Caracas, 22 de julio de 2019
208º y 160º

PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3583-18 VCM.
DECISION Nº: 061-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SARETH ANAHI ROOS MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.867, quien actúa en nombre propio vista su condición de víctima en la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.630.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 en consonancia con lo establecido en el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho escrito de apelación se intenta contra el pronunciamiento dictado el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo (10º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró el sobreseimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 20 de diciembre de 2018, designándose como ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de diciembre de 2018, esta Alzada dictó decisión Nº 245-18, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de julio de 2018, la Jueza Décima (10º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.289, el cual fue solicitado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En la dispositiva de dicha decisión consta lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo (10º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.289, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SARETH ANAHI ROOS MACHADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.460, en virtud de que el hecho imputado no es típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el Primer Supuesto del artículo 300 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de la Alzada).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana SARETH ANAHI ROOS MACHADO, actuando en nombre propio en su carácter de víctima, introduce escrito de apelación, el cual está inserto entre los folios 89 al 97 del presente expediente, en el cual alegó lo siguiente:

“…la ciudadana Juez esgrime en su resolución de sobreseimiento que en el presente caso que la violencia ejercida en contra de mi grupo familiar no ocurre por motivos sexistas, siendo que somos un grupo familiar compuesto de cuatro mujeres entre ella una menor de edad, lo cual afirma de manera fehaciente que por ser mujeres y nos considera indefensas y por debajo de él es que ha ejercido toda la persecución que ha mantenido sobre nosotras, utilizando inclusive recursos del Estado Venezolano en la figura de la Policía Nacional Bolivariana, recursos que le fueron otorgados para defender y proteger a la ciudadanía no para agredir mujeres indefensas, se evidencia en el presente caso que no solo el abuso y la violación de nuestro derecho humano a una vida libre de violencia sino que se evidencia un abuso de autoridad por parte del agresor, Y QUE SI MEDIAN RAZONES DE GÉNERO PARA VULNERARNOS (... ).

…omisis…

Ahora bien, en el caso subjudice que se decretó el sobreseimiento de la causa sin que se procediera a valorar las pruebas psicológica y psiquiátrica efectuada en este caso a quien aquí suscribe, la víctima del caso la cual puede demostrar efectivamente mi condición no solo de víctima sino de haber padecido por todos estos años de diferentes formas de violencia y agresiones de parte del prenombrado funcionario plenamente identificado en autos. Así mismo se omite valorar todos y cada uno de los escritos consignados por las víctimas en donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, decretando un sobreseimiento por el Delito de Violencia Psicológica sin valorar la prueba que existe y se tiene conocimiento en donde se encuentra sin que se haya hecho el menor esfuerzo en requerirla en donde se encuentra, siendo que en reiteradas oportunidades y como consta en el expediente se consignó copia fotostática donde consta la práctica del examen de parte de quien aquí suscribe, su disposición de ser correo para trasladarla, y la salvedad de que los mismos funcionarios del SENAMEF (sic) manifestaron que la prueba se encontraba en sus archivos y a la espera para ser requerida sin que éste órgano judicial realizara lo pertinente que en el presente caso debió solicitar la prueba al SENAMEF (sic) a los fines de valorarla. Aunando a esto la Juez no se pronuncia sobre el hostigamiento, violencia física, verbal, violación de derechos humanos éste último consistente en la salida de información proveniente de mi hogar que puso en riesgo la estabilidad del mismo. Igualmente consta en autos que el agresor tiene Denuncia por extorsión por ante la Fiscalía Septuagésima Cuarta del área metropolitana de caracas (sic), la cual se vincula a los hechos narrados en la presente causa y que fue notificado a este órgano judicial mediante escrito suscrito por mi persona de fecha 20 de febrero de 2017 y recibido por ante ese Despacho en la misma fecha, en donde se manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (…).

Al no haber requerido los exámenes psicológicos y psiquiátricos mucho menos valorarlos me causa un gravamen irreparable, y vulneran además el debido proceso por cuanto al no valorar la prueba psicológica y psiquiátrica practicada a la víctima se está dejando a la misma en total estado de indefensión ante este agresor que ya posee tres (03) denuncias sin que haya sido castigado legalmente por los actos ejecutados en mi contra, lo cual ha traído como consecuencia que este ejecute más acoso, hostigamiento y violencia no solo a la precitada sino a su grupo familiar integrado por mujeres entre ellas una menor de edad que fue sacada de su residencia a raíz de estos hechos. La consecuencia inmediata seria la nulidad de este acto por violación de los Principios de Debido Proceso y el de la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende se ordene la revocación de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Décimo Itinerante en materia de Violencia de Género del área metropolitana de caracas (sic) fecha de 30 de Julio de 2018 (sic). Y se remitan las actuaciones a otra Fiscalía del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación de la presente causa y esclarezca los hechos narrados por las víctimas de autos.

…Omisis…

(…), se observa que se dictó un sobreseimiento sin haber valorado la prueba psicológica y psiquiátrica practicada a la quien (sic) suscribe, víctima del caso, siendo que consta en autos que la víctima se practicó el referido examen y que sus resultan se encuentran en los archivos del SENAMEF (sic) a la espere (sic) de ser requeridas por este órgano judicial, así mismo que no fueron señaladas en el escrito de Sobreseimiento todos los demás hechos narrados por la víctima que constituyen delitos estamos en presencia de la violación de los Principios del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, aunado a los derechos que tiene la víctima de ver materializada la justicia tal y como se ha señalado anteriormente ya que la protección a la víctima se encuentra señalada reiteradamente en nuestra legislación.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, como en atención a la doctrina vinculante de nuestro máximo Tribunal, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación de autos, recurso legal correspondiente y en definitiva lo declare CON LUGAR, el recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declare la nulidad del sobreseimiento dictado por el Juzgado Décimo Itinerante en materia de Violencia de Genero del área metropolitana de Caracas de fecha 30 de julio de 2018, por haber conculcado los Principios del Debido Proceso y el de la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber valorado la prueba psicológica y psiquiátrica practicadas a la víctima y los demás hechos narrados en la denuncia y demás escritos que constituyen delitos en los cuales la juez no se pronunció. De conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Alzada).

III
DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas alega lo siguiente:

“…El recurrente alega en su escrito de apelación que el Ministerio Público al pronunciarse con el sobreseimiento, no tomó en consideración las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, entre otros.

…Omisis…

Con apoyo entonces a la valoración objetiva del hecho denunciado, la comparación con el fin, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el análisis de la sentencia parcialmente transcrita, no le queda dudas a este despacho fiscal, que el hecho denunciado por la ciudadana SARETH ANAHI ROOS MACHADO, no obedece a su condición de mujer, sino a un conflicto de convivencia ciudadana, originado por un conflicto existentes entre los vecinos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELGADO CEGARRA y su vecina la ciudadana SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, siendo que la situación se presenta por cuanto la misma manifiesta que este ciudadano constantemente hace ruido con metras, con botellas, lanza objetos desde la cocina, todo ello con la finalidad de perturbar la tranquilidad de la misma, descartándose así el presunto acto sexista.

Ahora bien, de la descripción de los hechos, narrados por la denunciante es evidente que no encuadra en un delito, ya que los problemas surgen por hechos puntuales, asociados a la problemática de la convivencia ciudadana, cayendo en el terreno de generar discusiones por los referidos hechos, los cuales no pueden ser tomados como hechos de violencia contra la denunciante por razones de su género; es por lo que a criterio de este Despacho Fiscal, considera que el presente hecho no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico en virtud que el hecho no reviste carácter penal.

…Omisis…

Aunado a lo anterior, forzoso en concluir que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De tal manera que, considerando los fundamentos de hechos y de derecho explanados, consideran quien suscribe, que lo pertinente y ajustado a Derecho, es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no es típico.

En consecuencia, estima este Despacho Fiscal, que la Sentencia que se pretende impugnar se encuentra totalmente ajustada a Derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente, debe declararse SIN LUGAR, la apelación presentada. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.

CAPÍTULO V
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la víctima, SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.604.460, en contra de la decisión fundada emanada por el Juzgado Décimo (10º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2018, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia SEA CONFIRMADA…” (Cursiva de la Alzada).

A su vez, la profesional del derecho, ciudadana Yadira Barrera, en el carácter de defensora del ciudadano imputado, alega en su escrito de contestación lo que a continuación se transcribe:

“… ciudadanos Magistrados, el único fundamento que presenta la recurrente para intentar la imputación en contra del representado de la defensa es solo el hecho de que no fueron recabadas las resultas de la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos respectivamente, alegando además que le fue violentado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Las resultas de estas evaluaciones no son suficientes elementos de convicción ante un tribunal para poder afirmar que estamos en presencia de la consumación de un delito, pues todos conocemos el deseo que tienen las víctimas de que todo lo que soliciten ante los tribunales competentes sea declarado con lugar, es por ello que es necesario e imprescindible la presencia de testigos que corroboren tales hechos y den garantía del cumplimiento del debido proceso, evitándose de esta forma exceso en todo el sistema, por lo que la decisión del tribunal si fue fundamentada, motivada, coherente y ajustada a derecho, de conformidad con el dispositivo del fallo, ya que la ciudadana Juez de control indicó la viabilidad de la pretensión de la recurrente y su victoria objetiva en juicio, precisamente por la falta de elementos de convicción presentada por la misma. El tribunal explicó como del examen material aportado por la representación fiscal considera que tiene elementos insuficientes para decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por el representante fiscal.

En el caso que nos ocupa la reclamante señala que el tribunal inobservó el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, alegando dicha representación que considera de vital importancia que sean valoradas las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas para un correcto fallo del tribunal, sin embargo ciudadano Magistrados, considera quien suscribe, que en el caso de marras, la ciudadana SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, en su condición de víctima y recurrente en el presente recurso, no indicó con exactitud cual fue exactamente el gravamen irreparable que ella discurre así como tampoco reveló el error o vicio en que incurrió el tribunal al momento de suscribir la decisión, quedando demostrado de esta manera que la impugnante incumplió con los requisitos esenciales y formales para la interposición del presente recurso, motivo por el cual dicho arbitrio debe ser declarado inadmisible, en base a la falta de requerimientos exigidos por el legislador y con base a las causales de inadmisibilidad previstas en la norma adjetiva penal.

No puede darse como premisa dada, la existencia de un hecho punible, ni la presencia de guindados elementos de convicción, éstos deben ser presentados con absoluta claridad, idoneidad, certeza y convicción, respetando el franco respeto de las normas constitucionales y adjetivas que constituyen nuestro sistema legal, pues de las actuaciones no se desprende ninguna diligencia o algún elemento de convicción que hagan presumir que efectivamente la conducta desplegada por mi representado pudiera ser encuadrada dentro de algún tipo penal o hecho punible, pues de la misma narrativa realizada por la víctima de autos en relación a los hechos que la motivan a denunciar, podemos encontrar que estamos en presencia de inconvenientes directamente relacionados a problemas de convivencia ciudadana, que nada tienen que ver con la consumación del ilícito de Violencia Psicológica, pues para que este último sea cumplido se necesita necesariamente (sic) la acción ejercida por una persona de sexo masculino referida a la presión psíquica a través del abuso de poder ejercida en contra de la mujer, siendo además que esta acción debe ser de manera continua e intencional para así poder obtener de la víctima algún propósito en contra de la voluntad de ésta, quedando demostrado de manera palpable según los hechos narrados en el acta de denuncia que bajo ninguna circunstancias la conducta desplegada por el asistido de la defensa se puede encuadrar dentro de este tipo penal, pues este, en ningún momento ni por si ni por otros ha ocasionado en la víctima ofensas o tratos humillantes que permitan presumir que estamos en presencia de la realización de un hecho punible.

…Omisis…

CAPÍTULO III
PETITORIO.

Con base a las consideraciones precedente (sic) se solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso ejercido por la víctima de autos, en contra de la decisión dictada por el honorable Tribunal Décimo (10º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la decisión emitida por el Tribunal a favor del justiciable de la defensa, ello en rendición de os principios, consagrados en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento adjetivo penal vigente.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que el apelante sustentó su recurso en una única denuncia: la presunta omisión del Ministerio Público en recabar la resulta de la prueba psiquiátrica y psicológica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), y la supuesta omisión de la recurrida de solicitar la misma resulta, contenida en la petición de fecha 18 de abril de 2018, resolviendo declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento sin el resultado pericial.

En este orden de ideas, siendo que la impugnación de la decisión publicada el 30 de julio de 2018, descansa en la presunta omisión de pronunciamiento del control judicial ejercido en fecha 18 de abril de 2018, considera esta Alzada que es necesario revisar si la investigación cumple los requisitos establecidos en los artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar si la recurrida dio fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se observa:

1. En fecha 23 de noviembre de 2015, fue interpuesta denuncia por la ciudadana Sareth Anahí Roos Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460, en contra del ciudadano José Gregorio Delgado Cegarra, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.630.289, por presuntos actos de violencia contra su persona y grupo familiar (folios 3 al 7 vuelto).
2. En fecha 09 de diciembre de 2015 se dictó la orden de inicio de la investigación (folio 8 y su vuelto).
3. El 17 diciembre de 2015 el Ministerio Público libró el oficio Nº 01-FMP-FM2-1754-2015 al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con el fin de que se practicara evaluación psicológica/psiquiátrica a la ciudadana SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460 (folio 9).
4. El 17 de diciembre de 2015, el Ministerio Público dictó medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (folios 10 y 11).
5. Solicitudes de la ciudadana SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460, de fechas 09 de diciembre de 2015 y 08 de enero de 2016, en las que pide la remisión de su denuncia a un Fiscal especializado en materia de violencia contra la mujer (folios 12 y 13).
6. Escrito de la ciudadana SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460, dirigida al Ministerio Público, informando de la presunta continuidad por el imputado de autos, de los hechos de violencia denunciados (folio 14 y su vuelto).
7. Oficio Nº 01-FMP-FM2-1756-2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Caricuao, con el fin de que se practique Inspección Técnica con fijación fotográfica en el inmueble en el que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados (folio 15).
8. Por oficio Nº 01-FMP-FM2-310-2016 de fecha 08 de marzo de 2016, el Ministerio Público solicitó al Director de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en el Helicoide del Municipio Libertador información del imputado: Identificación plena, cargo, departamento al que se encuentra actualmente adscrito, tiempo de servicio y dirección de residencia (folio 18).
9. Por acta de fecha 30 de marzo de 2016, el Ministerio Público acordó las siguientes diligencias de investigación: practica de reconocimiento médico legal tipo físico de la víctima; Tomar declaración al presunto agresor; solicitar información del porte de armas del presunto agresor; impartir orientación oportuna a la víctima; y tomar entrevista a los posibles y conocedores del hecho.
10. En fecha 28 de marzo de 2016 el Ministerio Público recibió resultas solicitadas en el oficio Nº 01-FMP-FM2-310-2016 de fecha 08 de marzo de 2016, el Ministerio Público solicitó al Director de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en el Helicoide del Municipio Libertador información del imputado: Identificación plena, cargo, departamento al que se encuentra actualmente adscrito, tiempo de servicio y dirección de residencia (folios 26 al 30).
11. El 09 de mayo de 2016, el Ministerio Público impuso al presunto agresor de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima (folios 31 y 32).
12. Escrito de solicitud de sobreseimiento (folios 34 al 44).
13. Recibo y entrada de la causa al Juzgado Noveno Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2018 (folio 73).
14. Escrito de la víctima SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460, solicitando al Tribunal Noveno Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, consignando constancia de haberse practicado la evaluación y psicológica y solicita sean agregados al expediente los escritos de fechas 28/09/2016, 07/10/2016, 07/11/2016, 25/11/2016 y 15/12/2016 presentados al Ministerio Público pidiendo la realización de una serie de diligencias de investigación (folios 45 y 46).
15. Auto del Tribunal Noveno Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2017 acordando solicitar la resulta de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica (folio 50).
16. Escrito de la víctima SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460, solicitando a la Coordinación Judicial la remisión del expediente al Tribunal Noveno Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; consignó informe médico de la ciudadana Gabriela Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 26.745.063, en la que se indica su estado de salud y tratamiento médico (folios 56 al 60).
17. Escritos de la víctima SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460, en los que solicita al Tribunal Noveno Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, que la solicitud de sobreseimiento debe ser resuelta una vez se tenga la resulta de la evaluación psicológica (folios 61 al 72).
18. Decisión de Sobreseimiento de fecha 30 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Noveno Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

De todo lo anterior se constata que pese a que en fecha de fecha 30 de marzo de 2016, el Ministerio Público acordó practicar las diligencias de investigaciones relativas al reconocimiento médico legal tipo físico de la víctima; Tomar declaración al presunto agresor; solicitar información del porte de armas del presunto agresor; impartir orientación oportuna a la víctima; y tomar entrevista a los posibles y conocedores del hecho, estas no fueron evacuadas, sin que conste en autos la justificación de la no realización, y tampoco recabó la resulta de la evaluación psicológica/psiquiátrica a la ciudadana SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460 (folio 9), solicitada el 17 diciembre de 2015 por el Ministerio Público mediante oficio Nº 01-FMP-FM2-1754-2015 al jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Así mismo se constata, que en fecha 17 de marzo de 2017, la víctima SARETH ANAHÍ ROOS MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.604.460, solicitó al Tribunal Noveno Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el control judicial de varias diligencias de investigación no practicadas por el Ministerio Público; y en fecha 16 de mayo de 2018, solicitó al mismo Tribunal decidir una vez que constara en autos la resulta de la evaluación psicológica.

Observa esta Alzada, que debe darle la razón a la víctima apelante, pues las omisiones en que incurrió el Ministerio Público, y la propia instancia recurrida son en detrimento de la tutela judicial efectiva y del orden público procesal, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debió el a quo, en atención a los preceptos constitucionales en comento haber negado el acto conclusivo de sobreseimiento en vista de que faltaban diligencias de investigación, las cuales inciden y son determinantes en el tipo legal objeto de la investigación, dejando en indefensión a la víctima, sumado al hecho de que la recurrida estaba obligada a notificar a la víctima antes de tomar la resolución impugnada, para que dentro del lapso de diez (10) días siguientes a su notificación optara por presentar acusación particular propia, y que ante el hecho positivo de tal supuesto, debía declinar la causa en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que este fijara y realizara la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asunto que igualmente fue omitido.

En consecuencia, visto que fue vulnerado el orden público procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo procedente en derecho es declarar la nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento dictado el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo (10º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad que es dictada conforme lo previstos en los artículos 174 y 175 euisdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia, de la declaratoria de nulidad, esta solo recae sobre el acto conclusivo de sobreseimiento, el acto judicial anulado y actos posteriores dictados, considerándose válidos todos los actos y diligencias de investigación, incluyendo las resultas de diligencias aun no recibidas, atendiendo el precepto contenido en el artículo 179 ibídem. Se fija un lapso de diez (10) días para que el Ministerio Público continué la investigación con el fin de que recabe las diligencias de investigación y presente nuevo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SARETH ANAHI ROOS MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.867, quien actúa en nombre propio vista su condición de víctima en la causa seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO DELGADO CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.630.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 en consonancia con lo establecido en el artículo 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho escrito de apelación se intenta contra el pronunciamiento dictado el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo (10º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró el sobreseimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA el acto conclusivo de sobreseimiento dictado el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo (10º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad que es dictada conforme lo previstos en los artículos 174 y 175 euisdem. En consecuencia, visto que fue vulnerado el orden público procesal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo procedente en derecho es declarar la nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento dictado el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo (10º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad que es dictada conforme lo previstos en los artículos 174 y 175 euisdem. Se mantienen vigentes todos los actos de la investigación, y se precisa que la nulidad declarada afecta, el acto conclusivo de sobreseimiento, y todos los actos posteriores a la decisión anulada.

TERCERO: ORDENA, vista la declaratoria de nulidad de la decisión de fecha 30 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo (10º) Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas para que designe un Fiscal o Fiscala distinto al que presentó la solicitud de sobreseimiento, con el fin de que en un lapso de diez (10) días, contados a partir del recibo de las actuaciones, concluya la investigación y presente un nuevo acto conclusivo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)




OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE

LA SECRETARIA,



Abogada. ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



Abogada. ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE

FACL/ODC/CJSO/aa/wj*
Exp Nº : CA-3583-18 VCM