REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000585

PARTE ACTORA: SAID MOURAD KEVORT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.034.238.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORMAN GARCIA MARTINEZ y JOSE ALIRIO ARNALDI BRICEÑO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°: 163.795 y 166.335, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el N° 3, Tomo 131-A-Pro., y como persona natural al ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.-6.212.060.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: VICTOR RAMON BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora y por las Partes Codemandada).

CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior dos recursos de apelación, que fueron interpuestos en las: fechas 17 de septiembre de 2018 y 06 de diciembre de 2018, por la representación judicial de la codemandada, la sociedad mercantil: Francisco De Abreu Paulino, C.A., abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ; y el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2019, por el abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en 18 de marzo de 2019.

En fecha 22 de marzo de 2019, corresponden mediante acto de distribución el presente asunto a este Tribunal.

En fecha 03 de abril de 2019, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad estableciendo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijara al 5° día hábil siguiente por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica; y el día 10 de abril de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 14 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m..

En fecha 06 de mayo de 2019, se dicta auto en el cual se establece que de la revisión de las actuaciones se evidencia la no existencia de acumulación de recursos por lo que se ordena la remisión al Tribunal A-quo.

En fecha 17 de mayo de 2019, se da por recibido el asunto y se fija para el día martes 25 de junio de 2019 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por ambas partes recurrentes, y analizadas como fueron el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.795, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: SAID MOURAD KEVORT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.034.238, contra la sociedad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el N° 3, Tomo 31-A Pro., y en forma personal al ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V.-6.212.060.- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a las partes codemandadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de las partes codemandadas recurrentes señalo lo siguiente:

“…Buenos días: Mi nombre es Víctor Bermúdez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738, y actúo en este acto en mi carácter de apoderado de la entidad de Trabajo Francisco De Abreu Paulino, C.A., y del ciudadano Francisco De Abreu Paulino, como persona natural. El objeto de la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 13 de agosto de 2018, son por las razones siguientes: En la sentencia apelada dictada por el Juez de Instancia, al momento de pronunciar la sentencia, la Juez de Instancia valoro las pruebas de recibos de pago de prestaciones sociales de los años 2011, 2013, 2014 y 2015, donde quedo demostrado que efectivamente a este trabajador, se le pagaron sus prestaciones sociales en esos años. Al momento de dictar sentencia la Juez, si bien es cierto que al comienzo valora esas pruebas, al momento de calcular, al momento de aplicar el punto referentes las prestaciones sociales solamente toma en cuenta un recibo de pago que creo que es de 204.000 Bs., y no toma en cuenta los demás recibos de pago que fueron consignados en el expediente, y cuya firma fue reconocida por la parte actora en el debate de juicio, y por tanto debió la Juez, así como reconoció una planilla de pago, reconocer las demás planillas pago, por cuanto las mismas constituyeron el pago de prestaciones sociales generados durante la relación laboral prestada por el demandante.- Allí consignamos, -repito-, todas esas planillas con el pago de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de vacaciones de sus respectivos años, pago de bono vacacional de sus respectivos años y algunas planillas tiene los pagos de fideicomiso, utilidades fraccionadas también. Con respecto a la fecha de ingreso que fue objeto debate en el juicio. Nosotros consignamos en el escrito de promoción de pruebas, una demanda introducida por la parte actora primitiva, es decir, primitiva a esta demanda, donde el señala expresamente que su fecha de ingreso coincide con la fecha de ingreso reconocida por nosotros que es el mes de mayo del año 2009.- Erróneamente la Juez además que valoro como prueba esa copia fotostática de esa demanda y su admisión, al momento de tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado por el trabajador, tomo en cuenta una carta de trabajo que fue desconocida por nosotros, por cuanto la misma no esta firmada, no suscrita por nuestro representante y soslaya la fecha de ingreso establecida por el demandante en el libelo de demanda primitivo, reconocido y valorado por el Tribunal de Instancia, y la fecha de ingreso establecida por nosotros. Manifiesta la Juez erróneamente de que nosotros negamos la fecha de ingreso pura y simple, cuando eso no es cierto. Pareciera que no se hubiera leído íntegramente el texto de la contestación de la demanda, por cuanto en la misma decimos que negamos la fecha de ingreso, y que por cuanto la fecha de ingreso, lo decimos mas adelante, que reconocemos la relación laboral y reconocemos que su ingreso es el mes de mayo de 2009. Lógico negamos que esa fecha de ingreso que ellos dicen que fue en el 2004 y mas adelante nosotros reconocemos que su ingreso que su fecha de ingreso es en el mes de mayo de 2009, es decir no fue una negativa pura y simple, nosotros decimos que no ingreso en el año 2004 sino en el año 2009, y manifestamos y reconocimos que su ingreso fue en el año 2009. Incluso una de las planillas de liquidación que están allí depositada en el expediente, reconocida por el trabajador dice que su fecha de ingreso es en mayo de 2009. Así pues, que la Juez yerra, comete un error cuanto toma en cuenta una fecha de ingreso que no fue reconocida por el patrono, sino las reconocidas por nosotros las conocidas por nosotros sino el mes de mayo del año 2009. Con respecto al pago de vacaciones, en las planillas que fueron consignadas y reconocidas por el actor, allí están el pago de vacaciones, allí se cancelaron las vacaciones y se le cancelaron sus bonos vacacionales. También ordena el pago de las utilidades, de todos esos años, que en las mismas planillas están demostradas que le fueron canceladas sus utilidades, es decir no puede pretender que paguemos dos veces los mismos conceptos. Con respecto a que se condena a la empresa a pagar 17.100 horas extras. Esto consideramos que es un exabrupto, tomando en cuenta que el comenzaba a trabajar, a prestar servicio para nuestra empresa a las 11:00 a.m., de cada día y prestaba hasta las 07:00 de la noche, reconocido ese horario por la empresa, reconocida la fecha de ingreso por la empresa, mas no puede condenar a pagar 17.100 horas extraordinarias. Cuando primero: No consta en autos en ninguna parte de las actas que conforman el expediente, prueba alguna que demuestre, que este ciudadano trabajador, presto servicio horas extraordinarias, ninguna, cuando la carga de prueba la tiene el, y el tiene que probar que efectivamente trabajo 17.100 horas extraordinarias.- Cuando el articulo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, impone en su literal a) que la jornada de trabajo no podrá exceder 10 horas, en su literal b) dispone que no se puede trabajar mas de 10 horas extraordinarias semanales, y el literal c) dispone que no se podrá trabajar mas de 100 horas extraordinarias anuales. De donde saca la ciudadana Juez para condenarnos a nosotros a pagar 17.100 horas extraordinarias, es decir nos esta mandando a pagar además del salario que se le pagaba doble, no tiene ningún asidero jurídico, no hay como sostener esa tesis de que el trabajador presto servicios 17.100 horas extraordinarias. Con respecto al bono nocturno establece el articulo 183 la Ley Orgánica del Trabajo, que se consideran cuando la jornada mixta, si fuere el caso, pasara mas de cuatro horas nocturnas, se considera la jornada de trabajo como jornada nocturno. Pero este no es el caso. Este trabajador ingresaba a la empresa a las 11:00 de la mañana en su jornada de trabajo y se retiraba a las 06:00 y 7:00 de la tarde todos los días. Es un restaurante, es un centro hípico, es posible que se quedara una hora o dos horas mas, tomándose una cerveza, porque no, ese es su derecho, pero eso no se le puede imputar a la empresa como jornada de trabajo, su trabajo fue de 11:00 a.m., a 7:00 de la noche: En síntesis a nosotros por consiguiente, en síntesis, no nos corresponde el pago de bono nocturno alguno porque según el señor trabajaba de 11:00 a.m. a 7:00 de la noche.- Bueno ciudadana Juez, dicho esto y demostrado como esta que el trabajador presto servicios para la empresa desde el año 2009, hasta su egreso en noviembre del año 2015, que se le pagaron sus prestaciones sociales, que se le pagaron sus utilidades, que no le debemos horas extraordinarias alguna por cuanto nunca demostró que haya trabajado una hora extraordinaria, y aparte de ello la condena que se le hace es una condena exorbitante, 17.100 horas extraordinarias, en cinco años, eso no existe en ninguna parte, no laboro en el nocturno y por consiguiente no le corresponde el pago del bono nocturno alguno, solicitamos a esta alzada declare con lugar la apelación ejercida por la parte demanda y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 13 de agosto del año 2018.- Juez: Doctor: quiere decir que su primer punto de apelación donde usted alega, es que ¿no se valoraron las planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador, es solo una sola planilla del año 2011?, algo de eso me dijo.- Respuesta: Si.- Juez: Es decir que a este trabajador, ¿lo liquidaban anualmente?.- Respuesta: Si anualmente, solo en el primer año: 2009, 2010, se lo liquidamos en el año 2011. De allí en adelante le debamos su liquidación anualmente. Nosotros no nos negamos que haya alguna como diferencia y esta demanda se debió planearla como diferencia de prestaciones sociales, la cosa fuera otra, pero fueron y demandaron directamente cuando ya ha recibido prestaciones sociales, entonces de allí es que se incurre en error la Juez de Juicio.- Juez: Es todo doctor.- Respuesta: Gracias. …”. Es todo.-




CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo de la demanda que: “…Comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Francisco De Abreu Paulino, C.A., que a la misma vez explota y administra el denominado Centro Hípico Francisco De Abreu Paulino, en fecha 23 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Cajero/Encargado y vendedor de apuestas al chance de caballo, organizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que coloquialmente se conoce como Rematador de Caballos y Encargado, en un horario comprendido de lunes a domingo, librando los días martes de cada semana, los lunes a las 11:00 a.m. y se retiraba a las 12:30 a.m. del día siguiente, debiendo llegar a la apertura del negocio con por lo menos 30 minutos antes de las 11:00 a.m., con un periodo de descanso intra-jornada de 30 minutos para comer, hasta que finalizo su relación laboral, donde se ocupaba de las siguientes actividades de trabajo: aperturar el negocio (con por lo menos treinta minutos antes de comenzar las carreras de caballos, llevar los depósitos del bono de alimentación(cestaticket) a las cuentas de las entidades bancarias de los demás trabajadores, entregar las respectivas libretas o comandas, provistas de su respectivo bolígrafo y su gaceta o revista hípica a cada vendedor o rematador de caballos, apertura y cierre de caja diaria, así como también realizaba a los clientes del bar-restaurante las apuestas a cada caballo jugado, del cual percibía comisiones por las mismas y, antes de iniciarse cada carrera de caballos entregaba caja a la relación de juego y dinero de lo jugado o apostado en la respectiva carrera, ya que le correspondía hacerlo como encargado de la demandada, para posteriormente, y al final de cada jornada laboral entregaba cuentas de todas las actividades del día al patrono, lo que implicaba agotamiento Ficino y mental, ya que requería hacer apuestas de clientes, despacho en el bar-restaurante y todo lo relacionado con la parte administrativa, lo que ameritaba rapidez y eficiencia a la hora de realizar el trabajo encomendado, teniendo la responsabilidad absoluta de todo el negocio, cada hora de cada día hasta que culminara la relación laboral.

Alega que este ciclo de actividad laboral, se repetía jornada tras jornada, hasta llegar el día domingo de cada semana, día este en que el patrono cancelaba el pago correspondiente por concepto de comisiones por el porcentaje acordado, que era el 6% por comisiones sobre ganancias netas de lo jugado, generado por las ventas de las apuestas a los caballos.

Señala que con el dueño de la mencionada empresa ya se venían suscitando una serie de diferencias o problemas personales, todo ello visto el trato verbal con el que se dirigía hacia el actor, es decir que el ciudadano Francisco De Abreu Paulino, prácticamente mantenía a diario una serie de insultos e improperios a la hora de impartir las ordenes diarias a ejecutar en la entidad de trabajos, expresiones como por ejemplo: Maldito, atiende al cliente de la barra, estos hechos estos que encuadran dentro de las causales justificadas de retiro, específicamente en lo establecido en los literales a, b y c, del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, hechos estos que motivaron a expresarle al patrono su decisión de retirarse justificadamente, por estar afectada su honra en dicha entidad de trabajo y así, se lo hizo saber de manera definitiva al patrono el día 01/11/2015, retiro que el mencionado patrono no acepto y le manifestó que el no le iba a aceptar dicho retiro yt que si quería que se fuera de la empresa y que regresara dentro de 15 días por el pago, lo que a todas luces encuadra dentro del retiro justificado y así lo demanda.

Arguye que en todo el tiempo de la relación laboral jamás le fueron entregados recibos de pago alguno, lo que violenta flagrantemente el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, prestaba 12 horas y media (12:30) de trabajo diario, de lunes a lunes, con un día libre a la semana, en una jornada comprendida entre las 11:00 a.m. a 12:30 a.m., del día siguientes, que se pudiera decir que estamos en presencia de una jornada mixta pero dicho horario encuadra efectivamente dentro de un horario nocturno por cuanto laboraba mas de cuatro horas nocturnas en cada jornada diaria, es decir, que los efectos legales, la jornada nocturna laboral es de un máximo de 7 horas diarias, y laboraba 12:30 horas lo que a todas luces se evidencia que laboraba cinco horas y media extraordinarias nocturnas diarias, cosa que el patrono jamás reconoció y mucho menos pago, como tampoco reconoció ni pago las incidencias del bono nocturno mensual, las incidencias de los sábados y domingos laborados de cada semana, como tampoco los días feriados y de descanso laborados, mas el porcentaje de 6% por comisiones sobre ganancias netas de los jugado como incidencia para el calculo de todos los beneficios laborales, como lo son: prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y bono vacacional de cada año en que nacía el derecho, por lo que el patrono esta obligado a calcular y pagar dichos beneficios al trabajador con todas sus respectivas incidencias, ya que los derechos laborales son irrenunciables y así lo demanda.

Indica que comenzó devengando un salario basilio de Bs. 269.52 mensual (salario mínimo) mas un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de actividad, finalizando su relación laboral con un salario normal variable de Bs. 60.951,16 mensual, pero que siempre le fue cancelado su salario sin las debidas incidencias como consecuencia de bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas laboradas, días de jubilo, descanso y feriados laborados.

Alega que ante un peculiar discurso a cargo del empleador, el demando en el cual en otros procedimientos análogos siempre alega que la actividad desarrollada por el actor es ilícita, esta predica es destruida por el hecho que es licito este tipo de actividad a la cual el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) le endosa la cualidad de entretenimiento o pasatiempo, lo que conlleva que los locales comerciales donde se realice este tipo de actividad son lugares abiertos al publico, es decir, la actividad no es proscripta, todo lo contrario, es resguardada y organizada por la autoridad hípica nacional, de allí que para funcionar o explotar esta actividad comercial, requiere de una permisología emitida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, para la operación y explotación del juego hípico, basado en las carreras de caballos celebradas en el hipódromo nacional.

Señala que es obvio que la demandada, se encuentra dentro de la unidad de trabajo, quien se beneficia de la actividad de las apuestas de caballos (remate de caballos) entiéndase bien, el actor recibe de manos de los apostadores el dinero de las apuestas de cada carrera que se realizaba en el día de inmediato lo entregaba al representante del patrono antes de cada carrera respectiva, es decir, todo lo apostado en cada carrera era entregado al patrono. Es de conocimiento publico y notorio, incluso, que pueden dar fe de esta actividad o servicio y del lucro y ventaja comercial que la demandada obtiene sobre ello, es justicia que la demandada reconozca y cancele todos y cada uno de los beneficios laborales que por Ley pertenecen por el tiempo de servicio prestado y así lo demanda.

Arguye que la demandada practica una ilegal manera de evadir el derecho, es decir, que el patrono siempre trata de evadir el derecho laboral en detrimento de sus trabajadores, no solo del actor sino de otros vendedores, anfitriones, rematadores de caballos que se encuentran en la misma situación laboral. Es el caso que la demandada ha procurado en otros procedimientos hacer ver que sus trabajadores nada tienen que ver con este punto de vista laboral, argumento que va en contra de nuestra carta magna, pues los derechos laborales son irrenunciables, por lo tanto, exigimos el acatamiento del ordenamiento jurídico aplicable, pues la empresa, cuenta con Registro Mercantil, constancia del fondo de ahorro para vivienda, comprobante de inscripción en el Inces, constancia de inscripción ante el Instituto Nacional de Hipódromos, certificado de seguridad expedida por la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre, Hatillo y Chacao y Registro de Información Fiscal.

Indica que hace del conocimiento que la mencionada ya ha reconocido el carácter laboral en este tipo de trabajadores en este mismo Circuito Judicial, tal como se desprende de la transacción laboral suscrita en el expediente N° AP21-L-2009-004633. Por todo lo antes expuesto es que enfatizamos lo incuestionable del carácter laboral del actor y así lo demanda.

Señala que el actor en fecha 01/11/2015, le presento la renuncia por razones antes expuestas, al ciudadano Francisco De Abreu Paulino, quien en ese momento se negó a recibirla, le dijo que se retirara de la empresa y que regresara después por le pago de sus prestaciones, sorprendiendo al actor en su buena fe, ya que pasados los 15 días su patrono le ofrece como pago total de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 80.000,00 la cual el actor se negó a recibir por considerarla irrisoria, siendo que , hasta la presente fecha de la presente demanda no ha pagado al actor las prestaciones sociales y demás beneficios por el tiempo que mantuvo la relación laboral.

Alega que durante todo el tiempo que presto sus servicios para dicha empresa, no le fueron pagados los bonos nocturnos de cada día como lo establece la Ley, como tampoco tomo en cuenta los días de descanso y feriados, ya que laboraba de lunes a lunes, es decir, laboraba los sábados y domingos de cada semana, en cuanto a este concepto reclama la cantidad de dinero por deferencia adeudada por dichos conceptos durante Toto el tiempo que prestos sus servicios, tampoco la demandada no pago vacaciones, ni mucho menos le permitió su debido disfrute en el tiempo que presto sus servicios, es por ello que el patrono esta obligado al final de la relación laboral a pagar las vacaciones y su disfrute a razón del ultimo salario devengado, y así lo demanda, tampoco el patrono pago utilidades en todos los años laborados, como tampoco pago los intereses generados sobre las prestaciones sociales, que estaban en garantía y que la demandada esta obligada a discriminar y pagar al actor y así lo pide, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente.

Indica que la demandada no daba al actor, tampoco al resto de sus trabajadores, recibo alguno, pero que en los procedimientos homólogos señalados supra, ha reconocido el vinculo laboral, por ende, dicha negativa vulnera los derechos laborales de los trabajadores, en tal sentido se tendrá como cierta la información alegada por el trabajador sobre los beneficios exigidos por la relación o vinculo laboral que existió entre el actor y la aquí demandada, y así lo demanda. De lo antes expuesto, exige le sean incluidos sus alícuotas correspondientes al salario integral para el calculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en vista que al actor se le adeudan beneficios que por derecho el pertenecen, todos derivados de la relación laboral que existió, es por ello que decide interponer como en efecto hace la presente demanda.

Arguye que de conformidad con el articulo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es que por este concepto le patrono le adeuda al actor las prestaciones sociales, que se protegen, calcula y pagaran. Según el sistema de Garantía de Prestaciones Sociales, le adeuda la cantidad de Bs. 571.016,32.

Señala que en aplicación del calculo de las prestaciones sociales bajo el sistema retroactivo de conformidad con lo establecido en el anterior articulo en su literal c, el cual, si tómanos en cuenta que el actor laboro por un periodo de 11 años, 01 mes y 08 días, le corresponde según dicho articulo, el calculo en base a 11 años, razón del ultimo salario, que fue de Bs. 2.199,10 lo que representa Bs. 725.702,02.

Alega que le corresponde por prestaciones sociales al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 725.702,02 por ser el monto mayor que de acuerdo al artículo 142, literal c), en comparación con el cálculo en base a lo depositado o sistema de garantía de prestaciones sociales de los literales a) y b) eiusdem.

Indica que en cuanto al concepto de utilidades, el actor jamás recibió pago por el mencionado concepto, en tal sentido la demandada esta obligado al pago de utilidades del cual tiene derecho a recibir el pago durante todo el tiempo que duro la relación laboral, en tal sentido el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala sobre este particular, y el patrono jamás pago utilidades en el tiempo de servicio, en este sentido reclama este concepto al ultimo salario devengado, la cantidad de Bs. 634.157,08.

Arguye que según el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuando termina la relación de trabajo, antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido, por lo que la empresa le adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas al ultimo año de servicio la cantidad que de Bs. 60.331,70.

Indica que por concepto de utilidades fraccionadas, el patrono le adeuda al actor la cantidad de Bs. 60.331,70. Por bono vacacional jamás recibió pago por el mencionado concepto, en tal sentido la demandada esta obligada al pago del bono vacacional, del cual tenia derecho a recibir pago durante el tiempo en duro el contrato a tiempo indeterminado, y el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo establece, es por lo que el patrono le adeuda por este concepto la suma de Bs. 465.175,32.

Señala en cuanto al concepto de vacaciones jamás pagadas y mucho menos periodo alguno disfrutado, ni menos recibió pago alguno por el mencionado concepto, en este sentido la demandada estas obligado a otorgarle al trabajador el disfrute y el pago de las vacaciones del cual tenia derecho durante el tiempo que duro la relación laboral, tal con lo preceptúa el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alega que de acuerdo el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, el patrono le adeuda por este concepto, la cantidad de Bs. 1.394.176,42.

Indica que el actor prestaba doce horas y media de trabajo diario, de lunes a lunes, una jornada comprendida entre las 11:00 a.m. a 12:30 a.m. del día siguiente, que se pudiera decir que estamos en presencia de una jornada mixta pero dicho horario encuadra, efectivamente, dentro de un horario nocturno, por cuanto laboraba mas de cuatro horas nocturnas en cada jornada diaria, cosa que jamás el patrono reconoció. Ahora bien, como el patrono jamás cancelo estas horas de trabajo extraordinaria cuyo monto representa un incremento en el salario del trabajador a los fines de realizar cálculos e incidencias en sus beneficios laborales, es por lo que le adeuda la cantidad de 17.000 horas extraordinarias nocturna, por un total a favor del actor de Bs. 1.531.818,00.

Arguye que respecto al bono de alimentación por días de vacaciones que el patrono jamás le otorgo, la demandada esta obligada a pagar al momento del disfrute las vacaciones lo correspondiente al bono de alimentación, por los días hábiles de efectivo disfrute, norma vigente hasta mayo de 2011, de esta fecha en adelante, en su articulo 6 de l a reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, la demandada esta obligada a pagar el beneficio de bono de alimentación por días que le corresponden de disfrute de vacaciones, que jamás el patrono otorgo al actor, a razón del valor de la unidad tributaria vigente, es decir, el patrono adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 729.000,00, por bono de alimentación.

Indica en cuanto a los días de descanso, feriados, conmemorativos y bono nocturno jamás pagados, el actor jamás recibió pago por el mencionado concepto, en tal sentido la demandada esta obligada al pago del cual tenia derecho a recibir pago durante el tiempo en que duro la relación laboral, en tal sentido el articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo señala, por lo que el patrono le adeuda la cantidad de Bs. 52.244,66.

Señala intereses sobre las prestaciones sociales, el patrono jamás le cancelo intereses sobre prestaciones sociales acumuladas, todo en franca violación a la normativa vigente, en detrimento del patrimonio del trabajador, es por ello, que pide que dicho calculo se realice por experticia complementaria del fallo por experto que a bien tenga designe el tribunal.

Arguye que por cuanto el 01 de noviembre de 2015, el actor firmo su renuncia, por lo que el patrono esta obligado a pagar por su relación laboral los conceptos de: Bs. 725.702,02, por prestaciones sociales por término de la relación de trabajo. Bs. 634.157,08 por concepto de utilidades que el patrono jamás pago al actor. Bs. 60.331,70 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014-2015, la cantidad de Bs. 465.175,32 por concepto de bono vacacional jamás pagado. Bs. 1.394.176,42 por concepto de vacaciones jamás disfrutadas ni pagadas. Bs. 1.531.818,00 por concepto de horas extras nocturnas laboradas que el patrono jamás pago al actor. Bs. 729.000,00 por concepto de bono de alimentación por días de vacaciones que el patrono jamás otorgo. Bs. 52.255,66 por concepto de bonos nocturnos, días de descanso, jubilo y conmemorativos no pagados. Bs. 725.702,02 por concepto de indemnización por retiro justificado a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Indica como fundamentos de derecho la acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, en los articulo 89, 90 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los articulo 104, 117, 119, 120, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 73 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.318.318,22. . …”.


Las partes codemandadas, la sociedad mercantil Francisco De Abreu Paulino, C.A., y el ciudadano Francisco De Abreu Paulino, en su escrito de la contestación a las codemandas: “… Niega y rechaza que el demandante, haya prestado servicios laborales para las demandadas, bajo su subordinación o dependencia y mediante el pago de salario alguno, desde el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, en consecuencia, niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios para los demandados durante un periodo de tiempo de 11 años, 1 mes y 8 días.
Indica que niega y rechaza, que haya tenido un horario comprendido entre las 11:00 a.m. y se retirara a las 12:30 a.m. del día siguiente, niega y rechaza que haya tenido un periodo de descanso intra-jornada de 30 minutos para comer. Niega y rechaza que durante ese periodo de tiempo haya ocupado el cargo de cajero/encargado y vendedor de apuestas al chance de caballos, organizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) lo que coloquialmente se conoce como rematador de caballos y encargado.
Arguye que niega y rechaza que en su ingreso haya devengado un salario básico de Bs. 269,52 mensual más un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de actividad.
Señala que niega y rechaza que la demandante se haya retirado justificadamente el día 01 de noviembre de 2015 por cuanto renuncio como expresamente lo manifiesta en su libelo de demanda.
Alega que niega y rechaza que en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, haya devengado un salario normal diario de Bs. 5.574,87 Bs. 5.739,22 y Bs. 6.255,89 respectivamente, y un salario integral diario de Bs. 189,65, Bs. 202,22 y Bs. 219,45 en el mismo orden de mención.
Señala que niega y rechaza por concepto de prestaciones sociales interés los meses de octubre, noviembre y diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005. Niego y rechazo enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre 2006, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009. Por cuanto, durante este periodo el demandante no mantuvo una relación con los demandados.
Alega que por cuanto durante ese periodo el demandante no mantuvo una relación laboral con las codemandadas. De igual manera niega y rechaza que se le adeuden por concepto de prestaciones de antigüedad las siguientes cantidades: Prestaciones de antigüedad año 2009: Bs. 101.225,55. Prestaciones de Antigüedad año 2010, Bs. 138.267,71, prestaciones de antigüedad año 2011: Bs. 185.943,85, prestaciones de antigüedad año 2012: 242.870,00, prestaciones de antigüedad año 2013 Bs. 311.887,75, prestaciones de antigüedad año 2014: Bs. 433.696,45, prestaciones de antigüedad año 2015: Bs. 571.016,00. Niega y rechaza que le adeude al demandante, monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Indica que niega y rechaza que le adeude antigüedad e intereses del periodo comprendido entre el mes de mayo al mes de diciembre de 2009, enero hasta el 31 de diciembre 2010, enero al mes de diciembre 2011, enero al mes de diciembre 2012, enero al mes de diciembre 2013, enero al mes de diciembre 2014, enero al mes de octubre 2015, por lo que niega y rechaza que le adeude prestaciones sociales de antigüedad por la cantidad de Bs. 571.016,32.
Arguye que niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 725.702,02 monto que resulta mayor para el trabajador por la aplicación del literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto las prestaciones sociales que legítimamente le correspondía al demandante, le fueron canceladas, según la evidencia de instrumentos probatorios que cursa en autos, por lo que las demandadas no le adeudan nada al demandante por este concepto ni por ningún otro.
Señala que niega y rechaza que le adeude al demandante por concepto de utilidades jamás pagadas y fraccionadas desde el año 2004 hasta el 2015, por Bs. 5.459,78, Bs. 3.909,39, Bs. 5.084,85, Bs. 6.323,56, Bs. 7.340,10, Bs. 8.945,23, Bs. 10.928,01, Bs. 26.965,78, Bs. 31.061,72, Bs. 47.880,00, Bs. 60.331,70, y utilidades fraccionadas 2015: Bs. 60.331,70.
Alega que niega y rechaza que le adeude por concepto de utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009, por cuanto en ese periodo de tiempo, el demandante no presto servicios laborales para los demandados. Asimismo niega y rechaza que le adeude utilidades por los años 2009,. 2010, 29011, 2012, 2013, 2014 y utilidades fraccionadas del año 2015, porque estas fueron pagadas al demandante.
Indica que niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 634.157,08 por concepto de utilidades y la cantidad de Bs. 60.331,70 por concepto de utilidades fraccionadas 2015.
Arguye que niega y rechaza que le adeude por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 200-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009. Por consiguiente niega y rechaza que le adeude al demandante desde el año 2004 al 2009, las cantidades señaladas.
Señala que niega y rechaza que le adeude concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, por cuanto fueron cancelados. Siendo así niega y rechaza que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.394.176,42 por concepto de vacaciones vencidas y la cantidad de Bs. 465.175,32 por concepto de bono vacacional vencido.
Alega que niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 1.531.818,00 por concepto de horas extraordinarias, ni diurnas ni nocturnas, en la fecha comprendida desde el 23 de octubre de 2004 al 01 de noviembre de 2015, por cuanto el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en el mes de mayo de 2009 hasta el momento de su renuncia el mes de noviembre de 2015, con un horario comprendido de 10 a.m a 12 m y de 1 p.m. a 6 p.m., con una hora para almorzar y media hora para cenar dentro de la empresa y con la comida proporcionada por la entidad de trabajo. En tal sentido niego y rechazo que el demandante haya prestado servicios en el horario comprendido entre las 11:00 a.m. a 12:30 a.m. del día siguiente, que se este en presencia de una hornada mixta, niego y rechazo que haya trabajado en horario nocturno, niego y rechazo que haya laborado cuatro horas nocturnas en cada jornada diaria. Niega y rechaza que haya laborado cinco horas y media extraordinarias nocturnas diarias. Niega y rechaza que el demandante haya ejecutado horas extras nocturnas de lunes a viernes con descaso los días miércoles. Niego y rechazo que trabajara cinco horas extras diarias los días sábados y domingos.
Arguye que niega y rechaza que le adeude al demandante la cantidad de 17.100 horas extraordinarias nocturnas, y en consecuencia niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 1.531.818,00 por concepto de horas extraordinarias nocturnas.
Indica que niega y rechaza que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 729.000,00 por concepto de bono de alimentación, por los días hábiles de efectivo disfrute de las vacaciones, por cuanto al demandante se le proporcionaba dos comidas balanceadas diarias, servidas en el restaurante de la empresa.
Señala que niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 52.255,66, por concepto de días de descanso, feriados y conmemorativos y bono nocturno, por cuanto el demandante no prestaba servicios para la demandadas en jornada nocturna y desde su ingreso en mayo de 2009, disfrutaba de dos días de descanso semanal, por lo que no se le adeuda nada por este concepto.
Alega que niega y rechaza que el demandante se haya retirado justificadamente de la entidad de trabajo demandada en la fecha indicada en la demanda, por cuanto se señala en el libelo que el actor renuncio al cargo y por consiguiente niega y rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 725.702,02, por concepto de indemnizaciones por retiro justificado, el cual resulta de la multiplicación del ultimo salario integral promedio por 330 días.
Indica que expresamente conviene que el demandante presto servicios laborales para la empresa Francisco De Abreu Paulino, C.A., bajo su dependencia y mediante el pago de salario desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 01 de noviembre de 2015, habiendo recibido prestaciones sociales en la fecha de culminación de la relación laboral y durante la relación laboral existente, como quedo demostrado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales de fecha 01 de diciembre de 2011, donde se le pago la cantidad de Bs. 204.200,00, por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas del periodo desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2011, no quedando adeudando nada por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro.
Arguye que en todo caso, si el trabajador hubiese quedado inconforme con la cantidad de dinero cancelada por dicho concepto, tenia vía de reclamar ante el órgano administrativo del trabajo o demandar ante la jurisdicción laboral competente, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.
Señala que el demandante una vez que renuncio, acudió a la entidad de trabajo el 15 de diciembre de 2015 y es hasta el año 2017, cuando intenta una acción, en la cual demanda desde el año 2004 hasta el 2015, cuando evidentemente y como se encuentra demostrado, cobro sus prestaciones sociales en las fechas antes mencionadas.
Arguye que niega y rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna por el tiempo de servicio prestado como encargado durante la relación laboral, y por consiguiente niega y rechaza que haya devengado los salarios señalados en el libelo de la demanda y expresamente, acepta que durante los años 2009 al 2011 devengo un salario diario de Bs. 720,00 durante los años 2012 y 2013 devengo un salario diario de Bs. 1.300. Acepta que durante el año 2014, devengo un salario de Bs. 1.410,00 y durante el año 2015 devengo un salario de Bs. 1.520,00.
Indica que niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios laborales para el ciudadano Francisco De Abreu Paulino, y por consiguiente, niego y rechazo que se haya establecido relación laboral alguna entre el ciudadano Francisco De Abreu Paulino y el demandante, actuando como persona natural, por lo que niega obligación alguna, en pagar las cantidades y conceptos demandados y rechazados por la persona jurídica demandada. Asimismo niega y rechaza que le adeuden al demandante las siguientes cantidades:
Bs. 725.702,02 por prestaciones sociales, por cuanto fueron canceladas. Bs. 634.157,70 por utilidades, por cuanto las mismas fueron canceladas, Bs. 60.330,70 por utilidades fraccionadas año 2014-2015 por cuanto fueron también canceladas, Bs. 465.175,32 por concepto de bono vacacional por cuanto fueron canceladas, Bs. 1.394.176,42 por concepto de vacaciones jamás disfrutadas ni pagadas, por cuanto fueron canceladas, Bs. 1.531.818,00 por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto no tenia jornada nocturna, Bs. 729.000,00 por concepto de bono de alimentación por días de vacaciones por cuanto al demandante se le otorgaban dos comidas, Bs. 52.255,66 por concepto de bono nocturno, días de descanso, jubilo y conmemorativos ya que no cumplía jornada nocturna y disfrutaba de dos días continuos semanales de descanso, Bs. 725.702,02 por concepto de indemnización por retiro justificado por cuanto no se retiro justificadamente sino que renuncio voluntariamente tal como lo señala el libelo de la demanda. Bs. 6.318.318,52 por concepto total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por ultimo solicitamos que la demanda incoada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. …”.




CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte actora no compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Alzada, es por lo que se aplica la consecuencia jurídica de declarar desistido el recurso de apelación.

Visto el punto de apelación ejercido por las partes codemandadas, trabada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, si la Juez A-quo valoro las pruebas de recibos de pago de prestaciones sociales de los años 2011, 2013, 2014 y 2015. Si al momento de calcular, y al aplicar el punto referente a las prestaciones sociales, solamente toma en cuenta un recibo de pago de 204.000 Bs. - Si en las planillas que fueron consignadas las codemandadas, las que al serle opuestas fueron reconocidas por el actor, se encuentra el pago de vacaciones, así como los bonos vacacionales,.- Si se cumplió el pago integro de las utilidades de todos los años que laboro el extrabajador.- Si se probo que efectivamente el trabajador laboro 17.100 horas extras. Si le corresponde el pago del bono por cuanto el trabajador prestaba sus servicios en un horario de 11:00 a.m., a 7:00 de la noche.-

Finalmente, ésta Sentenciadora procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, extrayendo de los mismos su merito de acuerdo al control que de estas que se haya realizado en la audiencia oral y publica realizada por el tribunal de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.), pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes, extrayendo su merito según el control realizado en la audiencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

1.- Corren insertas a los folios 16 y 17, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica, otorgado por la parte actora a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corre inserta al folio 50 de la pieza identificada con el numero uno (N° 01) marcada con la letra “A” constancia de trabajo, emitida por la sociedad mercantil: Restaurante Paulino, Centro Hípico Paulino, de la que se desprende que el actor trabaja desde el 23/10/2004, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, siendo su salario mensual de Bs. 12.500,00, de igual forma devenga comisiones variables que son calculadas en función de las garantías netas por concepto de: licores, restaurante, banca y servicios especiales, cuya fecha de emisión es el 26/12/2013, con un sello húmedo que se lee: Francisco De Abreu Paulino, C.A., Rest. Paulino, RIF: J-00019273-1.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que la misma es vinculante para el proceso, en virtud de que esta suscrita en original, habla de la relación de trabajo reconocida por la demanda, y se señala que devenga comisiones variables, deja constancia de las actividades sino además con respecto a la fecha de ingreso que es la señalada y negada por la demandada, y se desistió de la anterior demanda es porque no se contaba con esta documental, y se demuestra los hechos esgrimidos en la demanda, y demuestra la relación de trabajo y demuestra lo negado con respecto al remate de caballos, a lo que la representación judicial de las codemandadas hizo uso de los medios pertinentes, por lo que manifestó que desconocía dicha documental tanto en su contenido como en su firma, por cuanto la persona que la firma no presta servicios a la empresa. A lo cual el actor, ratifica dicha prueba documental, expresando que lo desconocía formalmente la constancia de trabajo no es trabajador ni fue de la empresa, es que se demanda la empresa Francisco De Abreu Paulino, C.A., y allí no es la que emite, y la desconoce tanto de su contenido como de su firma, y esto refuerza el ataque que se hace es que la actora dijo que cuando desistió de la demanda anterior porque no tenia esta documental, entonces como lo obtuvo, están confesos de que la carta de trabajo no proviene de la demandada, y la actora manifiesta que este no es el medio idóneo para atacar dicho documento, ya que a los autos riela en original, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes, porque al final de la misma aparece el nombre de la demandada y el Rif de la empresa, y no estamos confesos por cuanto el trabajador nos contacta y la documental estaba extraviada.-La demandada manifestó que el sello no coincide con el encabezamiento con el logo de la carta de trabajo.- En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3.- Corre inserta al folio 51 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), marcado con la letra B, copias simples de un exhorto librado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirigido al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011, a fin de notificar al actor en el Restaurante Paulino, ubicado en la Calle Miranda, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la representación judicial de la actora, en virtud que la relación de trabajo no fue negada, no tiene mas nada que agregar, a lo que la representación judicial las partes codemandadas, manifestó que dicha documental no guarda relación, no trae nada a los autos por cuanto se emite por un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita que sea desechada del material probatorio. La representación judicial de la parte actora no insistió en su validez, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le concede valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-



Exhibición de Documentales:

1.- La parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: 1) Los originales de los recibos de pago emitidos durante toda la relación de trabajo, que consiste en demostrar que conceptos fueron discriminados y tomados en cuenta a la hora de realizar los pagos correspondientes, los conceptos laborales que no fueron cancelados en su debida oportunidad al igual que las incidencias que estos generan; 2) La exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, el cual esta obligada la entidad de trabajo a llevar, para demostrar que la empresa en ningún momento registro, cancelo, ni mucho menos reconoció las incidencias a los efectos del salario normal para el pago de dicho concepto, 3) La exhibición del horario de trabajo, autorizado por la Inspectoría del Trabajo, y el objeto de la solicitud de esta exhibición es determinar alegado en el libelo de la demanda efectivamente concuerda con lo negado por los demandados.- Además señala en este sentido es obligación de acuerdo a la Ley el llevar estos documentos.- En relación a las precedentes instrumentales, las partes codemandadas a quien se le intima a exhibir las documentales señaladas por la actora, manifiesta que no los presenta por cuanto la empresa estaba cerrada, y por cuanto se me pide la exhibición de documentos pero no se consigna copias. La parte actora, señala que con relación al horario de trabajo coincide con el señalado por la demandada, y la Ley Orgánica del Trabajo, establece que son obligaciones del demandado tenerlos, y no puede pedir que consignemos copias por cuanto están en su poder, y respecto a las vacaciones y horario de trabajo, me niego a que se otorgue otra oportunidad y se aplique la consecuencia jurídica y negada como ha sido la relación laboral alegada por la demandante, este Tribunal, observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 82.
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora, solicitó la exhibición de las documentales y en la audiencia oral y publica celebrada por la Juez A-quo, la representación judicial de la demandada, alego que los mismos no pueden exhibirlos por esta la empresa cerrada y pide una nueva oportunidad, y por estar negada la relación laboral alegada por parte de las codemandantes, tales como 1) Los originales de los recibos de pago emitidos durante toda la relación de trabajo. 2) La exhibición del Libro de Registro de Vacaciones. 3) La exhibición del horario de trabajo, esta Alzada, no evidencia del acervo aprobatorio que conste a los autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita, sin embargo, se desprende del libelo de la demanda los datos que debe contener el documento y realiza cálculos sobre los conceptos reclamados, e invoca normas, por lo que cabe indicar que estos beneficios reclamados por la actora representan el derecho a percibirlos, a tenor a lo instaurado en los artículo 182, 183 y 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, ello no exime al actor promovente de la carga de aportar a los autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita, de allí que al cumplir con la carga objetiva impuesta en el artículo 82 eiusdem, como es el hecho que no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, los documentos indicados y solicitados por los promoventes, es por lo que se tiene como no ciertos los datos afirmados por la solicitante, conforme lo consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Así se establece.


Informes:

1) La representación judicial accionante solicitó se envíe oficio al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que resulte competente para conocer del asunto AP21-L-2017-000310, a los fines de que remita copia certificada de la denuncia formulada por la demandada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) donde se podrá evidenciar la reseña hecha por estos. Y el objeto de esta prueba consiste en demostrar la intención que tiene el fondo de comercio accionado de desvirtuar con hechos no reales la relación laboral de la demandada y así desligarse de las obligaciones que contrae con sus trabajadores.- Observa esta Sentenciadora, que respecto a esta prueba de informes invocada por la representación judicial de la parte actora, la misma por la Juez A.-quo al momento de la providencia del acervo probatorio la negó, a lo que la parte actora, ejerció el recurso correspondiente de apelación, el que fue tramitado bajo el N° AP21-R-2017-000960, de fecha 17 de abril de 2018, siendo conocido por esta Sentenciadora, el cual fue declarado desistido el procedimiento.- En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual conocer.- Así se establece.

2) La representación judicial de la parte actora, solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), comisaría El Llanito, a fin de que informe sobre la denuncia hecha por el ciudadano Francisco De Abreu Paulino, sobre el robo a la entidad de trabajo, en fecha 03/05/2012, donde el actor fue citado para rendir testimonio sobre dicho hurto.- Evidencia esta Alzada de la grabación audio visual de la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, la Juez al verificar las actuaciones señala a la representación judicial de la parte actora, que dichas resultas no constaban a los autos, por lo que procedió preguntar a la parte promovente si insistía en las mismas, quien hizo uso de la facultad conferida por su representado en su mandato, por lo que expreso que desistía de dicha prueba de informes, por lo que el Tribunal, homologó el desistimiento, en consecuencia, quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.



PRUEBAS TESTIMONIALES:

El Tribunal A-quo, en la audiencia oral y publica, dejó expresa constancia al momento del control y contradicción de las pruebas que la parte actora, promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos: 1.- Naibith Damaris Longa; venezolana, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-21.134.291; 2.- Néstor Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. V.-15.508.608; 3.- Edith Josefina Barrios Flores, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. V.-6.327.454. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, se dejo constancia que compareció los ciudadanos: Naibith Damaris Longa, Néstor Pérez, a quienes les fue impuesto las generales de Ley sobre la declaración de los testigos, contenidas en los artículos 477 al 480, 485, 487, 489 del Código de Procedimiento Civil; y 242 del Código Penal, prestando el correspondiente juramento de Ley ante la ciudadana Juez; declarando iniciado el acto de la promoción y evacuación del testigo, por lo que se procedió a las preguntas formuladas de viva voz por la parte recurrente, y de seguidas el derecho de realizar las repreguntas por las codemandadas recurrente, de la siguiente manera:

Preguntas realizadas al Testigo promovido por la parte Recurrente:
1) Naibith Damaris Longa: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y previamente impuesta de las formalidades de Ley, se le efectúo las siguientes declaraciones realizadas ante la Juez A-quo:

Preguntas realizadas a la testigo por parte de la representación judicial de la actora:

“… Pregunta: Diga la testigo: ¿A que se dedica?: Respuesta: Yo soy comerciante con mi papa en el edificio de Las Nieves como vendedora.- Pregunta: ¿Me podría indicar si usted ha tenido algún tipo de contacto con el Restaurante De Abreu Paulino, y de ser afirmativa su respuesta, que actividades se realizan en ese comercio?.- Respuesta: Venta de Caballos, Restaurante, comida, bebidas, si es una Tasca. Pregunta: ¿A que distancia queda su lugar de trabajo de este restaurante que usted acaba de manifestar?.- Respuesta: Al frente, prácticamente. Pregunta: ¿Podría indicar la testigo desde cuando usted trabaja en esa zona? Respuesta: Siempre, porque mi papa es el dueño del lugar donde trabajo y siempre desde niña he frecuentado el restaurante de paulino, primero a comprar chuchearías y después a tomar mis cervecitas. Pregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce al ciudadano que se encuentra en la sala el día de hoy?.- Respuesta: Desde siempre, desde hace muchísimo tiempo, porque desde siempre lo he visto, desde hace muchísimo tiempo, despachando, recogiendo las cervezas, encargado de los caballos, haciendo varias funciones.- Pregunta: ¿Usted podría indicar si le consta, que tipo de actividades realizaba el ciudadano?.- Respuesta: Lo veía despachando, lo veía recogiendo las cervezas.- Pregunta: ¿Qué otro tipo de actividades realizaba?.- Respuesta: Tengo entendido que también era el encargado en ese entonces, y siempre lo veía despachando, haciendo esas funciones”.-Es todo.-

Repreguntas que fueron realizadas a la testigo Naibith Damaris Longa, por parte de la representación judicial de las codemandadas:

“…Pregunta: En su exposición dice que trabaja al frente del negocio de Francisco De Abreu Paulino, dice que trabaja con su papá, ¿Y quien es su papá? Respuesta: Mi papá es el señor Remigio, el que tiene la Tienda de Hilos. Pregunta: ¿Tiene algún interés en las resultas de este juicio? Respuesta: Para nada.- Pregunta: ¿Tienes alguna relación con el ciudadano Said Mourad?.- Respuesta: Para nada. Pregunta: ¿Desde cuando trabaja el señor Said Mourad para la empresa Francisco de Abreu Paulino?.- Respuesta: Yo muchos años, pero yo ya hace mucho tengo tiempo que no lo veo, allí aproximadamente como 3 años, pero lo conozco desde hace muchísimo tiempo y el me pidió el favor de venir aquí, por lo cercana y por lo que tengo tiempo trabajando por allí. Pregunta: ¿Sabe donde vive el señor Said Mourad? Respuesta: Si el me dijo que vivía en el edificio de al lado. Pregunta: ¿Usted sabe el horario de entrada del señor Said Mourad?.- Respuesta: No, no la sé.- Pregunta: Y la hora de salida?.- Respuesta: No, porque yo soy una clienta, pero yo lo veía como cliente y yo lo observé cumpliendo con su trabajo. Pregunta: Usted dice que el señor Said Murad es el encargado de la empresa?.- Respuesta: Si.-Abogada: Ciudadana Juez yo creo que con los dichos son suficientes.- Es todo. …”.

Preguntas realizadas al Testigo promovido por la parte Recurrente:
2) Néstor Pérez: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y previamente impuesto de las formalidades de Ley, se le efectúo las siguientes declaraciones realizadas ante la Juez A-quo:

Preguntas realizadas a la testigo por parte de la representación judicial de la actora:

“… Pregunta: ¿Usted pudiera indicar si usted conoce y sabe donde queda el Restaurante Francisco de Abreu Paulino?.- Respuesta: Si lo conozco porque yo le distribuía las cervezas en el negocio donde el trabajaba. Pregunta: ¿Desde hace aproximadamente cuando tiempo usted le distribuía las cervezas a este restaurante?.- Respuesta: Como 10 años mas o menos. Pregunta: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco De Abreu Paulino?.- Respuesta: Si lo conozco.- Pregunto: ¿Cómo lo conoce?.- Respuesta: Porque es el dueño del negocio y yo le distribuía la cerveza en el negocio.- Pregunta: Usted conoce al ciudadano Salid Murad?.- Respuesta: Si lo conozco porque el me recibía las cervezas.- Pregunta: ¿Sabe y le consta que tipo de actividad realizaba cuando usted iba a despachar las cervezas el señor Said Mourad?.- Respuesta: El me recibía las cervezas los lunes y yo pasaba en la tarde buscando el cheque, el era quien me realizaba el pago- Pregunta: ¿Además de lo señalado usted sabe en que consiste la actividad que realizaba el señor Said Mourad en este local comercial?.- Respuesta: Es un restaurante y vende paga. Pregunta: ¿Usted en algún momento fungió como cliente de este restaurante? Respuesta: Si. Pregunta: ¿En la experiencia que tiene como cliente usted llegó a observar en algún momento al señor Mourad, que además de recibir las cervezas y pagarlas, lo vio recibir alguna apuesta o algo relacionado con el tema de los caballos? Respuesta: No siempre conversábamos el tema de las cervezas que es el ramo que yo tenia. Pregunta: ¿En relación con el trato que tenia el señor Francisco de Abreu Paulino con el señor Said Mourad, en algún momento los vio interactuar, como era el trato entre ellos, como era que se llevaba ese trato? Respuesta: Si varias veces en la mañana yo lo vi insultando al señor Said Mourad, siempre lo mismo, insultando a Said.- ...”.

Repreguntas que fueron realizadas al testigo por parte de la representación judicial de las codemandadas:

“… Pregunta: ¿Cual es su nombre?.- Respuesta: Néstor Trejo.- Pregunta: ¿Conoce al ciudadano Said Murad?.- Respuesta: Si lo conozco.- Pregunta: ¿Lo conoce suficientemente de trato, vista y comunicación?.- Respuesta: Si.- Pregunta: ¿Tiene alguna amistad con el?.- Respuesta: Si lo conozco por el despacho de la cerveza y es por eso que nos conocemos.- Pregunta: ¿Se hicieron amigos?.- Respuesta: Si.- Pregunta: ¿Néstor tiene intereses en el juicio.- Respuesta: No ninguno.- Pregunta: ¿Néstor tu no tiene interés en ayudar el amigo?.- Respuesta: Ah, ok ayudar a un amigo si.- Interrumpe el abogado actor: Doctora dispense pero voy a hacer una observación, me parece que el abogado de la parte demandada esta induciendo a las respuestas al testigo y por tal motivo hago oposición a las dos ultimas.- Pregunta: Ciudadana Juez estoy haciendo las preguntas. ¿Néstor tu sabias la hora de ingreso del ciudadano Said Murad a la empresa, a que hora ingresaba a la empresa?.- Respuesta: Yo lo conocía era por el despacho de la cerveza.- Pregunta: ¿Después tu te ibas y el que hacia?.- Respuesta: Bueno lo que yo hacia era hacer mi despacho, y cuando yo venia en la tarde lo veía.- Pregunta: ¿A que hora?.- Respuesta: Podría ser al medio día o en la tarde, depende de la hora en que yo salía del trabajo.-Abogado: Ciudadana Juez no tengo mas preguntas que hacer al testigo, muchas gracias.- Es todo. …”.


Asimismo evidencia esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dejo expresa constancia en la audiencia oral y publica de la incomparecencia de la testigo promovida por la actora, la ciudadana Edith Josefina Barrios Flores, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. V.-6.327.454, es por lo que dicha promoción se declara desierta en virtud de la incomparecencia de la testigo.- Y así se establece.-.



Pruebas promovidas por la parte demandada:


Documentales:

1.- Corren insertas a los folios 38 al 40, inclusive, 43 y 44, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder otorgado por las partes codemandadas, sociedad mercantil: Francisco De Abreu Paulino, C.A., y el ciudadano Francisco De Abreu Paulino, a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corre inserta al folio 55, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida en fecha 15 de diciembre de 2013, de la que se lee: Mourad Kevort, titular de la cedula de identidad N° 11.034.238, recibe de la firma: Francisco De Abreu Paulino, C.A., la cantidad de Bs. 362.400,00 de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de Ley, así como también los pagos por derechos adquiridos a que tiene derecho de conformidad con el tiempo de servicios prestados a dicha firma, así como el concepto de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y fidecomiso. Declara haber recibido todos los salarios, semanalmente y puntualmente, disfrutado los días de descanso y feriados y las horas extraordinarias trabajadas, las que han sido canceladas con recargo establecido en la Ley del Trabajo, existiendo una rubrica realizada a mano alzada, así como huellas dactilares y un numero 11034238.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, las partes codemandadas manifiesta que lo que pretende demostrar el pago de los conceptos, a lo que la parte actora con respecto a esta documental, señala que niega el contenido, ya que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas, y la representación judicial de las partes codemandadas insiste en su valor, por ser su firma,, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


3.- Corre inserta al folio 56 de la pieza principal identificada con el numero uno (N° 01), original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida en fecha 15 de diciembre de 2014, de la que se lee: Mourad Kevort, titular de la cedula de identidad N° 11.034.238, recibe de la firma: Francisco De Abreu Paulino, C.A., la cantidad de Bs. 208.300,00 de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de Ley, así como también los pagos por derechos adquiridos a que tiene derecho de conformidad con el tiempo de servicios prestados a dicha firma, así como el concepto de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y fidecomiso..- Declara haber recibido todos los salarios, semanalmente y puntualmente, disfrutado los días de descanso y feriados y las horas extraordinarias trabajadas, las que han sido canceladas con recargo establecido en la Ley del Trabajo, existiendo una rubrica realizada a mano alzada, así como huellas dactilares y un numero 11034238.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la codemandada manifiesta que con esta documental demuestra el pago de los conceptos allí establecidos, a lo que la parte actora con respecto a esta documental, señala que niega el contenido, ya que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas y el actor fue suscrita por este, a lo que las codemandadas, insiste en su valor, por ser su firma, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


4.- Corren inserta al folio 57, de la pieza principal identificada con el numero uno (N° 01), original del Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, emitida en fecha 08 de diciembre de 2011, de la que se lee: Said Mourad Kevort, titular de la cedula de identidad N° 11.034.238, recibe de la firma: Francisco De Abreu Paulino, C.A., la cantidad de Bs. 204.200,00 por los conceptos abajo identificados, fecha de ingreso: 01/05/2009 fecha de retiro: 01/12/2011, tiempo trabajado: 02 años, 07 meses, salario anterior: Bs. 600,00, salario actual: Bs. 720,00, motivo de liquidación: retiro, calculo de prestaciones sociales: así como el concepto de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades cumplidas, utilidades fraccionadas intereses sobre prestaciones de antigüedad, existiendo una rubrica realizada a mano alzada, que se lee: Said Mourd Kenort, así como huellas dactilares y un numero de cedula de identidad: 11034238.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la codemandada manifiesta que con esta documental demuestra el pago de los conceptos allí establecidos, a lo que la parte actora con respecto a esta documental, señala que niega el contenido, ya que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas y el actor fue suscrita por este, a lo que las codemandadas, insiste en su valor, por ser su firma, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


5.- Corren inserta al folio 58 de la pieza principal identificada con el numero uno (N° 01) original de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida en fecha 15 de diciembre de 2015, de la que se lee: Said Mourad K., titular de la cedula de identidad N° 11.034.238, recibe de la firma: Francisco De Abreu Paulino, C.A., la cantidad de Bs. 274.800,00 de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de Ley, así como también los pagos por derechos adquiridos a que tiene derecho de conformidad con el tiempo de servicios prestados a dicha firma, asi como el concepto de: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades y fidecomiso. Declara haber recibido todos los salarios, semanalmente y puntualmente, disfrutado los días de descanso y feriados y las horas extraordinarias trabajadas, las que han sido canceladas con recargo establecido en la Ley del Trabajo, existiendo una rubrica realizada a mano alzada, así como huellas dactilares y un numero 11034238.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, la codemandada manifiesta que con esta documental demuestra el pago de los conceptos allí establecidos, a lo que la parte actora con respecto a esta documental, señala que niega el contenido, ya que fueron adulterados posteriores a la firma de su representado, pero si reconocen las firmas y el actor fue suscrita por este, a lo que las codemandadas, insiste en su valor, por ser su firma, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


6.- Corren insertas a los folios 60 al 81 de la pieza identificada con el numero dos (N° 02) copias fotostáticas simples del libelo de la demanda presentado por la actora contra la misma entidad de trabajo, y tramitado por el Tribunal 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que se tramito bajo el N° AP21-L-2016-000657, siendo declarado desistido.- Este Tribunal observa que por cuanto en la audiencia oral y pública realizada por la Juez de Juicio, las codemandadas manifestaron que con dicha instrumental lo que queremos demostrar que el actor ingreso en la empresa en el mes de mayo de 2009, y esa demanda fue admitida por esta jurisdicción laboral y fue notificada a la empresa, y que el actor manifestó en el mes de mayo de 2009 ingreso, también queremos demostrar que el contenido de la demanda es idéntica a la incoada en el proceso, a lo que la parte actora solicito que dicha prueba no le conceda valor probatorio.- Y la representación judicial de las partes codemandadas, insisten en la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


Informes:

1) La representación judicial las codemandadas solicitó con el fin de probar que el demandante, con antelación a la interposición de la demanda, había introducido otra acción por prestaciones sociales, por ante esta Jurisdicción Laboral, y que su fecha de ingreso es el 02 de mayo de 2009, por lo que solicito del A-quo que pida al Tribunal 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre los particulares que indica.- Observa esta Sentenciadora, que respecto a esta prueba de informes invocada por la representación judicial de las partes codemandadas, la Juez-quo negó dicha prueba y la misma apeló, este Juzgado ordenó mediante auto la remisión de las copias al Juzgado Superior, y dado que el departamento de reproducción de expedientes ubicado en planta baja de este Circuito Judicial Laboral, no esta prestando servicio hasta la presente fecha, es por lo que permanece dicha apelación en este Juzgado. Manifestando la parte demandada que insiste en su apelación, a los fines de evacuar posteriormente su prueba. En cuanto a los folios del 59 al 81, de la pieza principal la parte actora señaló, que este Tribunal no debe tomarlos en consideración, ya que el Tribunal de alzada es el que debe pronunciarse con respecto a esta prueba.

A este respecto, señala esta Alzada, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, en sentencia nº 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, asentó el siguiente criterio respecto a las audiencias de juicio en materia laboral, a saber:
“ (…) todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.
(Omissis)
(…) de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, el proceso laboral esta formado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz. Igualmente quedó establecido en el mencionado criterio jurisprudencial, que en el supuesto de que para la oportunidad en la cual se celebra la misma, faltare la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal; se prevé la posibilidad de suspender la audiencia de juicio, por no constar en autos las resultas de la apelación de la negativa de las pruebas de informes solicitadas, pero, que en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo, es decir, que se debe evitar el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones, que pudiesen conllevar a dilaciones indebidas; en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz, como lo establece la Sentencia de la Sala de Casacion Social nº 0528, de fecha 01 de junio de 2010, que señala .
“(…) si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia. (…)”.
En tal sentido, esta Sentenciadora, extremando sus funciones procede a verificar la grabación audiovisual de la audiencia celebrada por la Juez A-quo, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas del expediente y evidencia que el representante judicial de las partes codemandantes en la oportunidad procesal en la cual corresponde la evacuación de las pruebas, sobre la importancia de las resultas de los informes requeridos que no constaban en autos así como también le insistió la importancia de la prueba de informes, que no podía ser evacuada, en razón de que los mismos no se encontraban presentes, ya que tenían la premisa del diferimiento de la audiencia por las razones antes expuestas.
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses; y, que en esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte, debiendo el Juzgador al finalizar el debate oral, pronunciar su sentencia.
De lo antes expuesto, se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, en el presente caso sólo es posible concluir que más allá de la insistencia de la parte promoventes en la evacuación de la prueba de informes, era su carga procesal y que conforme a la preclusividad de la oportunidad para ello, al haber sido negada la respectiva evacuación por parte del Tribunal de Primera Instancia, y si la parte promoverte no ha realizado actuaciones a fin de hacer efectiva la apelación ejercida contra la negativa de dicha prueba, nada podrá hacer la Juez, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia. En consecuencia, esta Sentenciadora, sin que se pueda menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, y por cuanto éste mismo no cumplió con su carga procesal de impulsar y proveer al Tribunal A-quo de lo correspondiente al recurso ejercido, desestima lo alegado por la representación judicial de las demandadas. Así se declara.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

El Tribunal A-quo, en la audiencia oral y publica, dejó expresa constancia que los ciudadanos: 1.- Pedro Roberto Cova, venezolano, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.685.691; 2.- Pedro Antonio González, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. 6.697.040; 3.- Pedro Cedeño, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. 13.598.789; 4.- Jairo Vitola, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° E.-81.382.622. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, dejo expresa constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por las partes codemandadas.- En consecuencia, esta Alzada, en virtud que los ciudadanos promovidos como prueba testimonial no asistieron a la convocatoria realizada por el A-quo, es por lo que dicha promoción se declara desierta en virtud de la incomparecencia de los testigos.- Y así se establece.-.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras.
La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”.
Transcrito lo anterior, observa quien decide que de la grabación audiovisual de la continuación de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01 de marzo de 2018 por la Juez A-quo, se puede delatar que la Juez de Juicio hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerándolo juramentado para contestar las preguntas y las respuestas de aquellas que se tendrán como una confesión esto conforme a la norma ut-supra, le realizó al ciudadano Said Mourand Kevort, la declaración de parte, en la respondió en forma fuerte, clara e inteligible, al interrogatorio que se efectuó, lo siguiente:
“…Juez ¿Diga brevemente la ubicación del sitio donde trabajó? Respuesta: Calle Miranda con calle paz, Zona Colonial de Petare.- Juez: Desde cuando inicio su relación de trabajo?.- Respuesta: Inicio el 23 del 10 del 2010 no el 23 de 10 de 2004, lo relaciono con el nacimiento de mi hijo.- Juez: ¿Cual era su horario?.- Respuesta: Yo empezaba desde las 11 de la mañana y salía a las once, doce, o una de la madrugada. Juez: ¿Que días Trabajaba?.- Respuesta: Yo trabajaba de lunes a domingos y a veces.- tenia los miércoles libres.- Juez: ¿Como era su salario?.- Respuesta: Mi salario era, me pagaban una parte en efectivo, todo me lo pagaban en efectivo, me pagaban por estar en la caja y otra por encargado del negocio y otra por estar en la banca de caballos.- Juez: ¿Cual era su ultimo salario?.- Respuesta: El ultimo sueldo era 58.950Bs, mas las comisiones:- Juez: ¿Cómo establecían las comisiones?.- Respuesta: el 6 por ciento sobre las ganancias netas del remate de caballos.- Juez: ¿Como sabias cuanto te correspondía cada mes?.- Respuesta: Eso lo daban semanal, y las muchachas que vendían los remates de caballos, yo llevaba la cuenta de las apuestas, las chicas me tenían que entregar el efectivo o los váucher del punto de venta, al final de la tarde lo entregaba al dueño, el fin de semana debía hacer un resumen de todas las ganancias netas, restar los gastos generados por el Centro Hípico tales como las comidas de las muchachas, tales como el pago de la señal satelital, y el pago a los rematadores de caballos y con eso sacaba el 6% de la comisión del porcentaje que se hacia. Juez ¿Como hacías para cuadrar con ellos lo días de las vacaciones? Nunca salí de vacaciones.- Juez: ¿desde el año 2004?.- Respuesta: Nunca recibía vacaciones, es mas una vez pedí un reposo 3 días y cuando regrese el señor me dijo que si yo quería vacaciones definitivas.- Juez: Y que horario me dijiste que era?.- Respuesta: A veces desde las once de la mañana hasta once, doce una de la madrugada y si era viernes salía más tarde.- Juez: ¿Cuántas veces miércoles libraba?.- Respuesta: A veces una vez al mes a veces tres.- Juez: ¿Siempre librabas un solo día a la semana?.- Respuesta: Si siempre libraba un solo día a la semana, cuando el dueño iba de viaje yo no libraba.- Juez: ¿Porque cesan tus funciones?.- Respuesta: Había mucha discordia entre nosotros, ya a lo ultimo yo veía que me pagaba mucho, los últimos días me insultaba me decía maldito, me insultaba mucho. Yo decidí irme y agarre y me fui.- Juez: Gracias.- …”.

En este orden, observa ésta Sentenciadora lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las directrices que en materia laboral, deben seguir los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, y que permiten determinar la naturaleza o no de una relación laboral, en la que se señaló lo siguiente:

“…(…)
1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.
3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera aplicar al caso bajo estudio la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.M., en el caso M.B.O. DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) , la cual establece:
“Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta S., construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:
4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal)...
(...)”.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sentenciadora que en el acto de la declaración de parte realizada en la audiencia oral y pública celebrada por el a-quo, la parte actora, ésta indicó lo siguiente: “…que su lugar de trabajo se ubica en la dirección de la demandada, que inicio la relación de trabajo el 23 de noviembre de 2004, que tenia un horario de 11 de la mañana y salía de once a doce o una de la madrugada, de lunes a domingo y a veces libraba los miércoles, que le pagaban su salario en efectivo, por estar en la caja, encargado del negocio y otro por estar en la banca de caballos, y que su ultimo salario fue de Bs. 58.950,00, mas el 6% sobre las ganancias netas del remate de caballos, llevaba las cuentas de las apuestas, las ganancias netas, restaba los gastos generados, y con eso sacaba el 6%, nunca salio de vacaciones desde el 2004, siempre libraba un día de la semana y ceso en sus funciones porque había mucha discordia entre nosotros…”. En consecuencia, debe esta Sentenciadora determinar los hechos controvertidos como lo es: si efectivamente la parte actora prestó sus servicios a la demandada en forma personal subordinada e ininterrumpida como lo alega en su demanda, es por lo que con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales señaladas precedentemente, y atendiendo los mecanismos establecidos en la Legislación del Trabajo, como lo es la primacía de la realidad de las apariencias, es por lo que lleva a considerar a éste Tribunal a que no existió tal argumentación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre la existencia de una relación de trabajo en forma personal, subordinada e ininterrumpida, con la demandada, al no evidenciarse ninguno de los elementos que la integran para considerarse determinado lo alegado por el actor, en consecuencia, este Tribunal Superior aprecia dicha declaración por haber sido realizada conforme a la norma y la jurisprudencia, habiendo aplicado acertadamente el a-quo lo previsto conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la sana crítica. Así se establece.-



CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y ante la incomparecencia de la parte actora apelante a la audiencia oral y publica ante esta Alzada, así como los alegatos presentados y las observaciones realizadas por las partes demandadas recurrentes, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Said Mourad Kevort, contra la sociedad mercantil Francisco De Abreu Paulino, C.A., y en forma personal el ciudadano: Francisco De Abreu Paulino, en virtud de la manifestación de la existencia de una alegada relación laboral que mantuvo el referido ciudadano con las codemandadas, por lo que procedió a demandar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidas las infructuosas diligencias realizadas por el actor, para el pago de las mismas, y previstas en los artículos 89, 90 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 104, 117, 119, 120, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 190, 192, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 73 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En este sentido, la sociedad mercantil Francisco De Abreu Paulino, C.A., y el ciudadano: Francisco De Abreu Paulino, en su escrito de la contestación a la demanda: “… Niega y rechaza que haya prestado sus servicios laborales, bajo subordinación o dependencia y mediante el pago de salario alguno, desde el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, niega y rechaza que haya prestado servicio durante el periodo de 11 años, 1 mes y 8 días, que haya tenido un horario de 11:00 a.m y que se retirara a las 12:30 del día siguiente, que haya tenido un periodo de descanso intra jornada de 30 minutos para comer, que haya ocupado el cargo de cajero/encargado y vendedor de apuestas del chance de caballo, organizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que coloquialmente se conoce como rematador de caballos y encargado, que en su ingreso haya devengado un salario de Bs. 269,52 mensual mas un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de actividad, que se haya retirado justificadamente el 01 de noviembre de 2015, por cuanto renuncio como expresamente lo manifiesta en el libelo de demanda. Conviene en que presto servicios laborales para la sociedad mercantil: Francisco De Abreu Paulino, C.A., desde el 02 de mayo de 2009 al 01 de noviembre de 2015, habiendo recibido prestaciones sociales en la fecha de culminación de la relación laboral por lo tanto no queda adeudado nada por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro, por lo que niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por el tiempo de servicio prestado, y finalmente niega que haya prestado los servicios al ciudadano Francisco De Abreu Paulino actuando como persona natural, por lo que no hay obligación de pagar las cantidades y conceptos demandados y rechazados.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por las partes actora y las defensas opuesta por las partes codemandadas, la Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“ (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizados los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en el escrito de contestación a la demanda, como de los argumentos explanados por cada una de las partes en la audiencia oral de juicio y valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo que se fundamenta en la legislación venezolana, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia y los principios generales del derecho.

Duración de la Relación Laboral:
Sobre la fecha de inicio de la relación laboral:
En la demanda se alega que la relación laboral se inició el 23-10-2004, a lo que la demandada niega tal fecha e indica que el actor ingresó el 02-05-2009.
Ahora bien visto que la demandada negó la fecha de inicio de manera pura y simple más no fundamentó su negación, al tenerse ésta como cierta, resulta forzoso declarar ciertos también los hechos alegados en la demanda respecto a la fecha de inicio. Y ASÌ SE DECLARA.
Fecha de terminación de la relación laboral:
El actor alega que en fecha 01-11-2015, presentó su renuncia motivado a que entre su mandante y el dueño de la empresa se venían suscitando una serie de diferencias o problemas personales, todo ello visto el trato verbal con el que se dirigía hacia su poderdante, prácticamente mantenía a diario una serie de insultos e improperios a la hora de impartir las órdenes diarias a ejecutar en la entidad de trabajo….
Con respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral la parte demandada conviene que la fecha de terminación es el 01-11-2015. Por lo que este Tribunal toma la mencionada fecha como fin de la relación laboral, y que el actor no fue despedido sino que renunció tal y como lo señala es su libelo de la demanda. Por lo que esta juzgadora una vez analizado los elementos presentados a los autos determina que la terminación de la relación laboral se da por renuncia del actor. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre el alegato de los Salarios:
La parte actora alega en su demanda que percibe salario mínimo más seis por ciento (6%) por comisiones sobre ganancias netas de lo jugado por cada día de apuestas.
Por su parte la demanda negó que el actor haya devengado los salarios señalados en el libelo de la demanda y expresamente aceptaron que durante los años 2009 al 2011, devengó un salario diario de Bs. 720,00, durante los años 2012-2013 devengó un salario diario de Bs. 1.300,00, asimismo expresamente aceptaron que durante el año 2014 devengó un salario diario de Bs. 11.410,00 y durante el año 2015, devengó un salario de Bs. 1.520,00.
Visto que la parte demandada no logró demostrar el salario devengado por la actora, debe tomarse para los efectos de los cálculos a realizar el salario alegado por la actora quien señaló es su escrito libelar que percibía salario mínimo.
En relación al seis por ciento (6%) por comisiones sobre ganancias netas de lo jugado por cada día de apuestas, que alega la parte actora, la parte demandada negó que el actor devengara un salario básico de Bs. 269,52 mensual (salario mínimo) mas un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de la actividad.
Esta juzgadora una vez analizado lo alegado tanto por la parte actora como por la demandada, así como de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio al actor, se puede determinar que dichas comisiones son improcedentes debido a que en su declaración señaló de manera nada clara como se generaban dichas comisiones, ya que no tiene sustento como demostrarlas, en dicha declaración señaló: “Juez Como era su salario? Todo me lo pagaban en efectivo, me pagaban por estar en la caja y por encargado del negocio y otra por estar en la banca de caballos. Juez Cual era su ultimo salario? Era 58.950Bs., mas el 6 por ciento sobre las ganancias netas del remate de caballos. Juez Como sabias cuanto te correspondía cada mes? Yo llevaba la cuenta de las apuestas, las chicas me tenían que entregar el efectivo o los váucher del punto de venta, al final de la tarde lo entregaba al dueño, el fin de semana debía hacer un resumen de todas las ganancias netas, restar los gastos generados por el Centro Hípico tales como las comidas de las muchachas, pago de la señal satelital”…. Por lo que aunado al hecho de que no existe ninguna prueba en autos que demuestre el cobro de dicha comisión, es por lo que se declara Improcedente que el actor devengaba salario mínimo mas un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de la actividad, por lo que se establece que sólo devengaba salario mínimo. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre la Prestación de Antigüedad por culminación de la relación de trabajo (LOTTT).
En cuanto a la Prestaciones sociales, sólo se evidencia un pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 57 del expediente por la cantidad de Bs. 204.200,00 de fecha 1 de diciembre de 2011, pero no se evidencia de autos que se haya sido debidamente cancelada alguna otra cantidad al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se acuerda su pago, desde el inicio hasta el término de la relación labora, es decir, desde el 23-10-2004 al 01-11-2015. para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior y se le descontará la cantidad de Bs. 204.200,00, la cual le fue cancelada en fecha 1 de diciembre de 2011, tal y como lo señalamos anteriormente consta su pago al folio 57 del presente expediente. Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerará, el salario mínimo integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, bono nocturno, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela Así se decide.-
De las Indemnizaciones por despido Injustificado:
Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culminó por renuncia del actor debido a que así lo señala el actor en su escrito de demanda, es por lo que se declara improcedente tal reclamo por concepto de despido, el cual está establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,.-. Así se decide.-
De las Utilidades y su correspondiente Fracciones:
De las Utilidades durante toda la relación laboral: Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT y 132 LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se orden el mismo conforme al salario normal devengado por el actor para cada periodo. Así se establece.
En tal sentido, se ordena su paga a razón de 15 días anuales del salario normal devengado por el actor correspondiente a cada periodo hasta el año 2011 inclusive; a partir del año 2012, se ordena su pago a razón de 30 días del salario normal devengado por el actor correspondiente al año 2012, para los años 2013 al 2014 se ordena su pago a razón de 30 días con base al último salario devengado por el actor para dicho periodo y para la fracción que le corresponde para el año 2015 se ordena su pago a razón de 27,50 días con base al último salario devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
Se ordena al Experto designado deducir las cantidades recibidas el actor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2009 al 2011 cursante al folios 57 del presente expediente. Así se decide.
VACACIONES JAMAS PAGADAS:
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 LOT. y 190 de la LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se ordena el mismo conforme al salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional, correspondiente al mes efectivo de labores inmediatamente al mes en el cual le nace el derecho, vale decir, el salario normal devengado por el actor para el mes de noviembre de cada año durante la vigencia de la relación laboral. Todo ello de acuerdo a los páramelos establecido supra. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2004-2005, a razón de 15 días del salario normal devengado; para el periodo 2005-2006 a razón de 16 días anuales; para el periodo 2006-2007 a razón de 17 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 18 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 19 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2009-2010 a razón de 20 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2010-2011 a razón de 21 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2011-2012 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal; y para las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
BONO VACACIONAL JAMAS PAGADO
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y 192 LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se orden el mismo conforme al promedio del salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2004-2005, a razón de 07 días del salario normal; para el periodo 2005-2006 a razón de 08 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2006-2007 a razón de 09 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 10 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 11 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2009-2010 a razón de 12 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2010-2011 a razón de 13 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2011-2012 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal devengado por el actor; y para el las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS JAMAS PAGADAS:
Con respecto a la Hora extra laborada desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, se observa que dado que el horario alegado por el actor quedó como cierto, y siendo que efectivamente la jornada del actor era nocturna hasta la fecha mencionada por cuanto la misma incluía mas de 5:30 horas nocturnas, esta Juzgadora considera que el limite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) era de 35 horas semanales, en tal sentido, siendo que laboró en exceso un total de 17.100 horas extras nocturnas mensuales, en tal sentido se condena el pago de dicho concepto para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo mensual correspondiente a cada mes durante toda la relación laboral, y ese monto mensual deberá dividirlo entre 30 días y el resultado entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 30% de recargo por jornada nocturna y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por las horas extras habidas durante la relación laboral, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto.- Así se decide.-
BONO NOCTURNO JAMAS PAGADO
Respecto al bono nocturno, la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada no le pago el bono nocturno durante toda la relación laboral que la demandada a los fines de calcular dicho concepto, no considero, las horas extras laboradas así como el recargo del 30%. Por su parte la demandada negó que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto, en tal sentido siendo que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, el accionante tenia un horario en el cual laboraba más 5:30 horas nocturnas de lunes a domingo, librando los días martes de cada semana, considera esta Juzgadora el pago de una diferencia por el lapso señalado, dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, debiendo en primer lugar dividir el monto del salario mensual entre 30 días y a su vez el resultado dividirlo entre 7 horas diarias como jornada máxima, y sobre el monto que resulte adicionar el 30% de bono nocturno y multiplicarlo por la cantidad de horas nocturnas laboradas por el accionante diariamente señaladas ut supra. Así se decide
BONO ALIMENTACION :
La actora señala en su libelo de la demanda que la demandada esta obligada a pagar al momento del disfrute de las vacaciones lo correspondiente al Bono de Alimentación por los días hábiles de efectivo disfrute, por lo que señala se le adeuda la cantidad de Bs. 729.000,00.
Con respecto a esta solicitud la parte demandada alegó que negaba que su representada adeude a la actora dicha cantidad por los días hábiles de efectivo disfrute de las vacaciones, por cuanto al demandante se le proporcionaba dos comidas balanceadas diarias, servidas en el restaurant de la empresa.
Con respecto a esta solicitud, es importante señalar que el derecho de percibir el beneficio de alimentación durante el disfrute de las vacaciones, es a partir del 23 de octubre de 2015, según lo establece la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Decreto Nº 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 el 23 de octubre de 2015, el cual establece en su artículo 8:
Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora Incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Por lo que esta juzgadora declara improcedente tal concepto, dado que sólo fue hasta el mes de octubre de 2015 cuando se otorgó ese beneficio durante el período de vacaciones según lo establece la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y la relación laboral en la presente causa finalizó el 01/11/2015, por lo que es imposible poder gozar dicho beneficio durante el período vacacional no laborado. Así se decide
DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y CONMEMORATIVOS FALTA
En cuanto a los días feriados y domingos la parte actora reclama la cantidad de Bs. 52.255,66 por concepto de los días de descanso y feriados desde el 23 de Octubre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2015, por cuanto no le fueron cancelados en la oportunidad que se generaron. Por su parte la demandada niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto, tales conceptos resultan procedentes a favor del actor, dado que la demandada no pudo desvirtuarlo, quedando en consecuencia firme todo el período señalado por el actor como laborado, por lo que en consecuencia dicho cálculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ese cálculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos y feriados habidos durante la existencia de la relación laboral. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 1-11-2015 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 1-11-2015, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la codemandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.

(…) ”.

En atención a lo anterior, y vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte actora apelante de la misma, no comparecio a la audiencia oral y publica, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como el hecho de que las codemandadas ejercieron recurso de apelación, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Observa este Tribunal Superior que la parte actora en fecha 14 de febrero de 2019 presento recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez A-quo, quien el día y hora fijados por el Tribunal, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y pública a realizarse ante esta Alzada, es por lo que como consecuencia de la incomparecencia de la apelante, y de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“…Articulo 164.
En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”. (Resaltados del Tribunal).

En atención a la norma señala y ante la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, la comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de Oralidad e Inmediación Procesal, conforme lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005.

Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la incomparecencia de la actora apelante a la audiencia fijada, es por lo que le es forzoso para esta Alzada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2019, por el abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 163.797, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oído en ambos efectos en fecha 18 de marzo de 2019,.- Así se Decide.-


En cuanto a los alegatos presentados por las codemandadas a la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada con ocasión al recurso de apelación, esta Sentenciadora, señala que la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 1104, de fecha 10 de julio de 2008, estableció:
“ (…)
Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.
…Omissis…
El principio de autosuficiencia exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.
Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
…Omissis…
(…).


En este mismo orden, el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“… Articulo 243. Código de Procedimiento Civil.
Toda sentencia debe contener:

6° la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. …”.

Este requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo. El vicio de indeterminación objetiva se produce cuando la sentencia omite nombrar la cosa sobre la que recae la condena o absolución.


Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer sobre los puntos esgrimidos por las codemandadas con relación a su apelación:


1) La representación judicial de las partes codemandadas, solicita de esta alzada se declare con lugar la apelación que es ejercida contra la sentencia del A-quo por cuanto no toma en cuenta el pago de las prestaciones sociales contenidas en los recibos de pagos consignados por las recurrente y a los que se les otorga valor probatorio. Al respecto, debe esta sentenciadora observa que en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en relación sobre la Prestación de Antigüedad, establece:
(...)
En cuanto a la Prestaciones sociales, sólo se evidencia un pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 57 del expediente por la cantidad de Bs. 204.200,00 de fecha 1 de diciembre de 2011, pero no se evidencia de autos que se haya sido debidamente cancelada alguna otra cantidad al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se acuerda su pago, desde el inicio hasta el término de la relación labora, es decir, desde el 23-10-2004 al 01-11-2015. para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior y se le descontará la cantidad de Bs. 204.200,00, la cual le fue cancelada en fecha 1 de diciembre de 2011, tal y como lo señalamos anteriormente consta su pago al folio 57 del presente expediente. Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerará, el salario mínimo integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, bono nocturno, y las horas extraordinarias devengadas por el accionante, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela Así se decide.-
(…) “.
En el caso concreto se observa que corren insertos a los autos bajo los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58), recibos de pago correspondientes a la Liquidación de Prestaciones Sociales, evidenciando esta Sentenciadora de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia que la parte actora reconoce en los mismos su firma, mas sin embargo, alega como medio de ataque que dichos recibos fueron forjados, no invocando ni haciendo uso de ninguno de los medios permitidos que tienen los justiciables para lograr la finalidad del ataque de la prueba, limitándose a señalar solamente que estas fueron forjadas, razón por la cual considera esta Sentenciadora, que al no solicitar el procedimiento correspondiente a fin de probar lo alegado, se le otorga el valor probatorio a la prueba tal como lo declaro la Juez a-quo pero que a pesar de darle valor probatorio, no acordó en los parámetros de la sentencia descontar dichos pagos, por lo que es lo que conlleva a esta Alzada a declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas en relación a este punto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal A, B y C eiusdem, se ordena a descontar del calculo que resulte de las Prestaciones sociales no solo la cantidad cancelada en fecha 01 de diciembre de 2011, invocada por el A-quo en su decisión, sino también se deberán descontar de dichos cálculos los montos pagados en las fechas: 15 de diciembre de 2013; 15 de diciembre 2014; el 15 de diciembre de 2015, por lo que dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable, conforme a los parámetros indicados en el fallo del A-quo. Y así se establece.-

2) Las codemandadas alegan que erróneamente la Juez tomo en cuenta o valoro una carta de trabajo que fue desconocida por ellos en la cual se señala la fecha de ingreso, argumentado esta en la sentencia, que las codemandadas negaron la fecha de ingreso de forma pura y simple en la contestación de la demanda.
A este respecto, en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“… Articulo 69.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. …”.
Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro H. La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados….”.
Partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas Legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. Así se determina.
En efecto, consta a las actas procesales que durante la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, celebrada en fecha 01 de marzo de 2018, dado que la parte desconoce el contenido, firma de la documental consignada por la actora, el apoderado judicial de la parte accionada, no hace uso ni promueve la prueba de cotejo para que se determine la autenticidad de la firma sobre el instrumento que la parte actora insiste en hacer valer y corre al folio cincuenta (50), asimismo, observa esta juzgadora que en la oportunidad, el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio, le otorgo el correspondiente valor probatorio legal, por lo que establecido lo anterior, analizadas las distintas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia las jurisprudencias, y los diferentes tratadistas invocados, y subsumido el Tribunal en los puntos de apelación ejercidos por la parte demandante, es por lo que procede este Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes codemandadas en relación a este punto. Así se establece.-

3) Alegan las codemandadas que en las planillas que fueron consignadas y reconocidas por el actor, allí están el pago de vacaciones, y se cancelaron las vacaciones y los bonos vacacionales correspondientes.-
En este sentido, observa esta sentenciadora, que la Juez A-quo en su sentencia, establece lo siguiente:
“(…)
VACACIONES JAMAS PAGADAS:
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 219 LOT. y 190 de la LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se ordena el mismo conforme al salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional, correspondiente al mes efectivo de labores inmediatamente al mes en el cual le nace el derecho, vale decir, el salario normal devengado por el actor para el mes de noviembre de cada año durante la vigencia de la relación laboral. Todo ello de acuerdo a los páramelos establecido supra. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2004-2005, a razón de 15 días del salario normal devengado; para el periodo 2005-2006 a razón de 16 días anuales; para el periodo 2006-2007 a razón de 17 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 18 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 19 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2009-2010 a razón de 20 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2010-2011 a razón de 21 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2011-2012 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal; y para las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
BONO VACACIONAL JAMAS PAGADO
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y 192 LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se orden el mismo conforme al promedio del salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2004-2005, a razón de 07 días del salario normal; para el periodo 2005-2006 a razón de 08 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2006-2007 a razón de 09 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 10 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 11 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2009-2010 a razón de 12 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2010-2011 a razón de 13 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2011-2012 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal devengado por el actor; y para el las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
(…).”.

Establecido como ha quedado por esta Alzada que la demandada no niega la existencia de la relación de trabajo y que la misma de acuerdo al acervo probatorio se inicia a partir del día 23 de octubre de 2004 y culmina en fecha 01 de noviembre de 2015, asimismo, establecido en la sentencia del A.quo cual es el salario devengado por el actor, es por ello que aplicando lo acordado por el Tribunal de Primera Instancia, con respecto al punto de apelación, señalando que “…el pago de las vacaciones jamás pagadas, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estableciendo que como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, …”, y ordena el pago de las vacaciones jamás pagadas de los periodos: 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, es por lo que, visto lo anteriormente establecido por la Juez en su sentencia, es que esta Alzada observa en la recurrida la existencia del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto se evidencia ciertamente la omision en la parte de las consideraciones para decidir en la sentencia recurrida del establecimiento en forma pormenorizada en el punto referidos a las vacaciones jamás pagadas, descontar los montos que fueron pagados y reconocidos por el actor en la audiencia oral y publica, que rielan a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) inclusive, por lo cual se configurara per se el vicio denunciado, en virtud de ello esta Alzada modifica en consecuencia la sentencia y se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por las codemandas en relación a este punto y se ordena a descontar de dichos cálculos los montos pagados en las fechas: 08 de diciembre 2011, 15 de diciembre de 2013; 15 de diciembre 2014; el 15 de diciembre de 2015, por lo que dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable, conforme a los parámetros indicados en el fallo del A-quo. Y así se establece.-

Con respecto al reclamo efectuado del pago del bono vacacional, el mismo deberá ser calculado por el experto para el efectivo pago de lo acordado, mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo establecido por el A-quo, debiendo descontar los montos que fueron pagados y reconocidos por el actor en la audiencia oral y publica, que rielan a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) inclusive, por lo que en consecuencia declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por las codemandas en relación a este punto y se ordena descontar de dichos cálculos los montos pagados en las fechas: 08 de diciembre 2011, 15 de diciembre de 2013; 15 de diciembre 2014; el 15 de diciembre de 2015, los cuales deberán ser realizados por un experto contable, conforme a los parámetros indicados en el fallo del A-quo.- Y Así se establece.-


4) Alegan las codemandadas que se ordeno el pago total de las utilidades, estando demostrado que le fueron canceladas, de acuerdo a los recibos consignados.

A este respecto, establecio el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, lo siguiente:

(…)
De las Utilidades y su correspondiente Fracciones:
De las Utilidades durante toda la relación laboral: Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT y 132 LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se orden el mismo conforme al salario normal devengado por el actor para cada periodo. Así se establece.
En tal sentido, se ordena su paga a razón de 15 días anuales del salario normal devengado por el actor correspondiente a cada periodo hasta el año 2011 inclusive; a partir del año 2012, se ordena su pago a razón de 30 días del salario normal devengado por el actor correspondiente al año 2012, para los años 2013 al 2014 se ordena su pago a razón de 30 días con base al último salario devengado por el actor para dicho periodo y para la fracción que le corresponde para el año 2015 se ordena su pago a razón de 27,50 días con base al último salario devengado por el actor para dicho periodo. Así se decide.
Se ordena al Experto designado deducir las cantidades recibidas el actor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2009 al 2011 cursante al folios 57 del presente expediente. Así se decide.
(…).

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de omisión, por cuanto, se “… ordena al Experto designado deducir las cantidades recibidas el actor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondiente a los años 2009 al 2011 cursante al folios 57 del presente expediente…”., debiendo determinar o establecer que el experto debe deducir de dichas cantidades los conceptos señalados en los recibos cursantes a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) inclusive correspondiente a la planillas de liquidación de Prestaciones y otros beneficios laborales, y a cuyas instrumentales les fue conferido el correspondiente valor probatorio, en consecuencia, considera esta Alzada declarar con lugar el vicio delatado por las codemandadas, cuyos cálculos deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado quien deberá realizar los cálculos de los montos de los conceptos que se acuerden en el fallo de Primera Instancia. Y Así se establece.

5) Alegan las codemandadas que el actor jamas laboro 17.100 horas extras.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Superior, establecer el reclamo realizado por las partes codemandadas referidas a las horas extraordinarias condenadas por la Juez A-quo, que señala:
(…)
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS JAMAS PAGADAS:
Con respecto a la Hora extra laborada desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, se observa que dado que el horario alegado por el actor quedó como cierto, y siendo que efectivamente la jornada del actor era nocturna hasta la fecha mencionada por cuanto la misma incluía mas de 5:30 horas nocturnas, esta Juzgadora considera que el limite de horas semanales que debió el actor laborar (de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) era de 35 horas semanales, en tal sentido, siendo que laboró en exceso un total de 17.100 horas extras nocturnas mensuales, en tal sentido se condena el pago de dicho concepto para lo cual deberá el experto contable tomar en cuenta el salario fijo mensual correspondiente a cada mes durante toda la relación laboral, y ese monto mensual deberá dividirlo entre 30 días y el resultado entre 7 horas diarias, y al monto que resulte deberá adicionarle el 30% de recargo por jornada nocturna y al monto que resulte deberá adicionarle el 50%, una vez obtenido dicho monto deberá multiplicarlo por las horas extras habidas durante la relación laboral, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto.- Así se decide.-
(…).

A este respecto, esta Sentenciadora, trae a colación lo que se señala que el artículo 201, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establecía lo siguiente:
“… Artículo 201
Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites…”.
En este mismo orden el artículo 206 de la norma ut-supra indica:
“… Articulo 206.
Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana…”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“… Artículo 207:
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades. …”.
En este mismo orden el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala:
“… Articulo 178.
Definición y límites de las horas extraordinarias.
Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria e trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atener imprevistos o trabajos de emergencia, La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta de las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades. …”. (subrayado nuestro)

Conforme a lo señalado anteriormente, la jornada solo podrá prolongarse por horas extraordinarias, y de acuerdo al literal c), únicamente “cien (100) horas extraordinarias por año”, y por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no presento instrumentales o elementos probatorios algunos que puedan referenciar, y demostrar a esta Sentenciadora lo alegado en el libelo de demanda como lo es el reclamo de 17.100 horas extras, solo se limito a discriminar las horas y solicitar la exhibición del horario de trabajo para demostrar lo alegado, no cumpliendo en su defecto en aportar copia o datos del contenido de la documental requerida, es por ello, que no se observa de las instrumentales suministradas presunciones, que permitan a esta sentenciadora aplicar la sana critica, es por lo que lleva a esta Alzada a la firme convicción de declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas en relación a este punto, y en consecuencia, se revoca de la sentencia el punto referido a las horas extraordinarias nocturnas jamás pagas, y se ordena el pago de las horas extraordinarias conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, articulo 178, ordinal c), cuyos cálculos deberán ser realizados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado quien deberá realizar los cálculos de los montos de los conceptos que se acuerden en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo descontar de dichos cálculos los montos pagados de este concepto en las fechas: 08 de diciembre 2011, 15 de diciembre de 2013; 15 de diciembre 2014; el 15 de diciembre de 2015, por lo que dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable, conforme a los parámetros indicados en el fallo del A-quo. Y así se establece.-. Y Así se establece.

6) Alegan las codemandadas que no les corresponde el pago de bono nocturno al actor.

A este respecto, estableció el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, lo siguiente:

“(…)

BONO NOCTURNO JAMAS PAGADO
Respecto al bono nocturno, la parte actora señala en su escrito libelar que la demandada no le pago el bono nocturno durante toda la relación laboral que la demandada a los fines de calcular dicho concepto, no considero, las horas extras laboradas así como el recargo del 30%. Por su parte la demandada negó que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto, en tal sentido siendo que desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, el accionante tenia un horario en el cual laboraba más 5:30 horas nocturnas de lunes a domingo, librando los días martes de cada semana, considera esta Juzgadora el pago de una diferencia por el lapso señalado, dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, debiendo en primer lugar dividir el monto del salario mensual entre 30 días y a su vez el resultado dividirlo entre 7 horas diarias como jornada máxima, y sobre el monto que resulte adicionar el 30% de bono nocturno y multiplicarlo por la cantidad de horas nocturnas laboradas por el accionante diariamente señaladas ut supra. Así se decide
(…)”


A este respecto, evidencia esta Sentenciadora de las documentales correspondientes al acervo probatorio aportado por las codemandadas que corren insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) inclusive, cuyo valor probatorio le fue otorgado por la Juez A-quo, y en la audiencia oral y publica la parte actora reconoció las mismas, en las que se señala que: “…las horas extraordinarias trabajadas, han sido canceladas con el recargo establecido por la Ley del Trabajo…”, y establecido como por esta Sentenciadora, que el inicio de la relación laboral es a partir del día 23 de octubre de 2004, y finalizo la misma el 01 de noviembre de 2015, en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el A-quo, en relación al bono nocturno, y declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado por las codemandas en relación a este punto y se ordena descontar de dichos cálculos los montos pagados conforme a los recibos de pago emitidos en las fechas: 08 de diciembre 2011, 15 de diciembre de 2013; 15 de diciembre 2014; el 15 de diciembre de 2015, debiendo ser realizados por un experto contable, de acuerdo a los parámetros indicados en el fallo del A-quo.- Y Así se establece.-


Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron objeto de apelación y aquellos que quedaron firmes:


(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizados los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en el escrito de contestación a la demanda, como de los argumentos explanados por cada una de las partes en la audiencia oral de juicio y valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente procedimiento, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo que se fundamenta en la legislación venezolana, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia y los principios generales del derecho.

Duración de la Relación Laboral:
Fecha de terminación de la relación laboral:
El actor alega que en fecha 01-11-2015, presentó su renuncia motivado a que entre su mandante y el dueño de la empresa se venían suscitando una serie de diferencias o problemas personales, todo ello visto el trato verbal con el que se dirigía hacia su poderdante, prácticamente mantenía a diario una serie de insultos e improperios a la hora de impartir las órdenes diarias a ejecutar en la entidad de trabajo….
Con respecto a la fecha de la terminación de la relación laboral la parte demandada conviene que la fecha de terminación es el 01-11-2015. Por lo que este Tribunal toma la mencionada fecha como fin de la relación laboral, y que el actor no fue despedido sino que renunció tal y como lo señala es su libelo de la demanda. Por lo que esta juzgadora una vez analizado los elementos presentados a los autos determina que la terminación de la relación laboral se da por renuncia del actor. Y ASÌ SE DECLARA.
Sobre el alegato de los Salarios:
La parte actora alega en su demanda que percibe salario mínimo más seis por ciento (6%) por comisiones sobre ganancias netas de lo jugado por cada día de apuestas.
Por su parte la demanda negó que el actor haya devengado los salarios señalados en el libelo de la demanda y expresamente aceptaron que durante los años 2009 al 2011, devengó un salario diario de Bs. 720,00, durante los años 2012-2013 devengó un salario diario de Bs. 1.300,00, asimismo expresamente aceptaron que durante el año 2014 devengó un salario diario de Bs. 11.410,00 y durante el año 2015, devengó un salario de Bs. 1.520,00.
Visto que la parte demandada no logró demostrar el salario devengado por la actora, debe tomarse para los efectos de los cálculos a realizar el salario alegado por la actora quien señaló es su escrito libelar que percibía salario mínimo.
En relación al seis por ciento (6%) por comisiones sobre ganancias netas de lo jugado por cada día de apuestas, que alega la parte actora, la parte demandada negó que el actor devengara un salario básico de Bs. 269,52 mensual (salario mínimo) mas un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de la actividad.
Esta juzgadora una vez analizado lo alegado tanto por la parte actora como por la demandada, así como de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio al actor, se puede determinar que dichas comisiones son improcedentes debido a que en su declaración señaló de manera nada clara como se generaban dichas comisiones, ya que no tiene sustento como demostrarlas, en dicha declaración señaló: “Juez Como era su salario? Todo me lo pagaban en efectivo, me pagaban por estar en la caja y por encargado del negocio y otra por estar en la banca de caballos. Juez Cual era su ultimo salario? Era 58.950Bs., mas el 6 por ciento sobre las ganancias netas del remate de caballos. Juez Como sabias cuanto te correspondía cada mes? Yo llevaba la cuenta de las apuestas, las chicas me tenían que entregar el efectivo o los váucher del punto de venta, al final de la tarde lo entregaba al dueño, el fin de semana debía hacer un resumen de todas las ganancias netas, restar los gastos generados por el Centro Hípico tales como las comidas de las muchachas, pago de la señal satelital”…. Por lo que aunado al hecho de que no existe ninguna prueba en autos que demuestre el cobro de dicha comisión, es por lo que se declara Improcedente que el actor devengaba salario mínimo mas un 6% generado por las ganancias netas de lo jugado en cada día de la actividad, por lo que se establece que sólo devengaba salario mínimo. Y ASÌ SE DECLARA.
De las Indemnizaciones por despido Injustificado:
Como quiera que con anterioridad esta juzgadora estableció que la relación laboral culminó por renuncia del actor debido a que así lo señala el actor en su escrito de demanda, es por lo que se declara improcedente tal reclamo por concepto de despido, el cual está establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,.-. Así se decide.-
(…)
BONO ALIMENTACION :
La actora señala en su libelo de la demanda que la demandada esta obligada a pagar al momento del disfrute de las vacaciones lo correspondiente al Bono de Alimentación por los días hábiles de efectivo disfrute, por lo que señala se le adeuda la cantidad de Bs. 729.000,00.
Con respecto a esta solicitud la parte demandada alegó que negaba que su representada adeude a la actora dicha cantidad por los días hábiles de efectivo disfrute de las vacaciones, por cuanto al demandante se le proporcionaba dos comidas balanceadas diarias, servidas en el restaurant de la empresa.
Con respecto a esta solicitud, es importante señalar que el derecho de percibir el beneficio de alimentación durante el disfrute de las vacaciones, es a partir del 23 de octubre de 2015, según lo establece la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Decreto Nº 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 el 23 de octubre de 2015, el cual establece en su artículo 8:
Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora Incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Por lo que esta juzgadora declara improcedente tal concepto, dado que sólo fue hasta el mes de octubre de 2015 cuando se otorgó ese beneficio durante el período de vacaciones según lo establece la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y la relación laboral en la presente causa finalizó el 01/11/2015, por lo que es imposible poder gozar dicho beneficio durante el período vacacional no laborado. Así se decide
DÍAS DE DESCANSO, FERIADOS Y CONMEMORATIVOS FALTA
En cuanto a los días feriados y domingos la parte actora reclama la cantidad de Bs. 52.255,66 por concepto de los días de descanso y feriados desde el 23 de Octubre de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2015, por cuanto no le fueron cancelados en la oportunidad que se generaron. Por su parte la demandada niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna por dicho concepto, tales conceptos resultan procedentes a favor del actor, dado que la demandada no pudo desvirtuarlo, quedando en consecuencia firme todo el período señalado por el actor como laborado, por lo que en consecuencia dicho cálculo deberá ser realizado igualmente mediante experticia considerando el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ese cálculo deberá ser realizado tomando en cuenta cada uno de los domingos y feriados habidos durante la existencia de la relación laboral. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 1-11-2015 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 1-11-2015, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la codemandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes. Así se declara.
(…).


En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, a los alegados esgrimidos por las codemandadas en su recurso de apelación, y del análisis efectuado al contenido del acervo probatorio y del estudio realizado a la grabación audiovisual realizada por el A-quo con ocasión a la audiencia oral y pública, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar Desistido el recurso de apelación presentado por la parte actora, y Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas, y en consecuencia, modificar la sentencia dictada por la Juez A-quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado YORMAN GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.795, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada fecha 13 de agosto de 2018, dicta por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR RAMON BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: SAID MOURAD KEVORT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.034.238, contra la sociedad mercantil FRANCISCO DE ABREU PAULINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1984, bajo el N° 3, Tomo 31-A Pro., y en forma personal al ciudadano FRANCISCO DE ABREU PAULINO, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N° V.-6.212.060.- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- SEXTO: No hay condenatoria en costas a las partes codemandadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos ml diecinueve (2019). AÑOS 208º y 160º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.