REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: WLADIMIR ILICH RAMIREZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.566.828, abogado e inscrito en el Inpreabogado N° 119.531, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: DANIELA MENDEZ, LESLIE GARCIA, MARYOXI JAIMES, BEATRIZ GALINDO, GISELA PERAZA, MARIA DE LOS ANGELES PINZON, GERALYS GAMEZ, AURELIO GONCALVES, MAURICE EUSTACHE, MARIA JIMENEZ, MAURICIO LOPEZ, ZORAIDA GARCIA, RAFAEL REYES, ANGEL BASTARDO, LEIBE MARQUINA, JOSE VELASCO, ANGELY CAMACARO, DIMAS RUGELES, CHARLES GONZALEZ, MARIELA HEUER, MIRELBY VALDEZ, SUNILDA BERRIO y ELILES VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 158.810, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 83.810, 139.772, 77.554, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 216.440, 223.757, 142.688 y 148.419 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2716-15.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado WLADIMIR ILICH RAMIREZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.531, actuando en su nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicita el pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos como: el pago de las prestaciones de antigüedad, de los días adicionales, de las horas extraordinarias en las prestaciones sociales, de los intereses del fidecomiso, del bono por vacaciones no disfrutadas del período 2013-2014, de la bonificación de fin de año, bonificación especial navideña, compensación por prima de mérito del período 2013-2014, intereses moratorios y que se ordene la indexación monetaria, estimando lo adeudado por la Administración en la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00).
Por distribución realizada en fecha 12 de marzo de 2015, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el numero 2716-15.
Mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2015, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se libró los oficios respectivos.
En fecha 26 de marzo de 2015, se libró copias certificadas a objeto de practicar las citaciones y notificaciones pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Oficios Nros. 469-15 y 470-15 debidamente firmados y sellados.
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada YARITZA VALDIVIESO, en virtud de su designación como Jueza Temporal, se aboco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 02 de junio de 2015, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a las diez ante meridiem (10:00 am), la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por medio diligencia de fecha 04 de junio de 2015, el abogado DIMAS RUGELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.868, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 2 de junio de 2015.
Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2015, se revocó por contrario imperio de manera parcial el auto de admisión proferido por este Juzgado el 17 de marzo de 2015, únicamente en lo que respecta el lapso de emplazamiento; así como también el auto dictado el 2 de junio de 2015, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó sin efecto los Oficios Nros. TS10°C.A.469-15 y TS10°C.A.470-15, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director Ejecutivo de la Magistratura, de fecha 17 de marzo de 2015.
Por medio auto de fecha 10 de febrero de 2016, el abogado VICTOR DIAZ, en su carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 03 de marzo de 2016, se reformó parcialmente el auto dictado 8 de junio de 2015, únicamente en lo que respecta a la reposición de la causa; y ordenó notificar a las partes de los lapsos que efectivamente habían transcurrido para dar contestación a la querella, bajo la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuara su curso legal correspondiente, se libró oficios respectivos.
El 17 de marzo de 2016, el abogado WLADIMIR ILICH RAMIREZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.531, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma interpuesto por el ciudadano WLADIMIR RAMÍREZ por haber cumplido con los requisitos de ley, librando los oficios respectivos.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que tal y como consta que en fecha 17 de marzo de 2016, la parte recurrente consignó reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de auto de 03 de marzo de 2016 donde se procedió a reformar parcialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2015, mediante el cual se realizó una revocatoria parcial del auto de admisión proferido por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2015, y del auto dictado el 02 de junio de 2015, por medio del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; únicamente en lo que respecta a la reposición de la causa ordenó reponer la causa al estado de citar a la parte querellada a los fines de contestación al recurso interpuesto, siendo admitida dicha reforma el 28 de marzo de 2016, y como quiera que, ha transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, WLADIMIR ILICH RAMIREZ GIMENEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado WLADIMIR ILICH RAMIREZ GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 119.531, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), el pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos como: el pago de las prestaciones de antigüedad, de los días adicionales, de las horas extraordinarias en las prestaciones sociales, de los intereses del fidecomiso, del bono por vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014, de la bonificación de fin de año, bonificación especial navideña, compensación por prima de mérito del periodo 2013-2014, intereses moratorios y que se ordene la indexación monetaria, estimando lo adeudado por la Administración en la cantidad de trescientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 300.000,00).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN





























Exp N° 2716-15/GSP/EECS/DC