PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 17 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: PC03-R-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2017-000310

RECURRENTE: JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.376.171, en su condición de parte demandada en el asunto principal.

APODERADOS JUDICIALESDEL RECURRENTE: Abogados LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, YUSLEIVIS ARISGURI NAVARRO ACOSTA, MILETZA DEL CARMEN JIMÉNEZ QUINTERO Y DANNY MILLER HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.431, 27.663, 218.143, 270.329 y 270.336 respectivamente.

CONTRARECURRENTE: MARTA SULBARÁN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.255, en su condición de parte demandante en el asunto principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRARECURRENTE: Abogadas AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGRO COROMOTO SARMIENTO CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva publicada en fecha 07/05/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 23/05/2018, las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, contentivas del asunto civil Nº PP01-V-2017-000310, en cuyo procedimiento fue ejercido Recurso de Apelación por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ERNESTO RDRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.376.171, parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal remitente en fecha 07 de mayo de 2018, la cual declaró Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARTA SULBARÁN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.255, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO supra identificado, acordando la partición en proporción de un 50% para cada uno de los comuneros, de los bienes que conforman la comunidad concubinaria , consistente en: Primero: Un fundo denominado EL ENEAL, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de setecientas cuarenta y seis hectáreas con treinta y seis deciáreas (746,36 Has.), ubicadas en el Sector El Eneal, inmueble adquirido según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de del año 1994, bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1994, los cuales le pertenecen al ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo según documento de adjudicación de (746,36 Has.), de fecha 21/10/2005, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del 2005, folios 92 al 95. Segundo: Doscientos Cincuenta acciones en la Empresa denominada AGROPECUARIA LA SUYAPA, C.A. (AGROLASUCA); inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/02/1996, bajo el Nº 1840-A, folios 14vto al 25, Tomo XX-A, en el cual aparece actualmente como titular el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo, empresa cuyo capital está constituido por aproximadamente 512 cabezas de ganado vacuno entre vacas, toros, mautes becerros y novillas, registrada en fecha 18/03/1997, ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 206, año 1997, en el Libro Nº 1, folio 206.
Se observa que, anticipadamente, la parte demandada apeló en fecha 08/05/2018 (f. 57, pieza 2), de la referida sentencia definitiva publicada en fecha 07/05/2018, apelación que fue ratificada tempestivamente el 14/05/2018 (f. 60, pieza 2); y mediante auto que riela al folio 61 de la segunda pieza del presente asunto, el iudex a quo oyó el recurso en ambos efectos ordenando su remisión a esta Alzada mediante oficio de fecha 21/05/2018, conforme a la norma prevista en el artículo 488 de la LOPNNA, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 25 de mayo de 2018, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 21/06/2018 (f. 71, pieza 2).
El 12 de junio de 2018, procedió el demandado recurrente de manera tempestiva a formalizar el recurso de apelación (F. 74 al 76, pieza 2).
Por su parte, el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió mediante escrito de fecha 15 de junio de 2018, se abstuvo de alegar hechos relativos a la formalización del recurso, alegando la falta de cualidad pasiva de la adolescente, toda vez que tanto la demandante como el demandado son personas adultas y no se encuentra amenazado en el proceso el interés superior de la referida adolescente, considerando que por mandato legal y lineamientos internos de la institución los Defensores Públicos Especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tienen competencia en aquellos asuntos donde no se encuentren involucrados o amenazados los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes.
El 15 de junio de 2018, la demandante contrarrecurrente, consignó escrito contestación a la formalización realizada.
En fecha 19 de junio de 2018, la parte demandada recurrente, interpone escrito de recusación sobrevenida contra esta Juzgadora en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por adelanto de opinión, lo que impidió la celebración de la audiencia previamente fijada para el 21/06/2018, quedando en suspenso la causa mientras se ordenaban las diligencias administrativas necesarias ante la Coordinación del Circuito, la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez o Jueza Superior Accidental, a los fines que resolviera la recusación planteada por cuanto no existe en esta jurisdicción otro Tribunal de la misma categoría. (F. 87, pieza 2).
Mediante auto de fecha 07/01/2019, se produjo el abocamiento de la Jueza Superior Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de esta sentenciadora como Jueza recusada y de las partes (f. 6, del Cuaderno de Recusación Nº PC03-X-2018-000004).
En fecha 05 de febrero de 2019, se certificó la consignación de las boletas de notificación practicada a las partes (f. 14, Cuaderno de Recusación PC03-X-2018-000004) y mediante auto de fecha 25 de febrero del referido cuaderno se reanudó la incidencia, procediendo el Tribunal Accidental a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de Recusación tal como consta al folio 18 del Cuaderno que contiene la referida incidencia, siendo reprogramada la Audiencia y realizada finalmente el 09 de mayo de 2019, tal como consta a los folios 20 al 23 del señalado cuaderno.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de recusación (09/05/2019), se dejó constancia de la incomparecencia injustificada de la parte recusante quien no asistió por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistida la recusación propuesta por la parte demandada recurrente contra esta Juzgadora, condenándose al pago de una multa por la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias, además de la condena en costas, ordenándose la remisión de la incidencia a los fines de la continuidad de quien juzga en el conocimiento subjetivo del presente recurso de apelación, siendo publicada la referida decisión en fecha 14/05/2019 (f. 24 al 28 del Cuaderno PC03-X-2018-000004).
En fecha 03 de junio de 2019 (f. 88 del presente recurso), se recibe en esta Alzada el cuaderno contentivo de la incidencia de recusación signada con el Nº PC03-X-2018-0004, debidamente decidida en virtud del desistimiento de la parte recusante, reingresando el presente recurso de apelación y en esa misma fecha el poderhabiente del demandado recusante, Abgº Luis Javier Barazarte Sanoja, solicitó mediante escrito “cancelar todo trámite en esta Alzada y retorne la causa al Tribunal Accidental con la finalidad de impugnar la sanción impuesta proveniente del decisionismo que declaró desistida la recusación, toda vez que el lapso de impugnación que alude al artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, no está vencido, no ha caducado y la parte recusante no ha renunciado al ejercicio del mismo” (f. 32 al 34 del Cuaderno PC03-X-2018-000004).
En fecha 06/06/2019, este Tribunal Superior mediante pronunciamiento interlocutorio cursante a los folios 35 al 37 del referido cuaderno niega lo solicitado, en virtud que la incidencia de recusación no es susceptible de impugnación alguna conforme a lo dispuesto en los artículos 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 101 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones Nº 680 del 11 de julio de 2016 y 0779 del 10 de agosto de 2017.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2019, habiéndose declarado el desistimiento de la recusación y resuelto lo solicitado en fecha 03/06/2019 por el demandado recurrente en el cuaderno de Recusación PC03-X-2018-000004, esta Jurisdicente retoma el conocimiento del presente recurso dándole continuidad al mismo en el estado en que se encontraba antes de la suspensión producida por la recusación interpuesta y procede a fijar el día 02 de julio de 2019, a las 11:00 a.m., como oportunidad para celebrar la Audiencia oral y pública de Apelación en el presente asunto.
En fecha 02 de julio de 2019, a las 9:45 a.m., el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo asistido por su Apoderado Judicial Abgº Luis Javier Barazarte Sanoja, propone nueva recusación contra quien suscribe Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por reasumir el conocimiento de la presente causa, insistiendo sobre los motivos que sirvieron de fundamento a la primigenia recusación interpuesta contra esta sentenciadora en fecha 19 de junio de 2018 y resuelta mediante decisión pronunciada oralmente el 09 de mayo de 2019, publicada en fecha 14 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior Accidental Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Abgº Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos, mediante la cual se declaró desistida la misma con la consecuente imposición de multa.
Mediante auto dictado en esa misma fecha (02/07/2019), se declaró inadmisible la segunda recusación propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta sentenciadora la oportunidad para publicar el extenso del pronunciamiento interlocutorio dictado dentro del lapso consagrado en la Ley, acordándose la apertura del cuaderno de incidencia a los fines de la referida publicación, asignándosele la nomenclatura: SUP-X-2019-000001 y ordenando la celebración de la audiencia de apelación a la hora fijada.
Siendo las 11:00 a.m del mismo día 02 de julio de 2019, se celebró la Audiencia oral y pública de Apelación, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de julio de 2019, se publicó el extenso de fallo interlocutorio dictado el 02 de julio de 2018, mediante el cual se declaró inadmisible la segunda recusación interpuesta contra esta Jurisdicente, condenando al recurrente al pago de una multa por la cantidad de sesenta Unidades Tributarias, (60 U.T.) al considerar temeraria la recusación propuesta.
Finalmente, el 10/07/2019, se realizó la audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, se confirmó la sentencia apelada se condenó en costas al demandado recurrente por haber resultado totalmente vencido y se ordenó remitir la decisión junto con las actuaciones que evidencian la conducta contraria a los deberes de lealtad y probidad en el proceso, al Colegio de Abogados del estado Portuguesa a los fines que determine la responsabilidad del Profesional del Derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
II
ALEGATOS DEL DEMANDADO RECURRENTE

Denuncia la parte recurrente, como primer vicio, la absolución de la instancia con vista a la falta de pronunciamiento del a quo sobre la admisión o inadmisión del fraude procesal, sustentando su denuncia en los siguientes argumentos:
Que la infracción se produjo cuando el Juez la de recurrida no decidió dejó en suspenso tal pronunciamiento y determinó que se trataba de un nuevo elemento en el juicio sin decidir nada al respecto, a la postre decidió con evidente indeterminación de la controversia.
Que del acta de la Audiencia de Juicio de fecha 27-04-2018, que se inició a las 10:30 a.m. y culminó a las 12:45 p.m., de la incongruencia con respecto a su registro fílmico siendo que en dicho auto se hizo la advertencia que previamente se había presentado escrito de denuncia por fraude procesal hecho que fue cerciorado por el tribunal, y el juez categóricamente adujo, que no suspendería el acto y con relación a tal alegato como nuevo elemento del juicio, decidiría en su oportunidad, cuestión que no hizo ni lo ha hecho.
Que cabe destacar el contrasentido de la recurrida en las motivaciones para decidir, cuando señala: “(…) La demandada se opuso a la partición reclamada y trae a colación un nuevo elemento en el juicio en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 27 de abril de 2018, consignó por la oficina de URDD, siendo las 10:54 a.m. alegando fraude procesal (…)” Con precariedad glosa sobre el mentado fraude procesal, sin decidir nada, es decir, no se pronunció u omitió pronunciamiento al particular. “(…) en consecuencia de las pruebas documentales que constan en autos se evidencia la relación concubinaria que existió entre la parte demandante y el demandado quedando demostrado el requisito fundamental como es la relación fáctica y que por el contrario no puede ser considerada una prueba pre constituida. Así se declara”
Que en tal sentido resulta oportuno indicar si el argumento del fraude procesal, a juicio del juez de cognición, comportaba un nuevo elemento del juicio, debió analizarlo, decidirlo, como cuestión perentoria y determinante, íntimamente ligada al orden público.
Que la alegación de nuevos hechos se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación al ser alegados deben ser resueltos de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas más aún en el caso de autos donde la representación del demandado hoy formalizante presentó dicho alegato previamente a la audiencia de juicio e informando en Sala la existencia de un fraude procesal.
Que ante el deber inexcusable de decidir, el juez de la recurrida dejó en suspenso dicho incidente, al parecer estimó suficiente el mérito de autos para pronunciarse sobre el fondo del asunto y con ello no dio por finalizada la instancia incidental.
Solicitando la nulidad de la recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de que restablezca el orden jurídico infringido.
Igualmente, arguye la parte recurrente, como segundo vicio de fondo, la inmotivación de la sentencia recurrida por estar incursa en petición de principio, fundando su delación en los siguientes alegatos:
Que la falta de motivación que denuncia se materializó en la recurrida al omitir por completo la fijación de puntos controvertidos y delimitación del objeto litigioso del proceso de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, sin explicar las razones de tal inferencia.
Que únicamente disertó acerca de la institución del concubinato y los fundamentos de la demanda, contenidos en las decisiones judiciales de fecha 17 de octubre de 2016emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Asunto: PP01-R-2016-114 y la del 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el Asunto principal PP01-V-2013-000393.
Que ulteriormente el sentenciador, se circunscribió a realizar un extracto de la oposición realizada en el acto de la litis contestatio, excusándose analizar y pronunciarse con respecto a la excepción perentoria de la cosa juzgada anómala, falsa o aparente dentro de la cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine de la demanda como el rechazo in persequendi de la misma (lo improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido). Que por lo tanto el pronunciamiento omitido no puede deducirse de la motivación del fallo.
Que el vicio denunciado conlleva la modalidad de petición de principio, en razón de que infringe claramente el deber de expresar los fundamentos de hecho y de derecho del fallo exigidos por los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito es permitir a las partes y a la sociedad conocer la justicia de lo decidido y facilitarles el control de la legalidad de las sentencias, lo cual impone la nulidad de la sentencia recurrida por mandato del artículo 244 del mismo Código.
Aduce, como tercer vicio de fondo, el vicio de errada valoración de las pruebas, con relación a la cosa juzgada contenida en las decisiones judiciales de fecha 17 de Octubre de 2016, emanada de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el Asunto PP01-R-2016-000114 y la de 31 de mayo de 2016 proferida por ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Asunto PP01-V-2013-000393, soportando su denuncia en lo siguiente:
Que la sentencia impugnada incurrió en la verificación de un error en la apreciación de los elementos de convicción que dimanan de estas decisiones, infestas de ilegalidad, pues la progenie de su patológico carácter no produce o causa un efecto declarativo sino condenatorio, lo cual implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se constituyó en una valoración arbitraria que impide una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a los términos en que quedó planteada la controversia.
Que la casación venezolana considera el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que estos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.
Que el juez que dentro de un proceso lo conociera la existencia de una cosa juzgada anómala, falsa o aparente responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Que la valoración de las pruebas es de estricto orden legal pero cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba.
Tales excepciones tienen su fundamento en que la constatación de dichos supuestos implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, o cuando se utiliza al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas.
Que como consecuencia de lo anterior, la objetada sentencia, incurrió en un error en la apreciación de los elementos de convicción atinentes a las pruebas reseñadas en los numerales 2 y 7 del Capítulo IV. DE LAS PRUEBAS, cuales penden a los folios 15 al 52, inclusive de la primera pieza.
Que ello implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la medida que se constituyó en una valoración arbitraria que impide una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a los términos en que quedó planteada la controversia cuando el juez de mérito únicamente valora los instrumentos que contienen dichas decisiones judiciales sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que valorarlas sobre la base del artículo 1.395 numeral 3º del Código Civil, implicaba analizar la progenie Constitucional de dichos fallos.
Solicitando finalmente se revoque la sentencia recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio.

III
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE CONTRARECURRENTE

Para contradecir los alegatos expuestos en el escrito de formalización de la apelación la abogada: AURA MERCEDES PIERUZINI RIVERO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARTA SULBARÁN ZAMBRANO adujo, en la contestación del recurso, lo siguiente:
En relación al primer vicio alegado, niega y rechaza que haya habido falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Juicio, sobre el fraude procesal alegado por la parte demandada y se haya producido absolución de la instancia, motivado a:
Que consta claramente en la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 07/05/2018, que corre inserta del folio 39 al 55 de la segunda pieza, específicamente al folio 50 al 51, que dicho Tribunal se pronunció sobre el escrito consignado por ante la URDD a las 10:54 a.m., después de iniciada la Audiencia de Juicio, en el cual, invocaba fraude procesal por parte de la demandante, alegando que la sentencia mero declarativa de concubinato fue preconstituida como prueba para ser utilizada en la pretensión de partición de bienes en el presente juicio, solicitando el demandado se abriera el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que al verificar lo expuesto por el demandado y del contenido de la demanda y las pruebas fundamentales que la sustentan, dicha sentencia recurrida determina la inexistencia del fraude procesal alegado, por cuanto el concubinato se prueba fehacientemente con una sentencia mero declarativa de concubinato con la cual se procede a la partición y liquidación de comunidad de bienes, por ser obligatoria la presentación de la sentencia definitivamente firme, por lo que tal alegato de fraude procesal debe ser desechado por esta Tribunal.
Que conforme al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la oportunidad para que las partes aleguen la depuración del proceso e invoquen la existencia o validez de la acción jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales es en la audiencia en fase de sustanciación, lo cual no hizo el demandado, así como tampoco lo hizo en su escrito de contestación, ni promovió pruebas, tal como consta a los folios 11 al 14 y del folio 16 al 19, ambos de la segunda pieza.
Con relación a la segunda denuncia, niega y rechaza el vicio de inmotivación en la sentencia expuesto por el demandado, al alegar un vicio de razonamiento consistente en dar por demostrado lo que precisamente se debe demostrar dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, bajo los siguientes argumentos:
Que consta en la sentencia recurrida a partir del folio 46, que el Juez analizó que es la comunidad concubinaria y el derecho que tienen los concubinos a pedir la partición de bienes de esa unión concubinaria sea por vía judicial o amistosa, y el fundamento o documento fundamental para que proceda por la vía judicial es una sentencia de acción mero declarativa de concubinato, la cual fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31/05/2016, que corre inserta al folio 15 al 23 de la primera pieza, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial el 17/10/2016 y declarado perecido el Recurso de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en fecha 18/05(2017, por lo que existe cosa juzgada y plena prueba del derecho de mi representada para interponer la demanda de partición y en tal sentido, debe ser desechada tal denuncia y confirmada la sentencia por estar ajustada a derecho.
Que además el demandado solo se limitó en su contestación a negar el derecho de su representada sobre el 50% de los bienes de la comunidad concubinaria, mal interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la demandante tenía otra acción para satisfacer su interés como lo es la acción de partición de la comunidad concubinaria, lo cual no es cierto, ya que para dicha acción se requiere una sentencia que declare la acción mero declarativa de concubinato con lugar, todo lo cual quedó demostrado por mi representada con su sentencia de acción mero declarativa de concubinato, y con la cual intentó la acción.
Respecto a tercer vicio delatado, negó y rechazó la errada valoración de las pruebas con relación a la cosa juzgada contenida en las decisiones judiciales de fecha 17/10/2016, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que confirmó la sentencia del 31/05/2016 proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, por cuanto si existe cosa juzgada, ya que fue ratificada y confirmada la sentencia que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato, la cual le da la cualidad de concubina a mi representada y el derecho a reclamar la partición de bienes y no le está dado al Jueza Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescentes revocar su propia sentencia o desconocer su propia sentencia en otro proceso judicial como pretende el demandado en esta apelación, la cual quedó definitivamente firme con el perecimiento del Recurso de Casación por parte del demandado.
Pidiendo finalmente, se declarare Sin Lugar la apelación condenando en costas al demandado y confirmando la sentencia dictada en fecha 07/05/2018, inserta desde el folio 39 al 55 de la segunda pieza del expediente.
V
PUNTOS CONTROVERTIDOS

A tenor de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización del recurso y a los argumentos expuestos por la demandante que contradicen los alegatos del recurrente, se colige, que, los puntos controvertidos consisten en determinar la procedencia de los siguientes vicios: 1. La absolución de la Instancia . 2. La inmotivación bajo la modalidad de petición de principio; y 3. La errónea valoración de pruebas; vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo, acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 10 de julio de 2019, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previas las consideraciones que a continuación se exponen:
Del Vicio de Absolución de la Instancia

Denuncia el recurrente como primer vicio, la absolución de la instancia en que habría incurrido el a quo, debido a la falta de pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión del fraude procesal alegado, el cual, a su decir, se produjo al dejar en suspenso dicho pronunciamiento y haber determinado la recurrida que se trataba de un nuevo elemento en el juicio, decidiendo con evidente indeterminación de la controversia, puesto que si consideraba este argumento como un nuevo elemento debió analizarlo y decidirlo como cuestión perentoria, determinante y ligada al orden público ya que la alegación de nuevos hechos se refiere a hechos relativos al fondo de la controversia, puesto que los hechos del proceso pueden incluso sobrevenir a la contestación y al ser alegados deben ser resueltos a los fines que la sentencia producida se tenga como una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
El Tribunal Superior para decidir observa:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 243 C.P.C.:
Toda Sentencia debe contener: (…)
5º Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En sintonía con lo expresado, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Art. 160 LOPTRA: La sentencia será nula: (…)
2. Por haber absuelto la instancia. (…)”
En este orden de ideas, los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nº 117 del 13 de marzo de 2015, ratificada mediante sentencia Nº 456 del 12 de julio de 2016 con Ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez,, han establecido que el vicio de absolución de la instancia se produce cuando el juzgador “ (…) No se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado (…)”.
De las anteriores disposiciones legales y jurisprudenciales, se deduce, que, el vicio de absolución de la instancia se genera al violentar el principio de exhaustividad y congruencia del fallo judicial, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, de manera, que, cuando el Juzgador o Juzgadora no otorga la debida tutela jurídica a las partes respecto de los alegatos contenidos en el libelo de demanda o las excepciones y defensas esgrimidas en la contestación se produce la vulneración de los referidos principios, necesarios, para la validez y eficacia del fallo pronunciado.
De allí, que, la absolución de la instancia se materializa cuando no recae decisión alguna sobre lo solicitado y no se condena ni absuelve por considerar el Juez o Jueza que no hay motivos suficientes para absolver o condenar, dejando abierta la controversia en espera de algún otro argumento de las partes.
Así tenemos, que, el Juez de la recurrida señaló en la sentencia lo siguiente:
“ (…) En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, es evidente que el presente asunto conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el concubinato habido entre la demandante y el demandado, el cual le da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes tal y como efectivamente lo hizo la ciudadana MARTA SULBARÁN ZAAMBRANO.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo,, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado, en virtud de haberse adquirido durante la unión concubinaria que inició en fecha 06 de diciembre de 1993 y finalizó en fecha 05 de diciembre de 2003, el cual fue declarado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 2016.
Por su parte, la demandada se opuso a la partición reclamada, y trae a colación un nuevo elemento en el juicio, en la oportunidad de celebrar audiencia de juicio en fecha 27 de abril de 2018, consignó por la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial, siendo las 10:54 a.m., incidental supletorio previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, en ese sentido escrito alegando Fraude Procesal Delatado, por cuanto aduce una prueba que está siendo utilizada en el presente juicio con pretensión de la mitad de los que la demandante pretendió con la sentencia mero declarativa de concubinato fue pre constituir bienes y solicita se abra el procedimiento, las dos pretensiones como lo son mero declarativa de concubinato y la partición de bienes deben tramitarse por procedimientos diferentes con fundamento en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, se sostiene que las dos pretensiones acumuladas no pueden resolverse al mismo momento en la dispositiva del fallo, pues, en primer lugar el tribunal solo puede pronunciarse sobre la declarativa more uxorio y, desde luego, de admitir conforme a la existencia de la unión fáctica, solo así se puede en proceso aparte proceder a la división o partición de los bienes comunes con fundamento a la sentencia definitivamente firme que sirve de sustento a la partición.
Observa quien juzga que en buen derecho demostrada la unión fáctica, que es obligatorio la presentación de la sentencia definitivamente firme con la demandada si el actor acude directamente a solicitar la partición de la comunidad de los bienes convivenciales, sin cuyo documento la demandada adolece de defecto de forma, en ese sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de julio del año 2009, afirmó que:
“el artículo 341 del código de procedimiento civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión”;
Y que
“En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presente unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de el se evidencia, no debió haberse admitido la demanda. En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala Casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el acto de admisión de la demandada, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio”.
En consecuencia, de la sentencia antes trascrita quedó demostrado que mientras no se dicte sentencia definitivamente firme, que declare la existencia de la unión fáctica no procede, obviamente la partición de bienes solicitada por cuanto es una consecuencia de ella de modo relativo, en consecuencia de las pruebas documentales que constan en autos se evidencia la relación concubinaria que existió entre la parte demandante y el demandado, quedando demostrado el requisito fundamental como es la relación fáctica y que por el contrario no puede ser considerada una prueba pre constituida. Así se declara.” (Fin de la cita).

Del citado fragmento de la decisión recurrida se puede notar claramente, que el sentenciador se pronuncia acerca del alegato de fraude procesal traído a colación por la parte demandada como elemento a dilucidar durante la audiencia de juicio, analizando el argumento en el que funda el supuesto fraude procesal, que no es otro, que aducir que la demandante pretendió con la acción mero declarativa de concubinato que originó la respectiva sentencia, pre constituir una prueba que ahora está siendo utilizada en el presente juicio de partición de comunidad concubinaria, con pretensión de la mitad de los bienes que corresponden en propiedad al demandado y que en virtud de ello el título mediante el cual la demandante funda su pretensión constituye una cosa juzgada anómala, falsa o aparente.
En tal sentido, se observa que el Juzgador de la recurrida desmonta el referido argumento con base a las disposiciones legales contenidas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2009; de los cuales, se desprende, la necesidad de tramitar en procedimiento aparte y previo al juicio de partición, la acción mero declarativa de concubinato donde se declare mediante sentencia la existencia de la unión estable de hecho, que vendría a constituir el título fehaciente que origina y acredita la comunidad, concluyendo, que la referida sentencia proveniente de la acción mero declarativa de concubinato no puede considerarse una prueba pre constituida – como lo afirma el demandado para afincar su denuncia de fraude – ya que mientras no se dicte sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión fáctica estable de tipo concubinato, no procede la partición de los bienes habidos dentro de dicha comunidad concubinaria, toda vez, que la partición es consecuencia relativa de la declaración de certeza del concubinato expresada en la sentencia correspondiente, afirmando además, que de las pruebas documentales que constan en autos, se evidencia la relación concubinaria que existió entre la parte demandante y el demandado, lo cual demuestra el requisito fundamental de la presente acción de partición como es la relación fáctica. Motivación que comparte plenamente esta Alzada y de la cual no se desprende la existencia del vicio de absolución de la instancia delatado por la parte recurrente, al ser evidente, que el pronunciamiento emitido por el Juez de la recurrida es contrario a la pretensión de fraude procesal invocada por el demandado. Así se establece.
Aunado a ello, advierte esta Superioridad, que el cuestionado alegato de fraude procesal fue consignado por ante la URDD a las 10:54 a.m. (vid. f. 28, pieza 2) e invocado por la parte demandada, hoy recurrente, luego de iniciada la audiencia de juicio, pretendiendo la suspensión del desarrollo del juicio y requiriendo la apertura del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Vid. f. 29 al 32 vto.. pieza 2).
En relación a ello, es importante destacar, que la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, constituye la etapa estelar diseñada por el Legislador en el procedimiento ordinario judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, junto con las partes, depure el proceso de errores, vicios e inconsistencias formales relacionadas o no con los presupuestos procesales, resolviendo lo conducente de manera breve y expedita, sin detener el proceso; atendiendo al principio de simplificación contenido en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el propósito de evitar incidencias en fases avanzadas del juicio que propendan a la vulneración del principio de celeridad, esencial en esta especial jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, y muy particularmente, previniendo el uso de estrategias dilatorias y acomodaticias en perjuicio de la sana y correcta administración de justicia, en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso como instrumento fundamental para alcanzarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental.
Así tenemos que el artículo 475 de la LOPNNA, establece lo siguiente:

Art. 475 LOPNNA: “En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deber ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, (…)” (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de la Alzada).

De lo anterior se confirma, que la finalidad primigenia de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, está reservada para debatir y dirimir aquellas cuestiones de carácter formal relativas o no a los presupuestos procesales, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídico procesal; de manera, que, tanto los Jueces de Mediación y Sustanciación, como las partes, están constreñidos a sanear el proceso de vicios que pudieran atentar contra el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, para evitar reposiciones inútiles que atenten contra la celeridad en fases avanzadas del juicio y obstaculicen la tramitación de la causa.
En virtud de ello, deben las partes en la audiencia de sustanciación realizar con carácter preclusivo, todas las observaciones formales necesarias, esgrimiendo al respecto sus defensas y alegatos sobre las cuestiones formales relativas a los presupuestos del proceso, para imprimirle validez a la relación jurídico procesal, puesto que la norma del 475 de la LOPNNA establece que de no hacerlo en dicho momento, no podrán hacerlas valer con posterioridad.
Al respecto, advierte esta Alzada, que los motivos en los cuales sustenta el demandado recurrente el supuesto fraude procesal, son los mismos que opone en el escrito de contestación a la demanda como defensa perentoria de improponibilidad del ejercicio de la acción, esto es, la supuesta cosa juzgada anómala del título mediante el cual la demandante funda su pretensión, arguyendo, que lo que se pretendió con la demanda mero declarativa de concubinato, fue pre constituir una prueba que ahora está siendo utilizada en el presente juicio con pretensión de la mitad, como cuota parte, sobre los bienes propiedad del demandado, y que, en consecuencia, la presente demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad(vid. F. 11 al 14, pieza 2.), todo lo cual hace palmaria y manifiesta la intención de la parte demandada de esgrimir en pleno desarrollo de la audiencia de juicio, un alegato ya vertido en el escrito de litis contestación, enmascarándolo bajo un supuesto de fraude procesal, con el propósito de solicitar la suspensión de la causa y la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como artificio para retardar el proceso e impedir el proferimiento de la sentencia de mérito correspondiente.
Igualmente, se observa, que el maleado fraude procesal no fue invocado en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar; aunado, a que, el reiterado hecho configurativo del mismo, no sobrevino a la contestación de la demanda ni a la fase de sustanciación en el presente juicio, puesto que se trata de una delación relacionada con un juicio anterior y distinto del que hoy nos ocupa - tramitado en el Asunto: PP01-V-2013-000393 con Motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato - que por notoriedad judicial de esta Alzada, tuvo oportunidad de enervar el demandado agotando los recursos y medios ordinarios y extraordinarios que le da la Ley, entre ellos, el recurso de casación, que aun cuando fue interpuesto contra la decisión proferida por esta Alzada en fecha 17 de octubre de 2016, la cual confirmó la sentencia del 31 de mayo del mismo año que declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato; dejó perecer injustificadamente, al no presentar la formalización en el lapso establecido en el artículo 489-D de la LOPNNA, dejándolo así señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, adquiriendo la sentencia definitiva emanada de dicho juicio y confirmada por este Tribunal Superior, que hoy constituye el instrumento fundamental de la presente acción, carácter de cosa juzgada formal y material de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; efectos que tampoco enervó oportunamente con los mecanismos judiciales extraordinarios establecidos en la legislación.
En consecuencia, al haber precluido la oportunidad establecida en el artículo 475 de la LOPNNA para proponer cuestiones formales con incidencia en la validez de la relación jurídico procesal, y no siendo un hecho sobrevenido, mal podía el demandado sorprender al Juzgador, como lo hizo, delatando un fraude procesal invocado de forma intempestiva durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ser manifiestamente apócrifa y extemporánea dicha denuncia, vislumbrándose su utilización como maniobra dilatoria para evitar el pronunciamiento del fallo. Así se señala.
Adicionalmente, debe advertir esta Juzgadora, que tampoco debe emplearse la delación incidental de fraude procesal como artimaña para desvirtuar la pretensión principal de la demandante, aspirando invalidar infundadamente la eficacia de las decisiones que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción de partición, derivadas de una controversia judicial previa en el que resultaron perdidosos, para tratar de ajustarla a su favor, puesto que esto constituye un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva del proceso.
En todo caso, la reparación de la supuesta anomalía relacionada con la utilización del proceso de acción mero declarativa de concubinato, por parte de la actora, para pre constituir una prueba y utilizarla en el presente juicio, impropiamente denunciada bajo la figura de fraude, debió instarla oportunamente el recurrente ante el Tribunal Supremo de Justicia con el recurso de Casación que dejó perecer en aquel juicio, o bien, esgrimiendo uno de los medios que revocan la intangibilidad de la cosa juzgada, en este caso, la potestad extraordinaria de revisión; y no utilizar dolosamente el presente proceso, instando la declaratoria de una aparente estafa procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, Expediente Nº AA20-C-2012-000249, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, exhorta a los Jueces a ser cuidadosos al examinar los argumentos ofrecidos por el interesado frente a un eventual alegato de fraude, al señalar:
“(…) Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
En este sentido, conviene destacar una sentencia dictada por esta Sala, en la cual determinó que hubo una reposición mal decretada y que en relación con alegatos de fraude planteados debían ser éstos respondidos en la sentencia de mérito, esto cuando del propio expediente se derivaban elementos que permiten su constatación y sin incurrir en reposición inútiles que haría más gravosa la situación de las partes, al demorar una resolución de fondo oportuna, so pretexto de una forma procesal que atentaría con la tutela judicial efectiva.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., se estableció lo siguiente “…en el sub iudice considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta mal decretada y evidentemente inútil; ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la recurrida ante el alegato de la demandada sobre la particular actuación artificiosa procesal del demandante, debió emitir pronunciamiento con respecto al mismo, por cuanto, al evidenciarse en autos que se promovió un contradictorio que permitió a las partes la exposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas, los cuales fueron analizados y valorados por la sentencia objeto de apelación, para determinar la existencia o no del fraude procesal alegado, y no ordenar la reposición de la causa al estado que se resuelvan las cuestiones previas opuestas y se cumpla con la contestación de la demanda si fuera el caso… ha debido el juzgador de alzada pronunciarse en primer término acerca de la existencia o no del fraude procesal denunciado, por cuanto, es obligación de los jueces de instancia suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y artificios, para luego posteriormente… dependiendo de la decisión que al respecto fuere dictada, ordenar el proceso de acuerdo al estado que fuere necesario continuarlo, esto con el fin de evitar una reposición inútil, por motivo, que dicha reposición solo puede ser decretada cuando la misma sea realmente útil al proceso mismo, de lo contrario se obtendría una nulidad inoficiosa que retardaría el procedimiento sin que esto comporte beneficio, impidiendo de ese modo, dilaciones indebidas del proceso por reposiciones y nulidades, a todo evento, inútiles…”.

Ciertamente, como se indicó anteriormente es criterio de este Máximo Tribunal que, conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257, atinentes al debido proceso, solución expedita y oportuna de las causas y en definitiva para garantizar una tutela judicial efectiva, las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente el vicio de reposición mal decretada, al ordenar el juez superior la reposición de la causa para que se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido dictar sentencia de mérito resolviendo íntegramente las pretensiones invocadas por las partes. En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).

En consecuencia, está vedado para la parte demandada recurrente, pretender aniquilar el efecto de la sentencia definitiva y pasada con autoridad de cosa juzgada de fecha 31 de mayo de 2016, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato y que fue confirmada por esta Alzada en un proceso previo, autónomo y diferente al de marras, utilizando falazmente la figura del fraude procesal en el presente juicio, con la intencionada dilación que apareja la forma incidental en que fue propuesta, soslayando la tutela judicial efectiva y el principio finalista del proceso, materializado en la pronta resolución del conflicto a través de la sentencia correspondiente, lo cual enerva la pretensa intención del recurrente de lograr la reposición de la causa para dar curso a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y refuerza la desestimación del fraude alegado. Así se establece.
En fuerza de todo lo antes analizado, resulta ajustado a derecho declarar improcedente el vicio de Absolución de la Instancia delatado por la parte demandada recurrente. Así se decide.

Del vicio de Inmotivación por Petición de Principio
Como segunda denuncia el recurrente formaliza el vicio de inmotivación bajo la modalidad de petición de principio, en el que alega incurre la sentencia impugnada, al haber omitido completamente la fijación de puntos controvertidos y no haber delimitado el objeto litigioso del proceso de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, toda vez, que disertó únicamente acerca de la institución del concubinato y los fundamentos de la demanda contenidos en las decisiones judiciales de fecha 17 de octubre de 2016, emanada de este Juzgado Superior y la del 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Juicio en el asunto PP01-V-2013-000393.
Señalando además, que, el sentenciador se limitó a realizar un extracto de la oposición realizada en la contestación de la demanda, sin analizar ni pronunciarse respecto a la excepción perentoria de cosa juzgada anómala, dentro de la cual queda comprendido el rechazo in límine e in persequendi de la demanda; afirmando que el vicio de inmotivación denunciado sobrelleva la modalidad de petición de principio, por cuanto infringe claramente el deber de expresar los fundamentos de hecho y de derecho del fallo exigidos por los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Superior para decidir observa:
Debe destacar esta Alzada, la deficiente técnica recursiva que despliega la representación judicial del recurrente, quien bajo la delación del vicio de petición de principio realiza una mezcla inadecuada de denuncias, extrayéndose de ellas los vicios de indeterminación e incongruencia, lo cual hace confuso su planteamiento, obligando a esta Jurisdicente a sustraer de la delación elementos que perfilen el sustrato de la misma.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia nacional, que es imprescindible la utilización de una adecuada fundamentación jurídica junto con los argumentos que guarden una pertinente relación entre el error delatado y la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, para que pueda comprenderse lo que se pretende denunciar, constituyendo esto una carga propia del formalizante que de forma alguna puede ser suplida por la Alzada, pues al pretender interpretar las razones que el apelante haya presentado de forma confusa y ambigua, pudiese dar lugar a una solución distinta a la que realmente se ajuste a lo requerido.(Vid. Sentencia Nº 89 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2014).
No obstante, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables una efectiva tutela judicial utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Alzada pasará a examinar la decisión recurrida con cada una de las denuncias que se sustraen del ambiguo planteamiento a los fines de verificar la existencia de algún error que de acuerdo a la relevancia en el dispositivo del fallo, pudiera ser eficaz para demoler el mismo.
En tal sentido tenemos, que, el recurrente alegó que la sentencia impugnada prescindió de la fijación de puntos controvertidos y no delimitó el objeto litigioso del proceso de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, toda vez que disertó únicamente acerca de la institución del concubinato y los fundamentos de la demanda contenidos en las decisiones judiciales de fecha 17 de octubre de 2016 emanada de este Juzgado Superior y la del 31 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal de Juicio en el asunto PP01-V-2013-000393, comprendiéndose dentro de esta denuncia, en todo caso, el vicio de indeterminación de la sentencia.
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Art. 485 LOPNNA:
“(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, y los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (…).

En correspondencia con lo anteriormente señalado en criterio jurisprudencial, la norma adjetiva civil patria claramente en su artículo 243, ordinal 3º, expone:
“Toda sentencia debe contener:
Omissis...
3º. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

Ahora bien, sobre el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de síntesis clara, lacónica y precisa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 68 de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 2000-000218, Caso:( H.A.C.R. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada), señalo lo siguiente:
“(…) El precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a re"solver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.
Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso J. deJ.V.U. y otro contra L.M.C.V., expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:
...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.
En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a formula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.
La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio (....)” (Fin de la cita).

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver…”
El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado entre otras, en decisión Nº RC-592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 2005-276, de la misma Sala de Casación Civil, señalando lo siguiente:
(…) Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.
Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.
Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo transcripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.
En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.
En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”(…)” (Fin de la cita).

Conforme a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debe elaborar como parte de la motivación de su decisión, un resumen de lo que ha sido el tema sometido a su consideración, sin que esto signifique obligación de elaborar largas transcripciones de unas u otras actas del proceso. Esta síntesis hecha por el propio juez en términos resumidos y lacónicos de lo que a su entender constituyen los hechos sometidos a su conocimiento suministra su entendimiento de los términos en que fue trabada la litis.
Con la finalidad de verificar lo delatado por el formalizante, esta Alzada a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:
“ DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda que desde el 06 de diciembre de 1993, inició una unión estable de hecho o concubinaria de forma pública, notoria ininterrumpida con el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGEZ MAPO, la cual legalizaron conforme al artículo 70 del Código Civil, en fecha 5 de diciembre de 2003, el cual fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2013, que de la relación concubinaria procrearon una hija quien nació dentro del matrimonio en fecha 11 de julio de 2004, y que la relación concubinaria fue declarada mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio también de este Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2016, en el asunto signado con el Nº PP01-V-2013-000393.
Que durante la relación concubinaria, fueron fomentados unos bienes, los cuales los constituyen los siguientes:
I DE LOS ACTIVOS
BIENES INMUEBLES:
A-) Un fundo denominado EL ENEAL, ubicado jurisdicción del municipio Guanare estado Portuguesa, constante de setecientas cuarenta y seis hectáreas con treinta y seis deciáreas (746,36 Has).
…omissis…
B-)Constitución de doscientas cincuenta (250) acciones en la empresa denominada Agropecuaria la SUYAPA, C.A, (AGROLASUCA).
…omissis…
II MEDIDAS CAUTELARES
Asimismo, la actora solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 concondancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES:
A) Un lote de terreno constante de SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON VEINTISEIS DECIÁREAS (658,26 Has) ubicado en el sector EL ENEAL, jurisdicción del municipio Guanare, estado Portuguesa constante de setecientas cuarenta y seis hectáreas con treinta y seis deciáreas (746,36 Has) (…).
…omissis…
B) De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 191 del código civil, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Inventario sobre los Bienes Muebles y Semovientes que se encuentran en la finca ubicada en el Sector el Eneal, denominado Trago de Leche, cuyo titular es el ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, en una extensión aproximada de SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON VEINTISEIS DECIÁREAS (658,26 Has). (…)
C) Conforme al artículo 588 parágrafo primero del código de procedimiento civil solicito se dicte medida de prohibición de movilización, traslado o venta de ganado de la empresa denominada agropecuaria la suyapa, C.A. (AGROLASUCA), (…) en la cual actualmente aparece como titular el ciudadano Juan Ernesto Rodríguez Mapo.

Finalmente alega la actora que aún y cuando en el documento de partición amigable aparece como casado vendió por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CUN UNA DECIÁREA (88,1 Has), de las SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TREINTA Y SEIS DECIÁREAS (746,36 Has.)es lo que por los fundamentos de hecho y de derecho que demanda formalmente al ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.171, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA EL CUAL LE CORRESPONDE EL 50% DEL CONJUNTO DE BIENESque adquirieron y forjaron producto de la unión concubinaria. Asimismo, estimo la demanda en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.250.000.000), equivalentes a 40.833.333,33 U.T.
IIIDE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda el Co-Apoderado Judicial del demandado, Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de la siguiente manera:
Hechos admitidos:
Únicamente la condición de ex cónyuge de la accionante ciudadana Marta Sulbarán Rodríguez, con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial mediante divorcio, y que producto del disuelto matrimonio nació una hija.
Así mismo, denuncia improponibilidad del ejercicio de la acción a consecuencia de la naturaleza anómala, falsa o aparente del fallo que declaró la existencia de comunidad concubinaria entre las partes y que dimana de un juicio en el cual se violentó la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Que la pretensión fundada constituye una cosa juzgada anómala falsa o aparente, producto de un error inexcusable de derecho que defrauda a la ley, así mismo alega que la demanda mero declarativa de concubinato era inadmisible por cuanto es evidente que lo que se pretendió con dicha acción fue pre-constituir una prueba que ahora está siendo utilizada por la actora en el presente juicio de partición.
Oposición a la demanda de partición:
Negó, el inicio de la unión concubinaria previa al matrimonio, por el período de un decenio, comprendido desde 1993 hasta 2003.
Negó, que durante el período abarcado de 1993 a 1999, intervalo de tiempo cuando imperaba la aplicación del artículo 767 del vigente código civil como norma preconstitucional, hayan fomentados bienes comunes.
Negó que la demandante a partir de 1999 a 2003, período en el cual entró en vigencia la actual carta política hasta el año en el que contrajeron matrimonio, haya contribuido en fomentar una mancomunidad de bienes concubinarios.
Negó que los bienes que simbolizan el atávico patrimonial sometidos a liquidación y partición pertenezcan a comunidad alguna por cuanto, los mismos, son bienes propios del demandado y por ende no forman parte de ningún tipo de comunidad habida con la demandante.
Negó, lo aseverado por la actora que la unidad de producción agraria denominada fundo trago E’ LECHE se trate de un bien común.
Negó, que su representado ante la imposibilidad de un advenimiento con su ex esposa y contraparte con relación a la liquidación y partición de bienes mancomunados le haya coartado e impedido tomar posesión de su alícuota.
Negó, que alguna vez, su mandatario haya dilapidado, malversado y enajenado bienes de ambos prescindiendo el consentimiento de quien lo increpa mediante la presente acción, específicamente al vender una porción.
Negó, que su poderdante haya hipotecado gravando la unidad de producción agraria denominado Fundo Trago E`leche, como bien común omitiendo el asentimiento de la contraparte.
En total, negó la relación de lo narrado en el libelo por ser falso de toda falsedad.
Así mismo, hizo oposición y contradijo que las tierras conformada por la unidad de producción agraria denominada fundo Trago E`Leche, le corresponda a la demandante el equivalente porcentual del cincuenta por ciento (50%), contradijo que Juan Ernesto Rodríguez Mapo sea el propietario de quinientas doce (512) semovientes de la especie bovina, que tampoco es susceptible la aplicación por equivalente del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, entre los litigantes, toda vez que a prorrata adolece Marta Sulbarán Rodríguez de toda alícuota con respecto a las indicadas acciones, empero y que solo le correspondería dividir la plusvalía de tales acciones.
Por último, impugnó la estimación de la demanda por ser infundada con respecto al derecho reclamado, por cuanto la parte actora al referirse al valor actual de los bienes sujetos a partición prescribe que el valor actual de los mismos que señala en el libelo es de DOCE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.250.000.000,00). (Fin de la cita).

De la lectura de la recurrida supra, se evidencia, que el juez de juicio en su fallo delimita la pretensión deducida y las defensas opuestas en la oportunidad de integrarse al proceso la parte demandada, de forma resumida a su modo de entender el caso sometido a su consideración, y aun cuando no señaló, strictu sensu, los puntos controvertidos, el establecimiento de los hechos fijados lacónicamente en la decisión permiten, sin complejidad alguna, extraer los puntos litigiosos que conforman el thema decidendum del debate judicial sometido a su conocimiento, sobre los cuales se funda el fallo recurrido, con lo cual, cumple con la obligación establecida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, llama la atención de esta sentenciadora, que el anterior alegato de falta de delimitación del objeto litigioso del proceso de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba, haya sido argûido por el demandado recurrente a los fines de demoler la sentencia recurrida; cuando de la revisión efectuada a las actas procesales (Vid. Acta de Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, F. 16 al 19, pieza 2, y Escrito de Contestación F. 11 al 14, pieza 2 del expediente) se constata que la parte demandada recurrente se limitó a contradecir la demanda sin promover prueba alguna, incumpliendo con la carga de aportación probatoria que delata infringida y que resulta fundamental en todo proceso para acreditar la procedencia de los alegatos, defensas y excepciones expuestos en su litis contestatio, a los fines de producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos que le permita fundamentar su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 69 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que, los Jueces no pueden decidir con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio criterio, sino, conforme a los hechos acreditados en juicio, pues en aplicación al principio de iniciativa y límites de la decisión preceptuado en el artículo 450, literal h) de la LOPNNA, en sus decisiones deben atenerse no solo a lo alegado, sino también a lo probado en autos.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la carga de la prueba dispone:
Art. 72 LOPTRA:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. (…).

En correspondencia normativa, el Código de Procedimiento Civil, con relación a la carga de la prueba establece:
Art. 506 C.P.C.:
“Las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En sintonía con lo expresado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 292 del 03 de mayo de 2016, modificó el criterio de la carga de la prueba por lo que en lo sucesivo se atenderá a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, según la cual recaerá la carga de la prueba en quien se encuentre en mejor condición de aportarla con el objeto de lograr una verdad objetiva, por lo que si bien ambas partes, a través de los medios probatorios deben llevar al Juez a la convicción de la verdad de sus alegatos, corresponderá la carga de la prueba a quien cuente con más elementos materiales, a quien tenga la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a quien mejor pueda hacerlo.
Al efecto, el Juez de la recurrida habiendo culminado con la valoración probatoria, señaló en su decisión:

“De allí que encontrándose extinta la comunidad de bienes de una unión concubinaria en virtud de la sentencia Acción Mero declarativa de Concubinato proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2016, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, copia de cuyas actuaciones se encuentran anexas entre los folios 15 al 23, ambos inclusive, de la primera pieza, aunado al hecho a que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de octubre de 2016 la cual quedó definitivamente firme, en la que se interpuso Recurso de Casación y el mismo fue declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por falta de formalización en fecha 18 de mayo de 2017, las cuales por mandato de los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil merecen plena fe probatoria, este juzgador considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento.” (Fin de la cita).

En este sentido, se observa, que, lógicamente, el Juez de la recurrida fundó su decisión en las pruebas fundamentales de la acción aportadas al proceso por la parte demandante, quien fue la única que cumplió con la carga de promover las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones, siendo estas, las decisiones judiciales de fecha 17 de octubre de 2016 emanada de este Juzgado Superior y la del 31 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal de Juicio en el asunto PP01-V-2013-000393, reiterando además la eficacia probatoria de las mismas, al tratarse de sentencias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada cuya validez no fue desvirtuada antes del proceso, menos aún durante el mismo, considerando la negligencia probatoria atribuida al demandado.
En consecuencia, se deduce claramente, que la sentencia recurrida juzgó el tema debatido como fue la procedencia de la partición de la comunidad concubinaria pretendida por la demandante, precisando, la imposibilidad de promover dicha acción sin la instauración previa del juicio de acción mero declarativa de concubinato, cuya sentencia favorable otorgó la cualidad de concubina a la ciudadana Marta Sulbarán Zambrano, imprescindible para demostrar, como lo hizo, la comunidad de bienes a partir y la legitimidad para intentar la presente acción conforme a la distribución dinámica de la carga de la prueba, quien dada la contumacia probatoria del demandado, quedó no solo en la mejor sino en la única condición para aportarla con el objeto de lograr una verdad objetiva, en virtud de lo cual, se desecha la delación relativa a la indeterminación de la controversia contenida en el alegato de prescindencia de fijación de puntos controvertidos y no delimitación del objeto litigioso de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento en torno a la excepción perentoria de cosa juzgada anómala, con la cual pretende el rechazo in límine e in persequendi de la demanda, queda esta comprendida en un vicio de inmotivación de la sentencia por defecto de actividad, en la modalidad de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y no en el vicio de petición de principio alegado por el apelante.
A tal efecto, es necesario entonces observar, lo que dispone el ordenamiento jurídico que nos informa sobre los requisitos de la sentencia. Así tenemos, que la norma contenida en el artículo 485 de nuestra Ley especial establece:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expone expresamente que:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional en decisión Nro. 889/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, en donde ha dejado claramente sentado que:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

De las anteriores disposiciones normativas y jurisprudenciales se deducen los requisitos que debe contener la sentencia dictada por los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se encuentra el referido a la motivación del fallo que obliga al Juez a expresar en este los motivos de hecho y derecho de la decisión, exigiendo el referido requisito que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Por su parte, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recoge en el literal h) el principio de iniciativa y límites de la decisión, el cual señala: “El juez o jueza solo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
En correspondencia normativa, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
Art. 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)” (Fin de la cita).
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el requisito de la motivación de la sentencia, en la sentencia Nº 685 del 09 de julio de 2010, Caso H.E.B.M, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República. Así pues en Sentencia Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
‘Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto la procedencia de una pretensión no requiere del análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación , en aras de la congruencia de la decisión de que se trate. (…)” (Fin de la cita).

Por su parte, el vicio de incongruencia ha sido objeto de análisis por la referida Sala Constitucional en la Sentencia Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que señaló lo que sigue:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (…)”.(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

En correspondencia con lo anteriormente señalado en criterio jurisprudencial, la norma adjetiva civil patria claramente en su artículo 243, ordinal 5º, expone:

“Toda sentencia debe contener:
Omissis...
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Omissis”. (Fin de la cita).

Al análisis del criterio jurisprudencial devenido de las sentencias de la Sala Constitucional, del contenido de los artículos invocados, así como del texto de la recurrida ampliamente revisado conforme a las precedentes denuncias delatadas por el recurrente, esta Superioridad, observa, que la defensa de improponibilidad de la acción denunciada como omitida, se sostiene en idéntica motivación al fraude procesal delatado y que fuere repelido por el juzgador a quo conforme a las consideraciones anteriormente explanadas en el punto referente a la absolución de la instancia, de la cual quedó evidenciado, que el iudex a quo desestimó la pretensión del recurrente de aniquilar la validez jurídica y probatoria de las sentencias constitutivas del instrumento fundamental que sustenta la presente acción, arguyendo la cosa juzgada anómala de las mismas – dizque porque con ellas se pretendió pre constituir una prueba para ser utilizada en el presente proceso de partición, con pretensión de la mitad de los bienes del demandado” - reconociendo su carácter de sentencias firmes ejecutoriadas y pasadas con autoridad de cosa juzgada (formal y material), dándoles eficacia y pleno valor probatorio a las mismas y erigiendo sobre estas la procedencia de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria. Así se señala.
En consecuencia, es palpable para esta Juzgadora deducir, que el juzgador de la recurrida expuso fehacientemente los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales estableció su silogismo jurídico, desestimando la pretensión del demandado de rechazar la demanda por estar supuestamente viciada de cosa juzgada anómala la sentencia en la cual funda la demandante su pretensión, bajo el argumento que se erigió para pre constituir una prueba para ser utilizada en el presente juicio, produciendo su sentencia con arreglo al tema en debate (thema decidendum) sin que se evidencie de su contenido el haber incurrido en inmotivación por incongruencia negativa u omisiva, cumpliendo la decisión con los presupuestos establecidos en el artículo 485 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del C.P.C., todo lo cual obliga a esta jurisdicente a desechar este aspecto de la denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.
Finalmente, con relación al vicio de petición de principio propiamente dicho, en el cual fundó principalmente su delación el recurrente, sustrayéndose del confuso planteamiento los vicios previamente analizados, debe señalar esta Alzada que constituye una de las modalidades de la inmotivación de la sentencia, ex artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La base de las normas en las que la inmotivación de sentencia encuentra su fundamento, tiene por objeto erradicar la discrecionalidad e incluso la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto es, impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general. Es así como, se considera configurado la petición de principio al dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, sin que exista sobre ello razonamiento jurídico y factual que demuestren efectivamente la ocurrencia del hecho. Sobre este vicio la Sala, en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A., dejó asentado que:

“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida tampoco observa esta Superioridad que se haya configurado el denunciado vicio de petición de principio aludido por el recurrente; aunado, a que no señala de forma precisa y coherente, como, cuando y de qué manera se produjo en la recurrida el referido vicio conforme a la concepción jurisprudencial establecida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el hecho concreto que el Juez de la recurrida dio por cierto y que requería ser comprobado; todo lo cual impide a esta Alzada decidir ajustadamente la delación efectuada por la recurrente, haciendo forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Del Vicio de Errónea Valoración de Pruebas
Siguiendo el orden de las denuncias formuladas por la recurrente, delata, como tercer vicio de fondo, el vicio de errónea valoración de las pruebas, con relación a la cosa juzgada contenida en las decisiones judiciales de fecha 17 de Octubre de 2016, emanada de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el Asunto PP01-R-2016-000114 y la de 31 de mayo de 2016 proferida por ese mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Asunto PP01-V-2013-000393, bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia impugnada incurrió en la verificación de un error en la apreciación de los elementos de convicción que dimanan de estas decisiones, infestas de ilegalidad pues la progenie de su patológico carácter no produce o causa un efecto declarativo sino condenatorio, lo cual implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se constituyó en una valoración arbitraria que impide una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a los términos en que quedó planteada la controversia.
Que la casación venezolana considera el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que estos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.
Que el juez que dentro de un proceso conociera la existencia de una cosa juzgada anómala, falsa o aparente responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Que la valoración de las pruebas es de estricto orden legal pero cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba.
Tales excepciones tienen su fundamento en que la constatación de dichos supuestos implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, o cuando se utiliza al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas.
Que como consecuencia de lo anterior, la objetada sentencia, incurrió en un error en la apreciación de los elementos de convicción atinentes a las pruebas reseñadas en los numerales 2 y 7 del Capítulo IV. DE LAS PRUEBAS, cuales penden a los folios 15 al 52, inclusive de la primera pieza.
Que ello implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la medida que se constituyó en una valoración arbitraria que impide una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a los términos en que quedó planteada la controversia cuando el juez de mérito únicamente valora los instrumentos que contienen dichas decisiones judiciales sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que valorarlas sobre la base del artículo 1.395 numeral 3º del Código Civil, implicaba analizar la progenie Constitucional de dichos fallos.

El Tribunal Superior para decidir, observa:
Para resolver esta denuncia, estima esta Juzgadora necesario establecer cuál es el sistema de valoración probatoria que rige para la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes a tenor de las bases legales sustantivas y las reglas adjetivas que dimanan de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), haciendo uso de la supletoriedad que este instrumento legal dispone, en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto en la ley especial y no contraríen sus principios dispositivos. En este sentido, es propio indicar, que los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes están obligados a valorar las pruebas bajo la libre convicción razonada, en la tríada jurídica de la lógica, sana crítica y máximas de experiencias, valorándose integralmente las pruebas; por tanto, el juez hace una interpretación de cada medio probatorio y en su conjunto los aprecia de manera libre, lo que significa, que tiene una amplia autonomía en la apreciación de las pruebas, en este caso, la apreciación del juez no puede ser atacada de ésta manera, sino con base a hechos que han debido quedar plenamente demostrados durante el procedimiento, menos aun, cuando quedó comprobada en autos la evidente negligencia del recurrente quien se limitó a negar, rechazar, contradecir y oponer excepciones contra la pretensión de la demandante sin promover medio de prueba alguno que permitiera demostrar la veracidad de sus afirmaciones, convirtiendo los mismos en meros alegatos baldíos y sin sustento.
En el artículo 450, literal “k” de la LOPNNA, queda establecido el principio de libertad probatoria, según el cual, en el proceso las partes y el juez o jueza pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
Aparejado a ello, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, establece que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Ante tales preceptos legales, esta Juzgadora atisba del contenido de la sentencia recurrida la siguiente valoración probatoria que formula el iudex a quo con relación a las instrumentales denunciadas por errada valoración, en los términos siguientes:


“IV DE LAS PRUEBAS
…Omissis…
2.- A los folios 15 al 52 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente cursa Copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo del 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2016, publicada el 16 de octubre de 2016, la cual quedó definitivamente firme demostrándose el concubinato que existió entre los ciudadanos: JUAN ERNESTO RODRÌGUEZ MAPO Y MARTA SULBARÁN ZAMBRANO, a este Juzgador le merecen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…).” (Fin de la cita).

La valoración probatoria supra referida, que deviene de las instrumentales cursantes a los autos, corresponde a documentales públicas que fueron legalmente aportadas al proceso, admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare y que en forma alguna fueron impugnadas ni por vía principal, ni por vía incidental, según el caso, por la parte demandada durante la audiencia de sustanciación, y que tal como lo apreció la jueza de mediación y sustanciación a quien le correspondió admitir las pruebas mediante su incorporación al proceso, al referirse a la versada sentencia declarativa del concubinato, gozaba de cosa juzgada al encontrarse definitivamente firme (F. 18, pieza 2), señalando al providenciar sobre su admisión lo siguiente:“ Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2016, publicada el 16 de octubre de 2016, la cual quedó definitivamente firme que corre inserta a los folios 15 al 52. Este Tribunal la admite por constituir instrumento fundamental de la acción”, providencia que en su momento no fue objetada a través del recurso de apelación respectivo, conformándose el demandado recurrente con su admisión al proceso, en virtud de lo cual se estableció el debate contradictorio mediante su incorporación y evacuación en audiencia de juicio por lo cual estaban sujetas a apreciación y valoración probatoria por parte del ciudadano Juez de la recurrida.
Aunado a ello, precisa insistir esta Alzada, en la eficacia de la cosa juzgada contenida en dicha decisión la cual no podía desconocer el Juzgador de la recurrida al tratarse de una sentencia generada en un proceso anterior contenido en el Asunto PP01-V-2013-000393, contra la cual se intentaron los recursos ordinarios (apelación) en el que se confirmó dicha sentencia y el extraordinario de casación el cual dejó perecer el demandado, aunado a que no intentó contra las mismas las acciones legales y extraordinarias para enervar los efectos de la cosa juzgada, quedando, por ende, definitivamente firme dicha decisión, siendo en consecuencia, aportada por la demandante como instrumento fundamental a los fines de demostrar su cualidad de concubina, el origen de la comunidad de bienes y su legitimidad para intentar la presente acción.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 89 del 13 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en un caso similar, dónde se pretendió denunciar el supuesto error cometido por el Juez al apreciar la existencia de la cosa juzgada respecto a la condición de concubina de una ciudadana y sus efectos en un juicio de reivindicación, al no tomar en cuenta el Tribunal de Alzada que en el procedimiento mero declarativo se incumplió con la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio del recurrente acarreaba la inexistencia del fallo dictado en aquel juicio por estar viciado de cosa juzgada anómala y consecuente falta de cualidad de la demandante en el juicio de reivindicación que se estaba celebrando, dispuso lo siguiente:
“Como puede observarse, la juez de alzada para considerar como concubina en el presente juicio a la ciudadana F.R.D., tomó en cuenta la sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira, que declaró la existencia de la relación concubinaria entre la referida ciudadana y el ciudadano A.G., la cual se encontraba definitivamente firme para el momento en que se dictó la recurrida, por cuanto fueron ejercidos contra dicho fallo todos los recursos, incluso el de revisión constitucional, sin que prosperara ninguno de ellos.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, se pronunció en los términos siguientes:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal
, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide
.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).
…Omissis…
.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la decisión)
En aplicación de la referida institución, que hoy se reitera, esta Sala debe dejar establecido que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto formal y uno material, contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, siendo que el primero se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la decisión y, el segundo de éstos, el que trasciende al exterior, cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido; la inmutabilidad, la cual conjuntamente con la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En tal sentido, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los actas del expediente, esta Sala constató que la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria se encuentra definitivamente firme, pues se trata de un asunto que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira y confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2010. Dicho fallo del superior, para el momento en que fue dictada la recurrida, ya se encontraba definitivamente firme por haberse declarado inadmisible el recurso de revisión constitucional.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, por lo que resulta ineludible concluir que la juez de alzada actuó ajustada a derecho al tomar en consideración que el carácter de concubina lo ostenta la ciudadana F.R.D., por habérselo otorgado una decisión que se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, esta Sala considera menester mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala constata del contenido de la recurrida precedentemente transcrito, que tampoco resultó quebrantado por errónea interpretación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues como se indicó la condición de concubina que le atribuyó la juez ad quem a la ciudadana F.R.D. devino de una sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, que como se expresó precedentemente fue dictada en otro procedimiento que culminó mediante sentencia proferida en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Táchira, que declaró la existencia de la relación concubinaria entre la referida ciudadana y el ciudadano A.G.; fallo que se encontraba definitivamente firme para el momento en que se dictó la recurrida, razón por la cual era ineludible que la juez de alzada considerara a F.D. como concubina en este juicio, pues dicha decisión ostenta el carácter de cosa juzgada.
De allí que considere esta Sala que no existen los quebrantamientos denunciados por el recurrente. Así se decide.” (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).

En consecuencia, evidencia esta Alzada, que el juzgadora quo emitió un razonamiento ajustado a su libre convicción conforme a lo dispuesto en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA, valorando las instrumentales impugnadas en conjunto con el resto de elementos probatorios conforme a lo que establece la norma, y apreciando de ellas los elementos ajustados a la pretensión y las excepciones opuestas, en atención al principio de la primacía de la realidad que inspira a las juezas y jueces de esta especialísima materia, principio éste que otorga amplias facultades para extraer la apreciación probatoria de las pruebas que consideren necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, valoración que realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil adminiculados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a las previsiones del artículo 450, literal j), en concordancia con el primer aparte del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con la sentencia mero declarativa de concubinato en conjunto con el resto de elementos probatorios promovidos por la actora la procedencia de la presente acción al establecer el Juez de la recurrida:

“De allí que encontrándose extinta la comunidad de bienes de una unión concubinaria en virtud de la sentencia Acción Mero declarativa de Concubinato proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de mayo de 2016, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, copia de cuyas actuaciones se encuentran anexas entre los folios 15 al 23, ambos inclusive, de la primera pieza, aunado al hecho a que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de octubre de 2016 la cual quedó definitivamente firme, en la que se interpuso Recurso de Casación y el mismo fue declarado perecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por falta de formalización en fecha 18 de mayo de 2017, las cuales por mandato de los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil merecen plena fe probatoria, este juzgador considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Por fuerza de las anteriores consideraciones resulta válido al proceso la apreciación realizada por el Juez de la recurrida, ya que de tales pruebas se sirvió junto con el resto del cúmulo probatorio para dar sustento a su decisión, habida cuenta, que, como se ha dicho previamente, los jueces de protección valoran las pruebas de forma integral y conjunta conforme a la libre convicción razonada tal como se efectuó en la presente decisión. En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, se desecha el vicio de errónea valoración con relación a las pruebas instrumentales relativas a las decisiones judiciales de fecha 17 de Octubre de 2016, emanada de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el Asunto y la del 31 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al no estar inficionadas del vicio alegado por el recurrente. Y así se decide.
Del Error Material Advertido en el Dispositivo del Fallo
Por otra parte, al reviso minucioso del texto íntegro de la recurrida, observa esta Alzada el error material que ha quedado señalado en la dispositiva de la decisión en cuanto a la determinación del lapso de vigencia de la unión que originó la comunidad concubinaria cuya partición fue declarada con lugar, al señalar:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARTA SULBARÁN ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.255 en contra del ciudadano JUAN ERNESTO RODRÍGUEZ MAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.376.171, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que se fomentó entre ambos desde la fecha 01 de marzo de 2001, hasta el 03 de diciembre de 2012, ambas inclusive. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes activos correspondientes a a dicha comunidad concubinaria.” (Fin de la cita).

Cómo se observa, el Tribunal a quo señaló dicho período desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 03 de diciembre de 2012, de lo cual emerge para esta sentenciadora el convencimiento que no es más que un desacierto o error material involuntario, que a través del mecanismo inmediato e idóneo, de la aclaratoria de sentencia, pudo haber sido subsanado a petición de parte o de oficio por el Tribunal, de haberse advertido dicho error, toda vez que la unicidad de la decisión así dejan claramente ver que la recurrida fue conteste en el establecimiento de la premisa mayor y la premisa menor sobre cuál era la fecha real en la que quedaba establecida la vigencia de la unión estable de hecho tipo concubinato, esto es desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2003; sin embargo, como quiera que por ante esta instancia cursa el presente recurso, nada impide a esta jurisdicente obrar sobre el referido error de transcripción, estableciendo aclaratoria a la decisión publicada en fecha 07 de mayo de 2018 en su parte dispositiva cuando erróneamente señala que la comunidad concubinaria se fomentó entre ambos desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 03 de diciembre de 2012, debe leerse, según las pruebas documentales traídas al proceso cursantes a los autos, valoradas y justamente apreciadas por la recurrida, desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 04 de diciembre de 2003, quedando así subsanado el error cometido. Y así se establece.


De la Falta de Lealtad y Probidad en el Proceso
Finalmente, con base a la facultad conferida en el artículo 450, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conmina a los Jueces y Juezas en esta especialísima materia a tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley a los fines de prevenir y sancionar las faltas a los deberes de lealtad y probidad, las contrarias a la ética profesional, el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia, pudiendo los Jueces y Juezas extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes y sus apoderados en el proceso; habiendo advertido durante el decurso del presente juicio una conducta procesal contraria a los principios previamente señalados por parte del Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente Juan Ernesto Rodríguez Mapo, quien ha desplegado una conducta que configura patentemente un abuso del proceso, valiéndose de figuras, mecanismos y subterfugios procesales que ha intentado procurar para lograr un objetivo para si, distinto al verdaderamente perseguido por la Ley, asumiendo luego una conducta negligente con relación a los mismos, en desmedro del sistema de justicia, lo que conlleva a una violación del orden público como expresión del respeto a la majestad de la justicia en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en identidad normativa con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, según (González García, 2004) existe abuso del proceso en virtud del comportamiento de una parte que, jurídicamente aun ajustándose desde el punto de vista externo o de la apariencia de sus actos conformadores a los requisitos que la Ley establece para que los considere jurídicamente eficaces y desplieguen sus efectos, merecen el reproche del derecho por separarse del fin querido por el legislador y buscar la producción de un daño o de un perjuicio a un tercero.
En este orden de ideas, se advierte el comportamiento abusivo desplegado por la parte demandada en cabeza de su representante judicial, quien en este proceso ha instado las siguientes actuaciones:
1) Dio contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola casi en su totalidad, oponiendo excepciones perentorias (improponiblidad de la acción) y haciendo oposición propiamente dicha a la demanda de partición sobre el carácter o cuota de la demandante, todo esto, sin promover, ni siquiera mencionar, medio de prueba alguno que permitiera corroborar sus alegatos y desvirtuar la pretensión de la actora. (Vid. escrito de contestación cursante a los folios 11 al 14, pieza 2).
2) Durante la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, no realizó ninguna observación ni alegó situaciones de carácter formal relacionadas o no con los presupuestos del proceso, ni quebrantamientos de orden público, ni violaciones al derecho a la defensa, ni al debido proceso; aceptando con ello, la validez de la relación jurídico procesal. Tampoco se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, con lo cual aceptó válidamente su incorporación al proceso. (Vid. Acta de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, cursante a los folios 16 al 19, pieza 2).
3) En fecha 27 de abril de 2018 y durante la celebración de la audiencia de Juicio, sorprende al Juez de la recurrida alegando intempestivamente un presunto fraude procesal por vía incidental, mediante la interposición de un escrito presentado después de haberse iniciado la audiencia, cuyo fundamento se contrae a la misma excepción perentoria de improponibilidad de la acción que fuere previamente alegada en la contestación a la demanda, pretendiendo la suspensión del desarrollo de la audiencia y la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pese, a que tal argumento formal no fue invocado, ni siquiera mencionado durante la audiencia de sustanciación, que era la fase idónea y preclusiva para oponer dicha delación.(Vid. Escrito de Fraude Procesal, cursante a los folios 29 al 38, pieza 2 del expediente).
4) En fecha 19 de junio de 2018 encontrándose ya el presente asunto ante la segunda instancia para el conocimiento de esta Alzada, y habiéndose fijado la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación (21/06/2018), ya formalizado el recurso y habiendo contestado la contrarecurrente dicha formalización, interpone recusación contra quien juzga por supuesto adelanto de opinión, lo cual obligó a esta Juzgadora a desprenderse del conocimiento de la causa y dejar en suspenso la misma, mientras se realizaban los trámites ante la Coordinación del Circuito, la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación del Juez o Jueza accidental que entraría en conocimiento de la incidencia, en razón que no existe en esta Circunscripción Judicial otro Juzgado Superior que pudiera haber asumido la tramitación de la misma, y habiéndose finalmente avocado la Jueza Superior Accidental designada y realizado las diligencias con fines a la notificación de las partes y fijada la audiencia de recusación para el 09 de mayo de 2019, el demandado recusante no compareció a la celebración de la misma ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, quedando desistida por la inasistencia injustificada del recusante, todo lo cual, ocasionó una dilación del proceso de más de 10 meses. (Vid. Sentencia interlocutoria de recusación, cursante a los folios 24 al 28 del Cuaderno de Recusación PC03-X-2018-000004).
5) En fecha 03 de junio de 2019, habiendo reasumido esta Jurisdicente el conocimiento del presente asunto a los fines de la continuidad en la tramitación del mismo, en virtud de la declaratoria del desistimiento de la Recusación interpuesta en su contra, interpone escrito el demandado recusante por intermedio del susodicho Apoderado Judicial, solicitando cancelar todo trámite ante esta Alzada y que pretendiendo el retorno de la causa al Tribunal Accidental, dizque con la finalidad de impugnar la sanción impuesta proveniente de la decisión que declaró desistida la recusación, arguyendo, que el lapso de impugnación que alude el artículo 253 del C.P.C., no había vencido ni caducado, pretensión que fue negada por esta Alzada mediante decisión interlocutoria de fecha 06 de junio de 2019, contra la cual no interpuso impugnación alguna, quedando entendida la conformidad con la negativa decretada . (Vid. escrito cursante a los folios 32 al 34 y decisión interlocutoria que riela a los folios 35 al 37, ambos del Cuaderno de Recusación PC03-X-2018-000004).
6) En fecha 02 de julio de 2019, dos horas antes de celebrar finalmente la Audiencia de Apelación en el presente asunto, el demandado recurrente sorprende en la buena fe a esta Sentenciadora, interponiendo una nueva recusación contra quien juzga por reasumir el conocimiento de la presente causa, insistiendo sobre los motivos que sirvieron de fundamento a la primigenia recusación, esto es, por emitir opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia definitiva, siendo esta nueva recusación declarada inadmisible, no interponiendo recurso alguno contra dicha declaratoria. (Vid Escrito de Recusación cursante a los folios 01 al 03 y sentencia interlocutoria de inadmisiblidad que riela a los folios 08 al 13 del Cuaderno de Recusación Nº SUP-X-2019-000001).
De la relación de actuaciones y conductas previamente señaladas, se coligen los mecanismos jurídicos, temerarios e infundados, orquestados por la parte demandada en cabeza de su Apoderado Judicial Luis Javier Barazarte Sanoja, que no expresan, a juicio de esta Alzada, un verdadero ánimo de defensa, sino de dilatar el proceso e impedir el logro de la justicia a través del pronunciamiento de la sentencia correspondiente, lo cual se sustrae además, de la actitud negligente demostrada al instar indiscriminadamente defensas, mecanismos, incidencias, recursos infundados, dejándolos luego decaer sin justificación alguna, con el fin de postergar innecesariamente el arribo a la solución del conflicto, vulnerando los principios de celeridad, economía y simplicidad que de manera esencial rigen esta especial jurisdicción, previstos en el artículo 450, literal g) de la LOPNNA, habida cuenta, que, la aparición de actuaciones temerarias, frívolas y abusivas se traduce irremediablemente en un atentado contra todos y cada uno de esos principios, por cuanto tornan más dispendiosas las causas dónde se presenten. Así se señala.
En fuerza de lo antes expuesto, esta Alzada declara que la descrita actitud procesal de la parte demandada Juan Ernesto Rodríguez Mapo, a través de su Apoderado Judicial, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, constituye una manifestación inequívoca de actuaciones de mala fe que tienen por objeto desviar y abstraerse de lo realmente importante, alcanzar la tutela judicial efectiva a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, esta Superioridad debe reprimir en aras de resguardar el orden público, la paz social y la prevalencia de un Estado Democrático y Social fundado en valores de Derecho y de Justicia, conforme lo prevé el artículo 2 de la Carta Magna y, en tal sentido, en ejercicio de la facultad ordenatoria y sancionadora del proceso, acuerda remitir la presente decisión junto con las actuaciones previamente descritas que evidencian la conducta contraria a los deberes de lealtad y probidad, al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines que mediante el órgano disciplinario correspondiente, determine la responsabilidad del Profesional del Derecho Luis Javier Barazarte Sanoja. Así se decide.
Finalmente, con arreglo a las consideraciones previamente expresadas en el presente fallo, se declara Sin Lugar el recurso de apelación, quedando confirmada la sentencia recurrida bajo los supuestos de hecho y de derechos juzgados por el sentenciador del a quo y que ratifica esta Superioridad, aclarando el dispositivo del fallo en los términos señalados supra, se ordena remitir la presente decisión y las actuaciones configurativas de falta de lealtad y probidad en el proceso desplegada por el Apoderado Judicial del demandado, al Colegio de Abogados del estado Portuguesa y se condena en costas del recurso al recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencido; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así Se Declara.
IV
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 07 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada en fecha 07 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Declara.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR la presente decisión junto con las actuaciones que evidencian la conducta contraria a los deberes de lealtad y probidad en el proceso al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines que mediante el órgano disciplinario correspondiente determine la responsabilidad del Profesional del Derecho Luis Javier Barazarte Sanoja, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 27.663, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Así se Establece.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.

El Secretario,

Abog. Oswaldo José Hernández Terán.
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,
Abog. Oswaldo José Hernández Terán

FABB/fabb*