REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
Caracas 03 de julio de 2019
208º y 160º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3560-18VCM
DECISION Nº: 049-19
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en el carácter de defensoras privadas en la causa seguida contra el ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.937.350, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se le impuso al ciudadano supra citado a cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la obligación de proporcionar a la ciudadana víctima, la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) bolívares fuertes) y a su vez se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa previamente citada.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 26 de septiembre de 2018, designándose como ponente al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de octubre de 2018, esta Alzada dictó decisión Nº 201-18, mediante la cual se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 22 de febrero de 2019, se emite auto en el cual se acuerda solicitar las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto, las cuales fueron recibidas en fecha 20 de marzo de 2019, según consta en el auto inserto al folio 57 del presente cuaderno de apelación.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 25 de julio de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión en la cual consta lo siguiente:
“…Declara sin lugar la excepción Propuesta por la defensa privada conforme al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por los motivos narrados anteriormente y ASÍ SE DECIDE…” (Cursiva de la Alzada).
A su vez, en el auto de apertura a juicio, publicado en esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Se mantiene las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la Materia, a favor de la víctima y conforme al numeral 11 de la Ley especial se impone al imputado MICHELLE FLORO COSTANZO, la obligación de proporcionar a la mujer víctima, el sustento necesario para garantizar su subsidencia (sic) debido a su estado de salud, lo que fue demostrado en esa audiencia, sin que ello se confunda con la obligación alimentaría que corresponde a niños, niñas y adolescentes, que se fija en esta audiencia de CIENTO CINCUENTA MIL (BS.150.000,00) BOLÍVARES MENSUALES.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las ciudadanas ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en el carácter de defensoras privadas del ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.937.350 en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 07 del presente cuaderno especial, alegaron lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, LA INMOTIVACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE la SOLICITUD AUTÓNOMA DE SOBRESEIMIENTO, propuesta por la defensa conforme las normas contenidas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
(…), esta Defensa denuncia en apelación la absoluta ausencia de análisis objetivo que debió efectuar el Tribunal al momento de resolver nuestro pedimento, toda vez que NO FUERON ANALIZADOS elementos de convicción que afirman y que en consecuencia se traducen en la INEXISTENTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el hecho denunciado y el delito imputado, pues adminiculados con los elementos en los que el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la presunta víctima, se apoyaron para establecer la supuesta existencia del delito de Violencia Psicológica, se apartaron, de los siguientes elementos de convicción negativa y se desprenden de la investigación, los cuales pasamos a señalar:
.-PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE Nro. 305-15, de fecha 13 de marzo de 2015, practicada a la ciudadana NANCY MURO COLITO, por los EXPERTOS Doctores CIRO DAVINO BIGOTTO y, EVA GUEVARA PSIQUIATRAS adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...)
…Omissis…
.-EXPERTICIA SOCIAL Nro. 0040-2016, de fecha 27 de junio de 2016, relativo a la evaluación social practicada a nuestro defendido, ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO, en fechas 01 de abril de 2016, y 23 de julio de 2016, por la EXPERTA de la licenciada NANCY JANET MENDOZA ROJAS, C.I V-6.309.333, TRABAJADORA SOCIAL, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público (…)
…Omissis…
.-EXPERTICIA PSICOLÓGICA Nro. 0040-2016, de fecha 14 de marzo de 2016, relativo a evaluación social practicada a nuestro defendido, ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO, en fechas 10 de MARZO de 2016 por el EXPERTO Licenciada CIRO JOSE MUÑOZ VALERO, C.I V-10.119.349, Psicólogo, adscrito a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público (…)
…Omissis…
EXPERTICIA PSIQUIATRA Nro.0040-2016, de fecha 07 DE ABRIL DE 2016 relativo a evaluación psiquiátrica practicada a nuestro defendido, ciudadano MICHELENE FLORO COSTANZO, en fecha 29 de febrero de 2016, por la doctora IDIRA LUCIA PARRA, EXPERTA adscrita a la Unidad técnico Especializada para la Atención Integral a las Mujeres, Niño Niña y Adolescente del ministerio Publicó
…Omisis…
Pues bien, se observa que la Juzgadora al pronunciarse en relación a la solicitud planteada, tan solo se limita a señalar de manera escueta, sin análisis de ninguna naturaleza exteriorizado en el pronunciamiento judicial, que los escritos acusatorios presentados tanto por el Ministerio Público como por los Apoderados Judiciales de la presunta víctima, contenían los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, OMITIENDO su deber de analizar, conforme al control sustancial del acto conclusivo del Ministerio Público y del acto acusatorio de la pretensa víctima, si en realidad la investigación llevada por el Ministerio Público proporcionaba fundamento serio, además de la factibilidad de que con dicho acto conclusivo se verificara la existencia de una alta probabilidad de condena para nuestro defendido en un eventual juicio oral y público, tal como lo señaló esta Defensa en audiencia oral, pues a los fines de evidenciar la posibilidad de que el Tribunal de Control declarara el Sobreseimiento por razones de fondo peticionado al término de la audiencia preliminar, con fundamento a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sirva de excusa para sostener lo contrario que se trataron cuestiones propias del juicio oral y público, (…)
…Omissis…
En consecuencia , y verificando como ha sido que, la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de MOTIVACIÓN, la recurrida infringe por vía de consecuencia la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el articulo 26 de la Carta Magna, así como la exigencia de motivación dispuesta en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente se solicita, se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN , y en consecuencia, se ORDENE la CELEBRACIÓN ante otro Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de una MNUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, tras la cual se emita un pronunciamiento jurisdiccional fundado y suficiente respecto a la propuesta defensiva esgrimida por la defensa técnica del imputado.
SEGUNDA DENUNCIA:
SE DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUSAR (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE, LA INMOTIVACIÓN AL IMPONER UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, contenida en el numeral 11 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Durante la Audiencia Preliminar, esta Defensa solicitó al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud efectuada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, presunta víctima, de imponer a nuestro defendido, MICHELLE FLORO COSTANZO, la Medida de protección contenida en el artículo 90 numeral 11 de la ley especial que rige la materia, consistente en PROPORCIONAR SUSTENTO NECESARIO A LA PRESUNTA VÍCITMA PARA GARANTIZAR SU SUBSISTENCIA, para lo cual se consignó ACUERDO DE SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES, suscrito en fecha 08 de noviembre de 2011, por ambos ciudadanos, así como RECIBOS DE PAGOS Y CONSTANCIAS DE TRANSFERENCIA, efectuadas por nuestro defendido en los que se verifica la cancelación de dinero a favor de la ciudadana NANCY MURO, de los bienes señalados en el acuerdo de separación de bienes aludido.
Pues bien, el Tribunal muy a pesar de lo anterior, IMPUSO al ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO de la OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR la ciudadana NANCY MURO COLITTO, presunta víctima, sustento para su subsistencia traducido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) BOLÍVARES, declarando CON LUGAR, la solicitud efectuada.
…Omissis…
Vemos como del artículo transcrito (sic), se desprende la finalidad de la existencia y aplicación de las medidas de protección y seguridad, pues, en primer lugar poseen un CARÁCTER PREVENTIVO, en aras de EVITAR que nuevos hechos de violencia se produzcan, en tal sentido, debemos mencionar, que la investigación que se inició contra mi defendido, deviene de denuncia interpuesta en fecha 09 de abril de 2015, por el ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTOP, hermano de la presunta víctima, ciudadana NANCY MURO, quien indicó que supuestamente el ciudadano MICHELLE FLORO, ex esposo de la misma, durante los años 2009, 2010 y 2011, había cometido actos de violencia física y psicológica en su contra y que además desde el año 2011, ambos ciudadanos se encuentran separados de cuerpo y bienes. Pues se desprende de lo anterior, la inexistencia de un peligro temido y menos aún un peligro concreto, para con la supuesta víctima, pues desde el año 2011, NO EXISTE RELACIÓN DE DEPENDENCIA entre nuestro defendido y la supuesta víctima.
Aunando a lo anterior, es menester acotar que también resulta IMPROCEDENTE la declaratoria de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en virtud de que el delito por el cual se pretende enjuiciar a nuestro defendido, es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, hace incompatible los supuestos de hecho contenidos en la norma con la naturaleza jurídica relativa a la proporcionalidad para la aplicación y dictamen de la Medida ya señalada.
En consecuencia, y verificando como ha sido que, la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, carece de MOTIVACIÓN, la recurrida infringe por vía de consecuencia la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente se solicita, se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSODE APELACIÓN, y en consecuencia, SE REVOQUE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, contenida en el numeral 11, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
PEDIMENTOS
En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de caracas (sic), que conozca del presente Recurso:
1.- Sea Admitido el presente recurso.
2.- Se DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto conforme a las previsiones del artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Tribunal de Control distinto al que conoció de la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentado por esta Defensa, de acuerdo al contenido del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto conforme a las previsiones del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida n el numeral 11, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juzgado Segundote de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas…” (Cursiva de la Alzada).
III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana EGLE COROMOTO PEREZ, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la víctima, hacen los siguientes alegatos en su escrito de contestación:
“…los recurrentes alegan en su escrito la falta de motivación de AUTO FUNDADO, sin establecer los motivos para llegar a esta conclusión solo lo hace en una forma ligera , no establece que normas fueron infringidas contradiciéndose en su exposición si el auto está debidamente fundado, nos preguntamos cual es el objeto de esta apelación, si la decisión proferida por la jueza A quo esta debidamente fundada, y continua aduciendo la defensa, la inexistencia de elementos de convicción suficientes, y que no deja claro a criterio de la defensa cuales de estos elementos no son suficientes, para poder acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecjho (sic) de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano MICHELEFLORO COSTANZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-9.937.350, y que los elementos de convicción no son suficientes para poder acreditar la existencia del hecho.
Así las cosas, reiteramos y consideramos que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizados y fundamentados, por el Juzgador, lo cuales SERAN ANALIZADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICA (sic), siendo esta la fase oral donde las partes tendrán control sobre las pruebas y el juez de juicio atendiendo los principios de concentración llegará a una conclusión sobre la culpabilidad o no del ciudadano acusado.
Sin lugar a dudas, los elementos presentados en la Acusación presentada le permitieron al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-9.937.350, si estaba efectivamente incurso en la presunta comisión del delito por el cual fue imputado, y que la ACUSACIÓN, presentada si cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado, pormenorizado de los elementos de convicción analizados, entendiéndose por ello, estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las mismas, (…)
…Omissis…
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hecho, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas, las cuales fueron debidamente analizadas, (…)
(…) el deber de los Órganos Jurisdiccionales, de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia, los cuales como la Justicia no pueden ser sacrificados por formalidades no esenciales, se evidencia del auto fundado que hubo un análisis correcto en pro de nuestra víctima, la cual es una víctima vulnerable y requiere su protección al ser despojada inclusive de sus bienes y alejada de sus hijas por el acusado MICHELLE FLORO COSTANZO.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si por parte del Juez de Control, de todos los cuales el Juzgador siguiendo los parámetros de la Sana Crítica, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que el ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, TITULAR D ELA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.937.350, pudiera estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Igualmente ciudadanos magistrados la parte recurrente en su primera denuncia alega la Inmotivación de la DECLARACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad al ordinal 1 de artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la no atribución del hecho objeto del proceso al ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO tal y como lo señala en su escrito porque en la acusación no reflejan un análisis objetivo de los elementos que conforman la investigación que permitan determinar con precisión y claridad la presunta participación de su defendido en los hechos que constituyen el objeto de la acusación pero es el caso que no procede el sobreseimiento en virtud, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se desprende del escrito acusatorio y de la acusación particular propia y al respecto se observa que el ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO fue imputado formalmente el día diez de noviembre de 2015, por la Fiscalía Centécima (sic) Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previst0o y sancionado en el artícullo 39 de la Ley Oránica (sic) Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y los hechos fueron denunciados por mi representado el nueve (09) de abril de 2015 y ratificado por la víctima el día 04 de Mayo de 2015, en tal sentido se debe computar para establecer la prescripción de la acción penal, la fecha en la cual se interpuso la denuncia, toda vez que en los casos de naturaleza de violencia contra la mujer se toma en cuenta desde el momento en que se interpone la denuncia por ser un delito de resultado tenemos que la acción prescribe a los 3 años, por lo tanto no se dan los supustos (sic) para considerar que se encuentra prescrita la acción por Violencia Psicológica, y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera que la prescrioción (sic) debe comensar (sic) la prescripción extraordinaria, el momento en el cual el procesado es imputado y de conformidad al criterio de la Sala de Caación (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la exmagistrada Ninoska Queipo de fecha 03 de junio de 2011, que el lapso para concluir la investigación en los casos de violencia comienza al contarse a partir de la INDIVIDUALIZACIÓN del imputado que en los supuestos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suponen la Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad por lo que l a imposición de las mismas constituyen un acto de individualiza (sic) al sujeto activo del delito y siendo que en el presnte (sic) caso se verifica que la deuncia (sic) se interpuso en fecha 09 de abril de 2015, ampliada por la víctima el dia 04 de Mayo de 2015 tal y como consta al folio 1 de la pieza Nº I del expediente, es evidente que desde ese momento inicia el lapso para computar la prescripción y siendo que el delito de Violencia Psicológica prescribe a los tres (03) años, es evidente que no se encuentra prescrito el delito imputado por el Ministerio Público, motivod (sic) por el cual solicito se declare Sin Lugar la primera denuncia.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia las Defensoras del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, SEÑALAN LA INMOTIVACIÓN AL IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN, en virtud que durante la Audiencia Preliminar solicito que se declare Sin Lugar la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de Nancy Muro Colitto, presunta víctima al imponer a su defendido MICHELE FLORO COSTANZO, la Medida de Protección contenida en el artículo 90 numeral 11 de la Ley Especial consistente en proprcionar (sic) Sustento Necesario a la presunta víctima para garantizar su subsistencia, para lo cual se consignó acuerdo de Separación de Cuerpo y de Bienes de fecha 08 de Noviembre de 2011, por ambos ciudadanos, asi como recibos de pagos y constancias de transfeencias (sic) para lo cual se consino (sic) acuerdo de Separacion de Cuerpo y Bienes de fecha 08 de noviembre del 2011, por ambos ciudadanos, asi como recibos de pagos de constancias de transferencias, efectuadas por su defendidos que se verifica la cancelacion de dinero a favor de Nancy Muro Colitto, de los bienes señalados en el acuerdo de separacion de bienes, y le impuso para su subsistencia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOLIVARES (SIC) (Bs.150.000,oo), declarando con lugar la solicitud efectuada.
Al respecto, es importante señalar que el acusado Michele Floro Costanzo, nunca cumplió con la medidade (sic) Protección Impuesta, la cual fue solicitada en virtud, que el ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO la despojo de sus bienes, falsifico su firma y mi representada no tenia la capacidad de obrar y se había tramitado su interdicción, es decir se interpuso la Separación de Cuerpos Y Bienes sin que mi representada tuviera la capacidad de obrar, motivo por el cual el 15 de diciembre de 2015, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia en la causa, Nº R.C AA60-S-2013-001783, decreto la Nulidad del Procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, es decir ellos continúan casados y la parte recurrente trata de recurrir al Tribunal Solicitado que la Medida de Protección contenida en el articulo 90 numeral 11 de la Ley Especial consiste en proporciona sustentos necesarios a la presunta victima que falso y pretende con este recurso justificar el incumplimiento de la Medida acordado por el tribunal, teniendo expreso conocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El 16 de diciembre de 2015, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARYORI CALDERON, Expediente Nº R.C AA60-S-2013-001783, con carácter vinculante, ANULO EL PROCEDIMIENTO DE SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES de mi representada NANCY MURO COLITO y del acusado MICHELE FLORO COSTANZO.
(…)
Asimismo, esta representación judicial estima que lo conviene y justado a derecho es ratificar la DECISION DEL TRIBUNAL AQUO, EN DECLARAR SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION solicitado por la defensa, en relación a la ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.937.350, y el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IV
PETITORIO
En estos términos doy por contestar el recurso de apelación, interpuesta por las defensoras al recurso de apelación interpuesto por las abogadas ARLETH BERENICE RUIZ CHANAGA y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, defensores privados del ciudadano MICHELE FLORO CONSTANZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 9.937.350, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que en base a las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera esta Alzada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario procesalmente establecer los puntos de la apelación interpuesta; en tal sentido se observa que fueron realizadas dos delaciones en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE, LA INMOTIVACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE la SOLICITUD AUTÓNOMA DE SOBRESEIMIENTO, propuesta por la defensa conforme las normas contenidas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA:
SE DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR CUSAR (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE, LA INMOTIVACIÓN AL IMPONER UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, contenida en el numeral 11 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”.
Se constata que ambas denuncias recaen de decisiones tomadas durante la audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa judicial Nº AP01-S-2015-003536, en la que se acordó el pase a juicio por la presunta comisión de delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en este orden de ideas observa esta Alzada que en el auto dictado de fecha 02 de octubre de 2018 (folios 48 y 49 del cuaderno de apelación), se acordó oír la apelación contenido en el punto segundo de impugnación, esto es, el cuestionamiento sobre la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 11 del artículo 90 eiusdem; por ello, en atención del principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve que la denuncia de apelación contenida en el punto primero del escrito de apelación interpuesto el 28 de julio de 2017, esto es, la impugnación contra el pronunciamiento que negó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa de acuerdo con el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide, en atención de que la previsión recursiva contenida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible la apelación contra la decisión que declare el sobreseimiento, y no contra la que lo niega. Y ASÍ SE DECIDE.
Bien, determinado entonces que este Tribunal Colegiado va a entrar a resolver la segunda impugnación, previo a ello, quiere dejar claramente establecido, que entrará a revisar de oficio la totalidad de la decisión de fecha 25 de julio de 2017, atendiendo al principio de expectativa plausible, y al derecho de la seguridad jurídica, ambos atributos del principio de la tutela judicial efectiva establecido en el 26 Constitucional, en razón de mediar el orden público al alegarse la presunta existencia del vicio de falta de inmotivación, como así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.893 de 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Igualmente, en sentencia Nº 3.711, de 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), esta Sala Constitucional expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que con relación a la impugnación del vicio de falta de motivación de la decisión de fecha 25 de julio de 2017, la recurrida fundamentó la resolución de distintas solicitudes de la siguiente forma:
1) Sobre la Solicitud de Sobreseimiento basada en el supuesto establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida esgrimió para negar dicho pedimento el siguiente fundamento: “…ahora bien con relación a la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa con respecto al numeral 1 este tribunal lo declara sin lugar siendo que consta que en fecha 09 de abril de 2015, compareció el señor GIUSEPPE MURO COLITTO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.973.247, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO, después compareció la victima directa en fecha 04 de mayo de 2015, quien manifestó de forma oral el verbatum referido ante los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo así considera este juzgado que no procede el sobreseimiento por considerar que la acusación cumple con todos los requisitos y existe una relación clara y precisa y circunstanciada de hecho punible que se investiga, señalando previamente una identificación plena de imputado con especificación de los fundamentos de la imputación que la motivan y una correcta aplicaron de los preceptos jurídicos aplicables como es el delito de Violencia Psicológica, señalando de forma puntal el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su utilidad y pertinencia y con una clara solicitud de enjuiciamiento, ello conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal,…”.
2) Respecto a la solicitud de sobreseimiento con base en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 300 eiusdem, la recurrida expuso: “…y en ocasión a la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal conforme lo previsto en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el articulo 34 numeral 4 de la referida norma en concordancia con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 de la norma adjetiva penal, se observa que los hechos fueron denunciados en abril de 2015 por el tutor de la victima, siendo ratificados en fecha 04 de mayo de 2015 por la victima, en tal sentido se debe comenzar a computar para establecer la prescripción de la acción penal a partir de la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia, toda vez que en los casos de naturaleza de violencia contra la mujer se cuenta desde el momento en que se interpone la denuncia, en el hecho de la prescripción por sentencia vinculante, prescribe a los 3 años, este delito es de resultado y se acredita por la participación directa o no por el acusado, considera este tribunal que partiendo desde estas dos fecha abril 2016 y mayo 2016 considera que no se dan las circunstancias para considerar que se encuentra prescrito el tipo penal de violencia psicológica, por cuanto se ha establecido que con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. “Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado pasa a verificar si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y así se evidencia, que el delito de delito de Violencia psicológica previsto y sancionado en la les especial, prevé una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses, ahora bien en definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado, en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal considera como comienzo de la prescripción extraordinaria, el momento en el cual investigado es imputado, señalando la sentencia que en el procedimiento ordinario ello procede con el acto de imputación formal, cuando establece que “en definitiva de cara al proceso penal actual se estima que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado en tal sentido para verificar si es aplicable o no la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general, se ha dicho que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…” en tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, de fecha 02 de Junio de 2011, Expediente Nº 2010-272 y más recientemente la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 02 de noviembre de 2011, que el lapso para concluir la investigación en los casos de violencia contra la mujer, comienza a contarse a partir de la individualización del imputado, que en los supuestos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suponen, la notificación de las medidas de protección y de seguridad en tal sentido cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, ya sea ante el Ministerio Público o ante algún órgano policial, estos tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito, y siendo que en el presente proceso se verifica que la denuncia se realizo en fecha 09 de abril de 2015, siendo ampliada por la propia victima posteriormente en fecha 04 de mayo de 2015, tal como consta del folio 01 de la pieza 1 del expediente, es evidente que desde ese momento inicia el lapso para computar la prescripción y siendo que el delito de Violencia Psicológica prescribe a los tres años, es evidente que no se encuentra prescrito el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la excepción Propuesta por la defensa privada conforme al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por los motivos narrados anteriormente y ASI SE DECIDE. …”.
Del contenido de las resoluciones tomadas por la recurrida, se concluye sin equívocos de la redacción del fallo no se limita a la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino por el contrario, existe la fundamentación de hecho y de derecho de cada una de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar del 25 de julio de 2017, denotándose en consecuencia, la improcedencia de la denuncia de falta de motivación en los puntos objeto de revisión, por infundada; en tal sentido, la impugnación sobre la falta de motivación lo que devela es la inconformidad del apelante con la resolución judicial; en efecto, el vicio de falta de motivación implica la ausencia absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, situación que no es la que ocurre en el presente caso, tal como se aprecia de la simple lectura de la trascripción realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien por lo que respecta al fondo de la solicitud de extinción de la acción penal porque presuntamente operó la prescripción extraordinaria, la cual entra a conocer esta Alzada, por mediar el orden público, debemos partir señalando que no compartimos la actuación inicial tomada por la recurrida para el cómputo de la prescripción, es decir, el 09 de abril de 2015, fecha esta en que fue formulada la denuncia contra el hoy acusado, dado que dicha determinación obvia que el delito previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia requiere la acción continuada del sujeto activo sobre la víctima, razón por la cual, la fecha inicial a considerar es aquella en que efectivamente cesó la continuidad del hecho, y que fue individualizado tácitamente el presunto agresor, esto es, el 04 de mayo de 2015, fecha en la cual fue impuesto el ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, de las medidas de protección (folios 117 y su vuelto, Pieza 1, de las actuaciones originales); en este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 108 de fecha 13 de abril de 2018, dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social. …”.
La recurrida esgrimió: “…en el presente proceso se verifica que la denuncia se realizo en fecha 09 de abril de 2015, siendo ampliada por la propia victima posteriormente en fecha 04 de mayo de 2015, tal como consta del folio 01 de la pieza 1 del expediente, es evidente que desde ese momento inicia el lapso para computar la prescripción y siendo que el delito de Violencia Psicológica prescribe a los tres años, es evidente que no se encuentra prescrito el delito imputado por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la excepción Propuesta por la defensa privada conforme al sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por los motivos narrados anteriormente y ASI SE DECIDE. …”.
En el caso que nos ocupa, se observa la existencia de varios actos interruptivos de la prescripción ordinaria a saber:
1) 09 de abril de 2015, denuncia
2) 04 de mayo de 2015, imposición de medidas de protección (Imputación tácita).
3) 10 de noviembre de 2015, imputación formal.
4) 14 de abril 2016, Acusación Fiscal.
5) 17 de mayo de 2016, Acusación Particular Propia
6) 24 de mayo de 2016, Audiencia Preliminar (omisión fiscal)
7) 22 de agosto de 2016, nueva Acusación Fiscal
8) 13 de julio de 2017, Audiencia Preliminar
9) 25 de julio de 2017, Auto de Apertura a Juicio
10) 16 de octubre de 2017, Recurso de Apelación
11) 11 de enero de 2018, recibo de la causa por el Tribunal de Juicio.
12) 26 de septiembre de 2018, recepción Recurso de Apelación
13) 02 de octubre de 2018, Admisión Recurso de Apelación
14) 26 de febrero de 2019, recepción de actuaciones originales
De la relación sinóptica anterior se constata, que se han materializado actos interruptivos de la prescripción ordinaria, y que el tiempo transcurrido entre unos y otros actos no supera el lapso de la prescripción ordinaria establecido en el artículo 108.5 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por lo que respecta a la prescripción extraordinaria la cual contabiliza esta Alzada a partir del 04 de mayo de 2015, observa que la defensa del imputado solicitó en reiteradas oportunidades, el diferimiento de la audiencia preliminar, y luego, de la apertura de juicio, alegando la necesidad de pronunciamiento de la Alzada en las siguientes actuaciones:
a) Entre el 21 de octubre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2015, en la que el Ministerio Público solicita al presunto agresor se presente con abogado debidamente juramentado al acto de imputación fiscal (20 días, fase de investigación).
b) Recurso de apelación interpuesto el 06 de junio de 2016, hasta el 21 de noviembre de 2016, fecha esta última en que es recibido el recurso por la Alzada (4 meses y 17 días).
c) Recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2017, hasta el 26 de septiembre de 2018, fecha última esta en que es recibido el recurso por la Alzada (1 año, 1 mes y 24 días).
d) Diferimientos de la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y/o defensa técnica; y solicitudes de diferimiento para la celebración de la audiencia preliminar: 09 de septiembre de 2016, 21 de septiembre de 2016, 22 de septiembre de 2016, 05 de octubre de 2016, 10 de noviembre de 2016, 14 de noviembre de 2016, 10 de enero de 2017, 15 de mayo de 2017 (folio 202, pieza II, actuaciones originales), 01 de junio de 2017.
e) Diferimientos de la audiencia de apertura a juicio por inasistencia del imputado y/o defensa técnica; y solicitudes de diferimiento para la celebración de la audiencia de apertura a juicio: 23 de enero de 2018, 22 de enero de 2018, 05 de marzo de 2018, 12 de marzo de 2018, 25 de septiembre de 2018.
f) Orden de localización y búsqueda del imputado 30 de mayo de 2017. 13 de abril de 2018, se deja sin efecto la referida orden.
De lo anterior se colige, que tal como lo expresó la recurrida, existen actuaciones imputables al acusado y defensa técnica que impiden declarar la prescripción extraordinaria, tal como ha sido establecido en el fallo jurisprudencial ya citado; en tal sentido, se declara la improcedencia de la solicitud. Y así se decide.
Determinado y decidido de oficio lo anterior, entra este Tribunal Colegiado a resolver el punto de apelación admitido en el auto de fecha 02 de octubre de 2018. Opuso el recurrente el vicio de falta de motivación con respecto a la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 11 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido observa esta Alzada que la recurrida en este punto expuso:
“…CUARTO: Se mantiene las Medidas de Protección establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la Materia, a favor de la víctima y conforme al numeral 11 de la Ley especial se impone al imputado MICHELLE FLORO COSTANZO, la obligación de proporcionar a la mujer víctima, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, sin que ello se confunda con la obligación alimentaría que corresponde a niños, niñas y adolescentes, que se fija en esta audiencia de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) BOLIVARES MENSUALES…”.
Considera esta Alzada citar el fallo vinculante Nº 311 del 26 de abril de 2018 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:
“…
Estas medidas pueden ser tomadas en protección de la víctima mujer y/o niña por el órgano receptor en un número no mayor de dos (2) y deberán ser notificadas inmediatamente al juez o jueza competente, para que pueda confirmar, sustituir, modificar o revocar dichas medidas, según la necesidad que amerite el caso concreto, cuidando siempre que las medidas de protección y aseguramiento sean debidamente motivadas y además idóneas y proporcionales a la naturaleza del presunto delito imputado que origine la averiguación penal. Durante la fase de investigación penal el juez o jueza de control puede en cualquier momento sustituir, modificar o revocar dichas medidas de protección y seguridad a la víctima e incluso ampliarlas siempre hasta un número no mayor de dos (2) medidas.
(…)
En tal sentido, la Sala enfatiza que los Jueces y Juezas que conforman las Cortes de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un recurso de apelación, con ocasión a una medida de protección y seguridad o de una medida cautelar, deben hacerlo con perspectiva de género, esto es, considerando dos aspectos fundamentales en este proceso especial, como lo son: la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, esta Sala establece con carácter vinculante para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Así se decide. …”.
De lo anterior se concluye, que existe un límite máximo normativo para la imposición de medidas de protección y seguridad y cautelares en materia de violencia contra la mujer, que no es otro que el establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que no podrá exceder más de tres medidas, esto es, un máximo de dos; en el presente caso, fueron acordadas las medidas de protección contenidas en los numerales 5, 6, 11 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en:
“…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida…6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para su subsistencia…13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. …”.
De la enumeración anterior se observa que fueron decretadas cuatro (4) medidas de protección, lo que obliga a esta Alzada, de acuerdo con el citado fallo vinculante Nº 311/2018, limitarlas a un máximo de dos medidas, por lo que se procede a revisar “…la urgencia y la celeridad del juzgamiento, para aproximar a las víctimas a una tutela judicial efectiva…”. En este orden, se constata que fueron acordadas dos medidas de alejamiento, una de sostenimiento económico y una genérica, no observando esta Alzada, los razonamientos de idoneidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad para su otorgamiento; sin embargo, de acuerdo al fallo vinculante citado, es obligación de todos los jueces y juezas en materia de violencia de género proceder, a instancia o de oficio, incluso las Cortes de Apelaciones, el otorgamiento, la revisión, revocación o modificación de las referidas medidas, sin que ello implique violación alguna al principio de inmediación, dada la finalidad especialísima de tales medidas; por ello se observa que la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 13 del artículo 90 eiusdem, no fue precisada por la recurrida, es decir, fue declarada normativamente sin indicar sus medios de materialización, lo que es contrario al principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), pues la falta de certeza de su implementación la convierten en inejecutable, por lo que es procedente su revocatoria. Y así se decide.
Con relación a las medidas de alejamiento, siendo estas las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 ibídem, no se evidencia de autos que la víctima haya esgrimido o denunciado, que por sí o por terceros, el presunto agresor haya realizado actos de acoso a la víctima o algún miembro de su familia, lo que desestima los requisitos de urgencia y necesidad, pues el alejamiento está suficientemente garantizado con la medida de protección contenida en el artículo 90.5 ibídem, motivo por el cual se revoca la medida de protección contenida en el artículo 90.6. Y así se decide.
Con relación a la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 11 del artículo 90 ibídem, objeto del presente recurso de apelación, no observa esta Alzada que repose en el expediente las evaluaciones socio económicas de la víctima y del presunto agresor, lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones es requisito necesario para determinar los extremos sociales y económicos de dicha medida, siendo éstos, la dependencia económica actual de la víctima del presunto agresor, y su quantum; de allí que no resulta procedente otorgar medidas de sostenimiento sin dichas evaluaciones son pena de resultar inidónea; en el presente caso, la falta de dicha evaluación obliga a esta Alzada ordenar su realización con el fin determinar si en la actualidad resulta idónea y necesaria, pues considera que su revocatoria pudiera resultar en arbitraria, por tal circunstancia, pues si dicha evaluación es necesaria para su otorgamiento, es igualmente necesaria para su revocatoria. En tal sentido, siendo que la presente decisión ordena la realización inmediata de la evaluación socio económica de la víctima y del presunto agresor, ordena igualmente a la recurrida, una vez que repose en autos tales evaluaciones proceder a la revisión de la referida medida, con el objeto de determinar su mantenimiento, modificación o revocatoria. Y así se decide.
Con relación a la proporcionalidad de la medida, esta Alzada cita el fallo vinculante 211/2018 nuevamente en el siguiente extracto: “…Consecuentemente, la Sala Constitucional estima pertinente acotar que las medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, son un mecanismo para dotar a la víctima mujer y/o niña de una protección suficiente frente al agresor, independientemente de la entidad del presunto delito investigado o juzgado, pero requieren para su dictamen de un ejercicio razonable, de modo entonces que deben estar caracterizadas por su debida motivación, proporcionalidad y adecuación al presunto delito que se imputa, no pudiendo rebasar la finalidad que se persigue, cual es, la protección de la víctima arriesgando a producir un perjuicio irreparable para el agresor. …”. De allí que la entidad del delito no afecta la proporcionalidad de la medida, por lo que se desestima igualmente este punto de la apelación. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, actuando en el carácter de defensoras privadas en la causa seguida contra el ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.937.350, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se le impuso al ciudadano supra citado a cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la obligación de proporcionar a la ciudadana víctima, la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000) bolívares fuertes) y a su vez se declaró sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa previamente citada.
SEGUNDO: De oficio se mantiene a favor de la víctima la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; con relación a la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 11 del artículo 90 eiusdem, ordena que inmediatamente a la recurrida acuerde la realización por separado de las evaluaciones socio económicas de la víctima y del presunto agresor, y recibidas éstas, proceder inmediatamente a la revisión de la medida para determinar su mantenimiento, modificación o revocatoria, según sea el caso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada por secretaria y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
LA SECRETARIA,
ARACELIS DEL VALLE AGUIRRE GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ARACELIS DEL VALLE AGUIRRE GONZALEZ
FACL/ODC/CJSO/wv/*
Expediente Nº: CA-3560-18 VCM