Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2018)
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: N° AP21-R-2017-000074
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…Por cuanto de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales y de las actualizaciones llevadas por este Juzgado en el presente expediente, esta Juzgadora observó que en fecha 18 de enero de 2017, en el asunto signado con el Nº AP21-L-2016-002889, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual no impartió homologación a la transacción presentada por las partes y declaró nulo dicho acuerdo; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VARELA ROA contra MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA); y en fecha 17 de noviembre de 2017, el Juez Superior, quien presidía este Juzgado dictó sentencia y ordenó la notificación de las partes, resultando efectiva solo la de la parte demandada; en consecuencia, a los fines de de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en la presente causa, es mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la misma, todo de conformidad con las previsiones del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, e igualmente se oficie a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem...”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta que en su carácter de Juez del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de enero de 2017, en el asunto signado con el Nº AP21-L-2016-002889, dictó sentencia mediante la cual no impartió homologación a la transacción presentada por las partes y declaró nulo dicho acuerdo; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VARELA ROA contra MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA); y en fecha 17 de noviembre de 2017, en el entendido que emitió opinión. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, encuadra dentro del numeral 5 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NEREIDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VARELA ROA contra la entidad de trabajo MATERIALES DE PLOMERÍA, C.A. (MAPLOCA).
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160º.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN CARVAJAL
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