REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-017431
ASUNTO : AP01-R-2018-000008
ASUNTO : CA-3575-18 VCM.
Decisión Nro.: 055-19
PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE
IMPUTADO: JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogado. GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ y Abg. RAMÒN OSCAR CARMONA JORGE.
DEFENSA PRIVADA: Abogados. SAMUEL ALFONSO ACUÑA y. RAFAEL ENRIQUE SEGOVIA ORTEGA.
FISCALÍA: CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA (160º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
En fecha 15 de noviembre de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2018-000008 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 13-04-2018, por los abogados GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÈ y RAMÒN OSCAR CARMONA JORGE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.156 y 27.072, respectivamente; apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Lee Camargo Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-11.971.563, víctima en la causa AP01-S-2012-017431 (Nomenclatura del tribunal de Instancia). Dicho escrito recursivo se intenta contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materias de Delito de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en data 14 de marzo de 2018, con ocasión de la audiencia a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo auto fundado se publicó en fecha 02 de abril de 2018; y en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en referencia en razón de considerarse lo establecido en los artículos 300.2, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal con relación con los artículos 108 y 110 eiusdem.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, asignándole la nomenclatura CA-3575-18 VCM, correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante CARLOS JULIO SISO ORENCE, a fin de emitir pronunciamiento en la misma.
En fecha 19 de noviembre de 2018 se acuerda solicitar las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto, siendo recibidas las mismas en fecha 03 de diciembre de 2018, según consta al folio 94 del presente cuaderno de apelación.
En fecha 6 de diciembre se emite auto en el cual se acuerda la devolución del presente cuaderno de apelación para la respectiva subsanación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en razón a los errores especificados en el respectivo auto, siendo reingresado el presente cuaderno en fecha 13 de diciembre de 2018 como consta en el auto inserto al folio 104.
En este orden, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, así tenemos lo siguiente:
PRIMERO: Con el objetivo de determinar lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara que los abogados GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ y RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación; según se infiere del poder notariado otorgado por la ciudadana víctima, cuya copia se encuentra inserta a los folios 1 al 4 del presente cuaderno de apelación.
SEGUNDO: A fin de establecer si el referido recurso de apelación fue incoado de acuerdo al lapso establecido en razón a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:
La audiencia preliminar fue efectuada en fecha 14 de marzo de 2018, según se evidencia del acta inserta a los folios 271 al 282 de la pieza IV del expediente original; publicándose el auto motivado en fecha 02 de abril de 2018, tres días de despacho posterior a la audiencia preliminar, ya que los días hábiles de despacho fueron: 16 y 20 de marzo, y 2 de abril de 2018 según se observa del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Instancia, en el cual también se deja constancia que en el resto de los días no hubo despacho; por lo tanto la publicación del auto fundado se efectuó tres (03) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo ordenado en la Sentencia Vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República
En armonía con lo anterior, la Sentencia con carácter Vinculante Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el voto concurrente suscrito por el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón especifica lo siguiente:
“…Es por ello que, sólo se debería aclarar al Juez de Control que en virtud de que todos los presentes en la audiencia quedan notificados automáticamente y si el juez se acoge al lapso de los tres (3) días, la estadía a derecho se mantiene por ese lapso. En este sentido, sólo si el extenso se dicta fuera de ese lapso es que se debe notificar. Ahora bien, si el juez por error indica que el fallo debe notificarse aún cuando las partes están a derecho, en este caso excepcional estará en la obligación de efectuar dichas notificaciones, como garantía de los justiciables a la seguridad jurídica tal como esta sala lo estableció con carácter vinculante (vid. Sent. 5063/2005) pero esto debe entenderse como excepción y no como regla, toda vez que aceptar lo contrario dilata el proceso sin justificación alguna…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el Tribunal; no obstante, haber publicado la decisión, objeto de apelación, dentro del lapso de tres días, ordenó en la dispositiva que se notificara a las partes debiendo indefectiblemente cumplir con la mencionada orden, tal y como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta alzada que las respectivas boletas de notificación no fueron oportunamente libradas lo que imposibilita determinar efectivamente el inicio del lapso para recurrir a que hace mención la supra citada jurisprudencia vinculante.
Aún así esta Sala, como garante del Derecho al Debido Proceso y del Principio de la Doble Instancia, y visto que el Tribunal a quo no cumplió con el deber de notificar a las partes, observa que la apelación incoada en fecha 13 de abril de 2018, hace entender que la parte recurrente fue notificada de la decisión emanada del Tribunal de Control ese mismo día, siendo entonces que el lapso para recurrir inicia en esa misma fecha, lo que trae como consecuencia que el recurrente introdujo su escrito recursivo al primer día del lapso de apelación, por lo que este Tribunal establece que dicha apelación se encuentra tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto a través del fallo recurrido se declara el sobreseimiento del proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ BENITO LA CRUZ JEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.453.772, siendo lo procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación por el numeral 1 y 7 del artículo 439 en relación con el artículo 307, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gustavo Enrique Limongi Malavè y Ramón Oscar Carmona Jorge, apoderados judiciales de la ciudadana Virginia Lee Camargo Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.971.563, contra la decisión emitida en fecha 14 de marzo de 2018, con ocasión a la realización de la audiencia a establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo auto fundado fue publicado en fecha 02 de abril de 2018 en el cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ BENITO LACRUZ JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.453.772, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 respectivamente, de la Ley especial que rige la materia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.
Diarícese y cúmplase.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
JUEZ PRESIDENTE
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. ARACELYS AGUIRRE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. ARACELYS AGUIRRE
FACL/CJSO/ODC/wv/wj*
ASUNTO: AP01-S-2012-017431.
ASUNTO: AP01-R-2018-000008.
ASUNTO: CA-3575-18 VCM.