REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000402.-

PARTE ACTORA: MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.370.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMUALDO NATERA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.902.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMAY GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.752.

MOTIVO: Apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2019, esta Superioridad recibió el presente expediente contentivo de la apelación ejercida por ambas partes contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2019, siguiendo las instrucciones previstas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes 15 de julio de 2019, a las 11:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública, en virtud del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial a la ciudadana Juez que preside este Despacho, durante los días 26 y 27 de junio de 2019, ambas fechas inclusive; la cual se celebró en esa oportunidad, con la comparecencia de los profesionales del derecho: ROMUALDO ANTONIO NATERA PEREZ y BRISMAY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.902 y 130.752, respectivamente, en su condición de representantes de la parte demandada apelante y demandante apelante, en ese orden, dictándose el siguiente dispositivo:
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Pasando, de seguidas, a la extensión de dicha decisión.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De la parte demandada apelante:

Inicia su exposición anunciando que, la apelación sobre la cual versará esta representación lo hará especialmente sobre 2 puntos:

1.) Ajuste o revisión de la pensión de jubilación y como consecuencia de la revisión de la pensión de jubilación: la diferencia que resulte entre la pensión revisada desde el primero de enero de 2014.

Señala, que la recurrida en su sentencia determinó correctamente que la ciudadana MARIAN TOCCI desde octubre de 1998 devengó un salario mixto integrado por una parte fija y una variable. Además sostiene, que en la decisión apelada la a quo estableció de manera correcta que la parte variable denominada compensación variable por la demandada, forma parte del salario normal, donde tiene incidencia en los sábados, domingos y días feriados, los cuales también inciden en el salario normal.
Igualmente asegura que su representación procedió a demandar el ajuste de la pensión de jubilación, toda vez que el salario utilizado para determinar el quantum de dicha pensión es el normal, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden alude, que la recurrida negó el ajuste de la pensión de la jubilación por enfocarse a analizar si a su representada le corresponde o no el contrato colectivo de CANTV, concluyendo entonces, que a la actora no le era aplicable el mencionado contrato por ser la misma a su criterio, empleada de dirección de la empresa, siéndole ajustable por lo tanto, el Manual de Beneficios, sin entrar a revisar la pensión de jubilación, la cual fue negada.
Expone, que no fue objeto de debate en el juicio realizado ante la primera instancia si su representada era empleada de dirección, sin serlo en todo caso, porque si bien es cierto que ella tenía el cargo de Coordinador, para que un empleado sea considerado de dirección, no solo basta la denominación del cargo, según el criterio pacífico, reiterado y consolidado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incluso de la Sala Constitucional, siendo necesario hacer un análisis pormenorizado para determinar la naturaleza real del cargo, donde se verifique si su naturaleza real se corresponde con un cargo de dirección, en la que entonces pueda decirse que el empleado tenía un cargo de esa índole.
Argumenta, que su mandante no tenía la representación del patrono frente a los terceros y a otros trabajadores, como así lo expresó la Juez a quo en su sentencia sin haber prueba alguna; sin tener tampoco personal a su cargo, la firma de contratos y la aprobación de vacaciones, teniendo sólo como función la coordinación del trabajo. Concluyendo de ese modo, que la demandante no podría ser catalogada como empleada de dirección como fue determinado en el fallo apelado, para serle negada la revisión de la pensión de jubilación, de conformidad con la posición explanada en las sentencias Nros. 542 y 305, específicamente, de fechas 18 de diciembre de 2000 y 11 de marzo de 2009, respectivamente.
Incluso alega, que aún cuando ésta sea empleada de dirección no le pueden negar la revisión de la pensión de jubilación, porque tal pensión fue otorgada con anterioridad en el momento en que terminó la relación laboral, determinándose la misma con el salario normal, utilizando única y exclusivamente el salario básico. Por ende, aduce que faltó incluir en esa ocasión lo correspondiente a la compensación variable y a la incidencia de esa compensación en sábados, domingos y feriados.
Asimismo, considera que la revisión de la pensión de jubilación no depende de la condición de empleado de dirección o de confianza, según el análisis efectuado por la juez de instancia, pues al estar integrado el salario normal por el salario básico, el salario de compensación variable y su incidencia en sábados, domingos y feriados, debe entonces utilizarse toda esta sumatoria para determinar la pensión de jubilación, por lo que solicita a esta Alzada la declaratoria con lugar del presente punto.

Ahora bien, en relación al punto atinente a:

2.) La acumulación o a la diferencia acumulada entre la pensión determinada por CANTV y la nueva pensión de jubilación desde el 1ro. de enero de 2014, hasta la fecha efectiva del pago.

Pide igualmente a esta Superioridad que así lo declare en su sentencia. Es todo.

De la parte demandante apelante:

La representación judicial de la parte demandada, expone como punto previo, que la ciudadana MARIAN TOCCI, tal como lo manifestó el Juzgado de Primera Instancia, en su momento fue una empleada de dirección a la que se le aplicó el Manual de Beneficios de la entidad de trabajo y no la Convención Colectiva, de forma tal que ella se acoge a dicho manual al momento que solicita su beneficio de jubilación, siendo esta razón por la cual el Tribunal no pasa a verificar el ajuste de jubilación de la ciudadana.
Añade, que en el supuesto negado de que este Tribunal llegase a considerar que a la extrabajadora debe aplicársele el contrato colectivo, tal como lo suscribió su representación en la contestación y ante la juez de juicio, insistirá que la actora recibió su jubilación conforme al último pago realizado y como efectivamente le fue otorgado, es decir, de conformidad al último salario devengado al momento en que terminó la relación laboral, se le acordó a ella el pago de su jubilación, sin que hubiera la necesidad de un ajuste y ninguna acumulación por diferencia en la jubilación solicitada por la contraparte. Razón por la cual solicita la desestimación de la apelación formulada por la parte demandante.
Como único punto de apelación, hace referencia acerca de la calificación del Plan de Compensación Variable como salario variable, aseverando que la ciudadana actora era una empleada de dirección con un cargo de coordinadora, con un pago consistente en un salario dependiente de un desempeño no individual, en el cual la Sala de Casación Social ha indicado de manera reiterada, que el desempeño evaluado al momento de establecer el salario del trabajador es considerable el esfuerzo de todo un equipo de trabajo, representa un salario fluctuante y no variable, que no tiene incidencia en los días feriados y de descanso concomitantes con ese supuesto salario, y mucho menos posee esa incidencia en el pago del resto de los beneficios laborales.
Insiste su representación, en que la calificación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia del Plan de Compensación Variable como salario variable es errónea, debiendo caracterizarse dicho salario como fluctuante, en virtud de que la ciudadana MARIAN TOCCI en su condición de empleada de dirección, tuvo un personal a su cargo con el que desempeñó un trabajo en equipo cuyo resultado era evaluado, cancelándosele como consecuencia de ello un salario fluctuante, sin impacto alguno en los días de descanso, en las prestaciones, en el bono vacacional, vacaciones y en la bonificación del fin de año.
Por lo tanto, solicita a este Tribunal la apelación interpuesta por su representación.

Observaciones de la parte demandante recurrente a los argumentos de la parte demandada apelante:

Con relación al planteamiento que hace la apoderada judicial de la empresa accionada, el representante judicial de la accionante insiste en que su representada no era empleada de dirección, por no existir en el acervo probatorio alguna prueba que demuestre este hecho.
En cuanto al salario variable, estima, contrario al señalamiento efectuado por la parte demandada, mediante el cual establece que el mismo no tiene incidencia en los días sábados, domingos y feriados, que el mismo es salario normal. Reiterando a su vez, que no existe prueba alguna destinada a demostrar que su mandante haya sido empleada de dirección o tuviera personal a su cargo, cuando todo el acervo probatorio evidencia que la compensación variable recibida desde el mes de octubre de 1998 hasta el fin de la relación laboral en diciembre de 2013, estaba basada en objetivos individuales, siendo cancelada mensualmente dicha compensación.
Bajo ese contexto arguye, que a su mandante le era indicado a través de los recibos de pago, los objetivos cumplidos de forma mensual así como el quantum en dinero equivalente, como además asevera que dentro de las pruebas marcadas con las letras cursantes desde “D1” a “D14”, riela un documento titulado: “Plan de Compensación Variable para la fuerza del mercadeo de ventas de CANTV” que se trata un documento firmado entre la demandada y su representada, en el cual la accionada expresamente reconoce que dicho plan constituye un salario normal, como también un salario variable con incidencia sobre todos los conceptos de la relación laboral, entre los cuales se encuentran: las prestaciones, las vacaciones, las utilidades, sábados, domingos y feriados, es decir, en todos los aspectos derivados de la relación laboral, teniendo dicho instrumento carácter contractual al ser firmado entre su mandante y la demandada.
En virtud de ello asegura, que la accionada reconoció en juicio la legitimidad del Plan de Compensación como un documento legítimo con carácter de plena prueba, así establecido, y por consiguiente, mal podría tal representación considerar que el salario devengado por la demandante se trató de un salario fluctuante.
En consecuencia, solicita la desestimación de la apelación ejercida por la parte demandada.

Observaciones de la parte demandada recurrente a los argumentos de la parte demandante apelante:

En relación al reconocimiento en la audiencia de juicio del Plan de Compensación emitido por su representada, la parte accionada refiere que dicha documental fue desconocida en la prenombrada audiencia, por cuanto fue presentada en informes.

IV
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los argumentos explanados por ambas partes en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora estima que la controversia se circunscribe en revisar, conforme a lo alegado por las mismas: 1.) La interpretación atribuida por la Juzgadora a quo en cuanto a la improcedencia del ajuste al cálculo de la jubilación percibida por la extrabajadora desde el mes de enero de 2014, bajo el supuesto del cargo desempeñado por ésta; y 2.) La improcedencia o no de la incorporación del Plan de Compensación Variable en la determinación del salario. ASÍ SE ESTABLECE.-


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Han sostenido en reiteradas ocasiones tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de ambas Salas y oídos los alegatos de ambas recurrentes, observa que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a dilucidar: 1.) La interpretación atribuida por la Juzgadora a quo en cuanto a la improcedencia del ajuste al cálculo de la jubilación percibida por la extrabajadora desde el mes de enero de 2014, bajo el supuesto del cargo desempeñado por ésta; y 2.) La improcedencia o no de la incorporación del Plan de Compensación Variable en la determinación del salario.
Por consiguiente, esta Superioridad, definida como ha sido la litis, se pronuncia con relación al primero de los argumentos debatidos:

1) Improcedencia del ajuste al cálculo de la jubilación percibida por la extrabajadora desde el mes de enero de 2014, bajo el supuesto del cargo de Coordinadora de Productos desempeñado por aquella:

Respecto a ello, declara la accionante, que procedió a demandar el ajuste de la pensión de jubilación, por considerar que el mismo se determina empleando el salario normal, conformado por el salario básico y el de compensación variable con sus incidencias en los días sábados, domingos y feriados, de conformidad con el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal.
En ese orden aduce, que el Tribunal de Instancia negó el ajuste de la jubilación requerido por su representación, observando únicamente su condición de empleada de dirección, que a su decir no fue probada en autos, así como la aplicabilidad de la Convención Colectiva de CANTV para otorgar la cancelación del referido beneficio, cuando no puede serle negada, aún en el supuesto de ostentar el carácter de empleada de dirección, la revisión de la pensión reclamada, puesto que dicha pensión le fue concedida con anterioridad al fin del vínculo laboral.
Por último destaca, que al no tener como atribuciones: el manejo de personal a su cargo, la firma de contratos y la aprobación de vacaciones, sino solamente la coordinación de su trabajo, entonces no podría catalogársele como empleada de dirección, ni tampoco serle negada la revisión de la pensión de jubilación, tal como lo estableció la Juez de Juicio en su motiva, de acuerdo con los criterios señalados por la Sala de Casación Social mediante las sentencias Nros. 542 y 305, respectivamente, publicadas en fechas 18 de diciembre de 2000 y 11 de marzo de 2009, concretamente.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada arguye, que la actora al momento de solicitar su jubilación, se acogió al Manual de Beneficios de la empresa y no al contrato colectivo, por ser la misma una empleada de dirección. Siendo este el motivo por el cual el Juzgado de Primera Instancia no efectuó el ajuste de la jubilación reclamado.
En este sentido, la sentencia apelada dispuso:

“(…) En cuanto a la procedencia de los conceptos por ajuste de la jubilación y la diferencia de la acumulación de la jubilación
(…omissis…)
Ahora bien en relación a este pedimento de que si se le aplica o no a la accionante el régimen contractual colectivo de trabajo vigente de CANTV, esta juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 761, de fecha 1° de septiembre de 2016, quien se pronunció en relación a dicha solicitud y la cual dictaminó que:
“la cláusula N°1, de la Contratación Colectiva dispone, respecto al ámbito de aplicación, que la misma surte efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Asimismo, en la cláusula 2.5 para definir a los trabajadores de dirección y de confianza, señala que “Se refiere e identifica a aquellos trabajadores definidos como tales en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a que se refiere la convención colectiva, prevé:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
En el caso concreto, el demandante ostentaba el cargo de Gerente de Ventas de la Vicepresidencia de Ventas de Caveguías, cargo de naturaleza gerencial que conforma la estructura de dirección y toma de decisiones de la demandada, que es calificado por el contrato colectivo como representante de la empresa, tal y como lo dispone la Cláusula 2.13 al definir:
Representantes: Son Representantes de la empresa para los efectos de esta convención el Presidente de la Empresa, el Vice-Presidente Ejecutivo, Gerentes Generales, el Gerente de Relaciones Laborales, los Gerentes Regionales en su área respectiva, los Coordinadores de Gestión Humana de las Regiones y las demás personas autorizadas por el Presidente de la empresa.
De lo anterior se observa, que el cargo desempeñado por el demandante, es de aquellos insertos dentro de la estructura organizacional de la empresa, que le da un rango de representante del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado es un cargo de dirección, lo que incluso se encuentra reforzado por el hecho que al momento de la terminación del nexo laboral, el demandante se acogió al “Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza”, el cual le fue aplicado por la demandada.

Al determinarse que al demandante le es aplicable el citado manual, se declaran improcedentes las diferencias y ajuste de pensión, reclamados conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por el accionante”.

En el caso que nos ocupa, y conforme al criterio antes expuesto, esta juzgadora se acoge a dicho criterio y, es por lo que se concluye que dado que la accionante para el momento de su renuncia se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Productos Impresos, cargo este de dirección motivo por el cual le es aplicable el mencionado manual, por lo que se declara improcedente las diferencias y el ajuste de pensión de jubilación, reclamadas por la actora conforme a la convención colectiva. Así se establece. (…)”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la decisión parcialmente transcrita, esta Juzgadora advierte, que la Sentenciadora a quo únicamente emitió pronunciamiento sobre la aplicación o no del régimen contractual colectivo vigente de CANTV a la extrabajadora, en virtud del cargo desempeñado como Coordinadora de Productos, considerado de dirección, y a la posición establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 761, dictada en fecha 1° de septiembre de 2016, donde se definió el ámbito de aplicabilidad de la contratación colectiva de la citada entidad de trabajo, sin entrar a resolver el planteamiento efectuado por la representación de la demandante de autos en relación al ajuste de la pensión de su jubilación y de las diferencias acumuladas por este beneficio, de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa demandada, cuando la condición de la accionante como empleada o no de dirección no fue objeto de debate, ni probada efectivamente en el presente juicio.
Aunado a ello se observa, que en el punto relativo al Plan de Compensación Variable, la jurisdiscente de juicio acordó la cancelación de la incidencia correspondiente a este plan en los conceptos reclamados (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y pensión de jubilación) desde enero de 1993 hasta diciembre de 2013 (vid. folios 208 al 209 de la primera pieza), sin haber revisado por vía de consecuencia lógica, el ajuste peticionado por la extrabajadora de marras.
De manera tal, que esta Superioridad estima que en el fallo dictado se configuró indefectiblemente el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Juez de Instancia tuvo la obligación de resolver la mencionada pretensión en armonía con los términos en que fue planteada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso; garantías constitucionales que deben salvaguardarse en cualquier estado y grado de la causa. Razón por la cual se declara con lugar la omisión de pronunciamiento denunciada, y en consecuencia se ordena el pago del ajuste del monto de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el escrito libelar desde la fecha en que formalmente se otorgó (01 de enero de 2014) y de forma vitalicia, tomando en cuenta dentro del salario, las incidencias correspondientes a los días de descanso y feriados, derivadas de la compensación variable en sus dos modalidades mensual y anual, sin incluir el aporte empresarial al plan de ahorro, por no tener aquel carácter salarial, de acuerdo al criterio expresado por la Juzgadora a quo, el cual quedó definitivamente firme. Así se decide.-
En cuanto a la diferencia acumulada por este concepto, esta Alzada igualmente ordena su cancelación desde el 01 de enero de 2014 hasta la fecha efectiva de pago, de conformidad con lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.-
Todo lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

2) Improcedencia o no de la incorporación del Plan de Compensación Variable en la determinación del salario.

Al respecto, la demandada argumenta que el salario cancelado a la extrabajadora a consecuencia del Plan de Compensación Variable, no era producto de su esfuerzo individual, sino del esfuerzo de un colectivo, quien generaba el pago por el cumplimiento de las metas establecidas. Del mismo modo alega, que la Sala de Casación Social ha distinguido reiteradamente al salario variable del fluctuante, indicando que el primero es resultado de un desempeño individual, mientras que el segundo se deriva de un trabajo grupal, sin impacto alguno en los días feriados y de descanso, como en el resto de los beneficios laborales.
En ese sentido, añade que la calificación realizada al Plan de Compensación Variable como salario variable por parte del Tribunal de Instancia es errónea, debiendo caracterizarse al mismo como fluctuante, en virtud de que la ciudadana MARIAN TOCCI en su calidad de empleada de dirección, tuvo a su cargo un personal con el que desempeñó un trabajo en equipo cuyo resultado era objeto de evaluación.
Por otra parte, la demandante aduce que la compensación variable pagada mensualmente desde octubre de 1998 hasta el fin de la relación laboral en diciembre de 2013, estaba basada en objetivos individuales. En virtud de ello, asevera que a través del documento titulado: “Plan de Compensación Variable para la fuerza del mercadeo de ventas de CANTV”, la accionada reconoció que dicho plan ostenta el carácter de salario normal y también variable, teniendo incluso incidencia sobre todos los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que considera el atributo contractual de ese documento, al ser suscrito entre su mandante y la demandada.
Bajo ese contexto, la sentencia recurrida resolvió:
“(…) La demandada en su escrito de contestación señaló la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2007, y en base a dicho criterio se puede concluir que la denominada parte fluctuante percibida por la accionante mal llamada en el libelo “salario variable”, era una especie de salario oscilante, por cuanto dicho concepto si bien fue cancelado a la demandante, el mismo no era producto únicamente de su esfuerzo, sino del esfuerzo de un colectivo, de todo el equipo de trabajo que participó en las metas establecidas por la empresa y obtuvieron los logros que causaron el referido salario.
En relación al Plan de Compensación Variable, esta juzgadora pudo evidenciar de los recibos de pago que constan en el Cuaderno de Recaudos N° 1, que la actora percibió este concepto desde el mes de octubre de 1998, hasta el mes de diciembre de 2013, pero de los mismos autos también se puede constatar que no se observa pago por parte de la demandada de las incidencias en los días de descanso y feriados así como en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades cancelados de forma deficiente durante los meses de enero de 1993 a diciembre de 2013, por lo que esta sentenciadora acuerda que sean cancelados las incidencias de tales conceptos y a los fines de determinar su cuantificación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sea realizada por un experto contable.” Así se establece. (…)”.

Del contenido del extracto supra citado, esta Superioridad verifica, que la Juzgadora de Juicio ordenó la cancelación de las incidencias de la compensación variable en los días de descanso y feriados, así como en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades pagados defectuosamente, desde enero de 1993 hasta diciembre de 2013, en base a la revisión efectuada a los recibos de pago cursantes en el Cuaderno de Recaudos Nro. 1, donde constató el abono del referido plan.
Asimismo, esta Sentenciadora aprecia de la lectura del documento “Plan de Compensación Variable para la Fuerza de Mercadeo y Ventas de CANTV”, cursante a los folios 305 al 318 del Cuaderno 1 de recaudos, marcado con las letras “D1” al “D14”, que éste consiste en un incentivo a los empleados, en función del logro de los objetivos asignados y, como fue valorado por la a quo, la accionante percibió este concepto desde el mes de octubre de 1998 hasta diciembre de 2013, al finalizar la relación laboral, lo que lo convierte en un ingreso regular y permanente.
No obstante, contrario a lo aseverado por la parte demandada, se observa que si bien el logro de esos objetivos exige el comportamiento del trabajador dentro un grupo de trabajadores, el Programa de ese Plan de Compensación Variable, dispuso los indicadores de medición y metas asignados a cada uno de ellos por medio del “contrato individual” para cuantificar la porción correspondiente a la parte variable de la remuneración de cada uno de esos trabajadores, sin que por ello pueda y deba ser considerado como un salario fluctuante, como pretende la accionada. Así se declara.-
De tal manera, como quiera que este Plan de Compensación Variable se tiene como parte del salario y como quiera también que el mismo depende de las metas cumplidas por el actora, siendo su monto mensual; en consecuencia, convierte el salario de igual forma en variable, con incidencia en todos los beneficios o conceptos derivados de la relación de trabajo, entendiéndose los días sábados, domingos feriados y de descanso, incluyendo a los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Por ende, este Tribunal, declara improcedente el alegato de la demandada apelante en relación a este punto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por la Juez de Primera Instancia, compartiendo con aquella el mandato impartido al perito contable de practicar una experticia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem, a los fines de cuantificar la incidencia del Plan de Compensación Variable en los días de descanso y feriados, en las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.-
Ahora bien, resueltos como han sido los puntos anteriores, el resto de los elementos reclamados por no haber sido objeto de apelación, se confirman en los siguientes términos:

En relación al Bono Corporativo ó bono de resultados, la parte actora alega, que esta relacionado directamente con el porcentaje de logro de su representada, el cual es salario, toda vez que el mismo no se estipuló por unidad de tiempo sino que dependía de la cantidad de trabajo realizado, esto es, tomaba en cuenta el resultado ya que dependía del cumplimiento de objetivos, siendo estos establecidos por la empresa.
Este bono era pagado anualmente y variaba en cuanto a su cantidad, según el cumplimiento de sus objetivos, asimismo alega que no fue incluido por la demandada formando parte integrante del salario normal.
Con respecto a este punto la demandada alega que el referido bono ha sido identificado erróneamente por la actora como de “resultados”, por ser lo correcto bono corporativo.
Al respecto señaló la demandada que este bono corporativo fue pagado anualmente a la accionante, sólo en los años 1.997 y 2.000, con ocasión a que es un bono otorgado única y exclusivamente, al personal de dirección de su representada, atendiendo para su otorgamiento a criterios estrictamente discrecionales por parte de sus mandantes.
Igualmente señala que la actora entiende y así hace ver al Tribunal a través del libelo, que estamos en presencia de un bono que atiende supuestamente al cumplimiento de logros individuales de cada trabajador, que a su decir, califica como salario variable.
En lo referente al Bono Corporativo, llamado por la parte actora como bono de resultados, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la naturaleza de esta percepción en un juicio incoado en contra de la misma accionada, en Sentencia N° 859 de fecha 2 de mayo de 2007, llegando a la conclusión que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe desecharse la solicitud de considerar que este bono corporativo forma parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia
Una vez analizado el presente expediente, y siguiendo el criterio antes señalado, establecido por la Sala de Casación Social, podemos concluir que dicho bono es un pago anual que se le cancela al trabajador dependiendo de su desempeño del trabajo, el cual implica el cumplimiento de objetivos fijados, pero el mismo no es cancelado periódicamente, por lo que se debe considerar que tiene carácter salarial y en consecuencia debe ser tomado en cuenta para el cálculo del salario integral, pero al ser cancelado una vez al año, no puede ser considerado como salario variable por lo que no incide en los días de descanso y feriados en los años que ha sido cancelado, motivo por el cual esta juzgadora declara improcedente la incidencia salarial en los días de descanso y días feriados. Así se establece.
En lo referente al Plan de Ahorros, la parte actora alega que los aportes que la demandada hizo, eran cantidades que estuvieron permanentemente a disposición de su representada y que no fueron incluidas formando parte del salario normal con el cual la demandada calculó sus prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas.
Igualmente alega que desde que su representada ingresó a CANTV, se inscribió en el Plan de Ahorros creado y formado por la demandada, que su representada aportaba el 11,5% de su salario y la empresa le aportaba el 55% de dicho monto hasta el mes de abril de 2004, y a de esta fecha la demandada comenzó a aportar el 100% del monto aportado por la trabajadora. Según dicho plan alegan que el trabajador podía disponer del 90% de los haberes disponibles mediante retiros parciales, asimismo señala que todas las cantidades que la demandada depositó a su representada por concepto de plan de ahorros estuvieron siempre a disposición del trabajador, ya que el mismo desde que se escribió en el plan de ahorros, realizó retiros parciales de los haberes todos los años, y hubo años en los cuales retiró los haberes en varias oportunidades, que fueron tramitadas ante la unidad correspondiente y aprobada, y la demandada depositó en la cuenta corriente de nómina a nombre de su representada, en la misma cuenta bancaria donde quincenalmente la demandada le realizaba los depósitos por concepto de plan de ahorros, ingresando según señalan efectivamente al patrimonio de su representada en forma regular y permanente y las dispuso libremente.
Para esta Juzgadora en relación a este punto es importante señalar la sentencia N° 0761, del 1° de agosto de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al plan de ahorros, en la cual la Sala señala:
“En tal sentido, es patente que éste se deriva del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, aplicable al actor por las razones esbozadas precedentemente cuando se resolvió la denuncia que declaró con lugar el presente recurso.
Este programa tiene por objetivo promover el ahorro de los trabajadores por medio de sus aportes mensuales y los de la empresa; el aporte básico está constituido por la deducción entre 5% y 10% que autorizan los empleados de su salario básico mensual y por la contribución de la empresa, que será igual al realizado por el empleado. Entre sus condiciones se establece que no podrán solicitarse préstamos ni retiros durante el primer año ni podrán solicitar más del 90% de los haberes disponibles; que los préstamos deberán ser cancelados en un periodo no mayor de 36 meses mediante cuotas mensuales; que luego del primer año podrán realizar retiros parciales cada tres meses; se dispone que los mismos adolecen de la intención retributiva del trabajo, pues promueven el ahorro, más aun tomando en cuenta que estos montos no ingresaban al patrimonio del actor ni se encontraban a su disposición, pues debe estar afiliado durante por lo menos un año para poder solicitar préstamos o retiros parciales, motivo por el cual no puede ser considerado como salario y en consecuencia se declara improcedente su incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.
En relación al Plan de Ahorros esta juzgadora considera que no consta en autos prueba alguna que la demandada simule el salario como alega la actora, ya que como se indicó en la sentencia citada anteriormente, criterio éste que sigue esta sentenciadora, el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, tiene por objeto promover el ahorro a través de los aportes mensuales de los trabajadores y de la empresa, no pudiendo el trabajado solicitar prestamos ni retiros durante el primer año; tampoco solicitar más del 90% de los haberes disponibles luego del primera año; los prestamos deberán ser cancelados en un periodo no mayor de 36 meses mediante cuotas mensuales; luego del primer año es que pueden realizar retiros parciales cada 3 meses por una cantidad que no excede del 90% de los haberes; los cuales adolecen de la intención retributiva del trabajo, pues promueven el ahorro, es decir, que dichas cantidades de dinero aportadas por ambas partes no se encontraban en el patrimonio de la actora ya que no están a su disposición, motivos estos por los cuales este plan de ahorros no puede ser considerado como salario y en consecuencia se declara improcedente su incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.
En cuanto al Pago del Disfrute por reintegro del empleado al trabajo durante sus vacaciones:
La parte actora alega que le deben el disfrute de las vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2005.
Con respecto a este la demandada sólo señaló que negaba el monto de Bs. 80.449,87 por tal concepto.
A lo que esta juzgadora al no ver pruebas sobre el disfrute de las vacaciones de los días faltantes, de los años alegados por la actora, y dado que la demandada sólo se limitó a negar el monto solicitado por tal concepto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la LOTTT y del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de los empleados de CANTV; el cual consta a los folios 360 al 370 del presente expediente, este Tribunal declara procedente el pago de los días de vacaciones no disfrutados de los años alegados por la actora. Así se establece.
El Salario:
En relación al salario devengado por la actora, el mismo quedó demostrado con los recibos de pago que rielan desde el folio 2 al folio 277 del Cuaderno de Recaudos N° 1, los cuales fueron consignados por la parte actora y de los mismos se desprende los salarios percibidos por la actora, por lo que se establece que serán éstos los que servirán para cuantificar el salario base de cálculo para la determinación de la diferencia reclamada por la actora, en virtud de la procedencia de la incidencia del bono de compensación variable en los días de descanso y feriados, así como su incidencia en los conceptos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades cancelados de forma deficiente a partir del mes de octubre de 1998, hasta diciembre de 2013, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor de la presente decisión, de acuerdo a los siguientes parámetros: Así se establece.
Establecido el salario, tal y como se señaló anteriormente, y a la falta de pago por parte de la demandada de las incidencias del Plan de Compensación Variable, en los días descanso y feriados devengado por la actora, esto genera diferencias a su favor, en los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los períodos que van desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2013, período durante el cual se devengó esa parte variable que no fue tomada en cuenta a la hora de cancelar el salario, y a los fines de poder determinar el monto faltante se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros:
1. En lo que se refiere a las prestaciones sociales, deberán calcularse en base al artículo 142, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base de 960 días de prestaciones sociales y 30 días adicionales, ello en razón de sesenta (60) días por año, por tener el trabajador una antigüedad superior a seis (6) meses para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y dos (2) días adicionales hasta un máximo de treinta (30) días por año, a partir del primer año contados desde el 16 de junio de 1997 hasta el 9 de mayo de 2012, así como los intereses causados. Para su cuantificación el experto deberá valerse de los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pagos y adicionarles las incidencias de los días de descanso y feriados de la parte variable que no fue considerada por la demandada en los meses respectivos, con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional a razón de 120 y 48 días por año respectivamente, a partir del mes de octubre de 1998 hasta el mes de diciembre de 2009, tal como disponía el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se causaron los mismos, todo ello para obtener los salarios base de cálculo de este concepto conforme al artículo 146 ejusdem, en su Parágrafo Segundo, durante la vigencia del nexo laboral, en concordancia con lo previsto en el “Manual de Beneficios del personal de Dirección y Confianza”.
2. Luego, deberá el experto, de conformidad con el artículo 142, literal “c”, calcular las prestaciones sociales sobre la base de 480 días, que es el equivalente a treinta (30) días por año, por el período transcurrido desde el 16 de junio de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2013, así como los intereses causados. Para su cuantificación el experto deberá tomar en consideración el salario integral promedio de los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo por tratarse de un salario variable y una vez determinado éste, lo multiplicará por los 480 días, más los 30 días adicionales que le corresponden al accionante.
Obtenidos las cantidades establecidas en los numerales anteriores, y de conformidad con lo previsto en el literal “d” del ya citado artículo 142, procederá a determinar el monto que sea mayor entre la garantía de prestaciones calculada sobre la base de los literales “a” y “b” del artículo 142, especificadas anteriormente y las prestaciones sociales calculadas con base al literal “c” del artículo 142, ya indicadas, seleccionando el pago del monto que más beneficie al trabajador, previa deducción de la cantidad de Bs. 453.425,10, cancelada por la demandada en fecha 27 de marzo de 2014, en la liquidación de conceptos por terminación de la Relación Laboral, según consta al folio 358 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Así se establece.
3.- Por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a los cuales no se les incorporó la parte variable del bono de compensación variable, le corresponde al demandante el pago de las diferencias desde el año 1998 al 2013, ambas inclusive por los períodos de vacaciones 1998-1999 al 2012-2013, así como los días de bono vacacional por los períodos 1998-1999 al 2012-2013 y los días de utilidades que transcurren entre el año 1998 al 2013, conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios de la demandada considerando el tiempo de servicio de la demandante y que deben calcularse al salario normal promedio devengado por la demandante en el año en que se causó el derecho y no el último salario en el caso de las vacaciones y bono vacacional, por tratarse el caso de autos de un reclamo de diferencias de prestaciones sociales en virtud del pago defectuoso hecho por la demandada, debiendo el auxiliar de justicia una vez obtenido los montos de estos conceptos, descontar las cantidades canceladas por la demandada y que cursan a los autos. Así se establece. .
4.- Por concepto de diferencia de salarios, al no incluirse en el salario cancelado, la incidencia de la parte variable en los días de descansos y feriados, tal como dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula Nº 30 del contrato colectivo; se ordena su cancelación desde el 1 de octubre de 1998 al 4 diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, para lo cual se acuerda cuantificar la misma, a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último promedio de remuneración variable devengada por el demandante en el mes de diciembre de 2013, y multiplicarlo por el total de días de descanso y feriados que le corresponden al accionante por el referido período excluyendo las vacaciones judiciales y días feriados. Así se establece.
Asimismo, se acuerdan los Intereses de mora e indexación, para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del 6º día de la terminación del nexo y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Alzada advierte por otra parte, que en el acta contentiva de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha lunes 15 de julio de 2019, se omitió transcribir en la parte dispositiva, la decisión correspondiente al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que a efectos de su corrección material, se observa lo siguiente en el dispositivo del fallo mencionado:

“(…) este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria costas a la parte demandada por ser ésta una empresa del Estado con las prerrogativas y privilegios de la República. (…)”.

En tal sentido, este Juzgado considera, de la lectura del dispositivo transcrito, que efectivamente existió un error involuntario al no incorporar dentro del mismo, la decisión relacionada con la apelación ejercida por la accionada; en consecuencia procede a corregirlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, sin que ello implique inobservancia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010 (Caso: Nelson Rafael Arreaza y otros, contra Angelus Club Discoteque, C.A., y otros), quedando redactado de la siguiente manera:

“(…) este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: No hay condenatoria costas a la parte demandada por ser ésta una empresa del Estado con las prerrogativas y privilegios de la República. (…)”.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada modificando el fallo apelado en lo concerniente a la procedencia del ajuste del monto de la pensión de jubilación, y de la diferencia acumulada de la referida pensión, siendo ello las únicas modificaciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIAN DEL VALLE TOCCI DE MEDINA contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 05 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: No hay condenatoria costas a la parte demandada por ser ésta una empresa del Estado con prerrogativas y privilegios de la República.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de la falla eléctrica ocurrida en el país el día 22 de julio de 2019.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2019.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.

LA JUEZ,


MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL