REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000114

PARTE ACTORA: OSCAR RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.527.496.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 270.539.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, (antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal), en fecha 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ALEXANDRA MARIN PIÑERO, PEDRO GARRONI REQUENSES, GABRIELA YANEZ CUAREZ, FRANCISCO DE JESUS GUZMAN, HERNANDO HUMBERTO BARBOZA RUSSIAN, RAFAEL JOSE ROUVIER MATOS, SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, RAFAEL PIÑA YSEA, ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJEDA, MARIA GABRIELA GORRIN BIDO, IRMA ROSA BONTES CALDERON, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, YLI KATIUSKA CALDERON MENDOZA, ELIZABETH JOAN HERNANDEZ GONZALEZ, ORLANDO ANDRES QUERO GARCIA, KEVIN MIGUEL TAMAYO DIAZ, ANDREINA COROMOTO FERNANDEZ SEGURA, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, MARIA EMILIA PEREZ, ANA KARINA BRICEÑO ROJAS, ZULAY CHIN JAN LOPEZ SALAZAR, PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZALEZ, DAMARIS ELIZABETH BOLIVAR CORRO , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 272.264, 288.282, 297.433, 89.805, 109.235, 244.319, 143.345, 270.586, 275.278, 117.944, 50.082, 75.216, 48.321, 102.268, 122.249, 98.764, 237.292, 260.131, 179.719, 67.331, 184.432, 249.960, 78.450, 97.368, 275.278, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES, SUS SECUELAS (Recurso de Apelación Interpuesto por la Demandada).




CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2019, por el abogado ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.586, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oído dicho en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2019.

En fecha 24 de mayo de 2019, corresponde el conocimiento del presente proceso mediante acto de distribución, y es por lo que en fecha 30 de mayo de 2019, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y el día 06 de junio de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse en fecha martes 02 de julio de 2019, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la demandante recurrente, analizadas como fueron las demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.586, en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil C.A. CIGARRERIA BIGOTT, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de mayo de 2019.- TERCERO: NIEGA LA HOMOLOGACION LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano: OSCAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 9.154.672, y la sociedad mercantil: C.A. CIGARRERIA BIGOTT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, (antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal), en fecha 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.- CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

En la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal, dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano Oscar Ruiz, quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.



CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señalo lo siguiente:

“… Buenos días. El motivo que nos trae aquí el día hoy es una apelación que intentamos contra la decisión del Juzgado de Instancia que negó la homologación de la transacción firmada entre el ciudadano: Oscar Ruiz y la empresa: Cigarrera Bigott. Esta exposición la vamos a dividir en dos pequeños módulos: El Primer modulo: Son los antecedentes del caso de apelación, y el Segundo módulo son las razones por los cuales esta representación esta en desacuerdo con la decisión del Juez de Sustanciación. Como antecedentes del caso, debemos decir que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en 1998, después de 20 años decide renunciar. Al momento de la finalización de su relación laboral se le cancelo más de ocho millones de bolívares por su liquidación sencilla, y una liberalidad de casi sesenta millones de bolívares por cualquier posible diferencia que pudiera existir causado por esa relación laboral. Sin embargo, el trabajador considero que esa cantidad no era suficiente y que se debía las indemnizaciones por las enfermedades que padece, por lo cual intento una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional. Esa demanda la valoro en un total de más de veintiséis millones de bolívares, divida en dieciséis millones, más de 16 millones por la indemnización por las enfermedades ocupacionales, mas de cinco millones como indemnización por daño moral, y mas de un millón como indemnización por daño material. Sin embargo, esta representación detecto la demanda y comenzó el proceso de negociación con el extrabajador que desencadeno en una transacción que se presento ante el Juzgado de Sustanciación. Esa transacción fue la que el Juzgado de Instancia que se negó a homologar. Y se negó a homologarla ¿por que?: En base a unas premisas que de autos no se desprende que exista un informe pericial que determine el mínimo por el cual el trabajador puede transigir. Bajo esos supuesto esta representación esta en desacuerdo. ¿Por que esta en desacuerdo?.- Porque el informe pericial establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Lopcymat, no es vinculante para sede judicial. El mismo articulo 9 del reglamento establece que ese informe pericial es vinculante para la inspectoría del trabajo, es decir en sede administrativa, y la Sala de Casación Social en diferentes sentencias ha establecido que, no se puede comparar el funcionario judicial con el funcionario administrativo, ya que este funcionario judicial tiene el poder de juzgamiento que no tiene el funcionario administrativo. El puede considerar, el Juez puede considerar que ese limite que estableció el Inpsasel a través de su informe pericial esta perfecto, o que pudiera ser un monto mayor o un monto menor. Sin embargo, en este caso transigimos, y trajimos por cuatro valores: un valor estimado en bolívares que es mas de 23 millones, un valor estimado en dólares que son 12.500 dólares, y unos beneficios sociales como lo son de tres años de HCM para el y su núcleo familiar en Seguros Pirámide, que será renovado durante los tres años, y un año de seguro funerario para el. Esos beneficios contempla la transacción. Si el Juez de Instancia hubiese realizado una operación aritmética, se hubiese dado cuenta que el articulo 130 que establece unos limites tanto mínimos como máximos fueron superados por la transacción que firmo el trabajador: Así que cualquier informe pericial que hubiese emanado de Inpsasel hubiese quedado por debajo de esta transacción que firmo el trabajador. Aunado a eso ya un caso de idénticas proporciones fue ventilado por ante el Juzgado Superior Octavo y declaro con lugar nuestra apelación, revoco la sentencia de instancia y homologo la transacción. Que para ayudar a esta instancia que consignamos mediante diligencia en el expediente. En conclusión: El Juzgado de Instancia no decidió homologar por falta del informe pericial. Sin embargo los mas de 23 millones de bolívares, los 12.500 dólares calculados en ese momento eran, 65 millones de bolívares, mas los tres años del seguro HCM en Seguros Pirámide para el y su núcleo familiar, y el año de seguro funerario, superaba con creses cualquier limite que hubiese puesto el Inpsasel, con casi 160 millones hoy en día. Por lo cual consideramos esa cantidad es muy importante para no homologar la transacción. Por lo cual solicitamos respetuosamente se declare con lugar nuestra apelación, revoque la sentencia del Juzgado de Sustanciación y homologue la transacción celebrada entre el ciudadano: Oscar Ruiz y la entidad de trabajo: C.A. Cigarrería Bigott. Es todo.- Juez: creo que ya usted me dijo algo en cuanto al informe pericial, que efectivamente no esta en las actas procesales. Doctores: ¿Entiendo que ustedes presentaron esta transacción en fase de sustanciación?.- Respuesta: Así es.- Juez: ¿Sin presencia del trabajador?.- Respuesta: No.- Juez: ¿Con presencia del trabajador?.- Respuesta: Así es.- Juez: ¿Por ante la unidad de Recepción?.- Respuesta: Por ante la unidad de recepción.- Juez:¿Por que no esperaron la celebración de la audiencia preliminar?:- Respuesta: Por disminución de costos. En realidad es que Cigarrera Bigott, que es una empresa, que no tiene niveles de beligerancia que no le gusta lo judicial. Cuando nosotros detectamos que la demanda que fue interpuesta, inmediatamente hicimos los contactos con el trabajador para tratar llegar a un acuerdo, un consenso. La verdad es que nosotros si tenemos la presunción que esas enfermedades músculo esqueléticas que tenia el trabajador o que tiene mejor dicho, son unas enfermedades de origen ocupacional. Y la verdad es que desarrollar todo el juicio generaba unos costos adicionales no solo para la empresa, sino para el trabajador, que tiene costos adicionales como lo son los honorarios asociados a los de sus abogados.- Juez: No creo que ese espacio de tiempo en cuanto desde la notificación ha transcurrido, y el día siguiente desde la constancia de la certificación del secretario, que eran breves en cuanto a costos, no se que tan alto sean esos costos en ese tiempo en ese lapso, a diferencia del tiempo que usted me esta mencionando, en cuanto al procedimiento como tal, solo me refiero a la audiencia preliminar.- Respuesta: Nosotros detectamos la demanda como a los dos o tres días de haber sido interpuesta, y al mismo se activo todo el procedimiento tanto interno como externo para localizar las personas y evaluar las posiciones de cada uno. Y se cerró el proceso de negociación con este señor, no creo que llegó a seis o siete días. Obviamente el tenia unas expectativas muy altas, pero en el camino, de evaluación, e inflación, etc., etc., llegamos a un acuerdo dentro de los parámetros internamente establecidos.- Juez: ¿El señor tenia unas expectativas muy altas, dice usted, en relación a lo demandado o al acuerdo al cual llegaron?.- Respuesta: Al acuerdo en que llegamos, porque realmente aspiraba una cantidad muy superior.- Juez: ¿Superior al acuerdo?.- Respuesta: Si.- Sin embargo luego de explicar, de ver los números, de proyectar las cantidades que nos pidieron en dólares, evidencio que son unas cantidades robustas, y entendió luego del proceso de explicación que con el tramitar del juicio, evaluando las pruebas de lado y lado, y las carencias que cada uno pueda tener, lo que la empresa lo que le estaba pagando de forma amistosa, conciliatoria era muy superior a la posible sentencia que hubiese podido salir en el desarrollo del juicio, allí incluso evaluamos unas decisiones que acaban de salir, donde se establecido una sentencia de un 200 salarios mínimos a la persona, por lo que, lo evaluó y efectivamente la propuesta económica que le presentaba nuestra representada era muy superior el transcurrir del tiempo, etc.. Juez: Gracias doctor.- . …”. Es todo.-




CAPITULO III. DECISION APELADA

En el auto dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2019, establece lo siguiente:



“ (…)

De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, enlazado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

"(…) las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos (…)".

Ahora bien, del contenido del escrito libelar y del acuerdo transaccional se observa que la parte demandante indica que prestó servicios hasta el día 04 de abril de 2019, lo cual es afirmado por la parte demandada en el referido escrito.

Por otro lado, tenemos que en el escrito libelar se invoca la ocurrencia de Enfermedades ocupacionales y sus secuelas, motivo por el cual se demanda el pago de la Indemnización media prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, la parte actora reclama en el libelo de demandada el daño moral por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.S. 5.800.000,00), estimando la demanda por la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Sesenta Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.S. 23.260.670,00) indicando en el vuelto del folio Nº 2 que se encuentra realizando el trámite a los fines de realizar la Certificación de Enfermedad Ocupacional, respecto de lo cual la parte demandada en el acuerdo transaccional en la Cláusula Sexta, solo expresó la negativa que tal padecimiento haya sido producto de una Enfermedad Ocupacional imputable al patrono, por cuanto no existieron incumplimientos por parte de la entidad de trabajo.

Posteriormente, ambas partes convinieron en poder fin al presente procedimiento a través del pago de Ochenta y Ocho Millones Doscientos Treinta y Cinto Mil Quince Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.S. 88.235.015,54), cuyo pago fue acordado en la Cláusula Séptima del escrito de Transacción en el folio 18 del expediente, de la siguiente manera: 1.- la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Sesenta Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs.S. 23.260.670,00), mediante cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 00017093, a nombre del ciudadano Oscar Ruiz, y, 2.- Por prestación especial transaccional y compensable en Dólares de los Estados Unidos de America por la cantidad de USD 12.500,00, tomando como base de conversión la tasa oficial de Bs.S. 5.203,00, equivalente a la suma de Sesenta y Cinco Millones Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.S. 65.037.500,00) la cual será pagada a través de transferencia bancaria electrónica.

Llegada la oportunidad procesal, resulta oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46, de fecha 29 de enero de 2014 y el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, en fallo del día 08/10/2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, en el entendido que tal requisitos son los siguientes: 1) cumpla con el ordenamiento jurídico; 2) versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos; 3) el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad; 4) conste por escrito y 5) contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

En el caso de marras, no consta que el accidente de trabajo invocado haya sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen del accidente.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide.

(…) ”.


CAPITULO IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de abril de 2019, el ciudadano Oscar Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V.-9.154.672, asistido por el abogado Jose De Jesus Medina Jimenez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.539, presentó una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional, contra la sociedad mercantil: C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.. en la cual señala que en su condición de trabajador de la entidad de trabajo, ingresó el 13 de julio de 1998, siendo su último cargo el de Montacarguista, siendo que para la fecha de la culminación de la relación laboral devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.346.722,50; que de forma voluntaria y espontánea elaboro su carta de renuncia en fecha 04 de abril de 2019, cumpliendo un tiempo de servicio de 20 años, 09 meses y 29 días; que el motivo de la presente demanda es el pago de las indemnizaciones que le corresponden por las enfermedades ocupacionales que padece y sus secuelas, siendo por ello que comparece a demandar, como en efecto demanda, el pago inmediato de las mismas conforme a lo previsto en: I) La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, II) La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, III) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y sus Reglamentos parciales; IV) El Código Civil; y V) La Convención Colectiva.
Indica que efectivamente padece en la actualidad enfermedades que fueron diagnosticadas como: 1) Discopatía degenerativa L3-L4 y L5-S1, 2) Artrodesis Lumbosacra, 3) Hipoacusia Izquierda, las cuales le generan una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y que son consecuencia directa de las labores que realizaba diariamente para la entidad de trabajo demandada.
Señala que dichas enfermedades le generan dolores, angustias, zozobra y obviamente las siguientes limitaciones: según el propio medico ocupacional de la entidad, el cual le evalúo en diversas oportunidades y estableció las siguientes prohibiciones: I) realizar movimientos que impliquen torsión del tronco, II) realizar movimientos que impliquen esfuerzo con la espalda, III) levantar, halar o empujar cargas superiores a 5 kilos, IV) permanecer parado o sentando p or mas de 1 hora, V) permanecer en zonas con algo nivel de ruido; VI) permanecer en zonas con ruido de fondo, VII) utilizar protectores auditivos tipo orejeras.
Alega que dado que las enfermedades que padece son consecuencia de la prestación de servicios que mátenla con la entidad de trabajo, esta declaro las mismas en abril de 2015, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de iniciar los tramites para obtener la correspondiente certificación de enfermedades ocupacionales, la cual hasta la fecha no ha sido emitida.
Indica que para evidenciar el carácter ocupacional de las enfermedades (y secuelas) que actualmente padece, estima necesario indicar las funciones que diariamente realizo durante mas de 19 años se servicios, todo ello conforme al o previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y l a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Operar los montacargas para realizar el traslado de los mismos hacia los lugares donde eran requeridos. Limpiar manualmente tanto el área donde estaría estacionado el montacargas, como las áreas por las cuales transitaría y operaria. Contar los bultos de productos que se encontraban colocados sobre las paletas. Verificar la inclinación de los productos colocados sobre las paletas. Operar los montacargas para almacenar las paletas con productos en los racks o en las áreas indicadas por los supervisores. Preparar el pre-despacho de producto según el plan de despachos a las sucursales de ventas, distribuidoras independientes (DI) y mercado de exportación. Hacer uso de la pistola de radio frecuencia al momento de trasladar el producto, y para todos los movimientos que se requieran dentro del sistema WM, para así garantizar una correcta rotación del mismo. Realizar el llenado de la bombona de gas del montacargas y en el caso de los equipos eléctricos ponerlos a cargar de manera oportuna. Recolectar y organizar la basura y desperdicio generado durante el turno y finalizar disponer de ella en las áreas destinadas para tal fin. Participar junto al análisis de calidad en paletizado y despaletizado del producto, no conforme a ser inspeccionado dentro del almacén fiscal. Realizar la correcta identificación del SU (Unidad de Almacenaje o Paleta) a través de una etiqueta u otro medio necesario para cumplir dicho proceso. Realizar la sustitución del producto dañado durante los procesos de almacenaje o despacho en el almacén fiscal.
Arguye que a los fines de poder entender mejor el carácter ocupacional de las enfermedades mencionadas, resulta necesario señalar que: I) sus funciones las debía ejecutar en una zona de la entidad donde no se cumplían las normas de seguridad y salud laboral de forma eficiente; II) No constaba con las mismas herramientas necesarias para garantizar la realización de un trabajo sano y seguro; III) No contaba con los adecuados equipos de protección personal, IV) No había sido instruido practica y teóricamente sobre la forma en la cual debía ejecutar sus obligaciones para evitar la ocurrencia de accidentes y/o enfermedades, V) No había sido notificado de los riesgos generales y específicos a los cuales estaba expuesto durante la prestación de sus servicios; VI) Que no contaba con el apoyo real de sus supervisores en lo referente a capacitación, instrucción, inducción y/o seguimiento, por lo cual, es evidente que las mencionadas enfermedades son producto de actuar irresponsable y desinteresado de la demandada en franco incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y su Reglamento Parcial, tendentes a garantizar su seguridad y salud durante la prestación de sus servicios a favor de ella.
Señala que explicado el carácter ocupacional de las enfermedades que actualmente padece, estima necesario indicar que en la actualidad no se encuentra sometido a ningún tratamiento medico específico, solo debe mantener las limitaciones antes señaladas referidas y acudir inmediatamente a consulta para revisión en caso de presentarse nuevamente alguna dolencia o padecimiento, y será allí cuando le percibirán medicamentos.
Alega que visto que la entidad de trabajo le adeuda las indemnizaciones legales y morales por haber incurrido en incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral que indudablemente le causaron las enfermedades diagnosticadas como: 1) Discopatía degenerativa L3-L4 y L5-S1, 2) Artrodesis Lumbosacra, 3) Hipoacusia Izquierda; promedio de la demanda, procede a demandar a C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, por todas las indemnizaciones que le corresponden y que se encuentras dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil (Daño material y daño moral) y la Convención Colectiva.
Indica que los fundamentos legales para la presente demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupaciones, se encuentra expresamente establecido en los artículos 53, 56, 69, 70, 79 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil. Las disposiciones legales antes indicadas son sustento jurídico que dan lugar a los conceptos dinerarios que reclama, sustento que coloca en cabeza de la entidad de trabajo reclamada la obligación de pagar los mismos con inmediatez, bien sea de manera voluntaria o por medio de una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del Trabajo que en su momento conozca la pretensión.
Arguye que como bien sabemos el ordinal 5° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que para aquellos casos donde se presenten algunas enfermedades ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador para el cual se preste servicios, este deberá pagarle al trabajador afectado, de manera inmediata una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de 1 año ni mas de 4 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente hasta un 25%.
Señala que padece las siguientes enfermedades: 1) Discopatía degenerativa L3-L4 y L5-S1, 2) Artrodesis Lumbosacra, 3) Hipoacusia Izquierda, las cuales le generan un 24% de discapacidad conforme a lo indicado por el medio tratante en su oportunidad, es por lo cual, lo establecido en el mencionado articulo encuadra perfectamente con los hechos narrados en el libelo de demanda, procede a demandar el pago de una indemnización equivalente a 1 año de salario de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual corresponde a la cantidad de Bs. 16.160.670,00.
Alega que esta demandando el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que las enfermedades ocupacionales que padece son producto dicto y exclusivo de las actividades diariamente realizo para la entidad, pero además, las referidas patologías tiene un absoluto nexo causal con las condiciones inseguras que existían dentro de la entidad, por lo cual, resulta totalmente procedente la indemnización que demanda y así solicita sea declarado.
Indica que vista la magnitud del daño que le ha sido causado por la entidad de trabajo, el sufrimiento que la misma no solo le genero, sino a toda su familia, demanda en este acto, en base a lo dispuesto en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 5.800.000,00 las cuales tiene por finalidad apaciguar los sufrimientos que actualmente padece y compensar las angustias y noches en vela que debía vivir como consecuencia del daño que le ha causado la entidad económica.
Arguye que en razón de los hechos expuestos, demanda a C.A. Cigarrería Bigott, Sucs., para que sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 23.260.670,00 por concepto de indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales que padece y así solicita sea declarado y pagado por la entidad de trabajo, a lo que se le debe sumar los correspondientes intereses e indexación conforme a lo previsto en la Carta Magna, las leyes que rigen la materia y las diferentes decisiones dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 11 de abril de 2019, fue recibida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los efectos de su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 11 de abril de 2019, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena su notificación, a los fines que corrija el libelo.
En fecha 23 de abril de 2019, la parte actora, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2019 la Juez A-quo dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, a fin que comparezca al 10° dia hábil siguiente, a que conste a los autos la notificación el secretario deberá certificar el cumplimiento de la misma, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 06 de mayo de 2019, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el ciudadano Oscar Ruiz, asistido por el abogado José De Jesús Medina, así como el abogado Andrés Santana, quienes presentan escrito de transacción judicial, constante de tres (03) folios útiles, así como copia del poder constantes de 11 folios útiles y anexos de cuatro (04) folios útiles, en la que presentaron escrito que contiene una transacción mediante la cual la parte actora, ciudadano Oscar Ruiz, asistido de abogado en ejercicio así como los apoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., en la que, establecieron lo siguiente:
“…
Escrito de Transacción:
La demandada procede a darse por notificada de la interposición de la demanda, renuncian al término de comparecencia conforme a lo previsto en el Articulo 128 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, y proceden a suscribir el acuerdo transaccional.
Las partes a través de los mecanismos de autocomposicon procesal han conciliado sus diferencias y llegaron al acuerdo en os términos que a continuación se indican:
a) Que empezó a prestar servicios a favor de la entidad e trabajo en fecha 13 de julio de 1998, desempeño como ultimo cargo el de motocarguista. B) Que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad quedo definitivamente extinguida en fecha 04 de abril de 2019 en virtud de su renuncia espontánea y voluntaria. C) Que el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario integral diario de Bs. 44.890,75. Al culminar la relación laboral que vinculo a las partes la entidad de trabajo pago al trabajador sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales ascendieron en la cantidad de Bs. 8.808.695,62, así como una liberalidad o pago de gracia de Bs. 57.993.788,84 para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a su favor.
El trabajador reconoce que la entidad de trabajo nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales propios de la relación que los vinculo, sin embargo considera que la entidad de trabajo si le adeuda las indemnizaciones correspondientes por las enfermedades ocupacionales que padece y que fueron diagnosticados.
La entidad de trabajo no comparte las afirmaciones del trabajador, por considerar que no existió incumplimiento de deberes formales en materia de seguridad y salud laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente y el Reglamento Parcial. NO obstante a lo anterior las partes con el fin de dar por terminados sus planteamientos, culminar el presente juicio y cualquier otro litigio, y precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con las enfermedades diagnosticadas, las partes de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponden al trabajador contra le entidad, la cantidad de Bs. 88.235.015,54 la cual discrimina de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 23.197.515,54 que recibe mediante un cheque de gerencia a su favor. Una prestación especial transaccional y compensable en Dólares de los Estados Unidos de America por la cantidad de USD 12.500,00 calculados a la tasa cambiaria del sistema de divisas complementario de Bs. 5.203,00 por dólar, equivalente a la suma de Bs. 65.037.500,00. Ambas partes igualmente acuerdan, el mantenimiento o extensión al trabajador y su actual grupo familiar de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, por un periodo de tres años, la póliza funeraria por un año.
La forma de pago estipulada fue expresamente solicitada, convenida y aceptada por el trabajador, los beneficios, pagos establecidos han sido acordados transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación laboral que existió. De manera que las sumas estipuladas incluyen, comprenden y compensan todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el trabajador en su demanda y en la transacción, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos reclamados y acciones que el trabajador tenga y pudiera tener contra la entidad de trabajo.
Ambas partes dejan expresamente establecido que las cantidades antes indicadas queda salado en su totalidad cualquier indemnización, compensación, resarcimiento y/o beneficio inherente a las enfermedades (y secuelas) padecidas por el trabajador, como cualquier otra que directa o indirectamente tenga relación con estas.
Las partes reconoce y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,, 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial.
Ambas partes declaran que la presente transacción constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera espontánea, voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada formal y material, por lo que solicitan se sirva homologarlo a la mayor brevedad posible. …”.

En fecha 13 de mayo de 2019, las partes presentan por ante la unidad correspondiente diligencia mediante la cual consignan copia simple del comprobante de la transferencia realizada al trabajador.
En fecha 14 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que negó la homologación del acuerdo transaccional, con fundamento en que:

“ (…)

En el caso de marras, no consta que el accidente de trabajo invocado haya sido certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen del accidente. Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo.

(…)”.


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte codemandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Estamos en presencia de un recurso de apelación, interpuesto por el abogado ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, niega la homologación de la transacción celebrada por la parte actora, debidamente asistido por abogado en ejercicio con la parte demandada, en el proceso que por demanda de enfermedad profesional es presentada.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2019, indicó lo siguiente:

“ (…)

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide.

(…)”.

En este orden, y vista la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte demandada apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto al recurso de apelación ejercido contra a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que niega la homologación de la transacción presentada por las partes y contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, a fin de que esta Alzada revoque la decisión y homologue la transacción, en este sentido, vista la forma como la demandada presento sus alegatos y defensas en la audiencia oral y publica de apelación, considera esta Sentenciadora, prudente señalar lo que ha sido establecido y considerado en forma reiterada, sobre la definición de cosa juzgada como autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción debidamente homologada por autoridad competente, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que sea permitido por la ley.

En atención a lo anterior, se desprende que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.



Así las cosas, establece esta Sentenciadora que en materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:

“…Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. …”.

Es decir, que la norma sustantiva ut-supra exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Igualmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:


“…Artículo 10.- Transacción laboral.
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. …”.


Se desprende de lo anterior, que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


En ese mismo orden de ideas, esta Alzada destaca que la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
Del análisis efectuado precedentemente, evidencia esta Alzada que en el presente caso el objeto que nos ocupa conocer, trata de una demanda por concepto de: indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales por discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 130, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indicando que le corresponde la cantidad de Bs. 16.160.670,00, cifra que resulta de multiplicar 360 días por 1 año, y el resultado multiplicado a su vez por el salario integral diario (360 x 1 = 360 días x Bs. 44.890,75 = Bs. 16.670,00); y procede a justificar las causas por las cuales demanda por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 5.800.000,00; asimismo en base a lo estipulado en el Código Civil, por concepto de daño material, la cantidad de Bs. 1.300.000,00, para un total de Bs. 23.260.670,00.

Que la transacción presentada se refiere de forma parcial al objeto de la demanda, y como se desprende del libelo de la demanda, la parte actora señala que para el momento de la terminación de la relación laboral la entidad de trabajo le pago al trabajador las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Bs. 8.808.695,62, asimismo, una liberalidad o pago de gracia una bonificación especial de Bs. 57.993.788,84.

Ahora bien, en lo referido a las enfermedades ocupacionales que padece y que señala en la demanda, establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 130, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 16.160.670,00; y justifica por concepto de daño moral, el cual estima en la cantidad de Bs. 5.800.000,00; y, por concepto de daño material, la cantidad de Bs. 1.300.000,00. En la transacción celebrada por ambas partes, la entidad de trabajo, no comparte las afirmaciones del trabajador, por cuanto considera que no existió incumplimiento en las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Convención Colectiva y demás normativas legales, que dentro de las instalaciones no existieron condiciones inseguras, y menos que pudieran incidir directa o indirectamente en la aparición o agravamiento de las enfermedades padecidas por el trabajador; que siempre presto sus servicios en un ambiente absolutamente sano en materia de seguridad y salud laboral; que recibió oportunamente recibió las inducciones generales y especificas en materia de seguridad y salud laboral conforme al cargo, para que prestara sus servicios de forma sana y segura; que cubrió la totalidad de sus gastos en que hubiese podido incurrir el trabajador por la atención de las enfermedades indicadas, en general la entidad de trabajo niega la ocurrencia del accidente y la procedencia de concepto alguno por los mismos; pero, se acuerda a fin de dar por terminado los planteamientos del actor, culminar el juicio y cualquier otro litigio, precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo lo litigio relacionado con las enfermedades diagnosticadas, convienen en fijar como un arreglo total y definitivo en todas y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al actor, una bonificación transaccional por Bs. 88.235.015,44, excediendo dicho ofrecimiento del objeto de la demanda en cuanto a que en la cláusula novena, al establecer: “…El trabajador declara expresamente que conviene en reconocer e imputar las cantidades aquí indicadas a cualquier pago que así fuera determinado bien judicial o administrativamente, y si menoscabo que la voluntad de las partes expresada en este documento es la de terminar cualquier conflicto o reclamo que pueda presentarse entre ambos y que guarde relación directa o indirectamente con las referidas enfermedades y secuelas …”..

En atención a lo anterior se observa de la transacción que versa sobre derechos litigiosos (que exista un juicio pendiente), dudosos (que las partes tengan duda razonable sobre la procedencia o no) o discutidos (que haya controversia sobre los mismos), indicado en sentencia nº 493 de fecha 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social

Si bien es cierto lo antes señalado, no es menos que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“… Articulo 9°.

De la transacción laboral.
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere d artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. …”.


De allí es que se instaura que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico, verse sobre la oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, (INPSASEL) en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad, conste por escrito, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Y así se decide

En virtud de lo anterior, se desprende que ciertamente mediante una sentencia, -no obstante una certificación e informe pericial-, evaluando las pruebas y alegatos, puede un tribunal establecer si hubo o no responsabilidad, si el monto mínimo en caso de transacción fijado en el informe pericial debe aplicarse o no, si el monto de la indemnización establecida es correcto o no, incluso determinar que no hubo responsabilidad; pero cuando se trata de una transacción, debe aplicarse la mencionada norma, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia nº 46 de fecha 29 de enero de 2014, cuyo criterio ha sido confirmado por la misma Sala, en sentencia nº 1131 de fecha 11 de agosto de 2014.

En el caso bajo estudio, no consta a los autos que la alegadas enfermedades ocupacionales, una vez fueron declaradas por la entidad de trabajo para iniciar los tramites por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hayan sido certificadas por el referido ente, por lo que no se ha establecido el monto mínimo para la indemnización conforme lo previsto en los artículos 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, no obstante ello, habiendo señalado la parte actora en la demanda que padece enfermedades ocupacionales y sus secuelas con ocasión a un accidente laboral que tiene su origen en la prestación de servicios en la empresa demandada y a pesar que ésta expresamente declaró no compartir las afirmaciones realizadas por actor con respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, según consta en el libelo de la demanda, en su folio dos (02), que la entidad de trabajo declaro en el mes de abril de 2015 por ante el ente administrativo, a fin de obtener la correspondiente certificación de enfermedad ocupacional. Asimismo, evidencia, que del audiovisual realizado por esta Sentenciadora con ocasión a la audiencia oral y publica, que la representación judicial de la parte demandada recurrente, expresa: “…Nosotros detectamos la demanda como a los dos o tres días de haber sido interpuesta, y al mismo se activo todo el procedimiento tanto interno como externo para localizar las personas y evaluar las posiciones de cada uno. Y se cerró el proceso de negociación con este señor, no creo que llegó a seis o siete días. Obviamente el tenia unas expectativas muy altas, pero en el camino, de evaluación, e inflación, etc., etc., llegamos a un acuerdo dentro de los parámetros internamente establecidos, …, Al acuerdo en que llegamos, porque realmente aspiraba una cantidad muy superior.- …”.

En este sentido, y en atención a las consideraciones realizadas, a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios jurisprudenciales invocados, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción de establecer que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2019, fue acertada al declarar que no es posible transar en esos términos sin que el órgano competente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad del Medio Ambiente del Trabajo, (INPSASEL) haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen de la enfermedad ocupacional que señalan ambas partes, conforme a lo previsto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que esta alzada comparte el criterio establecido en la sentencia ut supra y confirma la misma, declarando en consecuencia sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.. Así se decide.-


CAPITULO V.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.586, en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil C.A. CIGARRERIA BIGOTT, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 14 de mayo de 2019.- TERCERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano: OSCAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 9.154.672, y la sociedad mercantil: C.A. CIGARRERIA BIGOTT, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, (antes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal), en fecha 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.- CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 160º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.