REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, treinta y uno (31) de Julio de 2019.
Años: 209º y 160º.

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro consistente, realizada por la parte demandante, ciudadana DELIA MATILDE PAZCASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.811.072, representada judicialmente por el abogado Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.997, en el juicio que por acción posesoria por despojo intentara en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, éste Tribunal Observa:

La parte demandante solicita sea decretada la típica medida de secuestro, establecida en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil e instituida en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sosteniendo en síntesis, que la ciudadana DELIA MATILDE PAZCASTILLO, es productora agropecuaria, que desarrolla sus actividades agroproductivas en el fundo “El Nazareno II”, ubicado en el sector El Nazareno, parroquia Papelón, municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de cien hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (100 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Río Portuguesa; Sur: Caño Rico; Este: Terrenos ocupados por América Gilly; y Oeste: Terrenos ocupados por Humberto Lupi.

Indica la parte accionante en su libelo de la demanda que el día veintidós (22) de junio del presente año, el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DÍAZ, ingresó en el lindero oeste del fundo “El Nazareno II” e incorporó al predio un rebaño bufalino de diecisiete (17) animales. Señala también la ciudadana DELIA MATILDE PAZCASTILLO, por medio de escrito que riela al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de medidas, que en fundo “El Nazareno II”, se desarrollan actividades de cría de ganado bovino, “…contando la misma con una infraestructura apta para tal actividad como es, vaqueras, potreros, pasto introducidos y natural, casa de habitación familiar, totalmente cercada con estantillos de madera y alambre de púas…”. Que la presencia de búfalos en la unidad de producción, es incompatible con la cría de ganado bovino en el fundo “El Nazareno II”, ya que esa unidad de producción no cuenta con las condiciones mínimas para la cría de esa especie de animales, lo cual indica produce la destrucción de pastos y cercas, poniendo en riesgo la actividad de cría de ganado bovino.

A tal efecto, es promovido por la parte demandante como medios probatorios para el decreto de la medida nominada solicitada, la inspección judicial sobre el predio y se evacuaren testigos. Así al respecto de la primera, éste Tribunal se trasladó y constituyó el día veinticinco (25) de julio 2019, al fundo “El Nazareno”, supra determinado, en donde se pudo observar la existencia de infraestructuras de agrosoporte, tales como una vaquera de madera, una becerrera, una casa de bloques, pastos introducidos, cercas convencionales de estantillos de madera y alambre de púas, un rebaño de setenta y cuatro (74) semovientes bovinos de diferente grupo etáreo. Se observó la ocupación en el predio de la ciudadana DELIA MATILDE GILLY PAZCASTILLO. Y en el lindero oeste se observó una estructura liviana de madera y zinc sin paredes y piso de tierra, ocupada para el momento de la inspección judicial por el ciudadano Juan Gualdrón. Se observaron búfalos pastoreando libremente en las inmediaciones, así como, alambres y/o cercas rotas.

Por otra parte los testigos evacuados en sede cautelar, el día veintiséis (26) de julio de 2019, por ante éste Tribunal, señalan conocer el predio “El Nazareno II”, a la ciudadana DELIA MATILDE GILLY PAZCASTILLO, que la misma se dedica a la cría de ganado bovino y que el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DÍAZ, introdujo un rebaño bufalino en ese predio.

Abierto el presente cuaderno separado; éste Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa que en el procedimiento ordinario agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud de secuestro realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde la perspectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

El decreto del secuestro, esta supeditado a las causales establecidas por el legislador en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del Derecho Civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, en el grado exigido por la mencionada especial norma adjetiva agraria.
Al respecto del primero, éste Tribunal advierte de las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda; a saber el titulo de adjudicación socialista agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la ciudadana DELIA MATILDE GILLY PAZCASTILLO, sobre el fundo “El Nazareno II”, la constancia de ocupación por parte del consejo Comunal de la zona, el registro de hierro quemador y certificados de naturaleza zoosanitaria, advierte la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. Y sobre el segundo de los extremos de Ley al que responde la medida solicitada, el tribunal advierte de las actas de inspección judicial realizadas por este mismo Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, y de la declaración de los testigos ciudadanos Leobaldo José Fuenmayor y Juan Carlos Urdaneta Pérez, que riela en el presente cuaderno de medidas, el peligro de mora constitutivo de la procedencia de la cautela solicitada, es decir, el peligro de la posible ejecución de la sentencia definitiva afectándose el interés público que inviste los bienes con vocación de uso agrario, al introducirse en el fundo “El Nazareno II”, un rebaño bufalino; sin posiblemente; considerarse las condiciones agronómicas (infraestructura , carga animal); conllevan a este Tribunal a considerar, forzosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, satisfechos los requisitos de Ley para que sea decretada la medida de secuestro solicitada. Así se decide.-
Expresamente señala el Tribunal, que la medida nominada decretada, afecta única y exclusivamente los bienes objeto de la presente controversia. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta SECUESTRO JUDICIAL, solicitado por la ciudadana DELIA MATILDE PAZCASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.811.072, representada judicialmente por el abogado Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.997, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentara en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, sobre el fundo “El Nazareno II”, ubicado en el sector El Nazareno, parroquia Papelón, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de cien hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (100 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Río Portuguesa; Sur: Caño Rico; Este: Terrenos ocupados por América Gilly; y Oeste: Terrenos ocupados por Humberto Lupi.

SEGUNDO: En consideración al perfil profesional y dada la especialidad de los bienes sobre los cuales recae la cautela nominada de marras, expresamente el Tribunal refiere que el Depositario que hubiere de nombrarse con motivo de esta medida deberá Realizar: a) un plan de manejo integrado agrícola para la conducción productiva de los bienes agrarios objeto de la litis y presentarlo ante el Tribunal, en un plazo perentorio de quince (15) días consecutivos; b) Formar un compendio de los bienes agrarios, y en caso de éstos últimos señalar su ciclo biológico y momento de cosecha o beneficio (frutos) según sea el caso; c) Cuidar y llevar a término los ciclos biológicos de la producción generada.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-