PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000068
DEMANDANTE: MARÍA CELESTINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.720.585, residenciada en el Sector Mesa de Cavacas, vía Mesa Alta, Carretera Principal, cerca de la Manga, Casa S/N Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.145.142.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses de la referida adolescente y asistiendo a la parte demandante.
DEMANDADO: EUGENIO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.157.976, residenciado en la Avenida Javillo con Calle Miranda, a dos cuadras del Hotel el Lagunazo, Casa de Aleida Rivas, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana MARÍA CELESTINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.720.585, residenciada en el Sector Mesa de Cavacas, vía Mesa Alta, Carretera Principal, cerca de la Manga, Casa S/N Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, nacida en fecha 14 de julio de 2004, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.145.142, asistida por el Abogado JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 218.364, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sede Guanare, actuando asimismo en representación y defensa de los derechos e intereses de la referida adolescente beneficiaria, comparece en fecha 22 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de incoar, como en efecto lo hace, demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente supra identificada, en contra del padre de la adolescente, el ciudadano EUGENIO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.157.976, residenciado en la Avenida Javillo con Calle Miranda, a dos cuadras del Hotel el Lagunazo, Casa de Aleida Rivas, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por cuanto a pesar de las varias oportunidades en que se entrevistó con el padre de su hija ha sido infructuoso llegar a un acuerdo sobre la obligación que tiene de proporcionar la manutención a la niña, motivado a que se niega alegando que no tiene dinero, incluso fue citado a la Defensa Pública de Protección, no compareciendo a la cita lo que aunado al alto costo de la cesta básica y la inflación constante por lo cual le resulta muy difícil a la demandante seguir costeando, sola, los gastos de alimentación de su hija, es por ello que solicitan que con la presente demanda se le fije al padre de la adolescente la obligación de manutención correspondiente, ya que está se constituye como un deber consagrado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cantidad de un millón de bolívares fuertes (BsF.1.000.000), además, que se comprometa a sufragar en el mes de agosto los gastos relativos a uniformes y útiles escolares y vestido y calzado y el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestidos y otros que requiera la adolescente; enfatiza la accionante que el demandado trabaja como conductor de rutas urbanas; en este sentido, solicitan que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Consigna junto con el escrito libelar documentales constituidas por copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la accionante y de la adolescente así como copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la adolescente de marras.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 05 de abril de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 09 de abril de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta en el folio nueve (09) anverso y reverso, teniendo lugar la fase de mediación y con ello la Audiencia Preliminar fijada para el 07 de mayo de 2018 oportunidad a la cual no comparecen demandante ni demandado y razonado a ello, el Tribunal fija nueva oportunidad para la fecha 21 de mayo de 2018 en la que solo comparece la actora, el Defensor Público y ante la reiterada incomparecencia del demandado se aplica lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472 segundo aparte, en donde se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, de esta manera se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y se dio continuidad al procedimiento ordinario, con la apertura de la fase de sustanciación y su debida articulación probatoria, ex artículo 474 eiusdem en cuya oportunidad el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, activándose con ello la confesión ficta del demandado. Se observa, asimismo, que la actora en la etapa probatoria ratificó en su escrito de promoción de pruebas el Acta de Nacimiento de la adolescente la cual acompañó con el libelo de demanda y requirió prueba de informes mediante experticia para la práctica de informe socio económico en el hogar del demandado para la determinación de la capacidad económica del obligado.
En fecha 14 de junio de 2018 fue celebrado el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y el Defensor Público, así como también de la incomparecencia del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en este sentido, se desarrolló la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la accionante ratifico oralmente todas y cada una de las partes de su escrito libelar y las pruebas documentales que acompañaron el escrito, solicitando que se oficie al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que realice el Informe Socio-económico del demandado con el objeto de verificar sus condiciones sociales y capacidad económica. El Tribunal acordó la prueba de informes requerida relativa a dirigir oficio a Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de que se sirva a realizar lo solicitado, en este estado se acordó prolongar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de materializar la prueba de informes admitida.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 24 de enero de 2019 celebró la sesión prolongada de la Fase de Sustanciación con la incomparecencia de la parte actora, la comparecencia del Defensor Público y la incomparecencia del demandado en cuyo contexto dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2018 se libró oficio Nº PH06OFO2018000779 al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario y que en fecha 08 de enero de 2019, se recibió oficio 002/2019 de fecha 07/01/2019, donde remiten información social acerca del ciudadano Eugenio Antonio Márquez, en este estado del proceso se declara finalizada la fase sustanciación y se ordena la remisión del asunto civil al órgano de juicio.
En fecha 30 de enero de 2019 se dio recibo del expediente y en igual fecha se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando su inicio en fecha 27 de febrero de 2019, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público, la incomparecencia de las partes y de la adolescente de autos, por lo cual se acordó la suspensión del inicio de la Audiencia de Juicio, quedando las partes debidamente notificadas de acuerdo al principio de notificación única, conforme al artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la nueva oportunidad fijada por este Tribunal, vale decir, 06 de junio de 2019, previo tres reprogramaciones, la ciudadana Jueza da apertura a la Audiencia de Juicio, con base al interés superior de la adolescente de marras, haciendo uso del principio de dirección e impulso del proceso ex artículo 450 literal “i” en concordancia con el artículo 30 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollando el debate del thema deciddendum y del thema probandum, suspendiendo la Audiencia de Juicio a objeto de conceder nueva oportunidad a la adolescente a que comparezca y emita su opinión en el presente asunto como derecho humano que le es inmanente, fijando su oportunidad para oír su opinión y dictar el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de julio de 2019. Llegada la oportunidad fijada, el Tribunal deja nueva constancia de la incomparecencia personal de las partes, demandante y demandada así como de la adolescente, con la única comparecencia del ciudadano Defensor Público quien peticionó sea declarada con lugar la demanda, sea fijado un monto por obligación de manutención conforme a lo estipulado en el artículo 369 de nuestra Ley especial, el doble de dicho monto en los meses de agosto y diciembre, el cincuenta por ciento de los gastos de médicos, medicinas, calzados, vestidos, y otros que requieran la adolescente de marras, así como la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena el carácter de crédito retroactivo de la obligación de manutención fijada desde la fecha de la interposición de la demanda, pasando el Tribunal a dictar su dispositivo oral del fallo, en aras del interés superior de la adolescente de marras, por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezado del artículo 486 eiusdem, finalizó esta Juzgadora la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 484 íbidem. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA ACTORA.
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 37 con fecha de presentación 12 de septiembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio 05 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos MARÍA CELESTINA BRICEÑO y EUGENIO ANTONIO MÁRQUEZ, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la adolescente como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la adolescente, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Prueba de Informes:
2. Información Social Nº 002/2019 de fecha 07 de enero de 2019, cursante a los folios 20 al 22 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público judicial emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, resulta para esta jurisdicente indeterminada la capacidad económica del obligado por cuanto no aporta elemento cuantificable, tangible de su situación social y económica más allá de sus dichos. Así se valora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado no consignó pruebas algunas a su favor, tampoco lo hizo extemporáneamente ni por anticipado ni por tardío.
Opinión de la adolescente.
El Tribunal deja constancia que habiéndose garantizado, en Audiencia de Juicio, el derecho humano de la beneficiaria a opinar y ser oída en los asuntos judiciales en que se vean comprometidos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo previsto en los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha opinión, no obstante, fue materialmente imposible por cuanto en las oportunidades fijadas por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio no acudió al acto procesal, sin que obre a los autos causa que justifique su inasistencia, resultando causa imputable únicamente la conducta de su progenitora custodia quien con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que nos ocupa acarreó consigo la incomparecencia de la beneficiaria de marras.
Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestros especiales sujetos de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, conforme al contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 eiusdem, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de fijación del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega el derecho, la necesidad, la cantidad peticionada empero se carece de otro elemento de importancia tal como la determinación de la dependencia laboral del demandado, sus ingresos, patrimonio y en general lo concerniente a su capacidad económica.
De los artículos previamente antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento de la adolescente de marras cursante al folio 05, documental debidamente valorada supra.
Ahora bien, cuando fácticamente no se está dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención por parte del padre no custodio respecto de sus hijos, o se cumpla o no de manera acorde a la capacidad económica del obligado sin que medie para ello la fijación judicial del monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención, debido a que el objeto de tal fijación es la de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Habiéndose valorado los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación de manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con respecto al supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir el supuesto señalado anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrado en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, por otra parte por cuanto en la prueba de informes materializada carece de suficientes elementos que demuestren dicha capacidad, por cuanto no recauda la documentación pertinente que ayuden a esta juzgadora establecer claramente su situación económica actual, si desempeña alguna ocupación de la cual se pueda disponer de su ingreso mensual y de esa manera garantizar el cumplimiento satisfactorio de la obligación de manutención para con su hija.
Sin embargo, nada obsta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando el interés superior de la referida beneficiaria de marras y su derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime la procedencia de la presente acción y declare con lugar la demanda, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIÓN FAMILIAR, con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARÍA CELESTINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.720.585, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.432, Defensor Público Primero (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano EUGENIO ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.157.976, actuando en interés de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 14/07/2004, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.145.142, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE ESTABLECE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se FIJA en la cantidad mensual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 25.000,00), en Agosto y Diciembre el doble de dicha cantidad además de cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas, calzados, vestidos y otros que requiera la adolescente para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales debe sufragar el ciudadano EUGENIO ANTONIO MÁRQUEZ, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, entregado directamente a la madre de la adolescente, ciudadana MARÍA CELESTINA BRICEÑO, previo recibo firmado. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL PAGO RETROACTIVO, de las mensualidades vencidas no honradas desde la interposición de la presente demanda, 22 de marzo de 2018, hasta la fecha de la presente decisión, tomando en cuenta que el monto fijado para la obligación de manutención debe ser cancelado por mensualidades adelantadas; en consecuencia, debe cancelar el obligado en manutención la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 400.000,00), todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
El Secretario,
Abogº. Alfredo José Oropeza Saavedra.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/ajos/Jessikadalbornozp.-
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000068.
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