REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 18 de julio de 2019.
209° y 160°

JUECES INTEGRANTES: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ (PRESIDENTE Y PONENTE); OTILIA D. CAUFMAN (JUEZA INTEGRANTE); y CARLOS JULIO SISO ORENCE (JUEZ INTEGRANTE)
SECRETARIA: ARACELYS AGUIRRE
EXPEDIENTE Nº CA-3615-19 VCM
ASUNTO: AP01-O-2019-000005
DECISION Nº:

ACCIONANTE: PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, inpreabogado Nº 74.658, quien se abroga la condición de defensor privado del ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, cédula de identidad Nº V- 10.333.655.

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEPTUAGÈSIMO NOVENO (79) CON COMPETENCIA PLENA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, decidir sobre el admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadano PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, inpreabogado Nº 74.658, quien se abroga la condición de defensor privado del ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, cédula de identidad Nº V- 10.333.655, en la causa judicial Nº AP01-M-2016-000792; contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber dictado orden de aprehensión contra su patrocinado en violación directa de los artículos 26 y 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de julio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, siendo recibida en fecha 18 de diciembre de 2018, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2018, se acordó solicitar información, al presunto tribunal agraviante sobre el estado actual de la causa judicial Nº AP01-S-2017-00005277, acordándose un lapso de tres días, contados a partir de su notificación, conforme a la Sentencia Vinculante Nº 522/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acompañó el accionante a su solicitud copia certificada de la orden de aprehensión de fecha 30 de enero de 2019, del oficio de fecha 09 de abril de 2019, dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, de la boleta de notificación al Ministerio Público sobre la orden de aprehensión de fecha 09 de abril de 2019, de la decisión Nº 185-18 de fecha 30 de agosto de 2018 dictada por esta Corte de Apelaciones, y de la solicitud del Ministerio Público sobre la orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin penetración a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones pasa a considerar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo.

Ahora bien, en razón de que la Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra decisión judicial, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, siendo este Tribunal su Alzada inmediata, y a quien se le abroga la cualidad de parte agraviante resulta esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional (Sentencias Vinculantes Nº(s) 1/2000 y 7/2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49.1 y 3 Constitucional, al dictarse una orden de aprehensión, inobservando el fallo de fecha 30 de agosto de 2018 dictado por esta Corte de Apelaciones, en el que se ordenó al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo en el lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, y de manera injustificada e incumpliendo la orden de la Alzada, no presentó acto conclusivo alguno, sino una solicitud de orden de aprehensión que fue acordada por el presunto agraviante en fecha 30 de enero de 2019.

Respecto a la legitimidad de la accionante ya identificada quien señala que su carácter deriva de su condición de defensor privado en el asunto judicial Nº AP01-S-2016-000792; constatando esta Alzada de las copias certificadas presentadas por el accionante, que no acompañó copia simple o certificada de su designación, aceptación y juramentación como defensor privado, y de la simple lectura de dichos documentos no parece mencionado de ninguna forma, por lo que no es posible corroborar su cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, no resultando procedente en este caso, la cualidad genérica del accionante contenida en el fallo vinculante Nº 1/2000 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que no fue alegada la violación del derecho a la libertad y seguridad personal. Y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, se observa que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la decisión judicial de fecha 30 de enero de 2019, contentiva de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.333.655, argumentado que fue dictada en contravención a la tutela judicial efectiva y el debido proce4so y derecho de la defensa (artículos 26 y 49 eiusdem), lo que implica la delación de la fractura del orden público procesal, lo que permite a este Tribunal Colegiado en sede constitucional, examinar de oficio el contenido de la referida orden de aprehensión, y las actuaciones procesales del expediente Nº AP01-S-2016-000792, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de lo cual, se solicitó verbalmente información al presunto agraviante de la relación procesal de la referida causa judicial, de lo cual se dejó sentado en nota secretaria, señalando como resultado, lo siguiente:

1. En fecha 30 de agosto de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual se anuló la decisión de fecha 15 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó, que en un lapso de diez (10) días contados a partir del recibo del expediente, otro fiscal dictara un nuevo acto conclusivo.

2. En fecha 25 de enero de 2019, la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia plena, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.333.655, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M. I. R. N. Del contenido de dicha solicitud se lee literalmente: “…Artículo 111 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal: …Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible… POSICIÓN JURISPRUDENCIAL El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha fijado un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para las salas de alto Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el que se establece que no se necesita como paso previo agotar el requisito de la citación personal del justiciable, para efectuar la imputación formal, si no que por el contrario, puede pedirse directamente la Orden de Aprehensión correspondiente, y una vez aprehendido el o los imputados, en el acto de la audiencia especial para oírlo se imputa formalmente, así lo establece Jurisprudencia Nº 1381, de fecha: 30/10/2009, recaída en el Expediente Nº 08-0439, con Ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual es del tenor que sigue:…”.

Así mismo, esta Alzada en sede Constitucional observa, que la presunta agraviante para emitir la orden de aprensión cuestionada, relacionó y analizó los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia de fecha 04 de enero de 2016.
2. Orden de inicio de fecha 04 de enero de 2016.
3. Informe pericial practicado la víctima de 4 años de edad (folios 19 al 21).
4. Resolución del Consejo de Protección de Niños, Niña y adolescente (folio 13).
5. Acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2016, a la ciudadana GIL RODRÍGUEZ ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.122.958.
6. Acta de entrevista de fecha 16 de marzo de 2016, a la ciudadana VIRGINIA CELCILIA RODRIGUEZ PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.318.
7. Acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2016, a la ciudadana VANNESA JOSEFINA NOGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.314.065.
8. Acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2016, a la ciudadana ISAURA JOSEFINA CASTILLO NOGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.530.
9. Informe Psiquiátrico Forense a la niña víctima (folio 136)
10. Acta de entrevista de fecha 07 de diciembre de 2016, a la ciudadana SUSANA NESTA CETRULO, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.378.
11. Acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2017, a la ciudadana AMILTA PURA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.112.
12. Ampliación de la denuncia, 07 de enero de 2017.

Se observa igualmente que el presunto agraviante analizó los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son: la calificación jurídica provisional de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente, determinando y pronunciándose sobre su naturaleza, agravantes, lapso de prescripción y gravedad del delito, llegando a la conclusión que los hechos denunciados son congruentes con los elementos de convicción presentados, que el presunto agresor es el padre de la niña víctima, por lo que ejerce autoridad y tiene responsabilidad de crianza, y por ello la pena posible a imponer supera los diez años de prisión; consideró el presunto agraviante que los elementos de convicción vinculan al imputado con los hechos denunciados, determinando que la posible pena a imponer configura el peligro de fuga, además de que existen la posibilidad “…cierta de que los mismos puedan abandonar el país…”; además de considerar el peligro de obstaculización dada la relación del presunto agresor con la niña víctima.

De todo lo anterior se concluye, que el presunto agraviante motivó de hecho y de derecho la decisión de emitir la orden de aprehensión, y sujetó dicho análisis a las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238, numeral 2 eiusdem.

De todo lo anterior se colige, que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión para someter al proceso penal especial de violencia contra la mujer al ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.333.655, para realizar el acto de imputación formal, y presentar el acto conclusivo correspondiente, y con ello, dar cumplimiento de la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto de 2018.

Resulta lógico para este Tribunal Colegiado, que el lapso de diez (10) días establecido en la sentencia de alzada del 30 de agosto de 2018, está condicionado a que se logre en principio el acto formal de imputación, tal como lo solicitó el Ministerio Público, y lo acordó el presunto agraviante, por lo que se concluye la inexistencia de violación constitucional o legal alguna por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

Considera esta Alzada, que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la tutela constitucional solo es admisible ante la violación directa de derechos y garantías constitucionales, no resultando procedente, argumentar violaciones de rango legal; en el presente caso, se observa, tal como quedó decido, la inexistencia de hechos que violen o menoscaben los derechos constitucionales del imputado, dado que la orden de aprehensión fue dictada por un tribunal penal, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, es su Juez natural, por ser el conocer de la causa principal de instancia, y revisó la existencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa así mismo, que esta Alzada dictó decisión anulatoria en la que ordenó la presentación de un nuevo acto conclusivo contado a partir del recibo del expediente, que en el presente caso aconteció el 17 de enero de 2019, lo que implica que dentro del lapso fijado de diez (10) días, la Fiscalía 79 con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público solicitó – el 25 de enero de 2019 - la orden de aprehensión para realizar el acto de imputación formal, lo que hasta ahora se traduce en la realización de los actos necesarios para el cumplimiento de la decisión del 30 de agosto de 2018, que debe culminar con la presentación inmediata del acto conclusivo, una vez que conste en autos, la realización del acto de imputación formal. El razonamiento anterior, lleva a la convicción de este Tribunal Colegiado en sede constitucional, de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias vinculantes Nº(s) 1/2000 y 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente amparo constitucional.

SEGUNDO: INADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por interpuesta por la ciudadano PABLO EMILIO MUJICA RAMÍREZ, inpreabogado Nº 74.658, quien se abroga la condición de defensor privado del ciudadano SANTIAGO REBOLLEDO PULGAR, cédula de identidad Nº V- 10.333.655, en la causa judicial Nº AP01-S-2016-000792; contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente haber dictado orden de aprehensión contra su patrocinado en violación directa de los artículos 26 y 49.1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias vinculantes Nº(s) 1/2000 y 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión
.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE


LA SECRETARIA,

ARACELYS AGUIRRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ARACELYS AGUIRRE

FACL/ODC/CJSO/aa.-
EXP. No. CA-3615-19 VCM