REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de julio de 2019
208º y 160º

Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto: CA-3411-17VCM
Decisión Nº 067-19

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto, interpuesto el 25 de mayo de 2017 por la ciudadana Zuleima del Carmen Garcìa Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.556, en su condición de victima contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Joel Delfín Guerrero Garcìa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.065, en la causa judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que el escrito recursivo fue distribuido a esta Alzada en fecha 16 de agosto de 2017, asignándosele la ponencia al Juez Suplente, ciudadano Rommel Puga; no obstante en fecha 13 de septiembre del mismo año al observarse error en el cómputo, se remitió el expediente al Juzgado de la recurrida; reingresando el cuaderno de apelación el 27 de septiembre de 2017. (Folios 162, 163 164, 166, 174 de las actuaciones originales)

En fecha 02 de octubre de 2017, esta Alzada remite nuevamente las actuaciones al verificar que la victima se encuentra desprovista de asistencia jurídica, acordando designarle un defensor o defensora de los Derechos de la Mujer. (Folios 176 y 177 del referido cuaderno), evidenciándose a los folios 183, 185 y 189 la solicitud de asistencia ante la Dirección de la Defensoria Nacional de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, por parte del órgano jurisdiccional.

El 30 de mayo de 2018, mediante Oficio 011-23-05-2018, la ciudadana Karen Escobar, Coordinadora Encargada de Asistencia y Orientación Jurídica de la Defensoría Nacional de los Derechos de las Mujeres, informa a la Jueza de la recurrida que la “ciudadana Zuleima del Carmen Garcìa Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.556, (…) no contestó las llamadas telefónicas que se le han realizado al (04169339523) por ante este despacho, estas con el fin de verificar con ella la solicitud del tribunal segundo itinerante (02) (…)

Cabe destacar que esta Defensoria Nacional de los Derechos de las Mujeres, a pesar de dicha solicitud, realizó la revisión de triaje, esto para verificar si consta en los registros internos de este despacho, el registro datos de la ciudadana antes mencionada, y se pudo constatar que la misma hasta la fecha no ha acudido a dicha instancia…” (Folio 192)

Ahora bien, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata.

Que si bien la recurrenta, ciudadana Zuleima del Carmen Garcìa Rivera, tiene la legitimación activa, de conformidad con los términos de los artículos 121. 1 y 122.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y se trata de una decisión recurrible conforme las previsiones de los artículos 439. 1 y 7 en relación con el artículo 307 eiusdem; el recurso de apelación, según el computo anexo al folio 170 (vuelto) del cuaderno de apelación, fue interpuesto al cuarto (4) día de la notificación de la victima- el 18 de mayo de 2017- folio 38) es decir, fuera del lapso referido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones que conducen a declarar la inadmisibilidad del recurso al estar comprendido en la causal b. del articulo y texto legal citado. Y así se decide.-


No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado debe anular de oficio la decisión del 23 de febrero de 2017, por estar afectada de nulidad absoluta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal pues se constata que presentado el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento, la recurrida no dio cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual obliga notificar a la víctima para que ésta opte ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, estableciendo el fallo:

“…El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada), máxime, como ocurre en el caso bajo estudio, donde la resolución de la controversia penal está relacionada con la determinación de la comisión del delito de violencia física, que requiere de una acelerada recolección de evidencias, a fin evitar su desaparición probatoria.
(…)
Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. …”.

Al respecto, verifica esta alzada que la representación fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149ª) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación el 16 de marzo de 2016, (Folio 3) (MP-120406-2016) con motivo de la denuncia el día 11 del mismo mes y año ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas por la ciudadana Zuleima del Carmen Garcìa Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.556, en contra del ciudadano Joel Delfín Guerrero Garcìa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.763.065. (Folio 2 vuelto), presentando en fecha 27 de octubre de 2016, (folios 111-118), como acto conclusivo, el sobreseimiento de la causa Nº MP-120406-2016 seguida al ciudadano Joel Delfín Guerrero Garcìa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.065, conforme lo previsto en el artìculo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;

No obstante lo anterior, se constata que la ciudadana Zuleima del Carmen Garcìa Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.556, en su condición de víctima no fue notificada para que optara a ejercer su derecho de presentar acusación particular propia, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, y debido proceso y derecho de la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe otro remedio procesal para el restablecimiento de tales derechos que la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada.

Sobre las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 204 del 05 de junio de 2017, indicó lo siguiente: “…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.”

Asi, esta Alzada determina que tales violaciones directas a los derechos constitucionales de la víctima afectan el orden público procesal, razón por la cual, y por ser punto de mero derecho, resulta imposible su saneamiento, por lo cual se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Joel Delfín Guerrero Garcìa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.763.065. en la causa judicial MP-120406-2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido ordena que el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que actualmente está regentado por una Jueza distinto al que dictó la decisión anulada, notifique a la víctima para que en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación opte por presentar acusación particular propia, caso en el cual deberá declinar el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas fije la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en caso contrario, vencido dicho lapso sin que la víctima haya presentado acusación particular propia procederá a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, con prescindencia de los vicios aquí determinados. Y así se decide.

Es oportuno y necesario para esta Superior Instancia, advertir a los jueces y juezas que les corresponda conocer de los actos conclusivos relacionado con el sobreseimiento de la causa, que mediante la sentencia N° 437 de fecha 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió (medida cautelar solicitada en amparo) la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, cuando el Juez o Jueza no decrete el sobreseimiento, debe ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación, sin perjuicio de su autonomía para concluir la investigación nuevamente (ver sentencias n° 1335 del 4 de agosto de 2011, caso Mercedes Ramírez y n° 1405 del 27 de julio de 2004, caso Pérez Recao). Por tal motivo, el artículo 305 antes señalado debe leerse de la siguiente manera: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Inadmite el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Zuleima del Carmen García Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.118.556, en su condición de victima contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó conforme lo previsto en el artículo 300.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa N°MP-120406-2016, seguida contra el ciudadano Joel Delfín Guerrero García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.065.

SEGUNDO: Anula de oficio la decisión dictada el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Joel Delfín Guerrero García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.065, en la causa N° MP-120406-2016 seguida al ciudadano Joel Delfín Guerrero García, titular de la cédula de identidad Nº V-13.763.065, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, se declaran nulos los actos posteriores a la decisión anulada, y se mantienen vigentes todos los actos anteriores, conforme lo dispone el artículo 179 eiúsdem.
Regístrese, notíquese y publíquese la presente.

LA JUEZA Y LOS JUECES INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Ponenta

LA SECRETARIA,

ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ARACELYS DEL VALLE AGUIRRE


AP01-S-
ASUNTO: CA-3411-17VCM
FACL/CJSO/OC/aa