REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000491
PARTE ACTORA: ANDERSON ANTONIO ESTRADA JORDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.792.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA y JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 83.935, 251.681 y 27.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., sociedad mercantil, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 10, tomo 19-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JESUS LUIS LUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 151.400.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2018, por el abogado JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.864, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2018 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oído en ambos efectos en fecha 09 de octubre de 2018, y de acuerdo al auto de fecha 07 de noviembre de 2018, el Juez A-quo, oye dicho recurso en un solo efecto.
Por acto de distribución realizado en fecha 24 de abril de 2019, corresponde el conocimiento del recurso a este Alzada.
En fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto y en consecuencia fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes 04 de junio de 2019, a las 11:00 a.m.
En fecha 31 de mayo de 2019, este Tribunal dicta auto en el que se ordena la reprogramación de la audiencia oral y publica en virtud de la reducción del horario de trabajo decretado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la crisis presentada en el sistema Eléctrico Nacional, por lo que se fija para el día martes 09 de julio de 2019, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.864, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2018, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado fecha 01 de octubre de 2018, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: ANDERSON ANTONIO ESTRADA JORDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.792.928, contra la sociedad mercantil: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.- TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez: Esta representación judicial apela del auto que dictó el Tribunal Vigésimo Primero de Ejecución, en fecha 01 de octubre del año 2018, todo ello en virtud, que ambas partes en fecha 30 de abril de 2018, -fecha posterior a que se dicto la sentencia de merito por el Superior de este Circuito-, le solicitaran al Juzgado de Ejecución, -previo y luego de ponerse ambas partes de acuerdo-, le solicitaron al Tribunal de Ejecución, que ante la omisión en la que ha incurrido -desde enero del año 2016-, el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la publicación del IPC, a los efectos de calcular la corrección monetaria, a la cual fue condenada la empresa a pagar ciertos conceptos. Ambas partes nos pusimos de acuerdo y le solicitamos al Tribunal que le girara instrucciones al experto -que fuese designado por sorteo-, a los efectos de que se tomara los índices que esta publicando la Asamblea Nacional, para calcular esa corrección monetaria y poder ponerle fin a la presente causa, es decir, para que el trabajador pudiese percibir los conceptos a los que tiene derecho y que la empresa fue condenada a pagar. Esta iniciativa la tomamos las dos partes solamente a los efectos de suplir la omisión del Banco Central. Sin embargo, a partir de esa fecha, el Tribunal se dio a la tarea de omitir cualquier pronunciamiento con respecto a esa diligencia, al extremo de que la experticia complementaria del fallo fue presentada y fue consignada dentro del lapso legal, y se dicto la ejecución voluntaria y posteriormente se dicto la ejecución forzosa. Para el momento en que se dicta la ejecución forzosa, esta representación judicial, vuelve a diligenciar pidiéndole al Tribunal que se haga la actualización de la experticia en los términos en que se estableció en la Sentencia, y en los términos en que ambas partes, haciendo uso del principio de autonomía de la voluntad de las partes le solicitaron al Tribunal. El Tribunal dio dos o tres actos conciliatorios, a los que la parte demandada no acudió. Finalmente después de levantar la ultima acta, manifestó que por auto separado iba a pronunciarse sobre lo que ambas partes le habíamos solicitado el 30 de abril. El Tribunal se limita a transcribir el contenido del articulo 50 de la Ley del Banco Central de Venezuela, -que de paso que no habla de los Índices de Precios al Consumidor-, se limita hablar de la atribución exclusiva que tiene el Banco Central para fijar los intereses. El Tribunal solamente transcribe el contenido del articulo 50 del Banco Central de Venezuela y acto seguido dice que en relación a los que las partes pidieron, el Tribunal niega lo peticionado, no establece una razón de hecho ni de derecho para negar tal petición. En el camino, -vamos ha decirlo de esta manera-, porque esto fue el 01 de octubre que se hicieron las apelaciones de Ley, pues en el camino el Banco Central de Venezuela publicó los índices de Precios al Consumidor, que son la base de calculo que se utiliza para la corrección monetaria. Sin embargo, nosotros estamos esperando a que este Tribunal nos aclare, o le pida al Tribunal Vigésimo Primero, -quien por auto-, sin que mediara ninguna razón de hecho o derecho negó lo que le pidieron las partes. En nuestra opinión aquí se esta vulnerando el principio de autonomía de la voluntad de las partes. Las partes durante todo el proceso laboral, del proceso judicial laboral, tenemos la posibilidad, la potestad, de llegar a acuerdos. Aquí no se esta vulnerando el derecho ni del trabajador ni de la empresa, toda vez que se estaba buscando era remediar la omisión en la que había incurrido el Banco Central y que impedía establecer los montos con la adecuada corrección monetaria.- Eso es todo, Doctora.-Juez: Gracias Doctora: Resumiendo su apelación, lo que debo entender es que usted: ¿Esta apelando de la inmotivacion del auto?.- Respuesta: Si doctora de la inmotivacion del auto y de la vulneración que se esta haciendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes.- Cuando se acudió al Tribunal, acudieron ambas partes, acudimos ambas partes, y ambas partes le pedimos al Tribunal.- Juez: ¿Acudieron ambas partes ante la unidad presentando una diligencia?.- Respuesta: Exactamente, si exactamente.-En esa diligencia se le pedía al Tribunal que le girara instrucciones al experto en el momento en que el Tribunal lo designara, porque acabamos de solicitar que se revocara al experto anterior que había sido notificado, porque se había tardado mucho para juramentarse.- Juez: ¿Acto seguido el Juez fija una audiencia conciliatoria?.- Respuesta: Exactamente. Después de que se presento la experticia complementaria del fallo.- Juez: ¿Por lo que entiendo ambas partes estaban de mutuo acuerdo?.- Respuesta: Exactamente,- Juez: ¿El Juez insto a las partes a una conciliación en su despacho, a una reunión en su despacho?.- Respuesta: Exactamente, si, y en cada oportunidad se ordeno notificar a la parte demandada. Juez: Se presento la parte actora. ¿Y la parte demandada?- Respuesta: Se presento la parte actora y la parte demandada no se presento. De hecho no sabemos nada de la parte demandada.- Juez: ¿Como es eso que estaban de acuerdo y no se presentaron si querían llegar al acuerdo?.- Respuesta: La abogada que asistió en el momento a todas estas audiencias, ella esta residenciada en Maracay. La empresa, aparentemente cambio de dueño -no se realmente-, y el tema es que tiene como 15 abogados acreditados en el expediente y ninguno ha venido a ninguna de las audiencias.- Juez: ¿Y por que no asistió a esos actos conciliatorios?.- Respuesta: A esos actos conciliatorios no asistió ninguno de ellos, y eso que el Tribunal ordeno la notificación de la demandada directamente en la sede de la demanda.- Juez: ¿O sea, que además los notificó?.- Respuesta: Además notificó en cada una de las oportunidades. De hecho en el primer acto conciliatorio el Tribunal lo reprograma porque no constaba la notificación de la parte demandada. Hecho que a nosotros nos sorprendió, porque realmente no hubo ruptura de la estadía a derecho. Nuestro expediente ha sido bastante dinámico, no ha tenido esos letargos que tienen los expedientes cuando bajan del Superior a Ejecución, aquí ha sido bastante dinámico la forma en como se ha llevado la causa.- Juez: Gracias doctora.- Respuesta: Hay un punto mas Doctora y es que: Cuando nosotros solicitamos la actualización de la experticia, que además se solicitó en el ultimo acto conciliatorio y que también se le manifestó al Tribunal.- Juez: ¿Al acto conciliatorio cual?, ¿al que usted asistió solamente?.- Respuesta: Si.- Cuando se le pidió al Juez, -al Doctor Rincones-, se le pidió que se pronunciara sobre esa solicitud que se había hecho el 30 de abril, porque aquí no solamente tenemos el tema de que ambas partes nos pusimos de acuerdo para que supliera esta omisión que había en la publicación del los Índices.- Juez: ¿Niega la aplicación de los Índices de la Asamblea?.-Respuesta: Exactamente, que utilizara.- Niega que utilizara los índices de la Asamblea a los fines de suplir la omisión en la que se había incurrido. Básicamente fue la solicitud primaria en relación a eso. En esa oportunidad también se le señalo al Juez que ya se había dictado la ejecución voluntaria, y estábamos viendo ya para fijar la fecha para la ejecución forzosa y se tenia que aplicar el articulo 185 de la Loptra.- Fíjese que el auto en cuestión no dice, -no dice absolutamente nada.- El Tribunal cuando levanto el acta en ese acto conciliatorio, manifestó que se pronunciaría por auto separado sobre lo que las partes le habíamos pedido.- Y en el auto -que estamos apelando- el Tribunal se limitó a transcribir el articulo 50 de la Ley del Banco Central. Nosotros en ningún momento estamos pidiéndole al Tribunal que modifique los intereses, -la tasa de intereses-, que fija el Banco Central, porque el Banco Central es el que tiene el monopolio, es el que tiene la atribución exclusive y excluyente para eso. En el caso de los Índices de Precios al Consumidor, no hemos conseguido todavía la base legal que establezca una faculta exclusiva y excluyente del Banco Central, sin embargo si lo es en la fijación de las tasas de los intereses.- Juez: ¿Puede repetir doctora?.- Respuesta: Yo no he conseguido el fundamento Legal que establezca, que sea una facultad exclusiva y excluyen del Banco Central la de establecer los Índices de Precios al Consumidor. Lo hemos buscado, lo hemos consultado y no lo hemos conseguido, salvo disposición doctrinaria de la Sala de Casación Social. En el momento en que los Tribunales Laborales, básicamente los Tribunales Laborales, empezaron a establecer que se debía tomar los Índices de Precios al Consumidor que publicaba el Banco Central de Venezuela, a los efectos de calcular la corrección monetaria. Pero dentro de la Ley del Banco Central, y mire que revise, y lo revise, y me llamo la atención que el Tribunal, el A-quo, hiciera mención al articulo 50 de la Ley del Banco Central, que solamente se refiere a los intereses que debe fijarlos el Banco Central de Venezuela. Eso a mi en lo personal me llamo. He estado buscando información, y como le digo todo el mandato viene del Tribunal Supremo de Justicia, no de la Ley del Banco Central. Juez: ¿Quién es el competente para la publicación de los índices?.- Respuesta: Exactamente.- Juez: ¿No consigue argumento alguno?.- Respuesta: No he conseguido ninguna base legal que me diga que esto es una atribución exclusiva y excluyente del Banco Central de Venezuela. Porque de hecho la Asamblea Nacional creo que son 2 años o los 3 años que tenia el Banco Central sin publicando, informando sobre como se estaba moviendo el proceso inflacionario en Venezuela, y estaba publicando Índices de Precios al Consumidor, me imagino yo que utilizando la misma mecánica para hacer esas mediciones y de hecho la Asamblea Nacional, esa información la remite al Banco Mundial y al Fondo Monetario Internacional.- Eso es todo.- .-…”.-
CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su recurso de apelación que: "… 1.- Considera respecto al auto objeto de apelación se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación, por estar privado de motivación y carente de fundamentos.-. 2.- Considera que el Juez A-quo vulnera el principio de autonomía de la voluntad de las partes, al negarse a la solicitud que ambas partes le realizan con respecto a que gire instrucciones al experto para que aplique el Índice de Precios publicado por la Asamblea Nacional.- 3.- Objeta el auto del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de fecha 01 de octubre de 2018, por cuanto niega instruir al experto que utilizara para los cálculos de los beneficios ordenados a pagar en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los índices de la Asamblea Nacional, a los fines de suplir la omisión en la que se había incurrido.- 4.-: Considera que no existe fundamento Legal que establezca que el Banco Central de Venezuela es el ente con competencia exclusiva y excluyente para establecer los Índices de Precios al Consumidor, y por consiguiente al no haberse publicado estos índices por el Banco Central de Venezuela, no se puedan utilizar los que estaba publicando como Índices de Precios al Consumidor por la Asamblea Nacional.-
CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercida por la parte actora y trabada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si el auto recurrido se encuentra o no ajustado a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente revocar el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante.
Finalmente, ésta Sentenciadora procede a determinar que los limites de la controversia están delimitados en el contenido del auto antes señalado, que negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, a que se instruya al experto nombrado y juramentado, a que tome en cuenta los Índices publicados por la Asamblea Nacional a los fines de establecer el calculo de la corrección monetaria, todo ello, a fin de que la demandada pague lo condenado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme que fue dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, teniendo como norte los criterios sostenidos y reiterados tanto por la Sala de Casación Social, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y oídos los alegatos de la parte actora apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda que por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: Anderson Antonio Estrada Jordan, contra la sociedad mercantil: Mensajeros Radio Worldwide, C.A., quedando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo (2°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, por lo que en acatamiento a la decisión dictada se remitió al sorteo de expertos y se ordenó practicar experticia complementaria del fallo.
En fecha 30 de abril de 2018, ambas partes, solicitan al A-quo se tome en cuenta los Índices publicados por la Asamblea Nacional a los efectos de establecer el calculo de la corrección monetaria.
En fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto en el que ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo, a fin de que informe el estado de la notificación del experto designado.
En fecha 28 de mayo de 2018, el experto designado por sorteo y previamente juramentado para ello, el ciudadano José Rafael Herrera Acosta, presentó el correspondiente informe de experticia complementaria del fallo mediante la cual determinó el monto de los conceptos condenados en Bs. 2.100.022,85, incluidos intereses de mora e indexación monetaria.
En fecha 26 de septiembre de 2018, en acatamiento a la convocatoria realizada por el A-quo a fin de la celebración de una reunión conciliatoria, comparece la representación judicial de la parte actora, incompareciendo la parte demandada, quien no asistió ni por si ni por representación judicial alguna. En dicho acto la parte actora ratifica la solicitud a que se gire instrucciones al experto para que tome en cuenta los Índices publicados por la Asamblea Nacional a los fines de establecer el cálculo de la corrección monetaria. A esta solicitud, el Tribunal de Primera Instancia estableció que se pronunciaría en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del acto.
En fecha 01 de octubre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia, estando en la oportunidad señalada en el acta con ocasión al acto conciliatorio, mediante auto, emite su pronunciamiento, en el señalo lo siguiente:
“ (…)
Vista el acta levantada por este tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, y estando el dentro del lapso para el pronunciamiento respectivo, con motivo de la reunión conciliatoria de fecha 26 de septiembre de 2018, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ VILA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. en la cual la parte actora ratifica la diligencia del 30 de abril de 2018, donde solicita a este tribunal que se gire instrucciones al experto a que tome en cuenta los índices publicados por la Asamblea Nacional a los fines de establecer el cálculo de la corrección monetaria. Ahora bien visto lo solicitado y ratificado por la parte actora, este Tribunal le informa que el ente oficial para emitir los Índices Nacional de Precio al Consumidor es el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el primer aparte de la Ley del Banco Central de Venezuela en su Artículo 50. El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. De lo ante expuesto este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora. Así establece.
(…)”.
En este sentido, y de acuerdo el contenido de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la experticia complementaria del fallo consignada por el experto, el auto dictado por el A-quo objeto de recurso, así como los alegatos esgrimidos por la recurrente en la audiencia oral y publica celebrada por esta Sentenciadora, observa esta Alzada que visto el auto dictado en fase de ejecución por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte actora apela del mismo, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora recurrente, bajo los siguientes términos:
1.- apela del auto por cuanto se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación:
Para decidir, esta Sentenciadora considera que el denunciado vicio que denomina la recurrente como el de inmotivación del auto recurrido, constituye un defecto de forma, el cual produce o acarrea la nulidad de este, por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión. A este respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, señala:
“…Articulo 243. Código de Procedimiento Civil.
Toda sentencia debe contener:
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. …”.
Observa este Tribunal que la norma ut-supra sujeta al sentenciador en la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, ha señalado que:
“ (...)
la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas.
(…)”.
Observa este Tribunal, con respecto al auto recurrido, que la recurrida argumentó, razonó y motivó su afirmación en cuanto a que el Juez A-quo, no estableció en su sentencia, razón de hecho ni de derecho al negar la solicitud, de que girara instrucciones al experto designado y que tomara en cuenta los Índices publicados por la Asamblea Nacional a los efectos de establecer el calculo de la corrección monetaria, lo que al respecto el Juez de Primera Instancia en el auto recurrido señalo lo siguiente:
“(…) este Tribunal le informa que el ente oficial para emitir los Índices Nacional de Precio al Consumidor es el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el primer aparte de la Ley del Banco Central de Venezuela en su Artículo 50. El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. (...)”.
En la parte motiva parcialmente transcrita ut supra, se puede evidenciar que el Juez A-quo en el auto recurrido, no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente que en materia laboral no es aplicable los Índices de Precio al Consumidor, publicados por la Asamblea Nacional, argumento que afirma basado en las facultades expresas debidamente establecidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, es por lo que en aplicación a los criterios jurisprudenciales y legales señalados, sobre el vicio de inmotivación y en virtud de los argumentos señalados por la representación judicial de la recurrente, esta Sentenciado declara improcedente la denuncia. Así se establece.
2.- Considera que el Juez A-quo vulnera el principio de autonomía de la voluntad de las partes, al negarse a la solicitud que ambas partes le realizan con respecto a que gire instrucciones al experto para que aplique el Índice de Precios publicado por la Asamblea Nacional.
En este sentido, considera esta Sentenciadora establecer que autor Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones-Tomo I”, define este principio como:
“…El principio jurídico que garantiza la libertad de las partes al contratar, sin contrariar disposiciones legales…”.
En atención a lo anterior, observa esta Alzada, que en efecto, la autonomía de la voluntad de las partes (concepto proveniente de la filosofía Kantiana) está referido a la capacidad y libertad del individuo para dictarse sus propias normas morales al realizar acuerdos, convenios, pactos o contratos de diversa naturaleza jurídica. El principio constituye actualmente, la base en el Derecho privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico debe permitir a los individuos la posibilidad de establecer relaciones jurídicas acorde a su propia voluntad.
En este mismo orden, mediante sentencia n° 0401 de fecha 08 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reitero el carácter imperativo del principio fundamental de la realidad sobre las formas o apariencias. De esta manera, en la sentencia antes referida, la Sala señaló que:
“(…) en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora. Una de esas normas es la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la presunción de laboralidad en toda relación que se da entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (…)”.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte actora, fundamenta entre sus puntos de apelación, el hecho de que el Juez A-quo vulnera el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y establecido como ha sido por esta Sentenciadora que dicho principio jurídico invocado, es el que garantiza la libertad de las partes al contratar, y siendo que las normas jurídicas en el Derecho del Trabajo son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas pues se desvirtuaría su finalidad protectora, aunado, a que la apoderada judicial de la parte actora, pretende mediante dicha solicitud, cambiar los parámetros establecidos en sentencia de fecha 01 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, la cual quedo definitivamente firme, y de la cual el experto contable debía ceñirse a dichos parámetros, en consecuencia, esta Alzada aplicando los criterios jurisprudenciales invocados, declara improcedente el vicio denunciado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el aplicar la voluntad de las partes, contraría disposiciones legales, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes. Así se establece.
3.-Objeta igualmente el auto, por cuanto no se le acuerda instruir al Experto designado a que realizara los cálculos de la corrección monetaria aplicando los Índices publicados por la Asamblea Nacional. Y asimismo, apela por cuanto considera que no existe fundamento Legal que establezca que el Banco Central de Venezuela es el ente con competencia exclusiva y excluyente para establecer los Índices de Precios al Consumidor, y por consiguiente al no haberse publicado estos índices por el Banco Central de Venezuela a esa fecha, el Juez debió acordar su solicitud de utilizar los Índices de Precios al Consumidor publicados por la Asamblea Nacional, entendiendo esta sentenciadora a partir del 01 de enero de 2016 hasta la fecha de su solicitud, por cuanto para ese momento el Banco Central de Venezuela aun, no había emitido los boletines de publicación del Indice de Precios al Consumidor (IPC).
De acuerdo a lo anterior esta Sentenciadora, observa que el punto anterior o thema decidendum, se circunscribe principalmente en determinar la existencia o no del fundamento legal que establezca que los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, son los que deben ser aplicados para el calculo de la indexación judicial o corrección monetaria.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora traer a colación lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…
Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley. …”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Ley del Banco Central de Venezuela en su articulo 50, anteriormente transcrito establece expresamente, de forma inequívoca, tal como lo invoco el Juez de la Primera Instancia en el auto proferido, que el Banco central de Venezuela "es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero..(..)..”En ese mismo orden de ideas, nuestra Sala Social, en sentencia nº 954 de fecha 13 de octubre de 2016 (Eduardo Picón Iturriza contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C. A. y otros), ratifica el criterio ya establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), señalando que:
“(…)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
(…)
Esta Alzada, conteste con la normas, criterios jurisprudenciales ut-supra, y de acuerdo a los parámetros proferidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estrictamente acatados en el auto dictado por el Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, es lo que conlleva a considerar esta sentenciadora a declarar improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en virtud que el Órgano rector, competente y facultado para la publicación del Índice Inflacionario, es el Banco Central de Venezuela, organismo encargado por “excelencia” para formular y ejecutar la política monetaria a nivel Nacional con competencia exclusiva y obligatoria la cual no puede ser suplida por otro Organismo Publico. Así se establece..-
Con base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la demandante, y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2018, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - Así se establece.
CAPITULO V.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.864, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2018, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado fecha 01 de octubre de 2018, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: ANDERSON ANTONIO ESTRADA JORDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.792.928, contra la sociedad mercantil: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.- TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 209º y 160º.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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