REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 29 de julio de 2019
209° y 160°
Ponente: Carlos Julio Siso Orence.
Decisión Nº 066-19.
Asunto: CA-3608-19 VCM.
En fecha 25 de junio de 2018 la ciudadana Rosa Migdalia Negrín, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana víctima Maria Alejandra Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.820.558, consigna escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión emanada en fecha 01 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto (5º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-S-2015-008539 correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano imputado Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.074.443, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el fallo adversado, el tribunal recurrido decreta el sobreseimiento de la causa penal supra citada acordando el cese de las medidas impuestas al ciudadano imputado.
Al respecto, en fecha 27 de junio de 2019, fue distribuido a esta Alzada el expediente anteriormente mencionado, dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha, del ingreso de dichas actuaciones correspondiéndole la ponencia en dicha apelación a la Jueza Integrante Otilia D’ Caufman quien, en conjunto con el Juez Presidente Felix Alexis Camargo López, se inhiben del conocimiento de la presente causa mediante acta de inhibición de fecha 25 de julio de 2019, planteada con base en el artículo 89.7 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; incidencia ésta a su vez, distribuida a quien suscribe, como Juez Integrante de esta Corte de Apelación, en su condición de Juez dirimente en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se dispone lo siguiente:
“…En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos, y de lo contrario, conocerá según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibido, elegidos por la suerte. (Negrilla de quien suscribe).
Establecido lo anterior, quien suscribe Abogado Carlos Julio Siso Orence, en su condición de juez integrante de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital pasa a pronunciarse en torno a la incidencia de inhibición presentada en los términos que a continuación se esgrimen:
Argumenta el juez y la jueza inhibidos lo siguiente:
“…consideramos estar incurso e incursa en la causal descrita en el articulo 89 numeral 7 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se evidencia a los folios 20 al 27 y vueltos, de la Pieza III, mediante Decisión Nº 013-18 de fecha 18 de enero de 2018, esta Alzada declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy apelante, ciudadana Rosa Migdalia Negrin de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 59.028, apoderada judicial de la ciudadana Maria Alejandra Álvarez Luna, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.820.558, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, la cual fue objeto de nulidad, remitiéndose las actuaciones a fin de un nuevo pronunciamiento, el cual es el que nos ocupa”
Por consecuencia, solicitamos conforme lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez considerado nuestros argumentos, se declare con lugar la inhibición planteada en los términos antes descritos…” (Cursiva de quien suscribe).
Cabe resaltar que el juez y la jueza inhibidos, en su acta hacen referencia a las previsiones del artìculo 89 numeral 7 como causal de la inhibición; y acatando lo establecido en el artículo 90 ejusdem, plantean su inhibición; tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia N° 656 de fecha 23 de mayo de 2012, en la que se reitera lo señalado en la Sentencia N° 285, del 13 de agosto de 2008, caso: “Guillermo Palacios y otros”, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la institución jurídica de la inhibición.
Analizado el contenido del acta en la cual consta la inhibición suscrita por el ciudadano Juez Presidente Felix Alexis Camargo López, y la ciudadana Jueza Integrante Otilia D’ Caufman, se formulan las consideraciones siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa dispone:
Causales de Inhibición y Recusación
Artìculo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez¨o Jueza.
(…)
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artìculo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Al respecto, el artículo 49.3 constitucional consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad (…)
Cabe destacar que la inhibición a decir de la Doctrina, es la exclusión motu propio del juez o jueza en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella; es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos suficientes de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad. (Ricardo C. Nuñez. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba.1986 y Pico I Junoy, ob. cit. 38, citados por el autor Carlos Ríos en su texto “Inhibición y Recusación” Editorial Mediterránea).
Así, la jurisprudencia venezolana en cuanto a la imparcialidad ha sostenido en distintos fallos, lo siguiente:
Sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, que:
“...La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad....”
En el mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, dispuso:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
Conforme las anteriores premisas, se verifica que los argumentos expuestos en el acta de inhibición presentada por el Juez inhibido, ciudadano Felix Alexis Camargo López, y la Jueza inhibida Otilia D’ Caufman, conforme la exigencia del artìculo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una inequívoca causal de inhibición; toda vez que señalan que con ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entonces apoderada judicial de la víctima, realizaron una serie de actuaciones jurisdiccionales suficientes para apartarse objetivamente del conocimiento del presente asunto en virtud de desprenderse de dichas actuaciones que emitieron pronunciamiento de fondo en relación a la causa judicial que nos ocupa; evidenciándose lo anterior en la consignación del expediente judicial número AP01-S-2015-008539, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.074.443, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales quien decide, considera procedente y ajustado en Derecho DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por el ciudadano Felix Alexis Camargo López, Juez Presidente - Integrante y la ciudadana Otilia D’ Caufman, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Felix Alexis Camargo López, Juez Presidente - Integrante y la ciudadana Otilia D’ Caufman, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al conocimiento del Asunto AP01-S-2015-008539, relacionado con la causa seguida contra el ciudadano Antonio Ciarcia Walo, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.074.443, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la presente al juez inhibido y a la jueza inhibida. Cúmplase.-
EL JUEZ DIRIMENTE
CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA
ARACELYS AGUIRRE
CJSO/AA/wj*
ASUNTO: AP01-S-2015-008539.
ASUNTO: AP01-R-2017-000054.
ASUNTO: CA-3608-19 VCM.