REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de julio de 2019.-
209º Y 160º
ASUNTO No. AP21-R-2019-000100.-
PARTE RECURRENTE: OMAR ALFONZO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.177.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VALERIO BECERRA ZAMBRANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.216.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 13.415 de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano: OMAR ALFONZO BECERRA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.236.177, contra de la entidad de trabajo: “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTA SOFIA”…”; expediente administrativo No. 027-2014-01-2002.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ABG. DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO IPSA N° 137.737.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTA SOFIA, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao el 03/10/1972, bajo el No. 1 del Protocolo Primero, Tomo 22 del 4° Trimestre de 1972.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: WILLIAM S. FUENTES HERNANDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, DANIEL BUVAT, RENE VIELMA, CLAUDIA TORREALBA, MARISOL DA VARGEM y JUAN PERDOMO BAZAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nos 31.934, 57.053, 34.421, 127.076, 26.642, 109.971 y 87.361, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial del Tercero Interesado contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES
I
En fecha 22 de mayo de 2019, este Tribunal Superior Séptimo (7º) de este Circuito judicial, recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por el abogado JUAN PERDOMO, ya identificado, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por OMAR ALFONZO BECERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 3.236.177, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 13.415 de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por mencionado ciudadano contra de la entidad de trabajo: “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTA SOFIA”
Haciendo uso del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el prenombrado abogado fundamentó las razones de su apelación y, en igual sentido, la parte actora contestó dichos argumentos. Así, mediante auto del 17 de junio de 2019, este Tribunal pasa a decidir lo concerniente a dicha acción, conforme lo estipulado en el artículo 36 eiusdem y, al efecto observa:


II
DE LA SENTENCIA APELADA

“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0134-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA.
En tal sentido, la parte recurrente denuncia: Que la Inspectoría del Trabajo erró al admitir el poder del representante de la entidad de trabajo, sin cumplir los requisitos de fondo de la representación; Alegando lo siguiente:
“Fundamentado en las normas legales establecidas en los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el anexo “A, folio 23 y su dorso,” se consigno un supuesto poder a los abogados William S. Fuente Hernández, Juan Carlos Prince González, Daniel Buvat, Janira Hurtado y Marisol Da Vargem, cuyos Inpreabogados y Cédulas en él se identifican, otorgado por el ciudadano José Miguel Torres Viera, en su supuesto carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Santa Sofía, designado en asamblea de propietarios de fecha 22 de julio de 2014. De la revisión de dicho supuesto poder, así como del acta de asamblea, fue advertido el Juzgador el 07 de noviembre de 2014, de la invalidez de dicho poder (anexo “A”, folio 78 y su dorso), así como en el acto impugnado de pruebas, Anexo “A” folio 81 ello en razón de que dicho poder no cumple los requisitos necesarios de validez. Amen de darle valor a dicho poder con una certificación de un acta que adolece de muchos defectos, ello por la incertidumbre en relación a la cualidad del otorgante al cargo de presidente de la Junta De Condominio, pues en la supuesta certificación al dorso (omissis) “ya que el quórum era necesario se procedió a elegir la Junta de Condominio, y con la señal de costumbre fue electa por todos los presentes el siguiente grupo: Dra. Nilsa Mancini, Dr. Cono Gumina, Dr. Juan Gabriel Concalves, Dra. Constanza Torrico, Eleazar Valera, Ing. Eugenio Perrazo y Dr. José Miguel Torres.” Se indicó la elección de la Junta Directiva, pero no se establecen los cargos para los directores, de allí la incertidumbre y el cuestionamiento de la validez del otorgamiento del poder, pues no existe prueba alguna de que el ciudadano José Miguel Torres es el presidente de dicha Junta de Condominio. Además de la impugnación de la supuesta ACTA DE ASAMBLEA de fecha 22 de julio de 2014, ello por no transcribir el nombre de las personas firmantes del acta bien en nombre propio o bien como apoderados.
Por todo lo antes planteado conforme a los establecido en el articulo 136, 151, 166, del Código de Procedimiento Civil. La aceptación de un documento carente de validez, un documento falso y el Inspector obvia los mandamientos legales, confiere al proceso la nulidad absoluta de todas las actuaciones y por consecuencia la irrita sentencia violando expresamente los artículos 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 168, 243 ordinal 2° (al no existir apoderado, no existe parte) del Código de Procedimiento Civil, razón por la que cuestionamos la validez y apreciación de dicho poder. Por otra parte es deber del juzgador velar por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, establecida por mandato constitucional en sus artículos 26 y 49, aquí se conjugan la violación a esos mandatos constitucionales, que tienen como consecuencia: 1.- Pone en desventaja a una de las partes al validar una actuación nula y 2.- Por dejar que el proceso se vicie con actuaciones nulas, conjugando un falso supuesto de hecho (validar un instrumento inútil), de existir una razón jurídica conocida por el Juzgador y conocida la advertencia del Accionante, debió pronunciarse en relación a esta defensa. Al no pronunciarse incurrió igualmente en vicio al principio de exhaustividad en su decisión. Aquí el inspector incurrió en quebrantamiento de forma al admitir como valido un documento carente de valor jurídico, por ende nos encontramos en supuesto establecido en el articulo 313, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil. El presente proceso se decidió sin la existencia de defensa de la parte accionada, pues al ser nulo el poder, no se puede considerar la existencia de representación.”
Vicio de falso supuesto de hecho o suposición falsa.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Salaque:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Es necesario citar :La representación procesal la define Rangel Romberg, como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión. (…)
Interesa a esta disertación la representación procesal o poder para actuar en asuntos judiciales, que es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un juicio determinado por medio de abogados apoderados designados, con facultades para ello. Esta especie de subrogación procesal, permite a las partes no ocurrir a los órganos judiciales personalmente, por cuanto confieren las facultades para la defensa de sus derechos e intereses a profesionales del derecho que les suplan en su lugar, conocedores de las técnicas utilizadas en el proceso, y de la ley en general.
Requisitos del Representante Procesal y Tipos de Intervenciones Procesales. Las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar Consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley". El abogado Podrá actuar en el proceso de varias maneras, a saber: 1) Mediante el poder que le Inviste de la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica, sin que tenga validez el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad, como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura de participación procesal podría tener variantes, como en los casos del poder apud acta y la sustitución del poder; 2) A través de la asistencia del abogado al demandante, al demandado o al tercero interviniente en cualquier acto fundamental del proceso demandas, contestaciones de demandas, oposiciones de cuestiones previas y su contestación, reconvenciones, pruebas, informes, apelaciones, actuaciones en los Juzgados Superiores y en los casos ventilados ante el Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de las formalizaciones de recursos de casación); 3) Cuando la parte se niega a designar abogado, el nombramiento lo hará el Juez. 4) Otra de las formas de intervenir en el proceso es la representación espontánea o sin poder. (…) Las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Pero podría ser que el poder contenga algunas limitaciones que impiden al apoderado proceder libremente en sustitución de la voluntad del conferente del poder, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante y así se podrían oponer a los terceros.”
Acerca del Principio de exhaustividad del fallo se ha dicho de forma reiterada que este impone al juez el deber de resolver solo sobre lo alegado. De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Marjorie Calderón, Expediente 2015-000515, sep. 22/15. (Resaltado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa la parte accionada manifiesta en su escrito libelar “Se indicó la elección de la Junta Directiva, pero no se establecen los cargos para los directores, de allí la incertidumbre y el cuestionamiento de la validez del otorgamiento del poder, pues no existe prueba alguna de que el ciudadano José Miguel Torres es el presidente de dicha Junta de Condominio, los cargos de Directores de la Junta no quedaron suficientemente dilucidados, y evidentemente los apoderados deben ejercer la profesión de abogados para la representación de la Junta de Condominio, de no ser así se estaría violando el ejercicio de la profesión de abogado y el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada y con carácter vinculante para todos los Tribunales.” Se puede observar al folio 122 del expediente de Nulidad, que en fecha 08 de noviembre de 2014, el Inspector del Trabajo dejó constancia de que la representación judicial del la parte accionante, consignó escrito contentivo de un (01) folio y su vuelto, mediante el cual la parte accionante solicito al funcionario de la Inspectoria la revisión del poder que había consignado la parte accionada, el cual según sus dichos no cumplía las condiciones para ser considerado como tal, este escrito es recibido por el despacho para su estudio y consideración (folio 87 del expediente administrativo). Del análisis el Inspector nunca se pronuncio al respecto, por tal motivo esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril de 2011, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Pedro Castillo, y determina que en el presente asunto si hubo violación del debido proceso en su sentido mas estricto, porque al no estar clara la representación judicial de la parte accionada se está viendo gravemente perjudicado en su derecho fundamental, el debido proceso, ya que la otra parte involucrada no posee esclarecida su condición de legitimada activa, el Inspector del Trabajo debió pronunciarse en cuanto a esta solicitud y no lo hizo, ignorando normas de orden público, y atentando contra el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. En el caso que nos ocupa se configura el vicio de incongruencia negativa. Y así se establece.
Ahora bien en el presente procedimiento se observa que el punto controvertido esta en determinar si el accionante es o no un empleado de dirección del centro comercial Santa Sofía. “El accionante señala: en su escrito de Nulidad, como defensa que sus actuaciones se realizaban en áreas administrativas y que en ninguna de sus acciones, tenia poder autónomo de decisión y como alegato primordial para la consideración de quien fuere a decidir, el privilegio de Primacía de la Realidad (vuelto folio 5, anexo “A”) establecido dentro de la Constitución Nacional, Tratado y Convenios internacionales y nuestra legislación Laboral, aunado a ello en su escrito de informes (Anexos “B”, folios del 17 al 19), en su capitulo III, invoca el principio de la Primacía de la realidad, y en su ultimo párrafo (…) Ahora bien, es inexplicable el hecho de que el ciudadano Juez Administrativo no efectuó ningún pronunciamiento ante esta defensa, como es su obligación, siendo dicha defensa fundamental para valorar la condición o no de trabajador de dirección (…) Con el silencio señalado a esta defensa sin duda se esta violando lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, la Tutela Judicial Efectiva, como el articulo 49, del Debido Proceso, igualmente está infringiendo el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar este alegato, que fue claramente reclamado. Con este silencio a lo alegado, el Juzgador viola el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo estatuida esta denuncia en el ordinal 2°, articulo 313 ejusdem. (…)”. “El Tercero Beneficiario señala: Que todas y cada una de las pruebas aportadas por la Entidad de Trabajo demuestran de manera contundente, que el recurrente ejerció el cargo de ADMINISTRADOR siendo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, el mismo se desempeño en un cargo de DIRECCIÓN y como REPRESENTANTE DEL PATRONO; tales como: La Comunicación suscrita por el recurrente dirigidas a terceros asumiendo su carácter de representante de la Entidad de trabajo (folio 57); b) La constancia de Trabajo suscrita por el recurrente en nombre de la entidad de trabajo. (Folio 58) y c). Las comunicaciones dirigidas a los Copropietarios del Centro Comercial Santa Sofía suscritas por el recurrente en su condición de administrador del Condominio (folios 59, 60, 61, y 63).”
Esta juzgadora al realizar un análisis profundo del procedimiento llevado por la Inspectoria en el presente caso, pudo determinar que el funcionario administrativo, de las documentales consignadas por el accionante, considero que nada aportaban al esclarecimiento del punto controvertido, Tampoco Valoró las testimoniales del ciudadano Eduardo Francis Stadnik, promovidas por la parte accionante, a lo que el Inspector alego que sus declaraciones no pueden ser comparadas con las de otros testigos contestes, ni con otros elementos probatorios que hayan sido traídos a los autos, que se les hubiese dado valor probatorio razón por la cual, este sentenciador administrativo desestima sus deposiciones; esto implica un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad, por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que la misma pueda ser adminiculada con las documentales promovidas, para poder ser apreciada, de manera que a pesar de no haber otras declaraciones de testigos, esta pueda ser cotejada con las documentales que se encuentran en el expediente y no ser desechada procesalmente por ese motivo, ocurriendo así una flagrante violación al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 72 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, el cual a pesar de contener la carga de prueba es de vital importancia su cumplimiento, porque aunque la prueba sea aportada por una de las partes pertenece al proceso, y no a la parte que la aporta; Por el contrario le concedió valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la parte accionada signadas 4, 5, 6, de las cuales se desprende que el ciudadano Omar Becerra realizo actividades de la simple administración, comunicaciones dirigidas a titulo informativo, directrices que pudo fácilmente suministrar la Junta de Condominio del Centro Comercial, de ellas no se desprende la conclusión de que el trabajador realmente posee las características de un empleado de Dirección, lo cual fue sumido por la autoridad administrativa. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
del Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Comercial Santa Sofía que rielan a los folios 16 al 32 del expediente administrativo, la misma documental que utiliza la parte accionada para sostener su representación, “en el punto dos: de la convocatoria referido a ELECCIÓN O RATIFICACIÓN DEL ADMINISTRADOR, toma la palabra nuevamente el Dr. José Miguel Torres, expone que en reunión de Junta de Condominio de Octubre de 2012, se decidió contratar los servicios de la empresa Inmobiliaria y servicios Gianni, C.A., titular del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Núm. J-30943009-2, representada por la ciudadana Maria Victoria Clemente, (…) a fin de que se encargara de organizar el sistema administrativo y nos diera un apoyo desde el punto de vista legal, trabajo que ha realizado hasta la presente fecha. Se somete a decisión de la Asamblea, se ratifica dicha Empresa inmobiliaria otorga una garantía de fiel cumplimiento, (…) tal cual lo establece la Ley de Propiedad Horizontal. Del referido extracto se puede colegir que la actividad de administrador del señor Omar Becerra, era bastante limitada, y que sus actividades no corresponden a las establecidas en los artículos 37 y 41 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que corresponden a la simples actividades de administración, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el ciudadano Omar Becerra estaba protegido por la inmovilidad laboral especial que confiere el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40310. Y Así se Establece.

Para esta operadora de justicia, no esta ajustada a derecho la Providencia administrativa Nº 0134-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2014-01-02002. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, contra la Providencia administrativa Nº 0134-2015, de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiente al expediente administrativo Nº 027-2014-01-02002, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, contra la entidad de trabajo CENTRO COMERCIAL SANTA SOFÍA.
En consecuencia, este Tribunal ordena el Reenganche y se Restituya Situación Jurídica Infringida al ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.177, Así se decide.”



III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la parte apelante: Tercero Interesado de la Providencia.

Luego de describir los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito inicial, inherentes a la presunta inexistencia de defensa de la parte accionada al ser nulo el poder presentado por ésta, así como la decisión del aquo sobre el punto; la representación judicial del Tercero Interesado en la Providencia destaca que este último documento es un acto administrativo adecuado a los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -conclusivo del procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, que debe regirse por los Principios de Legalidad; Eficacia; Participación; Oficialidad y Debido Proceso. Parámetros rectores, aduce, que permiten el desenvolvimiento del procedimiento administrativo como medio de lograr la justicia administrativa.
En tal sentido, explica que cuando la entidad de trabajo: Condominio Centro Comercial Santa Sofía pudo promover y evacuar las pruebas, en ningún momento quedó sin asistencia legal; por el contrario, señala la intervención, activa, de la ciudadana María Victoria Clemente, actuando como Administradora, quien representó al patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 41 de la citada Ley del Trabajo. Por lo tanto, afirma, no hubo violación de los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, declarado en el fallo apelado.
Discrepa también del calificativo atribuido al poder consignado en sede administrativo de carente de validez e inobservancia de lo establecido en los artículos 136, 151 Y 166 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 168, 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Primero, de acuerdo a lo exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 25 y 26; y, segundo, alude, por cuanto no se exige un documento autenticado -bajo los rigores del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en el procedimiento administrativo, a tenor del criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1562 del 03 de noviembre de 2008, en la cual se advierte sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera tal que, concluye, la evidente representación de la entidad de trabajo, en la persona de la ciudadana María Victoria Clemente y, posteriormente, los abogados designados por la Junta Directiva del Condominio, no materializándose violación alguna a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Alega, que el ciudadano Omar Becerra denunció la errada apreciación de las pruebas documentales por parte del juzgador administrativo, imbuida en la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho y suposición falsa; atacable por señalamiento de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al valorar de manera desacertada la prueba escrita por parte del demandante que argüia que el otorgamiento de una constancia de trabajo le otorgaba al actor el poder contratar y destituir personal y tomar decisiones, habiendo sido autorizado para ello por parte de la Junta Directiva del Condominio.
Agrega que, en respuesta a su denuncia, el aquo, “olvidó” tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no analizó el vicio propuesto por el recurrente, sino que realiza un resumen del mismo y toma su decisión como se tratara de un juicio ordinario indicando que el asunto a resolver es “si el accionante es o no empleado de dirección del centro comercial Santa Sofía”, debiendo analizar el vicio denunciado que, en todo caso no existe, pues el acto recurrido detalla las razones por las cuales desecha y valora cada una de las pruebas aportadas, destinadas a demostrar que, efectivamente, el solicitante es un trabajador de dirección y no se encuentra amparado por la inamovilidad alegado.
Plantea que la sentencia apelada no decide el recurso de nulidad iniciado por el ciudadano Omar Alfonso Becerra Zambrano, sino que decide el procedimiento intentado por éste, pues señala qué se debe decidir si él es o no un trabajador de dirección y se permite analizar las pruebas presentadas por ambas partes, siendo esta la actividad del Inspector del Trabajo quien estableció, expresamente, que la entidad de trabajo invirtió la carga de la prueba al alegar que el trabajador ejercía un cargo de dirección y, en consecuencia, no gozaba de la inamovilidad alegada, porque no era obligación del trabajador demostrar ningún hecho nuevo. Continúa que. “..el Juez de Primera Instancia asume funciones que no le corresponden y no decide el recurso de nulidad incoado al no resolver los vicios alegados, pues no existen vicios de nulidad de acuerdo con lo establecido en los artículo 19 y 20 de la LOPA”

2) De la parte recurrente:
Por su parte, la representación judicial del trabajador recurrente, en escrito presentado, oportunamente, “impugnó” la apelación realizada por el ente de trabajo, en razón de los siguientes argumentos:
“a. La sentencia proferida por el ad quo, tiene como parte perdidosa el ciudadano Inspector de Trabajo de la INSPECTORIA DE TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ahora bien, ni la parte perdidosa en esta nulidad, ni los Inspectores del Estado, realizaron recurso alguno.
b. Si es verdad que la decisión puede afectar al ENTE DE TRABAJO, también es verdad que él es un TERCERO en ese juicio de nulidad.
c. El ENTE DE TRABAJO, en protección de sus posibles derechos debió intervenir como un tercero, según lo establece el artículo 370, numeral 6, en concordancia con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón el apelante ha realizado en su formalización del recurso de apelación un camino procesal incorrecto, y por ende, en respeto del debido proceso debe ser declarada nula su intervención”

IV
OBJETO DE LA LITIS

Revisada la exposición de las partes, estima este Tribunal que su pronunciamiento va dirigido a verificar, en primer lugar por razones intrínsicamente de orden procesal, en la intervención del apelante, en los términos descritos en el Código de Procedimiento Civil; si, la resolución recurrida se encuentra afectada de “incongruencia negativa” y, por ello, afectada la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte accionada”, y, si el aquo desnaturalizó el proceso contencioso administrativo de nulidad haciendo un híbrido con el procedimiento administrativo, haciendo del primero un procedimiento laboral ordinario dirigido a determinar si el recurrente tenía cargo de empleado de dirección en la entidad de trabajo, traducido ello en una interpretación errónea de la Ley. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definida como ha sido la litis, este Tribunal se pronuncia:

1. Legitimidad de la parte apelante:

Sostiene la parte recurrente la nulidad de las actuaciones de la entidad de trabajo pues, habiendo sido la parte perdidosa la Inspectoría del Trabajo, aquélla debió intervenir como un “Tercero”, conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 370 en concordancia con el artículo 297, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Prevé el citado Código, en las disposiciones mencionadas lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”

Artículo 297.- “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Vista la anterior normativa, no encuentra esta Juzgadora la incompatibilidad pretendida por la parte actora entre las acciones desplegadas por la entidad de trabajo y la cualidad que ostenta dentro de este proceso judicial; en razón de que su condición de Tercero Interesado se encuentra configurada como consecuencia del mismo procedimiento administrativo generador de la Providencia Administrativa impugnada, pues si bien la parte recurrida, en ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, es la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas –como emisora del citado acto administrativo- las resultas derivadas de esa acción judicial perse tiene injerencia en su esfera jurídica y, por lo tanto, tiene un interés jurídico actual, encontrándose, por tanto, facultada para actuar legítimamente en esta jurisdicción contencioso administrativa laboral, conforme lo dispone el artículo 29 de su Ley Orgánica.
En ese mismo orden, siendo parte en el proceso judicial incoado, cuyos rigores son los establecidos en la prenombrada Ley especial, en tiempo oportuno, -de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 eiusdem- el Condominio del Centro Comercial Santa Sofía, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, siendo recibido en esta Alzada. Y, en esta instancia, en el entendido de lo consagrado en el artículo 92 de dicho cuerpo legal consignó –tempestivamente, su escrito de fundamentación de la apelación, siguiendo las pautas del debido proceso.
Es más, aún cuando se encuentra plenamente definida la cualidad de la empresa apelante, en los términos antes explicados, el transcrito artículo 297 le otorga el derecho de apelar “…por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión o bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”; toda vez que le son más que evidentes los efectos de la decisión de instancia de juicio; en consecuencia, se desechan por impertinentes las argumentaciones expuestas por la parte recurrente, al respecto. Así se decide.

2. De la Incongruencia Negativa:

La parte recurrente sostuvo en el escrito libelar, la incertidumbre causada por la elección de los Directores de la Junta Directiva y, en virtud de ello, la invalidez en el otorgamiento del poder de representación presentado por la entidad de trabajo, generándose violación a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso a la parte accionada, no recibiendo dicho alegato pronunciamiento alguno por las autoridades administrativas, incurriendo en “incongruencia negativa” la decisión impugnada.
En respuesta, el aquo compartió el criterio invocado por la actora de la afectación de la Providencia Administrativa No. 13.415 de fecha 11 de Marzo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este, con el vicio denunciado, además de considerar gravemente perjudicado el derecho fundamental del debido proceso de la parte accionada, al no ser esclarecida su condición de legitimada activa, declarando “…gravemente perjudicado en su derecho fundamental, el debido proceso...” y reconociendo un atentado contra el principio de exhaustividad con un consecuente vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, esta Alzada debe esbozar ciertos particulares:
La declaratoria de vulnerabilidad de un derecho fundamental como lo es el debido proceso acarrea, forzosamente, la nulidad del acto administrativo recurrido, de acuerdo a los señalamientos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incurriendo el aquo en una interpretación errónea de la ley, luego de considerar tal supuesto y omitir su consecuencia jurídica, que no sería otra que la anulación del acto sometido a recurso.
Efectivamente, se pronuncia con relación al Principio de Exhaustividad del fallo, con apoyo en una criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “…que le impone al Juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y en la contestación…” ; pero traslada ese deber insoslayable de ese funcionario judicial en la revisión de la conducta de las autoridades administrativas emisoras del acto administrativo cuestionado, aplicando los rigores de un proceso judicial a un procedimiento administrativo, que cuenta con lineamientos particulares para cada supuesto planteado.
De suyo entonces, la incidencia ocurrida no es otra que la presunta violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente y de seguimiento supletorio de acuerdo a las facultades y atribuciones inherentes al Inspector o Inspectora del Trabajo, señaladas en el numeral 1 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 790 del 06 de octubre de 2016, en el caso: Juan Carlos Montilla Calderón, cuya ponente fue la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dejó establecido:

“(...) De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00507, del 7 de mayo de 2015).
Es de destacar que si bien se ha dejado sentado en anteriores oportunidades -sobre la base de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales- que la Administración puede efectuar un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo del caso, no es menos cierto que esta Sala también ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado interesado acarrea la nulidad del acto administrativo objeto de un recurso de nulidad, siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión. (Vid. Sentencias Nros. 2.126 del 27 de septiembre de 2006, 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado de la Sala). (…)”.

Luego de la lectura del fallo, parcialmente transcrito, es preciso analizar si la omisión incurrida por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana, denunciada por la parte recurrente, conlleva o no la consecuencia de la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, al no pronunciarse sobre la falta de cualidad de la abogada Marizol Da Vargam, titular de la cédula de identidad No. 109.971, en su condición de apoderada del Centro Comercial Santa Sofía, por cuanto el documento poder otorgado por el ciudadano José Miguel Torres, como Presidente del Condominio del Centro Comercial Santa Sofía, no cumple con las formalidades de haber sido otorgado ante una notaría, registro o, ante funcionario del organismo administrativo, autenticado para tales fines y darle la presunta validez correspondiente, así como que en el Acta contentiva de la elección de la Junta Directiva de dicho establecimiento, no existe constancia que ese ciudadano ostenta el cargo de Presidente.
Siguiendo esa línea argumentativa, esta Juzgadora debe señalar que en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.
Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor: i) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ii) o por no tener la representación que se atribuya, iii) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).
Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso; siendo que el tercer supuesto del dispositivo legal en referencia, se refiere concretamente a la ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Partiendo de lo expuesto, es menester para quien decide destacar el contenido del artículo 1.684 del Código Civil, el cual establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
La representación en juicio se ejerce, pues, mediante el otorgamiento del mandato. La representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho. Así, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 150 del mencionado Código, dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica de qué forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
Por su parte, el artículo 151 eiusdem, exige que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. De tal manera, que es preciso que el documento poder apareje fé pública.
No obstante la anterior aclaratoria, en el asunto bajo examen, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa especial aplicable a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, se desprende de la lectura de su primer artículo que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley y, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable; tal y como se mencionó al referirnos al contenido del artículo 509 de la citada Ley del Trabajo.
En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.

“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.

Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que denota la alterabilidad de la acción.. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.549 del 26 de noviembre de 2014, aplicable rationae temporis, en sus artículos 24 y 32 inserto el primero de ellos dentro del Título II, referido a “LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS”, y, el segundo dentro del Capítulo II, “DE LA PRESUNCION DE BUENA FE”, consagra, lo siguiente:

Artículo 24. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos.
Los trámites deben ser estructurados de forma tal, que el solicitante deba consignar los instrumentos probatorios o de verificación de requisitos sólo a los efectos de control y seguimiento, y en ocasión posterior al resultado de la tramitación, sin que dicha consignación impida el cumplimiento del objeto del trámite.
Excepcionalmente, cuando por razones de seguridad de la Nación o la imposibilidad de verificación posterior de la información lo justifiquen, la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos podrá autorizar a un ente u órgano público a requerir a las personas la presentación previa de determinados documentos o instrumentos probatorios o destinados a la verificación de requisitos.


Artículo 32 Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.

De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas se aprecia que uno de los principios que rige la actividad administrativa, en general, se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan deban efectuar los particulares. De esta forma, aprecia esta Juzgadora como el artículo 32, antes citado, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.
De manera tal, como ya se dijo, que las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional deben sujetar su actuación a lo consagrado en dichos cuerpos normativos, por propio mandato del Legislador en el texto de las leyes in commento.
Sobre el tema cabe citar la sentencia Nº 01562 del 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

“…Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘… en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.
Dichos artículos disponen lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.
Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)’. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Luis Herminio Fernández Maldonado, pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos…”. (Subrayado de este Tribunal)


Ahora bien, trasladando todo lo anterior al caso de autos corresponde analizar si, efectivamente, la actuación de la representación de la parte patronal durante el procedimiento administrativo se ajustó a los parámetros antes comentados.
Así, constata el Tribunal cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, copia certificada del documento poder, otorgado por el ciudadano José Miguel Torres Viera, titular de la cédula de identidad No. 5.960.616, quien asume la representación del Centro Comercial Sofía y cuyo cargo, ciertamente, no se encuentra definido, pues de la lectura del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el 22 de julio de 2014 (Vid. folios 95 al 97), la elección de la Junta de Directiva que constituía uno de los puntos de la misma, fue materializada, manteniendo dicho ciudadano, presuntamente, el cargo de Presidente. Cargo que, efectivamente, se desconoce si cuenta con las facultades para otorgar poder de representación en abogados. Sin embargo, es más que evidente, la condición que detenta dentro de la Junta Directiva de esa entidad de trabajo.
Sin embargo, de acuerdo a lo antes expuesto, contrario a lo aseverado por el aquo no hubo tal violación del debido proceso, coincidente con afectación de normas de orden público, ni una supuesta indefensión de la entidad patronal, quien actuó en todas y cada una de las etapas procedimentales ocurridas en la sede administrativa para la emisión de la Providencia recurrida; pues si bien, no hubo pronunciamiento al respecto por la Inspectoría del Trabajo de la solicitud efectuada por la parte recurrente (Vid folio 119), dicha omisión no hubiese causado el vicio de incongruencia negativa de esa decisión administrativa -como lo sostuvo el Tribunal de Juicio- sino su nulidad. Supuesto no ocurrido, en razón de la activación oportuna y permanente de su constitucional derecho a la defensa y el acceso a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
En ocasión a las argumentaciones anteriores, este Juzgado Superior desestima los alegatos formulados por la parte recurrente referidos a la ilegitimidad de la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Santa Sofía; en consecuencia, al verificarse que la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, se declara improcedente el vicio analizado y, por tanto, se revoca lo decidido al respecto por el aquo. Así se declara.

3.- Interpretación errónea de la Ley:

Atinente al alegato la parte apelante sostiene que “..el Juez de Primera Instancia asume funciones que no le corresponden y no decide el recurso de nulidad incoado al no resolver los vicios alegados, pues no existen vicios de nulidad de acuerdo con lo establecido en los artículo 19 y 20 de la LOPA”
Criterio compartido por esta Alzada, quien observa que el aquo determina la controversia del caso en “…determinar si el accionante es o no un empleado de dirección del Centro Comercial Santa Sofía”; amén de valorar principios intrínsecos a la jurisdicción laboral en la actividad probatoria desplegada por las partes en el procedimiento administrativo. Planteamiento que lo aparta de su condición de Juez Contencioso Administrativo Laboral, al no revisar si la Providencia Administrativa sometida a su consideración para su impugnación se encuentra inmersa o no en los vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa contemplados en los citados artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
En ese contexto es forzoso, bajo la óptica de los parámetros establecidos en la prenombrada ley especial, examinar si las apreciaciones de la Juez de Instancia al revocar la Providencia Administrativa No. 0134-2015 de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y ordenar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida al ciudadano Omar Alfonso Becerra, desestiman las razonadas por dicho ente administrativo y atribuirle el vicio de falso supuesto y su consecuencia adecuación a los supuestos establecidos en el numeral 3 del citado artículo 19, acordando su nulidad absoluta. Al efecto, se observa:
Ahora bien, el falso supuesto de hecho, ha sido entendido por la doctrina de la Máxima instancia judicial, como el vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De suyo entonces, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.117 de 19 de septiembre de 2002 (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministerio de Justicia), señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado de la Sala)

De la cita trascrita se evidencia, que en criterio de la Sala Político Administrativa, el vicio de falso supuesto puede asumir dos formas fundamentales: la primera cuando la Administración fundamenta un acto en hechos inexistentes o falsos; y la segunda, cuando la Administración subsume los hechos en una norma errónea, extrayendo de ella una consecuencia jurídica inadecuada. A estas dos formas de configuración del vicio de falso supuesto se les denomina: falso supuesto de hecho y de derecho, respectivamente.
A los fines de verificar si lo establecido por el Tribunal Superior se encuentra ajustado a derecho, se procede a determinar si la Providencia Administrativa No. 134-2015 de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al considerar que el ciudadano Omar Becerra desempeñaba estrictamente actividades de administración y, por lo tanto, estaba protegido por la inamovilidad laboral especial, conferida en el Decreto Presidencial No. 639 de fecha 639 del 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.310; para lo cual, es preciso revisar, primer lugar, lo aportado por la parte recurrente en este proceso judicial, toda vez que atendiendo el vicio denunciado, le correspondía enervar la presunción de validez y legitimidad que se presumen tienen los actos administrativos, conforme a los lineamientos descritos por el Alto Tribunal (vid. sentencias. S.P.A. del 16 de junio de 2009 y SCS del 25 de abril de 2019- Asunto AA60-S-2018-00009); y, de seguidas, lo cursante en los antecedentes administrativos, que coincide con la documentación consignada por aquélla.
Bajo ese contexto, se observa que la Juez del aquo desestimó la valoración atribuida por el ente administrativo de la testimonial del ciudadano Eduardo Francis Stadnik, promovida por la recurrente, luego de considerar una flagrante violación del artículo 49 Constitucional y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y le concedió valor probatorio a las aportadas por la parte accionada, signadas con los números 4,5 y 6, considerando que el ciudadano Omar Becerra, desempeñaba actividades de simple administración, así como comunicaciones contentivas de instrucciones impartidas por la Junta de Condominio del Centro Comercial Santa Sofía; y, del estudio del expediente administrativo apreció el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de este último, específicamente en lo referente a la “Elección o Ratificación del Administrador”, para concluir que la limitación de actividades realizadas por el trabajador, cuyos parámetros no corresponden a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es decir, ciertamente, dicho Juzgado puso en evidencia que la Administración al omitir la evaluación y valoración de la totalidad de las probanzas aportadas y que rielan en el expediente administrativo, le atribuyó al cargo desempeñado por el ciudadano Omar Becerra, facultades que no coinciden con las estipuladas en los citados artículos de la Ley sustantiva laboral; fundamentando su decisión en hechos inexistentes o falsos, toda vez que las actividades de administración -considerando la naturaleza de las actividades del patrono, regidas por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal - recaen expresamente en la Junta Directiva siendo las personas naturales o jurídicas designados los encargados de realizar las pautadas en la Ley, en su artículo 20 y tendiendo éstos marcada su responsabilidad en las normas de mandato, como lo señala el artículo 19 eiusdem, como puede observar esta Alzada, amén de formar parte de los antecedentes administrativos en ocasión del aporte efectuado por la recurrente.
Además, le asignó íntegramente la carga probatoria a las comunicaciones distinguidas 4, 5 y 6 (folios 258, 259 y 260 del expediente judicial), en las cuales, si bien, aparejan la representación de esa entidad patronal frente a tercero, las mismas no implican la sustitución o confusión del patrono, sino la ejecución de mandatos afines con su actividad productiva. (Vid:Sentencia No. 587 del 14 de mayo de 2012. Sala Constitucional)

En ese mismo orden, la Sala de Casación Social sostuvo:

“…que la condición de empleado de dirección es e carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como ´las grandes decisiones´, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección” (Sentencia No. 971 del 05 de agosto de 2001)

En armonía con lo antes expuesto, es forzoso concluir que la Administración Tribunal aplicó supuestos fácticos inexistentes o falsos a los supuestos jurídicos de una norma, generándose una errónea interpretación de la ley y, por consiguiente, la emisión de la Providencia Administrativa No. 134-2015 de fecha 11 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, afectada con el vicio de falso supuesto, lo cual lo condena a su declaratoria de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida al ciudadano OMAR ALFONSO BECERRA, ya identificado. Así se decide.
Dicho lo anterior, a pesar de que el aquo se apartó de las previsiones de revisión contempladas en la citada Ley Sustantiva Administrativa, sus apreciaciones concuerdan con la consecuencia jurídica allí establecido y, por tanto, improcedente el alegato de la parte apelante. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el CENTRO COMERCIAL SANTA SOFIA contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma, con distinta motivación, la de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley
LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL