía el querellante, a fin de determinar si detentaba un cargo de carrera administrativa, de carrera aduanera y tributaria o por si el contrario era funcionario de libre nombramiento y remoción, y a tal efecto observa:
Cursa al folio 08 del expediente judicial, Constancia de Trabajo, emanada de la Oficina de Recursos Humanos División de Registro y Normativa Legal, de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por la abogada Yuliana Rondón, en su carácter de Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, donde señala que el hoy querellante prestó sus servicios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a partir del 22 de septiembre de 2003.
Riela al folio 09 del expediente judicial, Oficio N° SNAT/GGA/GRH/2007-3734-006846, de fecha 29 de junio de 2007, suscrito por el entonces Gerente de Recursos Humanos ciudadano Alejandro Esis, mediante el cual informó resultado de la “Evaluación del Mejoramiento del Desempeño” a los funcionarios que ocupaban cargo de Auditores Aduaneros y Tributarios grado 99 que ingresaron al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIAA (SENIAT) a través de concurso público, el hoy querellante fue seleccionado para ocupar un cargo de carrera como Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales Región Capital.
Cursa al folio 10 del expediente judicial, Relación de Cargos, a nombre del ciudadano BORRERO EDGAR, titular de la cedula de identidad N° 5.125.162, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributario, emitido por la entonces Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos ciudadana Lía Cristina Díaz Machuca, donde se señala los cargos ocupados por el querellante desde la fecha del ingreso al SENIAT, como el cambio de condición que obtuvo el 01 de julio de 2007 como Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, y la fecha que surgió su remoción y retiro el 24 de enero de 2018 que ostentaba el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Así las cosas, se observa que el hoy querellante en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 29 de junio de 2007, fue seleccionado para ocupar el cargo como Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, siendo un cargo de carrera de acuerdo con la Notificación identificada como SNAT/GGA/GRH/2007-3734-006846, de igual manera se evidencia en la relación de cargos el cambio de condición y el cambio de cargo a “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12” en fecha 01 de noviembre de 2015.
Continuando con la idea anterior, se observa que en el Formato de Evaluación de Desempeño Individual del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en el folio 42 del expediente judicial del hoy querellante, correspondiente al año 2017, en la cual se señala la relación de funciones desempeñadas por el ciudadano BORRERO LIZARAZO EDGAR EDUARDO, plenamente identificado, clasificadas dentro de los objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) son las siguientes:
- Mantener actualizado oportunamente, sin errores ni omisiones, el inventario de los bienes muebles nacionales, en el sistema respectivo.
- Orientar de manera clara y precisa a los contribuyentes cuando lo requieran, en cuanto a dudad e inquietudes en materia tributaria.
- Asistir técnicamente al personal del nivel operativo y/o normativo en el cumplimiento de sus funciones, normas y demás disposiciones en materia de su competencia, con calidad y eficiencia.
- Presentar mensualmente informe de gestión de todas las actividades ejecutadas en materia tributaria en la unidad de adscripción, sin errores ni omisiones.
De lo que antecede podemos apreciar de las actividades parcialmente transcritas supra, que se encuentran en los objetivos de desempeño Individual (O.D.I) del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del período 2017 del hoy querellante; son de gran importancia para dicho Órgano, sin embargo, se aprecia en el mismo sentido, que no se corresponde con las funciones atribuidas a los funcionarios considerados como de “confianza” en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si bien el deber de discrecionalidad es imperante en todos los grados de ejercicio de funciones en la Administración Pública, ello no implica que dichas funciones acarrean un alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las actividades que realizaba el ciudadano querellante se circunscriben a la orientación, a la elaboración de informes y a la asistencia, asimismo, debe destacarse que a los fines de designar a un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa suscrita por el mismo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento esencial a los fines de ejercer dicho compromiso, el cual no consta en las actas procesales del presente expediente, por lo tanto no podría afirmarse que el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, hoy querellante, ejerciera un cargo y funciones de confianza, aun así, cuando la representación judicial del Organismo querellado, insistiese en que el cargo que desempeñaba el prenombrado ciudadano era de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, toda vez que de la lectura a las funciones que desempeña se evidencia que no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza, de igual manera el mismo “Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, como consecuencia de ello, el cargo que ejercía, es decir, “Profesional Aduanero Grado 12”, no es de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
Así las cosas, como consecuencia directa del razonamiento que antecede, este Órgano Jurisdiccional aprecia con meridiana claridad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-000244 de fecha 23 de enero de 2018, que el cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, que ejercía el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, antes identificado, era de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello proceder a su retiro a través del Acto Administrativo antes mencionado, ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE, el presente alegato esgrimido por la parte querellante, mediante el cual denuncia la presencia del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto se verificó el Falso Supuesto de Hecho, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados por la representación judicial de la parte querellante.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, titular de la cedula de identidad N° 5.125.162, debidamente asistido por el abogado VICTOR HUGO GUÉDEZ FORERO, en su condición de Defensor Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Defensoría Publica Cuarta (4ta) en materia contencioso administrativa de Caracas, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.320, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2018-E-000244 del 23 de enero de 2017, suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMIISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2018-E-000244, de fecha 23 de enero de 2017 suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó la remoción y retiro del ciudadano EDGAR EDUARDO BORRERO LIZARAZO, plenamente identificado, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital que desempeñaba en calidad de titular.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
TERCERO: SE ORDENA que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
CUARTO: SE NIEGA, en virtud de que fue demostrado en la motivación del presente fallo que el cargo ejercido por el querellante es de carrera.-

Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN









Exp. 3041-18/ GSP/EECS /dc.