REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE APONTE y JOSÉ GARCÍA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.409.402 y 5.579.783 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado FREDDY OVALLES PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.266.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE N° 3088-19

Recibida por secretaría en fecha 18 de julio de 2019, la presente demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, proveniente de este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que, que entre las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO y ROSELIA MARÍA MEDINA PRIETO, así como también los ciudadanos JUAN PABLO RUBIO BOGUETTI y CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ BECERRA, estos últimos antiguos propietarios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 76-80 C.A., hoy en día propiedad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APONTE y JOSÉ GARCÍA PEREIRA, antes identificados, fue celebrado contrato de arrendamiento ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital del Local N° 11 del Centro Comercial Campo Claro, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con un área de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050,00 m2).

Argumenta que, en fecha 27 de agosto de 2018, mediante oficio dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES 76-80, C.A., la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le otorgó al ciudadano CESAR RODRIGUEZ, registro de contribuyente de actividades económicas para desarrollar el siguiente objeto: “(...) detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos; oficina gestora de documentos y tramitaciones oficiales; reparación de automóviles; reparación de piezas o componente de automóviles y motocicletas; otros establecimientos especializados en reparaciones y servicios para el público en general no especificados en otra parte, (…)” actividad económica para la cual, señala el apoderado judicial de la parte demandante, que la Dirección de Rentas Municipales, le otorga en esa fecha 27 de agosto de 2008, a la empresa del Sr. RODRÍGUEZ (hoy su representado) una Patente de Industria y Comercio, que se anexa Marcada “E”, identificada allí como Código de Actividades Comercio e Industria No. 6200604-83292-95131-95133-95199, con una Cuenta de Contribuyente No. 03-4-0003-05558-N; sigue arguyendo el apoderado judicial, primero que para el mes de agosto del año 2008, funcionaba esa empresa en el “LOCAL 11 DEL CENTRO COMERCIAL CAMPO CLARO”, de la Av. Francisco de Miranda, local este que en general todos sus ocupantes anteriores habían usado desde hace mucho tiempo es decir, antes del año 2008, de hecho la patente antes descrita, así como también se entiende fue a su vez tramitada luego de que en ese Local No. 11, funcionó un Taller Mecánico y Estacionamiento de uno de los Propietarios o un familiar de estos, “INVERSIONES C Y M 3000 C.A.”, cuya “Conformidad de Uso” fue emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano de esa Alcaldía, la cual también corre inserta al Expediente Administrativo que reposa en la Dirección de Ingeniera y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no fue ni mencionada, ni valorada, por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda.

Arguye que, informaron a sus representados que en el referido Local 11, funcionó la Fábrica de Grapas (Mildford) y les entregaron fotocopia de un Plano lo cual sirvió como base para efectuar las remodelaciones aprobadas por la Dirección de Ingeniería en agosto del año 2009.

Esgrime que, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 76-80, C.A., se le otorgó Patente de Industria y Comercio, lo cual formó parte de los alegatos de su representada y tampoco fue mencionada ni valorada, por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Aduce que, quien obtiene la conformidad de uso en el año 2009, es la sociedad mercantil EXPRESS PAINT SERVICE, C.A., y que ha dicha sociedad mercantil le fue cambiada el nombre a la Sociedad Mercantil en la Patente de Industria y Comercio a INVERSIONES 76-80 C.A., y que desde esa misma fecha fue utilizado para dicho cambio de nombre la conformidad de uso otorgada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local otorgado a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C Y M 3000 C.A.”

Manifiesta que, es evidente que en el Local Nro. 11, del Centro Comercial Campo Claro, ha venido funcionando desde hace mucho tiempo, empresas a las cuales “Los Propietarios” le han arrendado el referido Local No. 11, de hecho en la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual corre inserto el Expediente No. 47.502, con el cual en diversas oportunidades, se le hizo la Regulación del Canon de Arrendamiento.

Aduce que, existen cartas de apoyo del Consejo Comunal del 2008, Oficios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas del 2008, Resoluciones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura del 2008, Actos Administrativos de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda anteriores al 2008, que basadas en Conformidades de Uso emanadas de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo del 2002, han otorgado Patentes de Industria y Comercio en el Local 11, del Centro Comercial Campo Claro desde el año 2002, que versan de manera específica sobre el Local No. 11, del Centro Comercial Campo Claro, como La Conformidad de Uso otorgada a la Empresa INVERSIONES C y M 3000, C.A., propiedad de un familiar de alguno de los dueños y cuya copia reposa en el Expediente Administrativo.

Manifiesta que, el 25 de mayo de 2009, las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO y ROSELIA MARÍA MEDINA PRIETO, luego de haberse rescindido el contrato de arrendamiento con los ciudadanos JUAN PABLO RUBIO BOGUETTI y CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ BECERRA, anteriores propietarios de la empresa INVERSIONES 76-80 C.A, sobre el Local No. 11, del Centro Comercial Campo Claro, Ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con un área de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050,00 m2), procedieron a suscribir un primer contrato de arrendamiento sobre el mismo Local No. 11, antes identificado, con sus representados, ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA y CARLOS ENRIQUE APONTE, el Contrato de Arrendamiento de la misma fecha 25 de mayo de 2009, quedando autenticado bajo el No. 50, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, haciéndoseles algunos ofrecimientos entre los cuales figuraba que se remodelara el referido Local No. 11 y luego les seria otorgado un derecho preferente de compra sobre el mismo y sobre todo el Centro Comercial, pero es el caso que una vez solicitados por la propietaria MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO, los permisos respectivos ante la Dirección de Ingeniería Municipal para hacer esas mejoras y remodelaciones según se evidencia de carta suscrita por la referida propietaria, luego, en fecha 17 de junio de 2009, se recibió en el referido Local 11, una citación a nombre de la Sra. MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO y de uno de su representados JOSÉ GARCÍA PEREIRA, tal como se evidencia de “ACTA DE ASISTENCIA A CITACION” emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se observa que el motivo de la citación era para aquel entonces “Se realizó una inspección al inmueble antes descrito y del cual usted es: propietario y arrendatario Pudiéndose constatar la colocación de friso en las paredes laterales y en oficina colocación de viga para techo, Materiales en el sitio de la obra, tales como: arena, cemento, láminas de zinc, vigas metálicas”

Aduce que, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, constató, mediante inspección efectuada por los funcionarios de dicho despacho, las obras de renovación y mejoramiento del Local No. 11, y la existencia en sitio de la estructura metálica del techo, vigas metálicas para el techo y las láminas de zinc para el techo, el día 07/07/2009 y en su oportunidad no hicieron ninguna observación al respecto, es decir, hace ya 10 años, y más de 5 años para el momento de las 2 extrañas denuncias que contra su propiedad hicieron los mismos propietarios es decir, la No. 0544 de fecha 20 de abril de 2015 y la No. 0612 de fecha 29 de abril de 2015.

Que, desde la fecha antes indicada la Obra fue Paralizada y luego de realizados los trámites ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local, por parte de la misma Propietaria MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO, (hoy denunciante), en fecha 17 de agosto de 2019, según Comunicación No. 1644, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, procedió a emitir la aprobación de un Permiso Clase B.

Indica que, del oficio contenido en la Resolución Nro. 1644, se observa que la solicitud de obra menor en los inmuebles identificados como Local Nro. 11, en el Centro Comercial Campo Claro, Av. Francisco de Miranda Urbanización Campo Claro, Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre, no presentó objeción para la ejecución de los trabajos de reparación Menores.

Señala que, de dicho oficio, se puede observar que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda revisó y aprobó, la remodelación que había paralizado el día 07-07-2009, es decir casi ya hoy hace 10 años, siendo que dichas obras, el apoderado judicial de la parte demandante, alega que fueron solicitadas a la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local por la misma propietaria MARCILIA ELENA PRIETO, ahora denunciante.

Cuestiona que, la paralización de la obra en aquella época se efectuó a instancia de otros dos propietarios del “Local No. 11”, los Señores FERNANDO MEDINA PRIETO y CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO (ahora también denunciantes), por el hecho de que sus hermanas las ciudadanas MARCILIA ELENA PRIETO y ROSELIA MARIA MEDINA PRIETO, le habían alquilado el referido Local No. 11, a sus representados los ciudadanos JOSÉ GARCÍA PEREIRA y CARLOS ENRIQUE APONTE, siendo que en ese caso, así como ahora, los hermanos CARLOS y FERNANDO MEDINA PRIETO utilizaron las instancias de la Alcaldía del Municipio Sucre para lograr resolver su falta de firma en el contrato suscrito originalmente con las hermanas MARCILIA y ROSELIA, entre tanto y para lograr seguir adelante y estar estos dos hermanos conformes con todo lo que se estaba reparando y refaccionando en el referido Local No. 11, que sus representados debieron proceder a firmar un segundo Contrato de Arrendamiento, ahora suscrito con los Cuatro Hermanos, lo cual se hizo en contrato suscrito en fecha 31 de agosto de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, teniendo como Objeto del arrendamiento el “Local No. 11” del Centro Comercial Campo Claro, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Av. Francisco de Miranda del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Aduce que, de las cláusulas del contrato se desprende, que los propietarios y arrendadores dieron a sus representados en arrendamiento un Local signado con el Nro. 11, en el referido Centro Comercial Campo Claro, el cual hicieron con un doble derecho preferente como los son el derecho preferente arrendaticio contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y segundo otro derecho preferente contractual sobre la totalidad del terreno y del inmueble total donde se ubica el arrendado Local No. 11, es decir todo el Centro Comercial, y es por ello que tratan por vías de hecho y alejados de la legalidad de lograr el desalojo del inmueble a fin de evitar el cumplimiento de lo establecido en la trascrita cláusula décima octava del contrato de arrendamiento vigente, ya que están obligados a ofrecer en primer término cuando decidan vender, el Local No. 11, o bien toda su propiedad a sus representados.

Motiva que, el fin último pretendido por los denunciantes (propietarios), los cuales se pueden evidenciar de los elementos probatorios anexos al recurso de nulidad, es utilizar a las autoridades Municipales para que en el supuesto negado, que la Dirección de Ingeniería erróneamente y en franca violación al contenido de los artículos 70 de la LOPA y 117 parágrafo único de la LOOU, ejecutare la demolición del inmueble, pretendiendo así, eludir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, siendo que fue y es una obligación asumida voluntariamente por ellos en el contrato suscrito en fecha 31 de agosto de 2009, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 08, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

Infiere que, desde el mes de agosto del año 2009, fecha en la cual se suscribió el segundo contrato de Arrendamiento del “Local No.11” del Centro Comercial Campo Claro, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Av. Francisco de Miranda del Municipio Sucre del Estado Miranda, con los 4 propietarios, como se indicó anteriormente y una vez recibido de parte de una de las propietarias, la comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal No. 1644, contentiva del Permiso Clase B, de fecha 17 de agosto de 2009, que había solicitado la propietaria MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO, se procedió a darle uso al “Local No. 11” por parte de sus representados, sin más inconvenientes, hasta el día 28 de abril del año 2015, es decir 5 años y 8 meses después de haber tramitado ellas mismas el Permiso Clase B, y luego de haber suscrito sus representados el nuevo Contrato de Arrendamiento con los 4 Hermanos MEDINA PRIETO, ahora, nuevamente las propietarias MARCILIA PRIETO y ROSELIA MEDINA PRIETO, esta última actuando en representación de MARCILIA DEL VALLE STROCCIA MEDINA, hacía sendas denuncias ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local, la No. 0544 de fecha 20 de abril de 2015 y la No. 0612 de fecha 29 de abril de 2015, la cual posteriormente las mismas ciudadanas, en fecha 21 de octubre de 2015, hacen otra denuncia ante la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo entonces que a esa fecha coincidieron las denuncias ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía y la Comisión de Urbanismos del Concejo Municipal, siendo que Primero: La Comisión de Urbanismo procesando las denuncias de las ciudadanas MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO y ROSELIA MEDINA PRIETO, ordenando una Inspección al referido “Local No. 11” del Centro Comercial Campo Claro, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Av. Francisco de Miranda del Municipio Sucre del Estado Miranda, resultando de dicha Inspección un Informe elaborado por un Ingeniero y un abogado de dicha Comisión de Urbanismo y suscrito por el Presidente de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal, el cual a su vez fue presentado oportunamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, por la “Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte”, firmada por el Concejal, Abg. JUAN CARLOS VIDAL, quien en su condición de Presidente de dicha comisión, con el soporte de informe elaborado por el Ing. CARLOS DOMAR y el Abg. ÁNGEL HERNANDEZ, de fecha 8 de diciembre de 2015, signado OFC.NRO. 00942.

Que, en el referido informe se expresa con meridiana claridad por parte de los dos profesionales que lo suscriben, que las obras objeto de la denuncia de esta nueva época hecha por las propietarias, “(…) son obras con más de cinco (05) años de ejecución y por consiguiente, sujetas a la prescripción prevista en el Parágrafo Único del Articulo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Vigente”.

Asimismo sigue alegando que, posteriormente el referido informe de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal, el día 13 de septiembre del año 2016, es decir, un año después, señala el apoderado judicial de la parte recurrente, decide extrañamente la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, emitir un auto de apertura, de un procedimiento por las denuncias hechas un año atrás por las ciudadanas MARCILIA ELENA y ROSELIA MEDINA PRIETO, en cuyo Acto Administrativo signado con el No. 0823 de fecha 13 de septiembre de 2016, hizo caso omiso a todo lo alegado por sus representados y muy especialmente caso omiso al contenido del Informe realizado por la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal, aunado a ello, sigue señalando el apoderado judicial que no mencionó con claridad que las obras objeto de las denuncias Nos. 0544 y 0612 de fecha 20 y 29 de abril del 2019, no son nuevas y eran de más de 5 años atrás ya para esa época (Dic/2015).

Sigue arguyendo el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, que la Dirección de Ingeniería Municipal y Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, en la persona de su Ingeniero Municipal en aquel entonces el Arq. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ, determinó, que los trabajos objeto de las denuncias Nos. 0544 y 0612 de fecha 20 y 29 de abril del 2019, eran trabajos normales de mantenimiento y conservación, al expresar en dicho Auto de Apertura No., 0823 del 13 de septiembre de 2016.

Que, resulta entonces, a todas luces inentendible e incongruente, con los elementales derechos de cualquier propietario, que éste quiera perder o deteriorar su propiedad a sabiendas que le asiste el derecho de evitar que esto suceda y le asiste el derecho de prescripción y otros derechos más sin embargo proceden a formular una denuncia en su propia contra, salvo que existan intereses ocultos en dicha acción, por ello, cabe preguntarse, arguye el apoderado judicial de las partes recurrentes en nulidad ¿cómo ahora en el Acto Administrativo de fecha 28 de mayo de 2019, signado con el No. E-0102, objeto de las mismas denuncias Nos. 0544 y 0612 de fecha 20 y 29 de abril del 2019, dejaron de ser trabajos de conservación y mantenimiento?; y se hace caso omiso a lo decidido en el “AUTO DE APERTURA”?; se hace caso omiso del contenido del informe de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal, y repentina y extrañamente aparecen los techos que no están en las denuncias mencionadas y que son de muy larga data y cuya reparación y cambio se habían aprobado en el año 2009 (No 1644 de fecha 17 de agosto de 2009), como objeto del Acto Administrativo?; que originalmente solo versaba sobre obras de conservación y mantenimiento, según el decir del propio Ingeniero Municipal en su auto de apertura de fecha 2016?; y muy, muy extrañamente una denuncia que según el decir del mismo Ingeniero Municipal, no requieren permiso de construcción; y sin embargo se utiliza para finalmente ordenar la demolición de los techos del local, siendo que no tienen nada que ver una cosa con la otra, entonces como se puede fundamentar y adicionalmente ordenar sólo su demolición y no se impone a los propietarios la obligatoria multa que debe preceder a la demolición, según el contenido obligatorio del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística?

Sigue aduciendo que, el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su numeral 2 es precisa e imperativa al expresar que: Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85 de la Ley antes mencionada.

Que, no es potestativo de la autoridad municipal decidir si impone o no la multa, es obligatorio, toda vez que señaló el apoderado judicial de las partes demandante, que la ley expresa claramente: la autoridad urbanística local procederá, a la demolición y procederá a sancionar con multa, sin embargo, el acto administrativo que se recurren, signado con el Nro. E-0102, no impone la multa a los propietarios, pero si sanciona con la demolición de los techos, lo cual afecta directamente a sus representados, por lo que muy, muy extrañamente, señala el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, la velada intención de inducir a la autoridad Municipal, por parte de los denunciantes a ejecutar una medida viciada y violatoria de la ley orgánica de ordenación urbanística para desalojar el Local No. 11, burlando así la ley, el contrato suscrito con ellos y obviamente el derecho preferente contractual que está vigente para la compraventa del Local No. 11, o todo el centro comercial, en el concepto claro de que ese derecho preferente.

Alude que, los Propietarios (Arrendadores), se auto denunciaron justamente para tratar de deshacerse de la obligación contractual, utilizando para ello a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al introducir sendas denuncias infundadas, todo lo cual fue precedentemente resuelto por esa Dirección de Ingeniería en el año 2016, concluyendo la Municipalidad, en su acto de apertura del procedimiento, que lo denunciado eran sólo obras de simple mantenimiento que no requerían permiso de construcción alguno y luego, señala el apoderado judicial de la parte demandante, extrañamente 3 años después cambio totalmente para convertirse en una orden de demolición de los techos y sin la obligatoria multa a esos propietarios denunciantes.

Cuestiona que, con todo ello se observa perfectamente cómo se pretende inducir a la autoridad municipal a que incurra en un fraude a la ley, utilizando los procedimientos ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, buscando lograr por la vía de los hechos un desalojo del Local No. 11, sobre el cual todas las acciones de cualquier autoridad administrativa están prescritas según lo previsto en los artículos 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Informa que, la propia Dirección de Ingeniería ha decidido que la denuncia versa sobre trabajos normales de mantenimiento y conservación del inmueble que no requieren solicitud de permiso de construcción, en el recibido auto de apertura, en su Considerando cuatro, de la página 3/7, debidamente refrendado por el informe presentado ante la Dirección de Ingeniería por la Comisión de Urbanismo, que lo procedente es el cierre y archivo del expediente administrativo abierto, con fundamento a estas denuncias infundadas y falsas, sin embargo la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, hizo caso omiso de todo lo alegado y demostrado en el Expediente Administrativo, denegándole la justicia a sus representados.

Dice que, es evidente como ha quedado expuesto la velada intención de inducir a la Autoridad Municipal a incurrir en un flagrante fraude a la ley, se puede observar del mencionado ut supra AUTO DE APERTURA que originalmente el Ingeniero Municipal advierte a los propietarios que de darse el caso de comprobarse la ilegalidad se les aplicara el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), cuyo artículo no admite parcialidades, o se aplica todo, o no se aplica, sin embargo extrañamente luego de 3 años paralizado el expediente y paralizado el procedimiento, aparece una decisión (Acto Administrativo E-0102) que ordenó la demolición del techo indicado en el acto administrativo cuestionado y no multa a los propietarios por esa presunta violación denunciada por ellos mismos, violentando en consecuencia el contenido del ya descrito artículo 109 de la L.O.O.U., y ahora si se notifica a sus representados y se les otorgó el estatus de terceros con interés subjetivo, legítimo y directo, más no se les notificó a los propietarios de la multa, cuando justamente en el Auto de Apertura de fecha 13 de septiembre del 2016, hace 3 años se expresó sobre las obras y sus representados.

Que, en ese nuevo Acto Administrativo signado E-0102 del 28 de mayo de 2019, se desconoció lo decidido en el AUTO DE APERTURA, del año 2016, y se pretende anular el Acto Administrativo del 17 de agosto de 2009, No. 1644, pretendiéndose desaparecer de un sólo plumazo, la historia del Local No. 11, del Centro Comercial Campo Claro, los derechos de posesión de sus representados, los dos derechos preferentes que igualmente poseen sus representados, el Derecho Preferente Arrendaticio sobre el Local No. 11, y el Derecho Preferente Contractual sobre el mismo Local No. 11, y sobre la Totalidad del Centro Comercial Campo Claro, como si ellos fueran jurídicamente posible por el sólo hecho de que la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local, lo decida en un Acto Administrativo irrito, viciado de Nulidad Absoluta, el cual es objeto del presente Recurso de Nulidad.

Sigue argumentando que, luego de emitido el auto de apertura, No. 0823, el día 13 de septiembre de 2016, y hasta la fecha de la ilegal orden de demolición de los techos mediante el Acto Administrativo No. E-0102, de fecha 28 de mayo de 2019, (Objeto de Este Recurso de Nulidad), habían transcurrido otras vez 2 años y 8 meses de iniciado el procedimiento por el auto de apertura y 4 años y un mes de las denuncias originales de las propietarias contra sí mismas No. 0544 de fecha 20 de Abril de 2015 y la No. 0612 de fecha 29 de abril de 2015, con lo cual se evidencia la perención de la instancia administrativa en dos oportunidades distintas que no fue debidamente decidida por la autoridad Municipal y hace el procedimiento Nulo de Nubilidad absoluto por violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que, de conformidad con el imperativo del artículo 64 de la LOPA el funcionario, debió haber declarado la perención de la instancia y no lo hizo, violando de manera expresa el contenido de la ley, ya que lo establece de manera clara el referido artículo 64, el funcionario procederá a declarar la perención.

En el mismo escrito recursivo, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que la Resolución signada con la letra y Numero E-0102 de fecha 28 de mayo de 2019, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Local Dirección adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, mediante la cual se ordena la demolición del local signado con la Nro. 11 ubicado en el Centro Comercial Campo Claro, se encuentra inficionada de los siguientes vicios:

En cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, alega que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 60 y 61 determinan los lapsos para los efectos de que los particulares puedan formular denuncias y llevar a cabo los procedimientos administrativos.

En la perención solicitada, el apoderado de la parte recurrente argumenta que se puede observar que las denuncias de las propietarias contra sí mismas consignadas por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local con los Nos. 0544 de fecha 20 de Abril de 2015 y la No. 0612 de fecha 29 de abril de 2015, y el AUTO DE APERTURA, No. 0823, data del día 13 de septiembre de 2016, es decir, luego de 1 año y 5 meses después de formulada la denuncia, con lo cual se había ya violentado el contenido del artículo 60 y 61 ejusdem, siendo entonces que el articulo 64 ejusdem, por lo cual, señaló ya cuando se emitió el Auto de Apertura, había Perimido La Instancia Administrativa, de las denuncias formuladas por las propietarias contra sí mismas y contra su propiedad, con la velada intención de lograr por la vía de los hechos un desalojo del local utilizando para ello a la Autoridad Municipal, por cuanto habían transcurrido un 1 y 5 meses de las denuncias contra sí mismas de las propietarias, violando lo previsto en los artículos 60, 61 y 64 ejusdem; por lo tanto la Dirección de Ingeniería ha debido decretar la perención del procedimiento y no dictar un Auto de Apertura.

Que luego de emitido el Auto de Apertura No. 0823, el día 13 de septiembre de 2016, y hasta la fecha de la ilegal orden de demolición de los techos mediante el Acto Administrativo No. E-0102, de fecha 28 de mayo de 2019, (Objeto de Este Recurso de Nulidad), habían transcurrido otras vez 2 años y 8 meses de iniciado el procedimiento por el AUTO DE APERTURA y 4 años y un mes de las denuncias originales de la propietarias contra sí mismas, No. 0544 de fecha 20 de abril de 2015 y la No. 0612 de fecha 29 de abril de 2015, con lo cual se evidencia la perención de la instancia administrativa en dos oportunidades distintas que no fue debidamente decidida por la autoridad Municipal y hace el procedimiento Nulo de Nubilidad absoluto por violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la ILEGALIDAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la representación judicial de la parte recurrente sostiene que, se debe destacar la existencia del contenido de un permiso clase B, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de Planeamiento Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y otorgado a solicitud de la Propietaria MARCILLA ELENA MEDINA PRIETO, de fecha 17 de agosto de 2009, con lo cual la propia autoridad administrativa evidencia, reconoce y acepta, la existencia de las construcciones que hoy pretende sancionar con demolición, las cuales además fueron objeto de su propio permiso clase B, No. 1644, del 17/08/2009, antes mencionado y otorgado luego de varias inspecciones efectuadas por esa Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, con lo cual se pueden desprender varios derechos generados a favor de sus representados, en primer lugar, se evidencia que de acuerdo al contenido del artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), y del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Ante esto, sigue alegando que, las acciones de parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y en particular de la Dirección de Ingeniería, están prescritas, por muchas razones evidentes contenidas en el expediente y en otros actos administrativos emanado de esa Alcaldía y que fueron oportunamente alegadas y no valoradas por esa Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, en el acto administrativo que hoy se recurre, siendo el caso particular de los techos que hoy ilegalmente se pretenden demoler en lo atinente a que tal como lo establece el propio Acto Administrativo hoy cuestionado, señala además que han transcurrido más de 5 años desde la promulgación y aprobación del Permiso Clase B, el 17 de agosto del 2009, hasta la presente fecha es decir ya 10 años, de la ocupación del referido Local No. 11, por parte de sus representados, aunado a que se ha evidenciado que el referido Local ha venido funcionando desde antes del año 2002, en cuya fecha se le otorgó la conformidad de uso a la empresa que lo ocupaba “INVERSIONES C Y M 3000 C.A.”.

Que, la Dirección de Ingeniería y la Alcaldía del Municipio Sucre o cualquier otra autoridad administrativa Nacional, tiene prescrita cualquier acción en contra de dichas obras, por ello el acto administrativo sobre el cual hoy ejerce este Recurso, está viciado de Nulidad Absoluta.

Mantiene que, resulta evidente que esos lapsos de prescripción no empiezan en el año 2009, cuando sus representados ocupan el inmueble cuyos techos ya existían, aun cuando ya han pasado más de 5 años, esos lapsos que prevé el artículo 71 de la LOPA, para verificar la prescripción deben contarse desde que funcionaba en el Local No. 11, la Fábrica de Grapas; que también debe tomarse en cuenta los lapsos en que fue utilizado el Local No.11, por la Empresa “INVERSIONES C y M 3000, C.A.”, a la cual, el día 27 de febrero del año 2001, se le otorgó una conformidad de uso sobre el referido local, cuya solicitud de conformidad de uso es signada con el No. 524 de fecha 03/09/2001, y corre inserta en el correspondiente expediente administrativo, así como el tiempo en el cual utilizó el Local No. 11, funcionó la Empresa “INVERSIONES 76-80, C.A.”, como franquicia de SOLOAIRE, desde el año 2008 y finalmente el tiempo en que han estado utilizando el Local No. 11, sus representados como actuales poseedores legítimos con sus empresas en este caso se destaca la empresa EXPRESS PAINT SERVICE C.A., que mantiene una Patente de Industria y Comercio con esa Alcaldía desde el año 2009.

En lo referente a la ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, el apoderado actor aduce que, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no resolvió todos los asuntos que sus representados plantearon ante esa dirección de ingeniería, en sus escritos Nos. 0688, 1631 y 0761 de fechas 12 de mayo de 2015 recibidos el 14/05/2015, 05/11/2015 y 28/09/2016, respectivamente, violando en consecuencia el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tampoco cumplió la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, con lo previsto en los artículos 60, 61 y 64, ejusdem, denegando la justicia a sus representados, violando lo establecido en los referidos artículos de la LOPA.

Que, al no decidir los alegatos de sus representados, ni en el auto de admisión de fecha 13 de septiembre de 2016, No. 0823, ni en el Acto Administrativo No E-0102, de fecha 28 de mayo de 2019, además de haber violentado lo establecido en el referido artículo 62 ejusdem, violó los preceptos establecidos en la Carta Magna referidos al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva e inclusive con los principios de la confianza legítima y expectativa plausible, como lo es que la Administración debe decidir según lo precedentemente decidido en casos similares y análogos, en especial en lo referente a lo establecido en el artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello por la existencia de un Permiso Clase B, otorgado a solicitud de la Propietaria MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO, en fecha 17 de agosto de 2009, con lo cual la propia autoridad administrativa evidencia, reconoce y acepta, la existencia desde hace más de 05 años de las construcciones que hoy pretende sancionar con demolición, las cuales además fueron objeto de su propio Permiso Clase B, No. 1644, del 17/08/2009, antes mencionado y otorgado luego de varias inspecciones efectuadas por esa Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, con lo cual se pueden desprender varios derechos generados a favor de sus representados, en primer lugar, se evidencia que de acuerdo al contenido del artículo 117, parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al argumento de ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, aduce el apoderado actor que, el procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, está viciado de Ilegalidad, por cuanto ha violado el contenido de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el procedimiento seguido, por no haber analizado y decidido los alegatos de sus representados, por las incongruencias en lo decidido en el AUTO DE ADMISION y el Acto Administrativo N° E-0102, que acordó la demolición de los techos, tomando como base unas denuncias por la presunta construcción de paredes internas ya existentes y pintura de paredes y otras labores normales de mantenimiento interno del local, por la ilegalidad de la aplicación parcial del artículo 109 de la LOOU, además de violentar el procedimiento administrativo contenido en la misma ley.

Discurre que, el otorgamiento del Permiso Clase B, por parte de la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda No. 1644, generó para sus representados derechos particulares, legítimos y directos, en virtud de lo cual hicieron una cuantiosa inversión en el referido local, basando su inversión justamente en ese permiso clase B y por lo estipulado en la cláusula décima octava del Contrato de Arrendamiento suscrito entre sus representados y los cuatro propietarios.

En lo atinente ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, el apoderado judicial de los recurrentes, se evidencia del escrito nulidad, sólo se limitó en transcribir preceptos constitucionales, y no explana en que forma dichos preceptos fueron transgredidos.

En relación al FALSO SUPUESTO TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO, el apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta que su contraparte incurre en falso supuesto de hecho por cuanto la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al considerar unas denuncias signadas No. 0544 de fecha 20 de Abril de 2015 y la No. 0612 de fecha 29 de abril de 2015, y posteriormente una tercera denuncia, en fecha 21 de octubre de 2015, ante la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales versaron sobre unas presuntas construcciones internas nuevas y recientes en el Local No. 11, referentes a paredes de plaicem, pintura de paredes y otros trabajos de mantenimiento rutinario del referido local, como lo expresó la misma Dirección de Ingeniería en el auto de apertura del procedimiento de fecha 13 de septiembre de 2016.

Que, sus representados no son responsables de la misma, aunado a ello, son construcciones que no requieren de permiso por parte de la Dirección de Ingeniería, y sin embargo dicha Dirección de Ingeniería insiste en abrir y continuar con un procedimiento administrativo viciado de nulidad que deriva en una orden de demolición de los techos del referido Local No.11, que no tuvieron nada que ver con la denuncia que dio origen al procedimiento, los cuales en todo caso que datan de muchos años y que las acciones de la Alcaldía están evidentemente prescritas según el artículo 117 parágrafo único de la LOOU, y el artículo 70 de la LOPA, siendo entonces que la dirección de ingeniería basa su decisión en hechos que no son ciertos, en circunstancias que no fueron denuncias, en una denuncia que no versa sobre lo decidido, cuando lo que procedía era rechazar las denuncias por cuanto según lo expreso el mismo Ingeniero Municipal Arq. VICTOR MANUEL RODRIGUEZ en su Considerando Cuarto lo cual dijo lo siguiente: “que de hecho son construcciones que no requieren de permiso por parte de la Dirección de Ingeniería” y como consecuencia de ello, sigue señalando el apoderado judicial de la parte recurrente debieron ordenar el cierre y archivo del expediente, y que además lo que decide viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 117 el parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto su acción esta evidentemente prescrita, incurriendo por lo tanto en una error grave de hecho, que lo conduce al error de derecho en la aplicación de normas que no son aplicables y a una decisión sobre una acción que esta evidentemente prescrita.

En cuando al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, señaló el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad que, la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre lo denunciado por los propietarios del Local No. 11, signadas Nos. 0544 de fecha 20 de abril de 2015 y la No. 0612 de fecha 29 de abril de 2015, y posteriormente una tercera denuncia en fecha 21 de octubre de 2015, ante la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales versaron sobre unas presuntas construcciones nuevas y recientes internas en el Local 11, cuando luego de la Inspección Ordenada por esa Dirección de Ingeniería se determinó en el mismo auto de apertura del procedimiento de fecha 13 de septiembre de 2016, por parte del propio Ingeniero Municipal, Arquitecto VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ, que la denuncia versaba sobre trabajos normales de mantenimiento y conservación del inmueble que no requieren solicitud de permiso de construcción, y sin embargo decide que tales construcciones, son nuevas, sobre las cuales no se requiere permiso de construcción, entonces violan el contenido de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Manifiesta que, del contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se desprende que para iniciar la construcción de una edificación, es decir, que incurre en error en la interpretación y aplicación del artículo 84 la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Miranda, al considerar que las obras objeto de la denuncia son para iniciar una obra, por lo tanto está incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, máxime cuando de su mismo auto de apertura, se desprende que decide ab-initio que sus representados, no son responsables de la misma y establece claramente que de hecho, son construcciones que no requieren de permiso por parte de la Dirección de Ingeniería, incurriendo de manera evidente en el Vicio del Falso Supuesto de Derecho.

Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrente en el mismo escrito recursivo procedió a solicitar el AMPARO CAUTELAR, alegando que, ante la amenaza inminente sobre sus representados de la ejecución de un Acto Administrativo Nro. E-0102 de fecha 28 de mayo de 2019, que emitió una ilegal sanción de demolición de techos, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, sobre la cual se ejerció un recurso de reconsideración que no se les ha contestado a sus representados por lo cual se debe considerar que ha operado el silencio negativo; aunado a que también sus representados corren un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse dicha sanción por vía forzosa a instancias de la dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, debido el interés particular de los propietarios que ese auto denunciado, la única intención de lograr la irrita sanción de demolición de los techos de su misma propiedad, burlándose el contenido del contrato de arrendamiento y el derecho preferente contractual contenido en el mismo a favor de sus representados, y visto que ese daño seria de muy difícil o imposible reparación en la definitiva, con lo cual se violan flagrantemente e irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales del derecho al trabajo, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a la propiedad, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 60 y 112, de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto un Acto Administrativo de este tipo, se materializaría el desalojo del local por la vía de los hechos y no por la vía legal correspondiente ni por la Ley adecuada generando un fraude a la ley, por una Sanción Administrativa injusta e ilegal, y como consecuencia Nula de Nulidad absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales de mis representados, obviamente causaría la consiguiente eliminación de más de 10 puestos de trabajo directos y 100 indirectos, afectando de esta forma sus vida económica y las de su trabajadores, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna; por ello solicita a esta de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicte Medida Cautelar de Amparo Constitucional en Contra del Acto Administrativo signado E-0102, de fecha 28 de mayo de 2019, emanado de la dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una sanción de demolición de techos del Local No. 11, del Centro Comercial Campo Claro, Av. Francisco de Miranda, Caracas, en contra de los intereses personales, legítimos subjetivos y directos, de sus representados, a los fines de que no sea ejecutada la Sanción de Demolición de techos, y se les restituyan de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida a sus representados, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 69 y 103, 104 y 105 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sigue delatando además que, en el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora, y la presunción grabe del derecho que se reclama o de buen derecho fumus boni iuris, así como los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare la sentencia se vean irreversiblemente afectados sus Derechos Constitucionales legítimos, subjetivos, personales y directos de sus representados, referidos a su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, su derecho al trabajo, su derecho de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 21, 24, 25, 49, 51, 52, 112, 115 y 118 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sanción de este tipo que acabaría con la operatividad del Local que ocupan hace 10 años, acabaría con su actividad económica, con la sociedad, con el empleo directo e indirecto de sus trabajadores, todo ello, por un Acto Administrativo viciado de Nulidad Absoluta, basado en supuestos de hecho y de derecho falsos que lo vician de Nulidad absoluta y que a su vez es violatorio de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría daños irreparables tanto a sus representados como a todo su personal que presta servicios para ellos a través de las empresas que operan en el referido local No. 11, seguramente la eliminación de las contrataciones actuales y futuras, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna.

Que, en cuanto al fumus boni iuris, existe en virtud de que a sus representados los amparan normas legales que han sido violadas y también normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho por haberse violado el contenido de los artículos mencionados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60, 61, 62, 64, 65 y 70, así como la violación de lo establecido en el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además del contenido de los artículos 25, 26 y 27 de la Carta Magna y corrobora aún más la presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris), y del derecho que se reclama en el presente Recurso; por ello queda dice que, queda evidenciado del texto del propio acto administrativo No. E-0102 de fecha 28 de mayo De 2019, y del auto de apertura de fecha 13 de septiembre de 2016.

Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que en caso de negarse el AMPARO CAUTELAR, solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo Nro. E-0102 de fecha 28 de mayo de 2019, del referido acto administrativo contentivo de orden de demolición de los techos del local Nro. 11 del Centro Comercial Campo Claro, que ocupan en condición de poseedores legítimos sus representados; que por lo tanto y ante la amenaza inminente sobre sus representados de la ejecución de una demolición forzosa de los techos del local que legalmente ocupan desde hace 10 años, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren sus representados un riesgo inminente de que en caso de ejecutarse la misma, se vean irreversiblemente afectados sus derechos constitucionales legítimos, subjetivos, personales y directos, en lo que respecta a su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, su derecho al trabajo, su derecho de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos, 21, 24, 25, 49, 51, 52, 112, 115 y 118 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una acción de este tipo, les afectaría personal, económica y familiarmente, además de afectar de esta misma forma a las personas que directa e indirectamente trabajan para ellos y sus empresas, todo ello por un Acto Administrativo de este tipo a todas luces violatorio de la Ley y la Constitución por injusto, infundado e ilegal, y como consecuencia Nulo de Nulidad Absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones de sus representados, a sus empresas que funcionan en el Local No. 11, del Centro Comercial Campo Claro, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna, por lo que Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y el articulo 19 ( párrafo 11), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte a favor de sus representados medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, del acto administrativo Nro. E-0102 de fecha 28 de mayo de 2019 emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que no sea ejecutada la medida de demolición de los techos pertenecientes al Local Nro. 11 del Centro Comercial Campo Claro según lo expresa el referido Acto Administrativo, ello conforme a lo establecido en los artículos 69, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Sigue indicando que, en cuanto al fumus boni iuris, el mismo existe en virtud de que a sus representados los amparan normas legales que han sido violadas y también normas de rango constitucional, las cuales, han sido mencionadas anteriormente y que representan presunción grave de buen derecho por haberse violado el contenido de los artículos mencionados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60, 61, 62, 64, 65 y 70, así como la violación de lo establecido en el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además del contenido de los artículos 25, 26 y 27 de la Carta Magna y corrobora aún más la presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris), y del derecho que se reclama en el presente Recurso; por ello todo lo antes expuesto queda evidenciado del texto del propio Acto Administrativo No. E-0102 de fecha 28 de mayo de 2019, y del AUTO DE APERTURA de fecha 13 de septiembre de 2016.

Por último, solicita en primer lugar, que se declare el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y por vía de consecuencia, se anule el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el No. E-0102 de fecha 28 de mayo de 2019, mediante el cual se ordena demoler los techos del local identificado con el Nro. 11 ubicado en el Centro Comercial Campo Claro, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda; como segundo petitorio, solicita que se declare procedente la medida de amparo constitucional, y en consecuencia, se suspendan los efectos del referido acto, y de no ser procedente la misma que se declare procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, por último solicito la urgencia del caso.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE NULIDAD

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el Tribunal luego de revisar que la misma no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 ejusdem, ADMITE el mismo y se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; igualmente, se ordena notificar al DIRECTOR DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; así como al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y a los copropietarios del Local N° 11 objeto de la presente acción, ciudadanos MARCILIA ELENA MEDINA PRIETO, CARLOS EDUARDO MEDINA PRIETO, MARCILIA DEL VALLE STROCCHIA MEDINA y ZUCELIA MEDINA AMARGOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.398.966, 4.283.605, 10.862.528 y 16.264.851, respectivamente. Se deja establecido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá, dentro de los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a fijar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem. Se ordena solicitar los antecedentes administrativos del caso al DIRECTOR DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.-

Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida Audiencia de Juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.



III
DEL AMPARO CAUTELAR S Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Amparo Cautelar a través de la cual el apoderado judicial de la parte recurrente requiere se dicte Medida Cautelar de Amparo Constitucional en contra del Acto Administrativo signado con el N° E-0102 de fecha 28 de mayo de 2019, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, debe precisarse a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Siguiendo lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues en materia de Amparo Cautelar la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En conexión con lo expuesto, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en virtud de que los amparan normas legales que han sido violadas y también normas de rango constitucional, las cuales fueron mencionadas y esta representan presunción grave de buen derecho por haberse violado el contenido de los artículos mencionados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60, 61, 62, 64, 65, 70, así como la violación del artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además del contenido de los artículos 25, 26 y 27 de la Carta Magna, lo cual a su decir, esto corrobora aún más la presunción grave de buen derecho y del derecho que se reclama, lo cual queda evidenciado del texto del propio Acto Administrativo No. E-0102 de fecha 28 de mayo de 2019 y del AUTO DE APERTURA de fecha 13 de septiembre de 2016. Asimismo, fundamenta que el periculum in mora se configuró al señalar el “…se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de que si se ejecutare el contenido de lo dispuesto en el Acto Administrativo No. E-0102 emanado de la dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 28 de mayo de 2019, se verán afectados altamente e irreversiblemente sus Derechos Constitucionales legítimos, subjetivos, personales y directos de mis representados, referidos a su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, su derecho al trabajo, su derecho de igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 21, 24, 25, 49, 51, 52, 112, 115 y 118 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una acción de este tipo, les afectaría personal, económica y familiarmente, además de afectar de esta misma forma a las personas que directa e indirectamente trabajan para ellos y sus empresas, todo ello por Acto Administrativo de este tipo a todas luces violatorio de la Ley y la Constitución por injusto, infugado e ilegal, y como consecuencia Nulo de Nulidad Absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de posibles contrataciones a mis representados, a sus empresas que funcionan en el Local No. 11 del Centro Comercial Campo Claro, afectando de esta forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que el Acto Administrativo impugnado resolvió entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la violación a los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
SEGUNDO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes, el contenido del Acto Administrativo N° 1644 de fecha 17 de agosto de 2009, por medio del cual se declara procedente la Solicitud de Obra Menor N° 0898 de fecha 09 de julio de 2009, para el inmueble denominado como “LOCAL N° 11”, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Campo Claro, de la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Claro, Catastro N° 403-06-10, Parroquia Leoncio Martínez en Jurisdicción de este Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: EJECUTAR LA DEMOLICIÓN de las construcciones contentivas de techos realizados en estructura metálica, láminas de aluminio y fibras de vidrio ubicadas en el retiro de fondo, en un área aproximada de 721,50 M2, y, en el retiro lateral derecho, en un área aproximada de 87,50 M2, del inmueble denominado como “LOCAL N° 11”, ya descrito, de manera voluntaria, dentro de un plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. Igualmente se le informa que de no ejecutarse voluntariamente, este Municipio previa inspección y constatación del no cumplimiento de esta Resolución, ejecutará las medidas pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: De considerar que el presente resuelto lesiona sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, se le informa que dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, para ejercer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acompañando los documentos y demás recaudos que considere pertinentes para su defensa, debiendo consignarse ante este Despacho para el trámite de la Ley; o ejercer en la vía jurisdiccional, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, establecida en los artículos 32 numeral 1 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Notifíquese de la presente Resolución a los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE APONTE y JOSÉ GARCÍA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.409.402 y N° V-5.579.783 respectivamente, en sus condiciones de arrendatarios del inmueble denominado como “LOCAL N° 11”, anteriormente identificado, a los fines legales consiguientes. (…)”

En conexión con lo anterior, y analizada la pretensión de la parte actora, advierte este Tribunal que el amparo cautelar peticionado no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, toda vez que de acuerdo a los términos en los cuales fue planteada su solicitud, no se logra deducir la urgente necesidad de preservar in limine la presunta violación de los derechos constitucionales reclamados, siendo éste un requisito fundamental para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada.

Así pues, considera este Tribunal que no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la parte actora en su acción de nulidad, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza del Amparo Cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nro. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y Sentencia Nro. 946 de fecha 25 de junio de 2003).

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

No obstante lo antes expuesto, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la demandante solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, respecto a la demolición por parte de la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Particularmente, sobre la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados, la Sala Político Administrativa ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo como consecuencia de la presunción de legalidad que rige la actividad administrativa, procurándose evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse decisiones administrativas que resultaren eventualmente anuladas, lo cual atentaría contra la garantía fundamental del derecho a la justicia y al debido proceso (Vid. Sentencias Nros. 752 del 22 de julio de 2010 y 35 del 25 de enero de 2012).

En este orden de ideas, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, constituye la típica medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque no haya sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forma parte esencial del elenco de medidas que puede acordar el Juez Contencioso Administrativo como manifestación esencial de sus amplios poderes cautelares. (Vid. Sentencias números 1.156, 158 y 820 de fechas 17 de noviembre de 2010, 9 de febrero y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Así, para la procedencia de esta tutela, la mencionada Sala ha señalado que la suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican según el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales como, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; lo significa que deben verificarse los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo (periculum in mora) sumado a la obligación de evaluar los intereses públicos generales y colectivos involucrados, así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses) (Vid. Sentencias Nros. 375 del 30 de marzo de 2011 y 576 del 24 de mayo de 2012).

En efecto, la presunción de buen derecho consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente realizado sobre la base de su posición material en la controversia y los alegatos planteados para sostener su pretensión, pues cuando se acuerda la cautela, el Juez no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por esta razón, la decisión no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio sino en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos de convicción presentados por la parte que solicita la medida con el objeto de indagar en la existencia del derecho que se reclama, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

De manera que si bien la presunción de buen derecho es exigida como fundamento de la pretensión cautelar, el peligro por la demora en la tramitación del juicio es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia Nro. 00229 de fecha 20 de marzo de 2012, caso Todo Acerca de Edificaciones, C.A., TAECA).

Realizadas las anteriores consideraciones sobre los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo examen procede su otorgamiento.

Ahora bien, consta a los folios 20 al 29, el Acto Administrativo que ordena ejecutar la demolición de las construcciones contentivas de techos realizados en estructura metálica, laminas de aluminio y fibras de vidrios ubicadas en el retiro de fondo, en un área aproximada de 721,50 M2 y en el retiro lateral derecho, en un área aproximada de 87,50 M2, del inmueble denominado como LOCAL N° 11, el cual forma parte del acervo probatorio que acompaña la presente solicitud cautelar del demandante.

Visto lo anterior, este Tribunal logra apreciar la verosimilitud de los hechos y alegatos aducidos por la misma, logrando desprenderse en esta fase cautelar la presunción de buen derecho que le asiste.

Por la razón anterior y siendo que el acto objeto de impugnación, ordena ejecutar la demolición de las construcciones contentivas de techos realizados en estructura metálica, laminas de aluminio y fibras de vidrios ubicadas en el retiro de fondo, en un área aproximada de 721,50 M2 y en el retiro lateral derecho, en un área aproximada de 87,50 M2, del inmueble denominado como LOCAL N° 11, ubicado en el Centro Comercial Campo Claro, este Órgano Jurisdiccional considera que de materializarse dicha orden, sus efectos no podrían retrotraerse en el tiempo, si la sentencia que declare el mérito de la presente causa determina la ilegalidad del mismo, lo cual eventualmente podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA. Así se decide.-

Por tanto, se suspende de manera cautelar los efectos del Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 28 de mayo de 2019, signada con el No. E-0102, y en consecuencia, hasta tanto se resuelva la presente causa se ordena al Municipio se abstenga de ejecutar la orden de demolición sobre los techos realizados en estructura metálica, laminas de aluminio y fibras de vidrios ubicadas en el retiro de fondo, en un área aproximada de 721,50 M2 y en el retiro lateral derecho, en un área aproximada de 87,50 M2, del inmueble denominado como LOCAL N° 11, del Centro Comercial Campo Claro. Así se declara.-

Por otro lado, este Juzgado ordena librar oficio dirigido a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de participarle sobre el decreto de la medida. Líbrese oficio. Cúmplase.-

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de Nulidad interpuesta por el abogado FREDDY OVALLES PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.266, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APONTE y JOSÉ GARCÍA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.409.402 y 5.579.783 respectivamente, en contra del Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 28 de mayo de 2019, signado con el No. E-0102.

SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR interpuesta por el abogado FREDDY OVALLES PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.266, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APONTE y JOSÉ GARCÍA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.409.402 y 5.579.783 respectivamente, en contra del Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 28 de mayo de 2019, signada con el No. E-0102.

TERCERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitado por el abogado FREDDY OVALLES PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.266, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE APONTE y JOSÉ GARCÍA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.409.402 y 5.579.783 respectivamente, en contra del Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 28 de mayo de 2019, signada con el No. E-0102; en consecuencia, ordena suspender de manera cautelar los efectos del Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de fecha 28 de mayo de 2019, signada con el No. E-0102, y en consecuencia, hasta tanto se resuelva la presente causa se ORDENA al Municipio se ABSTENGA DE EJECUTAR LA ORDEN DE DEMOLICIÓN sobre los techos realizados en estructura metálica, laminas de aluminio y fibras de vidrios ubicadas en el retiro de fondo, en un área aproximada de 721,50 M2 y en el retiro lateral derecho, en un área aproximada de 87,50 M2, del inmueble denominado como LOCAL N° 11, del Centro Comercial Campo Claro.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó la anterior decisión bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3088-19/GSP/EECC/eecs.-