REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de julio de 2019
209° y 160°

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2019, por el ciudadano ARTURO JOSE SALAS ALAYON, titular de la cédula de identidad N° 13.865.221, debidamente asistido por la abogada MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, parte recurrente en la presente causa y el pedimento en ella contenido.

Ahora, en atención a la preindicada solicitud, pasa este Tribunal a resolverla y dictar decisión en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En el dispositivo adjetivo transcrito anteriormente, estatuye el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando a su juicio existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “…día de la publicación o en el siguiente…” del mencionado fallo.

De este modo, pasa esta Operadora de Justicia a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 25 de junio de 2019, y visto que se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado fuera del lapso de Ley correspondiente, la misma resulta tempestiva tal requerimiento por cuanto la parte actora se dio por notificada solicitando la aclaratoria de la misma. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se debe indicar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Supremo Tribunal, ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.524 del 5 de agosto de 2005 y N° 214 del 17 de febrero de 2006).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinche).

En este mismo sentido, ha asentado la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Juzgadora verificar el contenido de la diligencia de aclaratoria consignada, para lo cual se transcribe:
“…Vista la decisión N° 066-19 dictada por este tribunal superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha veinticinco (25) de Junio del año que discurre, en la que decreto la nulidad de la providencia administrativa SNAT/INA/2017/00239 emanada por la superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario, a favor de mi representada OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A., plenamente identificada en autos, acudo ante este despacho y expongo: Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal a favor de mi representada, OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A. y en relación a su contenido me permito observar que la decisión in comento, se le cita como AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A.”, siendo lo correcto OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A., como se desprende del documento constitutivo de la referida empresa que cursa en autos, por lo que muy respetuosamente solicito ante este Tribunal, se haga la aclaratoria correspondiente en relación al error material observado”. (Resaltado del original)


Ahora bien, conforme con las doctrinas del Tribunal Supremo, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determinen con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por el solicitante es que se modifique en la sentencia el error material involuntario incurrido, relacionado con la corrección del nombre de la empresa hoy querellante, lo cual le es dable a esta Sentenciadora, ya que no se estaría modificando el fallo, pues tampoco con este proceder no estaríamos infringiendo, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada.

En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 17 de julio de 2019, por el ciudadano ARTURO JOSE SALAS ALAYON, titular de la cédula de identidad N° 13.865.221, actuando en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A., debidamente asistido por la abogada MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, parte recurrente en la presente causa, de la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de junio de 2019, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la observación realizada por el solicitante mediante la cual expone:

“…se observa que en el fallo in comento, se manifiesta que el transcurso del presente proceso, he estado asistido por la profesional del derecho LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ, siendo que la actuación de la referida profesional del derecho está limitada a su asistencia en la demanda de nulidad interpuesta, ya que en los actos procesales cumplidos con posterioridad he estado asistido por la profesional del derecho MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita bajo el Impreabogado (sic) N° 105.520…”

De lo anterior observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSE SALAS ALAYON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.865.221, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A., el cual fue debidamente asistido por la profesional del derecho LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 121.712, en este sentido a manera ilustrativa resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Es deber de quien actúa, nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que se inicia en el proceso, bien porque consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito para el acto en cuestión, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará.

Aclarado lo anterior, se evidencia que la abogada LAURA VICTORIA MARTIN VELASQUEZ, antes identificada, actuó en el presente proceso como abogado asistente, es decir, para la asistencia de actos específicos, no para todo el juicio, solo si se le hubiere otorgado poder de representación, observándose que la profesional del derecho antes mencionada, ni a la abogada MARITZA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, se les otorgó poder de representación, solo asistieron al ciudadano ARTURO JOSE SALAS ALAYON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.865.221, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A. Así establece.-

DECISIÓN

De las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 17 de julio de 2019, por el ciudadano ARTURO JOSE SALAS ALAYON, titular de la cédula de identidad N° 13.865.221, debidamente asistido por la abogada MARITZA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.520, parte recurrente en la presente causa, de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 25 de junio de 2019, en consecuencia:

ÚNICO: Se deja constancia que en donde se identificó a la sociedad mercantil hoy accionante como AIR CARGO, AGENTES ADUANALES C.A. en el cuerpo del referido fallo debe decir: “OCEAN AIR CARGO, AGENTES ADUANALES, C.A.” tal y como se desprende de documento constitutivo cursante en autos., siendo esto lo correcto.

Publíquese, registre. Agréguese al expediente y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° __________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 3039-18/GSP/eecs