REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.634.255
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUILLERMO JOSÉ ALVARADO BETHENCOURT, en su condición de Defensor Público Provisorio Noveno (9°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.406.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAMS y FERNANDO HENRIQUE FIGUEREDO LANGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.928 y 89.581 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE N°: 3075-19.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2019, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 12 de febrero del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3075-19.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, la abogada CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.928, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó escrito de contestación.
Notificadas como se encontraron las partes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 30 de mayo de 2019, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAMS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente, la parte compareciente, no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 18 de junio de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de los abogados ALI PAREDES y JUAN VALBUENA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.932 y 266.356 respectivamente, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN ELISA RODRÍGUEZ ADAMS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.634.255, debidamente asistido por el abogado GUILLERMO JOSÉ ALVARADO BETHENCOURT, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (9°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.406, presentó escrito de querella funcionarial en cual expuso lo siguiente:
Alegó que, comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, alcanzando la jerarquía de “Supervisor” a la actual fecha, tiempo durante el cual mantuvo una hoja de servicios sin ningún tipo de sanciones disciplinarias, tal y como se aprecia en Récord Disciplinario actual.
Manifestó que, es el caso que en horas de la mañana del día sábado 15 de julio de 2017, encontrándose de servicio, regresando de vacaciones, laborando para el momento con el turno de guardia de veinticuatro (24) horas, por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, en un lugar denominado “Redoma de la Muralla”, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, agregó que, sostuvo breve entrevista con la “Funcionaria Supervisora CMPEH”, Adriana Uralina Lamar Leotaud, Directora de Operaciones del Cuerpo de Policía Municipal de El Hatillo, quien para el momento era su Supervisora inmediata, a pesar incluso de que es más antiguo que ella dentro de la Institución Policial y en cuanto a la jerarquía como tal, manifestándole a viva voz, en presencia de los funcionarios “Oficial” José Fernando Pérez Galán y la “Oficial Agregada” Nayrobi Liseset Izaguirre Gámez, la solicitud de permiso especial para ése mismo día, sábado 15 de julio de 2017, con la finalidad de poder viajar hasta Maracaibo, Estado Zulia, y poder trasladar a su esposa y sus dos hijos, quienes por necesidad de vida se estaban mudando de la ciudad de Caracas.
Añadió que, en virtud de la solicitud realizada, la Funcionaria Supervisora CMPEH Adriana Uralina Lamar Leotaud, le manifestó que: “… “Ve tranquilo, no hay problema y resuelve”, a lo que luego le pregunto si había necesidad de solicitarle dicho permiso por escrito, respondiendo que “No”, motivo por el cual procedí [a] viajar con mi familia hacia Maracaibo en horas de la [t]arde del día [d]omingo [d]ieciséis (16) de [j]ulio de [d]os [m]il [d]iecisiete (2017), día en el cual, por cierto, me encontraba “Franco de Servicio” de acuerdo a mi Turno de Guardia asignado (24x48)...”.
Informó que, posteriormente el día lunes 17 de julio de 2017, que le correspondía como franco de servicio de acuerdo con su turno de guardia, y una vez en la ciudad de Maracaibo, luego de solventar su situación familiar, cuando se disponía ése mismo día a regresar a la ciudad de Caracas, se le presenta el inconveniente de no poder adquirir pasaje de regreso, debido a que las distintas líneas de transporte públicas y privadas, no se encontraban operando hacia Caracas, debido a la situación país del momento, causada por las denominadas guarimbas, hecho fortuito y de fuerza mayor suficientemente público, notorio y comunicacional para el momento, lo cual comunicó vía telefónica a la ciudadana Supervisora CMPEH Adriana Uralina Lamar Leotaud, agregó que le notificó todos los pormenores respecto a la situación que se estaba presentando, así como en cuanto a los servicios de guardias, a lo cual la prenombrada ciudadana le respondió que estaba en cuenta de toda la información aportada y que tratara de resolver, motivo por el cual le concedió permiso para el día martes 18 de julio de 2017, día en el cual le correspondía legalmente su servicio de guardia, también acotó que, logró regresar a la ciudad de Caracas el día 19 de julio del mismo año, en el cual se encontraba de franco de servicio según el turno de guardia asignado, por lo que se reincorporó al servicio de guardia normal el día viernes 21 de julio de 2017, por cuanto el día jueves 20 de julio de 2017 se encontraba franco de servicio.
Manifestó que, resultó una sorpresa para él que en fecha 20/07/2017, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, da inicio a una averiguación administrativa disciplinaria, mediante el procedimiento de destitución signada con la nomenclatura 151-2017.
Sostuvo que, ante este escenario, existen diversidad de actas disciplinarias suscritas por funcionarios policiales adscritos a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía querellado, en las cuales dichos funcionarios manifiestan que realizaron todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos investigados, todo ello con el fin de que proceda legalmente su debida notificación mediante el Auto de Valoración y Determinación de Cargaos, siendo que entre las muchas diligencias efectuadas se encuentran Actas Testimoniales de Entrevistas, practicadas por dicho Órgano Policial de Control Interno.
Mantuvo que, dicha defensa no entiende como, aún cuando está plenamente demostrado que no incurrió en falta disciplinaria alguna, de conformidad a los pruebas testimoniales llevadas a cabo en esa sede, se insiste por parte de la Administración en proseguir con el Procedimiento de Destitución, basado en un falso supuesto de hecho demostrado, generando, lo que es peor, la procedencia de la medida de destitución por parte del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, lo que representa para él una situación que le deja en total estado de indefensión y evidencia la mala fe de parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Policial querellado, de tal modo que, durante la realización de la Audiencia Disciplinaria breve, oral y pública, por parte del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, no fue posible la presencia de su Supervisora Inmediata para el momento de los hechos, no agotándose los medios existentes para su notificación personalizada, como elemento fundamental para la justificación de tales ausencias que ahora pretenden imputársele como faltas de servicio, y es así como en fecha 12 de noviembre de 2018, se le notificó de la procedencia de la destitución del cargo que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Arguyó que, por lo tanto denuncia que no cursan en el expediente disciplinario suficientes pruebas, así como tampoco fueron debidamente evaluadas por las instancias disciplinarias correspondientes, vale decir la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, con base a la sana critica y a la hermenéutica jurídica, por lo tanto no se desprende que existen elementos de convicción que comprometen disciplinariamente al funcionario Alexander José Bermúdez, antes identificado, por presuntas inasistencias injustificadas al trabajo por más de tres días hábiles continuos en un mes, por lo tanto, en el presente procedimiento no se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, así como en las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando en todo momento el debido proceso, en el entendido que no se realizaron las gestiones pertinentes para que el funcionario investigado tuviera acceso en todo momento al expediente disciplinario.
Mantuvo que, el acto administrativo por medio del cual se le destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por violar el debido proceso establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añadió que, en el proceso administrativo que le fue procesado en el expediente signado con el numerado 151-2017, dejó a su defendido en total estado de indefensión, ya que se violaron las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 1, 2 y 3, y lo establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen disciplinario en sus artículos 6, 7, 41, 80 y 85, motivado que existe inobservancia en las formalidades contenidas en la ley que rige la materia, los derechos del funcionario investigado, negando al funcionario investigado el acceso al expediente, lo que no le permite realizar un adecuado escrito de descargo, y no evacua otras pruebas que son pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, y en realidad, respecto a la presunta tramitación y sustanciación del expediente N° 151-2017, la misma no se orientó por lo establecido en la Ley que rige la Función Policial y al no adecuarse al Título III del citado Reglamento, lo que representa flagrantes irregularidades y violación al debido proceso en dicho procedimiento administrativo de destitución, ya que mal puede calificar una falta sin investigación suficiente, precisa, clara y concisa, lo que obviamente provoca una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, por lo tanto, cabe destacar que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del Cuerpo Policial querellado, al no realizar una investigación exhaustiva de los hechos y por ende dejó en total estado de indefensión a su asistido, ya que se violaron las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, y lo establecido en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario en sus artículos 6, 7, 41, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 85 y 108 respectivamente, con base a ello, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado por estar viciado de inconstitucionalidad al atentar contra las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Informó que, en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se le destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrió en una presunta falta administrativa, siendo que no existió una adecuada sustanciación del procedimiento disciplinario, mucho menos se pudo determinar culpabilidad alguna como se puede apreciar.
Expuso que, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece el supuesto de derecho, la suposición falsa de la sentencia en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Finalmente, solicitó sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y que se declare la nulidad absoluta de la Decisión Administrativa N° 008-18, de fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas decide la procedencia de la medida de destitución al cargo de “Supervisor” que venía ocupando en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita destitución hasta la fecha de que se haga efectiva la reincorporación al cargo; el pago de los salarios caídos, vacaciones y utilidades de ley, y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquéllos cálculos derivados del derecho; el pago de prestaciones sociales de ley y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley; que se requiera el expediente personal y el expediente administrativo disciplinario de destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a las pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada; que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva y, que a los fines de determinar las cantidades correspondientes de pagos por concepto de utilidades y concepto de salarios caídos, consecuencia de la declaratoria Con Lugar de estos conceptos, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo, y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la Institución Policial, finalmente solicitó que en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada, y conforme al fundamento del artículo 57 de la Ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios en el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada CARMEN ELISA RODRÍGUES ADAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.982, en su condición de apoderada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso:
En primer lugar, opuso la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye en los siguientes términos: “… Ciudadana Juez, en la primera página del libelo de demanda, el Querellante ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ es claro y determinante cuando expresa que “…acudo ante su competente autoridad para interponer, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la decisión Administrativa N° 008-8 de fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas decide la procedencia de la Medida de Destitución al Cargo que venía ocupando como funcionario Activo del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (SIC)…”, donde reconoce claramente que ni su destitución ni el Recurso Administrativo en cuestión fueron emanados del Instituto que represento sino del Consejo Disciplinario, que a su vez depende y actúa bajo órdenes y supervisión del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. …” (Mayúsculas del texto).
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó y rechazó, por ser inciertos que su representado haya violado Derecho Constitucional alguno del querellante, y mucho menos el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, negó y rechazó enfáticamente que su representado carezca de fundamentos probatorios ni colocado al querellante en situación de indefensión tal y como se evidencia de las copias certificadas agregadas al expediente administrativo.
Sostuvo que, su representado ha seguido todos y cada uno de los pasos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin violar en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso que corresponden al querellante, quien en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento abierto en su contra, probada suficientemente durante el procedimiento evacuado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, encargada según la Ley del Estatuto de la Función Policial de sustanciar el expediente.
Indicó que, también se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo en la oportunidad correspondiente, y en el lapso probatorio, promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Destacó que, se evidencia igualmente, en el Decreto de la Normativa referente a la organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, sección segunda, artículo 26, publicado en Gaceta Oficial, la potestad conferida al Consejo Disciplinario de ordenar la destitución siempre que sea por unanimidad, sin que aparezca en el artículo mencionado obligación ninguna del Consejo Disciplinario de motivar dicha sanción.
Detalló que, la probidad de un funcionario policial no puede ser expuesta ni siquiera a una pequeña duda, puesto que su deber, su primera prioridad es comportarse de manera impecable ante los ciudadanos del Municipio que defiende, y la sola duda de que su gestión sea corruptible pone en peligro la legitimidad y probidad del Cuerpo Policial entero, así pues, el querellante el día del referido hecho, ha mancillado la probidad e incorruptibilidad de todo el Cuerpo Policial, hecho este suficiente para haber provocado el Acto Administrativo que culminó en la destitución.
Manifestó que, la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo, es así, como se concluye que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, es fundamental que mantenga en todo momento una conducta intachable y digna.
Finalmente, solicitó en nombre de su representado que la presente querella sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos legales y la expresa condenatoria en costas a la parte querellante, por ser inciertos y contrarios a derecho los alegatos esgrimidos en la presente demanda, solicitó igualmente, que si representado sea exento del pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual se observa que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, hoy querellante, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° 008-18, emanada del Consejo Disciplinario en fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual se le destituye del cargo de “Supervisor”, del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, para ello, imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: i) violación del debido proceso y ii) falso supuesto de hecho
I. DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Sobre este particular, la parte querellante alegó que: “… en el presente Procedimiento NO se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (2017), así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), VIOLANDO EN TODO MOMENTO EL DEBIDO PROCESO, para el entendido que no se realizaron las gestiones pertinentes para que el Funcionario investigado tuviera acceso en todo momento al expediente disciplinario. …”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que “… EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO, ha seguido todos y cada uno de los pasos exigidos por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, sin violar en ningún momento el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que corresponden al querellante ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, quien en todo momento estuvo en conocimiento del procedimiento abierto en su contra, probada suficientemente durante el procedimiento, evacuado por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP), encargada según la Ley del Estatuto de la Función Policial de Sustanciar el expediente.
Así las cosas, vistos como han sido los alegatos de la parte querellante y las defensas opuestas por la representación judicial de la parte querellada, en orden a decidir sobre la presente denuncia, este Tribunal considera indispensable destacar los siguientes particulares relacionados con el debido proceso:
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 08 del expediente disciplinario del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, hoy querellante, “Acta de Inicio de Investigación Disciplinaria”, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, de fecha 20 de julio de 2017, originada “… en virtud de que el mismo presuntamente no se presentó a cumplir con sus labores de servicio durante los días sábado 15-07-2017, domingo 16-07-2017, martes 18-07-2017, miércoles 19-07-2017 y jueves 20-07-2017; sin que haya cumplido con los mecanismos establecidos por la institución referente a dar aviso de su situación dentro de los tres (3) días inmediatos a la inasistencia al trabajo, ni haber consignado justificativo alguno o reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presuntamente. …”.
• Consta del folio 26 del expediente disciplinario, “Boleta de Citación” dirigida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, sin fecha, “…con la finalidad de rendir declaración con relación al Procedimiento Disciplinario, signado bajo el numero 151-2017…”, la misma fue acusada como recibida por parte del ciudadano querellante en fecha 08 de agosto de 2017.
• Del folio 27 del expediente disciplinario, se evidencia declaración realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, en fecha 11 de agosto de 2017, ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo.
• Se aprecia del folio 32 del expediente disciplinario, “Boleta de Citación”, dirigida al ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ MONCADA, “… con la finalidad de rendir declaración con relación al Procedimiento Disciplinario…”, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, sin fecha, y acusado como recibida por parte del prenombrado ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2017.
• Se desprende del folio 33 del expediente disciplinario, “Boleta de Citación”, dirigida a la ciudadana ADRIANA URALINA LAMAR LEOTAUD, MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ MONCADA, “… con la finalidad de rendir declaración con relación al Procedimiento Disciplinario…”, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, sin fecha, y acusado como recibida por parte de la prenombrado ciudadana en fecha 15 de septiembre de 2017.
• Cursa del folio 34 al 37 del expediente disciplinario, “Acta Disciplinaria” emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, de fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia a rendir declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ MONCADA.
• Consta del folio 35, “Acta de Declaración” de la ciudadana ADRIANA URALINA LAMAR LEOTAUD, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 18 de septiembre de 2017.
• Del folio 40 del expediente disciplinario, se desprende “Acta de Declaración” del ciudadano MARCOS ANTONIO RODRÍGUEZ MONCADA, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 11 de octubre de 2017.
• Riela al folio 45 del expediente disciplinario, “Auto de Valoración y Determinación de Cargos”, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER BERMÚDEZ, hoy querellante, emanado de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 15 de noviembre de 2017.
• Corresponde al folio 47 del expediente disciplinario, “Notificación” dirigida al ciudadano hoy querellante, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 15 de noviembre de 2017, mediante la cual se le informa de los cargos que le son atribuidos y dieron origen a la averiguación disciplinaria, siendo firmada como recibida por el ciudadano querellante en fecha 27 de diciembre de 2017.
• Se observa del folio 55 del expediente disciplinario, escrito presentado por el ciudadano querellante, de fecha 29 de diciembre de 2017, mediante el cual solicita al “Supervisor Jefe” de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, copia de los folios 15 y 27 del expediente disciplinario llevado a cabo en su contra.
• Cursa al folio 58 del expediente disciplinario, “Acta de Apertura del lapso para la Recepción del Escrito de Descargo”, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 28 de diciembre de 2017.
• Riela al folio 60 del expediente disciplinario, “Acta de Recepción de Documentos”, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, de fecha 04 de enero de 2018, mediante la cual dejó constancia de la presentación del “Escrito de descargo”, del funcionario investigado.
• Se observa del folio 61 al 67 del expediente disciplinario, “Escrito de Descargo”, presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 04 de enero de 2018.
• Consta al folio 68 del expediente disciplinario, “Acta de apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas”, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 05 de enero de 2018.
• Se desprende del folio 70 del expediente disciplinario, “Acta de finalización del lapso de pruebas”, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 15 de enero de 2018.
• Cursa al folio 71 del expediente disciplinario, “Propuesta disciplinaria expediente 151-2017”, emanada de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 15 de enero de 2018.
• Riela al folio 79 del expediente disciplinario, Escrito dirigido al Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, emanado de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 15 de enero de 2018, mediante el cual se le reenvía el expediente disciplinario seguido al ciudadano querellante.
• Del folio 80 se desprende, Oficio identificado como C.D.P.A.M.C.- N° 083-18, del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2018, mediante el cual se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 22 de febrero de 2018.
• Al folio 82 del expediente disciplinario, riela NOTIFICACIÓN de la celebración de Audiencia Oral y Pública, emanada del Consejo disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2018, dirigida al ciudadano querellante, y acusada como recibida por él en fecha 15 de febrero de 2018.
• Consta al folio 84 al 89 del expediente disciplinario, ACTA DE AUDIENCIA BREVE ORAL Y PÚBLICA 0038-18, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2018.
• Riela al folio 93 del expediente disciplinario, ACTA DE DECLARACIÓN de la ciudadana NAYROBI LISSET IZAGUIRRE GAMEZ, llevada a cabo en la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 13 de marzo de 2018.
• Consta del folio 95 del expediente disciplinario, ACTA DE DECLARACIÓN, del ciudadano JOSÉ FERNANDO PÉREZ GALAN, llevada a cabo en la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, en fecha 13 de marzo de 2018.
• Del folio 97 se aprecia, OFICIO N° CDPAMC-N° 0460-18, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2018, mediante el cual se remite al Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, PROYECTO DE DECISIÓN de fecha 21 de marzo de 2018, del expediente 151.2017, seguido al funcionario hoy querellante.
• Cursa al folio 98 al 102 del expediente disciplinario, PROYECTO DE DECISIÓN del Expediente Disciplinario N! Exp. 151-2017, emanado del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…se determina que la conducta de los funcionarios antes descritos, se subsumen perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previstos en el numeral 8 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función Policial…”.
• Riela al folio 103 al 104, OFICIO-N° I.A.P.M.E.H.-DG-145-06-2018, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, dirigido al Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, recibido por éste último en fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual emite OPINIÓN NO VINCULANTE, al expediente seguido al ciudadano hoy querellante.
• Consta del folio 109 al 115, DECISIÓN N° 008-18, emanada del Consejo Disciplinario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual se notifica al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, su destitución del cargo de “Supervisor (CPHM)”, que venía ejerciendo dentro del Cuerpo Policial, de la misma se observa acuse de recibo del prenombrado ciudadano en fecha 12 de noviembre de 2018.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones procedimentales llevadas a cabo en sede administrativa, este Tribunal observa que los siguientes particulares:
En primer lugar, se aprecia que la apertura de la averiguación disciplinaria incoada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, se produce en virtud de que “… el mismo presuntamente no se presentó a cumplir con sus labores de servicio durante los días sábado 15-07-2017, domingo 16-07-2017, lunes 17-07-2017, martes 18-07-2017, miércoles 19-07-2017 y jueves 20-07-2017; sin que haya cumplido con los mecanismos establecidos por la institución referente a dar aviso de su situación dentro de los tres (3) días inmediatos a la inasistencia al trabajo, ni haber consignado justificativo alguno o reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presuntamente. …-“(Ver folio 08 del expediente disciplinario.)
De igual manera, a los fines de comprobar los supuestos anteriores, en sede administrativa se promovieron como pruebas el control de entradas y salida de armas de la Institución Policial querellada, y se citó al prenombrado ciudadano para que rindiera su declaración sobre los hechos imputados (Vid. folios 26 y 27 del expediente disciplinario), de igual manera, la Administración Policial, procedió a citar al funcionario “Supervisor Jefe” Marcos Antonio Rodríguez Moncada, y a la funcionaria “Supervisora” Adriana Uralina Lamar Leotaud, para que rindieran declaración sobre el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del ciudadano hoy querellante. (Ver folios 32 y 33 del expediente disciplinario respectivamente).
Siguiendo con lo anterior, mediante Acta Disciplinaria de fecha 15 de septiembre de 2017, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, dejó constancia de la incomparecencia del funcionario Supervisor Jefe Jonathan Palacios, al acto previsto para que rindiera declaración como se aprecia del folio 34 del expediente disciplinario; asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2018, ése mismo Órgano Policial, llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana Adriana Uralina Lamar Leotaud, en su carácter de Jefa del Centro de Coordinación Policial sobre los hechos por los que se inició el procedimiento de averiguación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, hoy querellante y que riela al folio 35 al 37 del expediente disciplinario.
Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2017, se llevó a cabo el acto de declaración, en el cual rindió declaración el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Moncada, con ocasión a los hechos supra identificados que involucran al ciudadano querellante. (Vid. folio 40 al 42 del expediente disciplinario).
Así las cosas, en virtud de los anteriores medios probatorios la Administración procedió a formular la valoración y determinación de cargos al ciudadano JOSÉ ALEXANDER BERMÚDEZ, mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2017, el cual riela al folio 45 del expediente disciplinario.
No obstante, en aras de determinar si la Administración llevo a cabalidad el procedimiento en su sede, seguido al ciudadano hoy querellante, permitiendo así su derecho a la defensa y garantizándole el debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 Constitucional, es necesario evaluar si el comportamiento de la Administración se adecuó al tratamiento exigido por las normas procesales y criterios jurisprudenciales en materia probatoria, con base a ello, es necesario traer a colación los siguientes particulares:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. N° 0272, de fecha 13 de julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el expediente N° 99-0724, estableció lo siguiente: “…una norma que regula el establecimiento de una prueba, (…) cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la misma Sala Casacional Civil en sentencia N° S.RC. N° 0088, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp N° 01-0464, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., constituyó lo siguiente: “…La Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo en sentencia N° S.RC. N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Exp N° 03-0721, bajo la ponencia del Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, afirmó lo siguiente: “…Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Así, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario que le fue seguido al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, se evidencia que la Administración promovió tres testimoniales a saber antes de la formulación de cargos: en primer lugar, se citó al prenombrado ciudadano para que rindiera su declaración sobre los hechos imputados (Vid. folios 26 y 27 del expediente disciplinario), en segundo lugar y tercer lugar, se procedió a citar al funcionario “Supervisor Jefe” Marcos Antonio Rodríguez Moncada, y a la funcionaria “Supervisora” Adriana Uralina Lamar Leotaud, para que rindieran declaración sobre el procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra del ciudadano hoy querellante. (Ver folios 32 y 33 del expediente disciplinario respectivamente), estas declaraciones se llevaron a cabo, la primera de ellas en fecha 11 de octubre de 2017 y, la segunda en fecha 18 de septiembre de 2017, como se aprecia de los folio 40 y 35 del expediente disciplinario, respectivamente.
De igual manera, se aprecia que la Administración al momento de la declaración de testigos llevada a cabo en su sede, en la cual declaró la ciudadana Nayorobi Lisset Izaguirre Gamez, en su condición de “Funcionaria Policial” adscrita al Ente querellado, tal y como se aprecia del folio 93 y 94 del expediente disciplinario; y el ciudadano José Fernando Pérez, en su condición de “Funcionario Policial” adscrito también al Órgano Policial querellado, tal y como se desprende del folio 95 y 96 del expediente disciplinario, de la revisión del contenido dichas actas se aprecia que la Administración permitió al querellante realizar las preguntas a los prenombrados ciudadanos que consideró necesarias, al mismo tiempo que el funcionario sustanciador de dicho acto, vale decir el funcionario actuante, formuló las preguntas que también consideró pertinentes, por lo que se aprecia que en dicho acto la Administración sí atendió el principio de control y contradicción de la prueba.
En virtud de ello, es necesario destacar que en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se garantiza que la parte contra quien se opone un medio probatorio, debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación, esto, como una garantía de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, de esta manera, el principio de contradicción de la prueba, permite que dicha parte controle su evacuación y pueda contradecirla aún con otro medio probatorio, pues la finalidad de dicho principio es evitar que las pruebas sean secretas o ilícitas, o sean practicadas sin el control de las partes o de una de ellas, suponiendo así el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso. (Ver entre otros, Cabrera R. Jesús (1989). Contradicción y control de la prueba legal y libre. Caracas: Editorial Jurídica Alva).
Ahora bien, por lo anteriormente planteado, este Tribunal observa que la Administración vulneró de forma evidente el “principio de control y contradicción de la prueba”, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, toda vez que no fue informado o notificado de que el ciudadano “Supervisor Jefe” Marcos Antonio Rodríguez Moncada y la ciudadana “Jefa del Centro de Coordinación Policial” Adriana Uralina Lamar Leotaud, rindieron declaración en sede administrativa en fecha 11 de octubre de 2017 y 18 de septiembre de 2017, respectivamente, declaraciones que además fungieron como soporte para la formulación de cargos del ciudadano hoy querellante y que culminó con su destitución del cargo de “Supervisor” del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo, además, las mismas no fueron ratificadas por dichos funcionarios en el lapso previsto para la evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo, así éste principio de la contradicción de la prueba implica que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla; y la oportunidad, del mismo modo, en la oportunidad en que se llevó a cabo la declaración de los testigos promovidos por el hoy querellante, la Administración por su parte, formuló preguntas y garantizó en ese acto el principio de control y contradicción antes explicado.
Aunado a ello, se encuentra también el principio de la concentración de la prueba, conforme al cual debe procurarse practicar las pruebas en una misma etapa del proceso, lo que implica el respeto de un necesario equilibrio procesal entre los participantes de un litigio, de allí que se observe con meridiana claridad que el ciudadano querellante no pudo controlar la veracidad de las afirmaciones que realizaron los funcionarios supra mencionados por cuanto no participó en la evacuación de dichas declaraciones, así, motivado a ello, quien aquí decide considera que el CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, incurrió en franca violación, indiferentemente de que la presente denuncia fue planteada en otros términos también del debido proceso por la representación judicial de la parte recurrente y, conforme al principio “iura novit curia” del latín el Juez conoce del Derecho, así como acogiéndose al Principio Inquisitivo que faculta a esta Juzgadora en la presente Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que tal violación de rango constitucional, legal y procesal, atenta contra el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así, resulta forzoso para éste Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la violación del debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.-
Así las cosas, en virtud del razonamiento que antecede, y comprobada como ha quedado la existencia del vicio de violación del debido proceso y derecho a la defensa, motivo por el cual, debe este Tribunal declarar Con Lugar la presente querella, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la Decisión Administrativa N° 008-18, de fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual se destituye al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, del cargo de “Supervisor” del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. Así se estable.-
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y al ser establecida la existencia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado por la representación judicial del ciudadano querellante, razón por la cual debe ser declarada Con Lugar la presente querella funcionarial, ahora bien, respecto a los demás vicios denunciados por el querellante, considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.634.255, asistido judicialmente por el abogado GUILLERMO JOSÉ ALVARADO BETHENCOURT, en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno (9°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185.406, contra Decisión Administrativa N° 008-18, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, ee fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual se destituye al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, del cargo de “Supervisor” del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Decisión Administrativa N° 008-18, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual se destituye al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, del cargo de “Supervisor” del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la reincorporación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.634.255, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor remuneración y jerarquía.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha en la cual se haga efectiva su reincorporación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, suficientemente identificado en el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de salarios caídos, vacaciones y utilidades de ley, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERMÚDEZ, antes identificado, y que dicho lapso sea considerado como efectivo para aquéllos cálculos derivados del derecho.
QUINTO: SE ORDENA al CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de las prestaciones sociales de ley, y que dicho lapso sea considerado como efectivo para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones de ley.
SEXTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 12 de julio de 2018 hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada por un único experto.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3075-19/GSP/EEC/ Ag.-