REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 03 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-000139.
ASUNTO : AK02-X-M-2019- 000001
ASUNTO : CA-3597-19 VCM

Decisión Nro: 051-19
PONENTE: CARLOS JULIO SISO ORENCE.

Compete a esta Superior Instancia pronunciarse en torno a la admisión del escrito de recusación planteado, en fecha 10 de diciembre de 2018, por el ciudadano Mario Antonio Brito Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.444.813, en su carácter de imputado en la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2014-000139 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en contra del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Conforme a ello esta Corte de Apelaciones, a fin de resolver observa lo siguiente:

En fecha 10 de diciembre de 2018, se recibe por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito de recusación planteado por el ciudadano supra citado en contra del Juez Pablo Eleazar Sánchez quien regenta el referido Tribunal.

En fecha 20 de marzo de 2019, se emite auto en el cual se deja constancia de la recepción de presente cuaderno especial de recusación, designándose como ponente al Juez Carlos Julio Siso Orence, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites del caso, se pasa a dictar decisión en los términos siguientes

I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito referente a la recusación presentada contra el ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su condición de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; se evidencia que el recusante aduce, entre otros términos, lo siguiente:

“…Yo, Mario Antonio Brito Rondón portador de la cédula de identidad número V- 17.444.813, ciudadano venezolano (…) quiero recusar por todos los artículos y las leyes y Código antes mencionado que han violado y las cuales hago mención y enumero en sus artículos, es mi derecho de recusar y hago responsable ha (sic) dichas personas de violar las leyes y los artículos reiteradas veces del Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, los varios códigos que los precede y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma aplicable al C.I.C.P.C y custodios del Centro Penitenciario Yare III , estudiantes del G.R.I.C y custodios de la UNES y los que no son presos que residían en el C.I.C.P.C el Rosal y del Centro Penitenciario Yare III con consentimiento de los directivos del C.I.C.P.C el Rosal y del Centro Penitenciario Yare III y especialmente del T.S.J que apoyan la violencia en estos sitios antes mencionado (sic) son contratados con ese fin (…) solicito formalmente (…) una recusación a los antes mencionado (sic) funcionarios públicos y al juez que modificó, alteró, eliminó, suprimió, adulteró el expediente y prueba el juez se llama Pablo Sánchez (…) llevo 4 años y 2 meses privado de libertad y el juez hace lo que quiere con el expediente, no hay juicio sin prueba lo cual solicito una investigación al juez (…) reacuso (sic) a todos los poderes públicos, judiciales y penales en violar todos los derechos de una sola persona y dignidad humana hacia mi persona Mario Brito…” (Cursiva de la Sala).

II
INFORME DEL JUEZ

En fecha 16 de enero de 2019, el Juez recusado, presenta informe de conformidad con lo exigido en el artículo 96, en su apartado último, del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las consideraciones siguientes:

“…Es el caso que el ciudadano acusado MARIO ANTONIO BRITO RONDON titular de la cédula de identidad Nro.17.444.813; ha interpuesto en fecha 12/12/2018, escrito de recusación en mi contra en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas (sic) de este Circuito Judicial Penal y Sede, el cual no establece en cual de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal me encuentro incurso (…)

I
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN

Alega la recusante (sic) que mi persona como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas modifiqué y altere y elimine y suprimí el expediente.

DESCARGO

Respecto a lo alegado por el recusante, debo decir que este juzgador no entiende nada en lo absoluto de lo que alega el recusante, el cual no explica en cual de las causales estoy inmerso para poder hacer dicho descargo, lo que puedo decir es que el recusante esta declarado en contumaz, porque cada vez que se va a realizar la audiencia se niega a entrar a la sala de audiencia.

…Omisis…

En lo atinente a la preocupación del recusante que es el mismo acusado la presente causa, respecto de mi imparcialidad como Juez en el proceso principal esta causa del cual conozco; debo decir que es temeraria y totalmente falso lo que alega el recusante, donde se puede certificar y comprobar en los controles del tribunal en el expediente las audiencias de apertura y las respectivas continuaciones, pero falso que lo que alega el recusado, donde no se comprende nada de lo que el alega en el escrito de recusación o denuncia en la causa.

Así por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece facultades disciplinarias hacia los particulares por diversas razones, sin que esto implique que exista animadversión del Juez contra alguna de las partes, puesto que estas son meras facultades correctivas.

…Omisis…

En este sentido, como queda evidente que no existen motivos ni razones para que el recusante MARIO ANTONIO BRITO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 17.444.813, desconfíen de mi imparcialidad como Juez, pues mi objetividad nunca se ha visto afectada en este caso ni ningún otro. Para mi solo es una causa más de la cual debo dirimir con arreglo a la justicia y el derecho.

IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante ha obrado en contravención de los deberes que dispone la Ley del Sistema de Justicia, en su artículo 8 numeral 3 (…)

…Omisis…

En el presente caso, no solo las recusaciones ejercidas han sido injustificadas lo que pone de manifiesto efectivamente y sin lugar a dudas las actuaciones de mala temeridad de la parte recusante atropellando con su actuación la sana administración de justicia y abusando de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal.

IV
SOLICITUD

También, solicitó muy respetuosamente que los Magistrados que han de conocer la recusación, que la misma sea declara (sic) INADMISIBLE, por cuanto no he incurrido en ninguna causa grave que afecte mi imparcialidad, ni mucho menos siento animadversión hacia la parte recusante…” (Cursiva de la Sala).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada Colegiada a resolver el escrito de recusación planteado por el ciudadano Mario Antonio Brito Rondón, titular de la cédula Nº V-17.444.813, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 370, Expediente C11-116, ha señalado:

“…a los efectos de la recusación el funcionario o funcionaria recusado donde se indica que obra, debe encontrarse conociendo la causa, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…”

Asimismo, la sentencia Nº 020 del 26 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Antonio J. García Garcìa, determinó que:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

(…)

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Dispone la doctrina que:

“…El rol que cumplen las partes es parcial: cada uno muestra la verdad desde su perspectiva y quiere inclinar el platillo de la balanza a su favor. En cambio el tercero, o sea el juez, cumple el rol de quien es ajeno al problema, un sujeto neutral cuya función es dirimir la contienda oyendo a los litigantes y pronunciándose después. En este sentido la imparcialidad es neutralidad y esta exige que el resultado del pleito le sea indiferente al juzgador. Cuando esto no sucede, es decir, cuando la decisión se toma en base a razones personales con prescindencia de la públicas o funcionales, endilgamos al órgano falta de imparcialidad (…) Imparcialidad y parcialidad son actitudes subjetivas del juzgador porque pertenecen al ámbito exclusivo de la disposición mental del magistrado frente al caso (…) porque aspiramos a que esta subjetividad del magistrado no prevalezca sobre la objetividad del proceso, tratamos de rodear su actuación con ciertas garantías…” (…) (Carlos Ríos, “Inhibición y Recusación”, editorial mediterránea, Pàgs, 28 y 31.

En orden a la institución de la recusación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene carácter supletorio por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo, en su artículo 89, establece:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


De acuerdo al dispositivo legal, antes transcrito, se observa en primer lugar que el recusante no determina de manera cierta cual es la causal fundamento fundamentar de su recusación, además de dirigir èsta a: “…todos los poderes públicos, judiciales y penales en violar todos los derechos de una sola persona y dignidad humana hacia mi persona Mario Brito…”, en atención a esto, nuestro Código Adjetivo Penal contempla que pueden ser recusados o recusadas: “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial…” es decir, que se establece entonces que es una persona natural, con el carácter de funcionario o funcionaria del Poder Judicial, en el ejercicio de las funciones antes descritas, los y las que pueden ser recusados y recusadas.

En razón a lo anterior, se observa que el accionante recusa de manera abstracta y general “…AL JUEZ QUE MODIFICÓ, ALTERÓ, ELIMINÓ, SUPRIMIÓ, ADULTERÓ EL EXPEDIENTE Y PRUEBA, EL JUEZ SE LLAMA PABLO SANCHEZ (…) Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS, JUDICIALES Y PENALES…”, infiriéndose que la reacusación esta dirigida a personas jurídicas del Estado Venezolano, a luz de lo establecido en el artículo 136 constitucional, y no a personas naturales con el carácter de funcionario o funcionaria del Poder Judicial, siendo que esto último transgrede lo dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo supra plasmado, la ley adjetiva penal en su artículo 95 dispone: “… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”, en este orden, se observa que el recusante no expresa los motivos en los cuales funda dicha recusación; es decir, no presenta algún tipo de pruebas que den fe o visos de circunstancias que afecten la imparcialidad del juez de instancia recusado. En virtud a esto, todo escrito contentivo de una recusación, debe ser fundamentado con las respectivas pruebas que sustenten la misma, y en el presente caso se constata que el recusante no aportó elementos probatorios que cimienten el motivo de la misma; no estableciendo cuál es la causal invocada para sostener dicha recusación, observándose también que recusa a una persona jurídica del Estado venezolano, como lo es el Poder Público. En este sentido, y de acuerdo a las consideraciones efectuadas precedentemente esta Alzada Colegiada declara INADMISIBLE la presente recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara INADMISIBLE el escrito de recusación planteado, en fecha 10 de diciembre de 2018, por el ciudadano Mario Antonio Brito Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.444.813, en su carácter de imputado en la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2014-000139 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en contra del ciudadano Pablo Eleazar Sánchez, en su carácter de Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen la presente causa en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 03 días del mes de julio de 2019.

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES



FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
Juez Presidente





OTILIA D’ CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENCE
Jueza Integrante Juez Ponente


La Secretaria,


ARACELIS AGUIRRE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria,


ARACELIS AGUIRRE

FACL/ODC/CJSO/wv/wj*.
Asunto: AP01-S-20141-000139.
Asunto: AK02-X-M-2019-000001.
Asunto: CA-3597-19 VCM