JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000036

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OMAR SEGUNDO COLMENARES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad titular N° V-11.226.550

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VÁSQUEZ FLORES y GLORIA OTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.213 y 83.527, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA PEÑA VALERA, MAYRA LOPEZ DE MARTIN, YALILE BEIRUTTY PETIT, DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, DESIREE CAROLINA BOLIVAR VIUR, CARLOS CASTRO URDAETA, YANEY MARQUINA JIMENEZ, GRECIA MADURO REYES, CATHERINE MARSHALL GUTIERREZ, HAIDY CAROLINA, SIERRAALTA Y NORBERTO RAFAEL SALINAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 52.044, 40.639, 44.451, 188.902, 102.919, 90.583, 61.611, 110.870, 51.798, 79.650 Y 232.912, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15-06-2010 desempeñando el cargo de OPERARIO ELECTORAL, en la Oficina Nacional de Operaciones Electorales, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., ejerciendo el cargo de obrero de producción devengando a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, una remuneración diaria de Bs. 269,03 como salario normal diario, y de un salario integral de Bs 405,80, constituido de la siguiente manera: Salario básico Diario, Prima de Antigüedad, Bono de Transporte, Bono de Producción, Salario Normal diario, Alícuota Bono V. cláusula 31 C.C, Alícuota de Utilidades Cláusula 30 C.C. Salario diario integral.

Continua alegando esa representación que actualmente su representado disfruta de un reposo médico en razón que el mismo presenta una patología producto de accidente de trabajo, que produjo fractura de calcáneo derecho con modificación de retro píe y aplastamiento de la bóveda plantar. Por lo que el ciudadano trabajador requirió de varias intervenciones quirúrgicas.

Refiere que el accidente sucedió cuando su representado desempeñaba el cargo de operario electoral el día 17-09-2012, a las 4:00 p.m. aproximadamente, que el mismo se encontraba bajando un material electoral desde un galpón del CNE almacén N° 1 en Guarenas, en la dirección de pre-ensamblaje y boletería del área de bóveda 1 y que al ubicarse en la orilla del primer nivel de la zona de carga y descarga organizando el orden en que iban las cajas con material electoral, otro trabajador que venía operando una transpaleta con cajas con camadas de 4 cajas por 5 niveles, y ello le obstaculizaba la visión, no observó que su representado se encontraba en la orilla y lo tropezó con la carga y lo hizo caer desde una altura de 2 metros con 10 centímetros, en la zona de carga y descarga y el nivel del piso de la bóveda. Que tal situación conllevo a que su representado fuese atendido en las clínicas VENERANDA y OZANAM ambas ubicadas en Guatire e intervenido quirúrgicamente fractura de calcáneo y prolongada, por lo que le fue recomendado: a) Reducción cruenta mas exploración del área mas osteosíntesis con compresión interfragmentaria percutánea con material de osteosíntesis con material de osteosíntesis AO para el calcáneo, inmovilización con férula, AINE VEV y VO, restricción de movilidad por varios meses de reposo continuos.

Aduce esa representación que estando de reposo su representado fue objeto de un despido arbitrario el día 07-01-2013 y luego de un procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, se materializó el mismo el día 28-10-2014. Que posteriormente, se reintegró a laboral el día 07-01-2015, pero que el día 08-01-2015 realizando una actividad inherente a sus funciones de trabajo sintió un fuerte dolor en el mismo píe, lo cual amerito una segunda intervención quirúrgica para la remoción del material de síntesis superficial (clavos y alambre) por fractura de calcáneo, continuando de reposo hasta la fecha de presentación de la presente demanda.

Que en fecha 06-08-2015 su representado fue objeto de otra intervención quirúrgica el día para remover material por presentar Bursitis Calcáneo Derecha por rechazo del material de síntesis y uno de los tornillos que afectó las partes blandas, lo que ocasiono impotencia funcional para el apoyo.

Que en razón a todo lo que ha padecido su representado y para recuperar parte de la funcionalidad del pie y pierna derecha, ha sido sometido a terapia de rehabilitación mediante láser hidroterapia, mesoterapia, kinesiología, terapia ocupacional, en número mayor a las 16 sesiones y se le recomienda no permanecer de píe de manera prolongada y utilizar bastón como apoyo y no cargar peso, asimismo, presenta una alteración en la señal del ligamento tibio astragalito posterior, y cambios en la señal de la fascia plantar hacia la inserción calcáneo por signos de bursitis plantar producto de la patología que presenta.

Arguye esa representación demandante que su representado acudió al INPSASEL para denunciar el accidente de trabajo, que luego de la investigación del mismo la cual cursa en el expediente N°29-IA-14-1580 y las evaluaciones médicas de rigor que cursan en la HISTORIA MEDICA HM N°C-MIR-13-0006, obtuvo una certificación que el ACCIDENTE DE TRABAJO le produjo al demandante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE CON LIMITACIONES PARA PERMANECER DE PIE POR MAS DE 15 MINUTOS, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS A REPETICION.

Alega la representación judicial demandante respecto a LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL Y LA INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD LABORAL que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo refiere con meridiana claridad que para que prospere tal indemnización su representado debe demostrar que el accidente o enfermedad se produjo por intensión, negligencia, o por imprudencia del empleador. En este sentido y a los fines de demostrar la procedencia de tal indemnización refiere que la existencia del “daño” que amerita tratamiento quirúrgico a su representado y que le ocasionan dolores intensos en la marcha y le impiden levantar peso con flexión, posterior a la fecha del accidente ocurrido en su área laboral, así como levantar peso o movimientos laterales.

Así mismo refiere esa representación que también una de las causas mediatas del accidente de trabajo sufrido por su representado fue el incumplimiento por parte del empleador de ciertas normas de seguridad industrial, tales como: no adecuación del programa de Seguridad laboral al marco legal vigente Art. 56 numeral 7 de la LOPCYMAT y Art. 82 del Reglamento de la LOPCYMAT, los mas importante en el caso sub-examine. La ausencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal adecuados a la labor. Incumplimiento sobre este particular con esto lo dispuesto en el Art. 53 numeral 4 de la LOPCYMAT. Por último también. La ausencia de programa de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad laboral para la labor que realizaba cuando sucedió el accidente, lo cual contraviene con lo dispuesto a su vez en el Art. 2 de la LOPCYMAT.

Que en consecuencia y demostrada la existencia del hecho ilícito patronal, corresponderá al empleador cancelarle al trabajador la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en su art. 130 numeral 4° y en razón de la evaluación preliminar por solicitud de discapacidad ante la COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD (forma 18-08) del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En razón de la patología que sufre el trabajador producto de los accidentes de trabajo de los que fue victima y conforme a los criterios clínicos y paraclínicos, se estima en un porcentaje mayor de 30% de su capacidad física para su oficio habitual. Así mismo, es de hacer notar que el salario integral que deberá servir de base de cálculo para determinar tal indemnización será el SALARIO DIARIO INTEGRAL DE Bs. 405,80 POR LO QUE EL MONTO INDENNIZABLE ES LA CANTIDAD DE Bs. 730.440.00

Alega la representación judicial demandante respecto a la indemnización por lucro cesante que tomando en cuenta las limitaciones que obstaculizan los ingresos en le campo laboral y que su representado no posee mayor grado de instrucción y solo puede desempeñarse en actividades que requieran destreza manual y no de carácter intelectual, de manera que con tal discapacidad sus actividades son limitadas por no poder realizar esfuerzo físico. Que para el momento en el cual su representado sufrió el accidente de trabajo tenia 35 años de edad y siendo que según decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el tiempo de vida útil del venezolano es de 64 años de edad, contando que su representado aun cuanta aun con 29 años de vida laboral efectiva, motivo por el cual amerita una indemnización de lucro cesante.

Fundamenta esa representación dicha solicitud de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en fecha 02-08-2007, acatan la sentencia ut-supra, afirma que conforme a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1185 y 1196 y asumiendo la carga probatoria dentro del juicio que por accidente de trabajo y sus indemnizaciones se ha incoado, estima en razón del salario mínimo de cualquier trabajador al momento de presentar la presente demanda, la indemnización por lucro cesante del trabajador actor en la forma siguiente: 29 años de vida útil x 360 día = 10.440 días x Bs.F 405,80 = 4.236.552

Arguye la representación judicial demandante respecto a la indemnización por daño moral que demanda la indemnización por daño moral por accidente de trabajo conforme a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1185 y 1196 y en tal sentido trae a colación esa representación jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se destaca la Sentencia del 16-12-2003 que estableció que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando además los siguientes aspectos: a) importancia del daño, tanto físico como psíquico, la llamada escala de las sufrimientos morales, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la victima d)grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Refiere esa representación en cuanto al Grado de Culpabilidad del accionado que incurrió según su decir en Responsabilidad Subjetiva patronal, en el accidente de trabajo sufrido por su representada. En cuanto a la conducta de la víctima alego esa representación judicial que su representado sufrió accidente de trabajo en el desempeño de sus múltiples tareas sin incurrir en culpa alguna para sufrir el referido accidente. Que en relación al grado de Educación y Cultura de su representado es de sexo masculino, clase social humilde, con grado de instrucción universitaria y que para el momento del accidente contaba con 39 años de edad. Que en vista de que en el presente caso según su decir, la empresa incumplió con las normativas de seguridad laboral contempladas en la LOPCYMAT, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil demanda la cantidad de Bs. 500.000,00 por daño moral.

Por todas las razones antes expuestas, acude ante la autoridad competente a los fines de demandar a la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que pague o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos y montos que se detallan a continuación:

CONCEPTOS DEMANDADOS MOTO
INDEMNIZACION RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y DISCAPACIDAD LABORAL
730.400,00
LUCRO CESANTE 4.236.552,00
DAÑO MORAL 500.000,00
TOTAL DEMANDAR: 5.466.992,00

De igual manera solicita la cancelación de indexación judicial o corrección monetaria sobre el monto demandado por responsabilidad subjetiva patronal y la indemnización por discapacidad laboral, y que la demandada sea condenada a cancelar las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Admite que efectivamente el demandante trabaja para el Consejo Nacional electoral desde el 15-06-2010, hasta la actualidad bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado por proyecto, en la Oficina nacional de Operaciones electorales.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ciudadano OMAR SEGUNDO COLMENARES CUEVAS, en contra del Consejo Nacional Electoral, tanto en los hechos por falsos como en el derecho por improcedentes.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara para la fecha de la supuesta ocurrencia del accidente, la cantidad de Bsf 405,80 como salario integral diario.

Aduce esa representación judicial que el demandante fundamentó el cálculo del salario integral diario, añadiendo al mismo las alícuotas correspondientes a prima de Antigüedad, Bono de Transporte, Bono de Producción, Bono Vacacional (Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva) y la alícuota de utilidades (Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva) refiriendo que los mismos beneficios laborales propios de los “funcionarios electorales” adscritos al CNE. En este mismo orden de ideas manifiesta esa representación que por ser su representada por mandato constitucional un órgano con autonomía funcional y presupuestaria y que en vista de que año tras año se han realizado jornadas electorales lo que ha ocasionado la contratación de recurso humano con el fin de ejecutar proyectos y actividades destinadas a llevar a cabo los procesos electorales, pero que la intensión de su representada no es tener a dicho personal como fijo en la institución.

Así mismo señala que la Convención excluye de sus beneficios a los trabajadores contratados especialmente a los trabajadores cuyo contrato depende de un presupuesto destinado para la realización del Proyecto Electoral por lo que categóricamente rechaza en nombre de su representado que deba considera que el demandante devengaba la prima de antigüedad contenida en la cláusula N° 31, ni la cantidad de meses por concepto de bonificación de fin de año que devenga un funcionario electoral y que dicho trabajador no ha percibido, aunado al hecho d aquellos beneficios que recibe son los propios de LOTTT, pactado así los contratos que a suscrito con la empresa.

Niega, rechaza y contradice que se adeuda al demandante por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 500.000,00.

Que de acuerdo a sentencia reiterada del Tribunal Supremo Justicia, deben tomarse en cuenta ciertos criterios al momento de establecer la existencia de un daño moral a saber: a.- La entidad del daño, b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente c.- La conducta de la víctima d.- Grado de educación y cultura de la victima. e.- Posición social y económica del reclamante. f.- Capacidad económica de la parte accionada. g.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar al anterior al accidente. i.- Referencia pecuniaria estimada por la juez para tasar la indemnización que considera equitativa.

Aduce que es responsabilidad del accionante probar, la existencia del accidente, el porcentaje del daño, la responsabilidad subjetiva patronal y como atenuantes a favor del a empresa, alegan que el ciudadano OMAR COLMENARES, aún sigue contratado en el CNE, y aún cuando se mantiene de reposo, está percibiendo su salario y demás beneficios de la ley.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante por concepto de discapacidad laboral art.130 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs 730.440,00 por cuanto el mismo no es un monto que deba estimarse a la ligera sino en función del porcentaje de discapacidad que tenga a bien establecer INPSASEL, luego de la realización de las correspondientes evaluaciones medicas de rigor, por lo que en un supuesto negado de que corresponda tal indemnización al trabajador, solicitamos a este honorable tribunal que se tomen en cuenta la existencia de las pruebas legales de rigor, por cuanto a la fecha de la notificación de la presente demanda, el CNE no tiene conocimiento de la existencia de la certificación correspondiente por parte de INPSASEL.

Igualmente, en un supuesto, por demás negado que el trabajador tenga derecho a tal indemnización, niega que el monto ascienda a la cantidad antes mencionada (Bsf 730.440,00) que el mismo fue calculado con el sueldo integral mensual que el trabajador no devengaba, adicionando primas que no percibe como trabajador contratado, debido a la exclusión de estos trabajadores de las disposiciones del Contrato Colectivo.

Adicionalmente el actor alega en su escrito libelar que:
“En razón de la evaluación preliminar por solicitud de discapacidad ante la COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD (forma 14-08) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DELOS SEGUROS SOCIALES. En razón de la patología que sufre el trabajador producto de los accidentes de trabajo de los que fue victima, y conforme a los criterios clínicos y paraclínicos, se estima en un porcentaje mayor de 30 por ciento de su capacidad física para su oficio habitual.
Insiste esa representación judicial demandada que no es el IVSS quien debe, en caso de accidente laboral, certificar el porcentaje de discapacidad que un trabajador pueda presentar, en caso de accidente laboral, sino INPSASEL quien es que posee tal atribución legal.

Niega que su representado deba ser condenado a pagar la cantidad de Bs. 4.236.552,00 por concepto de Lucro cesante, por cuanto:
a- El trabajador no posee un porcentaje real de su incapacidad.
b- El trabajador se encuentra activo actualmente, percibiendo su salario y aún cuando se encuentra de reposo, el CNE ha honrado todos y cada uno de los beneficios que posee de acuerdo a lo establecido en la LOTTT, por cuanto mal podría decir que ha tenido pérdidas económicas, toda vez que su salario ha sido cancelado mes a mes.
c- El monto de la indemnización pretendida por el accionante, es por demás exagerado por cuando nuevamente incluye para el cálculo, un salario que le trabajador no devengaba para la fecha en que alega haber padecido el accidente.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada recurrente alega como primer punto de apelación el vicio de falsa aplicación del numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT, en el cual se determinó la responsabilidad subjetiva de su representada, por cuanto en la certificación del INPSASEL no se demostró la culpabilidad del patrono, sino que se enfocan en determinar la falta de elementos de seguridad, siendo que en el caso en cuestión la propia declaración del demandante en su escrito libelar indico que fue empujado por otro trabajador, aunado al hecho que su representada fue condenada a pagar 3 años de indemnización de acuerdo con lo establecido en la LOPCYMAT siendo casi el limite máximo. La sentencia N° 1062 de fecha 26 de octubre de 2016 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para demostrar el nexo del patrono en el accidente, se debe demostrar que el patrono incurrió en un hecho ilícito, es por ello que a modo de ver se esa representación la sentencia aplico mal el numeral 5 del Artículo 130 de la LOPCYMAT y no obedeció el criterio sostenido por la Sala de Casación Social. Como segundo punto de apelación índico que el Tribunal a quo condenó el pago del daño moral, indicando que para que proceda el daño moral debe cerciorarse, la importancia del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, el hecho ilícito, aunque todos estos elementos fueron tomados en cuenta, sin embargo reitera que la importancia del daño fue de un 13% y así fue certificado por INPSASEL, e indica que la relación subjetiva no tomo en cuenta al momento de la elaboración de la sentencia, aunado al hecho que el trabajador en su escrito libelar solicito como daño moral la cantidad de Bs. 500.000, que a la fecha y según el último sueldo demostrado, equivalía a 47.7 salarios para esa fecha, actualmente el Trabajador tiene un salario de Bs 52.500 bolívares aproximadamente, el Tribunal a quo estimo con base a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en base a la criptomoneda nacional para condenar el pago del daño moral, la cantidad de 100 petros por concepto del daño moral, alega esa representación que para la fecha cada petro tiene un valor de Bs. 374.000, y si su representada cancela esa cantidad para este momento estaría cancelando la cantidad de Bs. 37.400.000, lo que dividido entre el suelto del trabajador daría más de 900 salarios, cuando en la fecha que se presentó la presente demanda su solicitud fue de 47.7 salarios, es por lo que considera que la estimación realizada por el Tribunal de juicio es exagerada para una indemnización del 13% de discapacidad. Como tercer punto de apelación índico que existe una incongruencia debido a que aun cuando están condenando el pago del daño moral en petros ordenan la corrección monetaria de la misma. Como cuarto punto de apelación señalo lo relacionado a la mora en el pago del daño moral alegando que no existe mora alguna en virtud que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial no se encuentra definitivamente firme.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

La parte actora no recurrente comienza sus observaciones indicando con relación al artículo 130 de la LOPCYMAT, numeral 5, que la responsabilidad subjetiva está basado en todos y cada uno de los ítems que conforme a las jurisprudencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del daño moral y es de vital importancia la certificación del INPSASEL que reposa en el expediente, que es cierto que el INPSASEL le dio un 13% de incapacidad, también es cierto que la ocurrencia del hecho es responsabilidad del patrono por todas las faltas que se cometen, la única forma que no sea responsabilidad del patrono es que sea responsabilidad de la víctima y ninguna persona se va a querer lanzar de 2.10 metros de altura. En relación a la condenatoria del daño moral indica que existen una mala interpretación, debido a que si bien en cierto que la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2018 fija en un caso análogo la condenatoria en petros, criptomoneda la cual está reconocida por el poder ejecutivo y que existe una página del Banco Central de Venezuela, a modo de ver de esa representación los 100 petro es en base a lo que refleja en Banco Central de Venezuela, que equivale a la cantidad de Bs. 80.000, por lo antes expuesto solcito sea confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar los puntos de apelación de la parte demandada en razón de determinar el nexo causal entre la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador y la actividad que realizaba en la empresa demandada y la procedencia de la condenatoria de 100 petros por concepto de daño moral, así como la indexación y la moral condenadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

* Promovió marcada “A2 – A4” Certificación de fecha 28-06-2016 suscrita por medico ocupacional de INPSASEL (Folios 02 - 05 cuaderno de recaudos Nº 1) de cuya certificación se evidencia que el ciudadano OMAR SEGUNDO COLMENARES CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.226.550, acudió el 22 de enero de 2014 a la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a los fines de la evaluación médica respectiva, ello en vista de que el mismo declaro haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 17 de septiembre de 2012, al estar prestando sus servicios en el cargo de operario electoral para la entidad de trabajo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, SEDE GUARENAS, ubicada en la zona Industrial de Maturín, 1era calle, galpón CNE, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. (...)” Finalmente la Dra. NORA RIVERO titular de la Cédula de Identidad, actuando en su condición de Medica adscrita al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo … CERTIFICO, que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- que produce en el trabajador los diagnósticos de: 1.- Postoperatorio de reducción de fractura de calcáneo derecho, que le originan al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78, 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo - LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TRECE (13%), con limitaciones para permanecer de pie por más de 15 minutos, subir y bajar escaleras a repetición (…). Al respecto observa esta sentenciadora que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opone sino más bien hizo valer dichas documentales en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “B1 AL B8” Informe de Investigación del Accidente de Trabajo realizado por el INPSASEL correspondiente al expediente MIR-29-IA-14-1580. (Folio 06 – 13 cuaderno de recaudos N° 1) Se observa de dichas documentales que el funcionario WALTER GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.919.456, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, según orden de Trabajo N° MIR-14-2049, que corre inserta en el Expediente N° MIR-29-IA-14-1580, en la INVESTIGACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, esbozo las circunstancias en las que se suscitó el accidente …omissis… trasladado al servicio médico de la entidad de trabajo y luego al centro médico “Federico Ozanam” de Guatire, donde ingresa con el diagnostico de: Fractura de calcáneo derecho CAUSAS INMEDIATAS: 1.- Falta de barrera protectora en la zona de carga y descarga, ubicada en un nivel alto. 2.- Riesgos derivados de los trabajos en altura (caída de diferente nivel) CAUSAS BASICAS: 1.- Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos. 2.- Inexistencia de equipo de protección personal (calzado de seguridad). El accidente investigado si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Al respecto observa esta sentenciadora que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opone sino más bien hizo valer dichas documentales en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “C1 al C17” Recibos de Pago (Folios 14 al 29 cuaderno de recaudos Nº 1) de los cuales de los periodos junio 2015 a noviembre de 2015, agosto 2010 a noviembre 2010, y mes de agosto y octubre del 2012, de los cuales se desprenden las diferentes fechas de ingreso, el cargo de operario electoral y el salario devengado quincenalmente. * Promovió Constancias de trabajo de fecha 09 de diciembre de 2010 de la cual se desprende datos personales del demandante como nombre, cedula de identidad, el cargo de operario desempeñado para la demandada, su condición de contratado, y el salario básico mensual de Bs. 1.700,00 así mismo constancia de fecha 02 de febrero de 2016 de la cual se desprende datos personales del demandante como nombre, cedula de identidad, el cargo de operario desempeñado para la demandada, su condición de contratado, y el salario integral mensual de Bs. 10.478,00. Al respecto observa esta sentenciadora que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opone sino más bien hizo valer dichas documentales en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió Marcada “D1 AL D17” “D29 AL D61” “D70 AL D75” informes médicos y pruebas paraclínicas practicadas al trabajador emanadas del Centro Medico Hospital Privado San Martin de Porres, centro de resonancia Magnetica CRE, Mision Medica Cubana, Dr. Hernández E. Willie, (Folios 30 al 46 del 58 al 91, del 101 al 106 cuaderno de recaudos Nº 1). Al respecto se observa que la parte a quien se le oponen tales documentales señalo que las mismas emanan de terceras personas que no forman parte del juicio y que las mismas no comparecieron a ratificar su contenido por lo que solicita sean desechadas del presente procedimiento, en este sentido esta sentenciadora desestima tales documentales en vista de que nada aportan a la resolución del presente conflicto ya que como tal lo principal que es el accidente de trabajo y la discapacidad están probadas. Así se establece.

* Promovió Marcada “D18 AL D28” “D62 AL D69” Certificados de Incapacidad Forma 14-73, emitidos por el IVSS (Folios 47 al 57 y del 92 al 100 cuaderno de recaudos Nº 1). Al respecto observa esta sentenciadora que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opone sino más bien hizo valer dichas documentales en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió Marcada “E1 AL E9” Copias del procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo. (Folios 107 - 115 cuaderno de recaudo Nº 1). Del cual se desprende que en fecha 30 de enero de 2013 el demandante compareció por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con sede en Guatire a los fines de solicitar el reenganche y Pago de Salarios ciados contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y que en fecha 18 de julio de 2018 dicha Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa N° 244-2014 mediante la cual fue declarado el Reenganche y Pago de los Salarios del hoy demandante. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte a quien se le opone tales documentales considero que dicha prueba es impertinente por cuanto el punto controvertido en el presente procedimiento no es la condición de fijo o contratado del demandante ya que el mismo es personal del CNE, que no se está desconociendo la relación de trabajo, pero lo que si está contradiciendo es el salario, por lo tanto solicitan sean desechados del proceso, en este sentido observa quien sentencia que la presente demanda va dirigida a solicitar la Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el lucro cesante y daño moral, mas no así no se está ventilando reclamación alguna respecto al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador pues el mismo en declaración de parte y admitido por la demanda trabaja en la actualidad para la demandada bajo la figura de contratado, por lo tanto este tribunal desestima tal documental en vista de que no aporta elementos de prueba que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovida por la parte actora en el capítulo II de su escrito de pruebas, en la que requiere de la empresa exhiba los siguientes documentos:
1) Historia Médica Ocupacional y Clínica bio-psico-social, del trabajador OMAR COLMENARES de la cual anexan copias marcadas B; C y D. (Folios 6 al 106).
Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada señalo que consigno el expediente administrativo del trabajador marcado “B” como anexo de su escrito de pruebas por su parte la representación judicial actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la LOPTRA y 39 de la LOPCYMAT, por la no exhibición de las documentales referidas, no obstante a ello esta sentenciadora al verificar las documentales de las cuales requiere exhibición dicha parte observa que las mismas fueron promovida por la actora marcadas B, C, D, de los folios 06 AL 106, en este sentido y que al momento del control y contradicción la demandada hizo valer las cursantes a los folios 06 al 29, 47 al 57 y 92 al 100, por lo cual resulta inoficioso para quien sentencia aplicar la consecuencia jurídica a que se contraen los artículo 82 de la LOPTRA y 39 de la LOPCYMAT. Igual suerte corren las documentales cursantes a los folios 30 al 46, 58 al 91 y 101 al 106 ya y que esta sentenciadora los desestimo del proceso ya que emanan de terceros que no comparecieron al juicio a ratificar el contenido de tales documentales y por lo tanto resultaría contradictorio que aplicara una consecuencia jurídica a unas documentales que están siendo desestimadas. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial del ciudadano JOSE GONZALEZ, C.I. 4.361.498; al respecto se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de dicho ciudadano por tal motivo se declaró desierto dicho acto. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Dirigidas al 1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL, DISERAT MIRANDA. 2.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al respecto la parte Promovente desistió de las mismas argumentados que como quiera que las documentales promovidas A2 AL A4 Y B1 AL B8 fueron reconocidas por la demandada pues es inoficioso insistir en dichas pruebas por lo que pretendía probar quedo corroborado por la demandada, en tal sentido este tribunal homologa el desistimiento de dicha prueba. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTO:

De los ciudadanos THANYA MARTINEZ y ANA LUISA DA LUZ JARDIN; promovida por la actora en su escrito promocional. Al respecto se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de dichos ciudadanos por tal motivo se declaró desierto dicho acto. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

* Promovió marcada “B” copias del expediente administrativo certificadas por la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral, contentivo de contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada a tiempo determinado, hoja de vida, currículo personal, relación de vacaciones vencidas, anticipo de prestación de antigüedad, certificados de incapacidad, (Folios 02 al 64 cuaderno de recaudos Nº 2)

* Promovió marcada “C” copias simples del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el demandante, con vigencia desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. (Folios 65 al 67 cuaderno de recaudos Nº 2). Al respecto observa quien sentencia que tales documentales no fueron impugnada por la parte a quien se le opone, en tal sentido este Juzgado le confiere valor probatorio conforme al establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “D” copia simple de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012 vigente en la actualidad (Folios 68 – 77 cuaderno de recaudos Nº 2)
Al respecto este Tribunal considera de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, y reitero en sentencia Nº 417 de fecha 12-06-2013, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, por cuanto no son un medio de prueba susceptible de valoración y el Juez como conocedor del derecho valga la redundancia conoce de las mismas. Así se Establece.-

DECLARACION DE PARTE:
En la audiencia oral de juicio la Juez que preside este Tribunal en vista de la comparecencia del demandante a dicho acto decido hacer uso de la potestad que le confiere el artículo 103 de la LOPTRA y procedió a realizar una serie de preguntas al ciudadano OMAR COLMENARES parte actora a lo cual respondió lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para el CNE el 02 de abril de 2019.

Que los motivos del despido fue que ellos pensaron que tenía un contrato por proyecto, contrato que para aquel momento no lo había firmado porque nunca llego a sus manos, que se reanudaron las actividades del año 2013 y que fue con su bastón a las Instalaciones de la demandada y no le permitieron el acceso.

Que el ingreso al CNE antes del accidente laboral fue porque un familiar le dijo que estaban buscando personal y el entrego su currículo y lo llamaron
Que la modalidad de trabajo fue como contratado.

Que antes del accidente de trabajo sus funciones eran mover cajas, montar paletas, acomodar Rap, acondicionar todas las paletas en el montacarga, básicamente de allí es de donde sale todo el material del CNE.

Que para el año 2015 para firmar contrato Guarenas –caracas lo obligaron a firmar una carta de renuncia para poder percibir todos los beneficios como el resto de los trabajadores, que le fue señalado que de lo único que estaba excluido era de la caja de ahorros. Que por lo general no le son entregados recibos de pago. Que en la actualidad ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo. Que es bachiller y que actualmente vive en filas de mariche.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la indemnización del numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT: La parte demandada recurrente alego como primer punto de apelación el vicio de falsa aplicación del numeral 5 artículo 130 de la LOPCYMAT en el cual se determinó la responsabilidad subjetiva de su representada, por cuanto en la certificación del INPSASEL no se demostró la culpabilidad del patrono, sino, que se enfocan en determinar la falta de elementos de seguridad, siendo que en el caso en cuestión la propia declaración del demandante en su escrito libelar indico que fue empujado por otro trabajador, aunado al hecho que su representada fue condenada a pagar 3 años de salarios, en base a lo establecido en la LOPCYMAT siendo casi el límite máximo, la sentencia N° 1062 de fecha 26 de octubre de 2016 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para demostrar el nexo del patrono en el accidente, se debe demostrar que el patrono incurrió en un hecho ilícito, es por ello, que a modo de ver se esa representación la sentencia aplico mal numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT y no obedeció el criterio sostenido por la Sala.

En relación a este punto de apelación el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial laboral declaro:

“…En el presente caso, se evidencia de la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, (…) Una vez analizadas las probanzas cursante a los autos, traídos por la parte actora, en específico del informe presentado por el INPSASEL, se demuestra que el actor estaba expuesto a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad Industrial, por tanto; al no usar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño a el actor, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se configuró una situación que hace responsable al patrono subjetivamente, razón por la cual resulta forzoso concluir que el patrono incurrió en hecho ilícito y que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada, en conclusión considera quien sentencia que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante y por ende este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.(…)

Es importante destacar, que el juez aquo, estableció la indemnización aludida en vista de las probanza traídas al proceso en concreto en base al contenido del informe emanado del INPSASEL, en el cual se demuestra el riesgo al que estuvo expuesto el trabajador, aunado a ello no existe evidencia en el que el empleador hubiere instruido tanto al demandante o a cualquier otro trabajador sobre los riesgos a los cuales se encuentran sometidos, y a las instrucciones en el manejo operativo de las transpaleta, en razón de las capacidades del cargo, grado de instrucción y nivel de instrucción de sus trabajadores y trabajadoras, de otra parte no hubo indicación de que los operarios tuvieran usando los implementos de seguridad e higiene en el trabajo razón por la cual resulta forzoso concluir que el patrono incurrió en hecho ilícito y que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada y el daño sufrido por el trabajador, y por ende este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 5 de la norma. Finalmente es necesario pronunciarse sobre la forma de cálculo señalada por el Juzgado aquo y objetada por la demandada por merecerle excesiva la misma. Este Despacho observa que el numeral 5 del mencionado artículo establece un parámetro minino y un parámetro máximo, sobre los cuales el juez tiene la discrecionalidad para estimar la indemnización del daño sufrido, por lo que si pensamos que los parámetros oscilan entre 1 año y 4 años, sumando los dos resulta 5 año estableciendo la media, seria 2,5 años, y el aquo estimo el monto de 3 años, fundamentándose en el porcentaje de discapacidad, con lo que este despacho se encuentra en consonancia por merecerle prudencia en la cuantificación del daño, en consecuencia se confirma la decisión de primera instancia y se declara improcedente lo alegado por la demandada, en relación a este punto. Así se decide.

En relación al nexo causal necesario determina esta Alzada que el mismo queda demostrado a través del informe de investigación practicado por el órgano administrativo pertinente, del mismo se evidencia que la patología padecida por el actor se produce, directamente con ocasión al accidente de trabajo sufrido en la función de sus labores. Considera esta Alzada redundante establecer una relación directa entre las omisiones de la empresa demandada y el accidente del trabajador, en virtud que demostrado que el padecimiento se produce con ocasión al accidente sufrido y considera quien aquí decide que si bien las omisiones legales en las que incurre la demandada, no influyen de forma directa en el padecimiento si pueden afectarla de manera indirecta; dado que ha manera de ejemplo si le hubiera provisto una descripción de las funciones de prevención al trabajador, con una notificación de los riesgos presente en su puesto de trabajo, se evita el hecho ilícito ocurrido. En consecuencia, y tal como lo se explanó en la sentencia recurrida se encuentra presente los tres elementos necesarios para la condenatoria de la indemnización del artículo 130, es decir, la ocurrencia del daño, que el mismo se haya derivado de las labores realizadas por el trabajador y por último la inobservancia de las normativas en materia de salud y seguridad laboral por parte del patrono, es por lo que ratifica la condenatoria realizada por el a quo esto quiere decir que la demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, deberá cancelar la cantidad de tres (3) años, es decir, 1080 días más nueve (9) meses, que equivalen a 270 días, más veintiún (21) días, que arrojan un total de 1371 días (obtenidos de sumar los días transcurridos desde la ocurrencia del accidente laboral 07-09-2012 hasta la certificación del accidente laboral 28 de junio de 2016) a razón de un salario integral diario de Bs. 349,26, tal y como quedo establecido anteriormente multiplicados por el total de días señalado arroja un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREITA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 478.835,46), en el entendido que el presente punto de apelación se declara sin lugar. Así se decide.-

En relación a la condenatoria por el concepto de daño moral: alega la parte demandada recurrente como segundo punto de apelación que el Tribunal a quo condeno el pago del daño moral, indicando que para que proceda el daño moral debeverificarse, la importancia del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima, el hecho ilícito, aunque todos estos elementos fueron tomados en cuenta, sin embargo reitera que la importancia del daño fue de un 13% y así fue certificado por INPSASEL, e indica que el juez aquo no tomo en cuenta al momento de la elaboración de la sentencia este elemento, aunado al hecho que el trabajador en su escrito libelar solicito como daño moral la cantidad de Bs. 500.000, que a la fecha y según el último sueldo demostrado, equivalía a 47.7 salarios para esa fecha, actualmente el Trabajador tiene un salario de 52.500 bolívares aproximadamente, el Tribunal a quo estimo con base a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció a base la de criptomoneda nacional para condenar el pago del daño moral, la cantidad de 100 petros por concepto del daño moral, alega esa representación que para la fecha cada petro tiene un valor de Bs. 374.000, y si su representada cancela esa cantidad para este momento estaría cancelando la cantidad de Bs. 37.400.000, lo que dividido entre el suelto del trabajador daría más de 900 salarios, cuando en la fecha que se presentó la presente demanda su solicitud fue de 47.7 salarios, es por lo que considera que la estimación realizada por el Tribunal de juicio es exagerada para una indemnización del 13% de discapacidad.

Referente a este punto de apelación, la recurrida alego:

(…)
“….Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petrocomo la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional….”
En razón del criterio antes señalado esta Sentenciadora se acoge al mismo y a los fines de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a CIEN PETROS (100 PTR), calculados según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. ASÍ SE DECIDE…”

De lo arriba expuesto tenemos que el Tribunal a quo condeno el pago del daño moral en petros, el cual es una criptomoneda digital nacida en Venezuela y está respaldada por los recursos naturales del país entre los que cuentan petróleo, oro, diamantes y gas, como sabemos es una moneda virtual y su transacción será mediante la tecnología de bloques como las demás monedas existentes en el mercado, respecto a esto en sentencia Nº 1112 de fecha 31 de octubre de 2018, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro:


“…Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.

Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.

En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.

Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide…”

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo así como acoge igualmente el criterio de la Sala Político Administrativa y en aras de garantizar la inmunidad del trabajador frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional, condena a la demandada Consejo Nacional Electoral (CNE) al pago de 100 petro por concepto de daño moral, ahora bien, del estudio del presente caso esta Alzada pudo observar la existencia de 2 formas de estimar la mencionada criptomoneda, una sobre el petro cuya cuantificación atiende al rubro para el pago de salarios y tramites (ante organismos del estado) y la otra el llamado ahorro en petro, cuya cuantificación es fluctuante, las dos formas de estimación del valor petro coexisten en la actualidad, mas no tienen el mismo monto referencial por rubro, es por lo que, quien decide precisa que la condenatoria debe estimarse con el petro rubro salarios en virtud que estamos en presencia de una condenatoria derivada de una relación de trabajo. En consecuencia se ordena que la cancelación de los 100 petros condenados sea a la tasa fijada para el pago de salarios y tramites calculados según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria: Como tercer punto de apelación índico que existe una incongruencia debido a que aun cuando está condenando el pago del daño moral en petros ordenan la corrección monetaria de la misma. El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaro:

“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la Indemnización por Discapacidad Laboral, contada desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la Indemnización por Discapacidad Laboral, contada desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial…”

Ahora bien, de lo arriba transcrito se puede observar que el Tribunal a quo ordeno pagar la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por la Indemnización por Discapacidad Laboral, pero también ordeno el pago de la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, este Tribunal entiende por corrección monetaria es un mecanismo consistente en actualizar el valor de la moneda para el cumplimiento de las obligaciones estimadas en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que impactan a la economía durante el tiempo de de liberación de dichas obligaciones dinerarias, en el presente caso el daño moral fue condenado y estimado por la criptomoneda petro, la cual se creó con la finalidad de proteger el poder adquisitivo del venezolano, en el entendido que ya la condenatoria en la criptomoneda petro ya protege el valor de la condenatoria por daño moral, en consecuencia este Tribunal ordena la corrección monetaria únicamente por la indemnización prevista en la LOPCYMAT, numeral 5, como fue expresado supra. Así se decide.-


En cuanto a la procedencia mora: Como cuarto punto de apelación señalo lo relacionado a la mora en el pago del daño moral alegando que no existe mora alguna en virtud que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial no se encuentra definitivamente firme. El Tribunal de Primera Instancia en relación al concepto de mora estableció:

“...Respecto a los intereses de mora con relación al daño moral se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Es importante destacar, que según el Artículo 92 de la CRBV, los salarios y prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, como quiera que el daño moral fue condenado en petros, garantizando el valor de la moneda, se aplica el contenido del Artìculo 185 de la LOPT, en el entendido que procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR SEGUNDO COLMENARES CUEVAS contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, se condena a pagar los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO