REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de julio de 2019
208º y 160º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
EXP. Nro. CA-3564-18VCM
DECISION Nº 060-19

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto, interpuesto el 16 de agosto de 2018, por la ciudadana OLGA VIRGINIA BERTI GASIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.055, quien se abroga el carácter apodera de la ciudadana OLGA VIRGINIA AMADO BERTI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.686.051, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, inpreabogado Nº 139.975, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano KARIM JOSÉ GARCÍA GUIILÉN titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.605, en la causa judicial AP01-S-2018-000243, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, a fin del conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actuaciones contenidas en el asunto judicial Nº AP01-MR-2018-00043, nomenclatura del sistema Juris 2000, contentivo de las actuaciones del expediente principal AP01-S-2018-000243, y de la presente incidencia recursiva, observa que a los folios 124 al 127, ambos inclusive, fueron acompañadas copias simples del poder general otorgado ante la Notaría Pública del estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, apostillado en idioma inglés sin traducción, ante la Secretaría del estado de Florida, bajo el Nº 2018-64291 en fecha 06 de junio de 2018; en este sentido, debe esta Alzada forzosamente señalar que el referido instrumento poder de carece de eficacia jurídica para actuar en el proceso penal, y ostentar la condición de parte, como representante o apoderado, pues se requiere que sea especialmente otorgado para el asunto en concreto, y a abogado o abogado habilitado para ejercer en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que resultan ineficaces para el proceso penal, los poderes de carácter general, y los de carácter especial otorgados a personas no abogados, salvo que se admita y se haya realizado por vía de autenticación, su sustitución a abogados o abogadas. En el presente caso estamos en presencia de un poder que por su simple lectura es de carácter general, por lo que no se admite la representación de la víctima por esta vía. Y así se decide.

Ahora bien, observa así mismo este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, los parientes consanguíneos de la víctima directa, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segunda de afinidad se consideran representantes de la víctima o víctimas indirectas, según estemos en presencia de niñas, niños y/o adolescentes o de adultos; de autos se constata que la recurrida al folio 66 de las actuaciones originales indica que la ciudadana “…1) BERTI OLGA…” (…) “…es la madre biológica de la víctima…”; no existe en las referidas actuaciones documento que acredite dicho vínculo, por lo que resulta imposible constatar tal cualidad, y por ende, no puede considerar a la recurrente como víctima indirecta en el presente asunto, conllevando a la irremediable conclusión que el recurso de apelación interpuesto se ubica dentro del supuesto establecido en el literal “a” del artículo 428 eiusdem, resultando inadmisible por ilegitimidad del recurrente. Y así se decide.

No obstante lo anterior, encuentra este Tribunal Colegiado que debe anular de oficio la decisión del 22 de diciembre de 2017, por estar afectada de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 ibídem, pues se constata que presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, la recurrida no dio cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1268/2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga notificar a la víctima para que opte ejercer su derecho de presentar acusación particular propia.

Establece el fallo vinculante en comento:

“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …”.

Verifica esta alzada que el lapso de la investigación inició el 04 de septiembre de 2015, según CAUSA N° MP495112-2015 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: OLGA VIRGINIA AMADO BERTI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.686.051 en contra del ciudadano: KARIM JOSE GARCIA GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.260.605; así mismo se constata, que el 20 de enero de 2016 la recurrida acordó la prórroga por 90 días, y presentó acto conclusivo el 22 de septiembre de 2017, habiendo superado holgadamente el lapso de la investigación; no obstante lo anterior, se constata que la ciudadana OLGA VIRGINIA AMADO BERTI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.686.051, en su condición de víctima no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso y derecho de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe otro remedio procesal para el restablecimiento de tales derechos que la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.

Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente: “…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.”

Constata esta Alzada, que tales violaciones directas a los derechos constitucionales de la víctima afectan el orden público procesal, razón por la cual, y por ser punto de mero derecho, resultando imposible su saneamiento, se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano KARIM JOSÉ GARCÍA GUIILÉN titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.605, en la causa judicial AP01-S-2018-000243, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido ORDENA que el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que actualmente está regentado por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación opte por presentar acusación particular propia, caso en el cual deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: INADMITE el recurso de apelación de auto, interpuesto el 16 de agosto de 2018, por la ciudadana OLGA VIRGINIA BERTI GASIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.055, quien se abroga el carácter apodera de la ciudadana OLGA VIRGINIA AMADO BERTI, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.686.051, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, inpreabogado Nº 139.975, contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano KARIM JOSÉ GARCÍA GUIILÉN titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.605, en la causa judicial AP01-S-2018-000243, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 22 de diciembre de 2017, por el Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano KARIM JOSÉ GARCÍA GUIILÉN titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.605, en la causa judicial AP01-S-2018-000243, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran nulos los actos posteriores a la decisión anulada, y se mantienen vigentes todos los actos anteriores.


Regístrese, notifíquese y publíquese la presente.

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE - PONENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE


LA SECRETARIA,


ARACELYS AGUIRRE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ARACELYS AGUIRRE

AP01-S-2015-010102
AP01-R-2018-000049
ASUNTO: CA-3564-19VCM
FACL/CJSO/ODC/