REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 25 de julio de 2019
208º y 160º
Asunto: CA-3614-19 VCM
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nro.: 063-19
En fecha 12 de julio de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuyó a esta Corte de Apelaciones Asunto N° AP01-X-2019-000008 relacionado con la inhibición presentada por el ciudadano Elvis Longino Gutiérrez Yrumbe, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante Acta del 04 de junio de 2019 expuso:
“Quien suscribe ELVIS LONGINO GUTIÉRREZ YRUMBE, Juez del Tribunal (2°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de al (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE AGUILAR MORILLO Y GERALDINE PATRICIA PËREZ HURTADO, Titulares de las cedula s de Identidad N° V- 520 y V-20.652.051, respectivamente y como victima G.P.P.H:, (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) conforme al artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 09 de julio de 2018, realice al (sic) audiencia Preliminar establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo las medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y acusada y las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 en su numeral 5°,6°,13°, realizado por este servidor como Juez del Tribunal Tercero en Función de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia de Género, siendo que existe una causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, el cual es del siguiente tenor:
“…Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal o defensora experto o experta intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se3 encuentre desempeñándose el cargo de juez o jueza”
La inhibición es un acto volitivo del Juez o de la Jueza, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de est institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene l juez o jueza o funcionario o funcionaria judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometen su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión de su cargo las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor MORENO BRANT CARLOS E., “El proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
(…)
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez a motu proprio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2202-0894, asentó:
(…)
Ahora bien está evidenciado, que la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora está determinad por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotética, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario o funcionaria judicial, separarse del conocimiento de aquellas causas en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios o funcionarias judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde con lo estipulado en el artículo 87 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”
Consideraciones para decidir
Conforme las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relacionado con la competencia de esta Corte de Apelaciones para decidir la presente inhibición, incidencia planteada por el ciudadano Elvis Longino Gutiérrez Yrumbe, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se formulan las consideraciones siguientes:
La doctrina entre ella la del autor Becerra Suárez, afirma que es en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos donde se ha desarrollado la materia; que la imparcialidad del juez, se manifiesta como una expresión del derecho humano al debido proceso.
Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus postulados señala que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que es una garantía fundamental del debido proceso, con la que se pretende asegurar la objetividad del juzgador, por un lado, y de otro, inspirar la confianza necesaria de las partes que, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”
Cabe resaltar que sobre el particular la Sala Constitucional en Sentencia N°656 de fecha 23 de mayo de 2012, reitera lo señalado en la Sentencia N° 285, del 13 de agosto de 2008, caso: “Guillermo Palacios y otros”.
(…)
En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2917, del 13 de diciembre de 2004 ha dejado asentado que:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)... (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, expediente N° 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.
Por tanto, esta Alzada acorde con la Doctrina y jurisprudencia mencionada en cuanto constituir la inhibición un mecanismo procesal que tiene como fin el apartamiento del conocimiento del proceso de un determinado juez o jueza al concurrir circunstancias que afecten su imparcialidad; en el caso concreto, ha verificado una causal de inhibición, como es el conocimiento previo de la causa que tuvo el ciudadano Elvis Longino Gutiérrez Yrumbe, como Juez Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, configurándose la exigencia del artículo 89 numeral 7 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, al haberse formado una opinión sobre el Asunto, como se evidencia inequívocamente de la copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 09 de julio de 2018, anexa a los folios 08-31 del cuaderno de inhibición, le impide y así lo ha expresado en su informe, conocer como Juez de Juicio; razón por la cual, la incidencia de inhibición (abstención) debe declararse con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Elvis Longino Gutiérrez Yrumbe, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; ello, con fundamento en la causal del numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia, se ordena que otro Juzgado de Juicio continúe conociendo del Asunto N° AP01-S-2018.008155 correspondiente a la causa seguida al ciudadano Alexis Enrique Aguilar Morillo y a la ciudadana Geraldine Patricia Pérez Hurtado, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.652.951 y V-20.652.951 respetivamente.
Regístrese. Notifíquese a las partes y Cúmplase.
LOS JUECES Y LA JUEZA INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA D CAUFMAN
Ponenta CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA
ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE
Asunto CA-3614-19VCM
FACL/ODC/CJSO/aa-